REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Extensión Carora.
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Carora, tres (03) diciembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: KP12-J-2015-000369

Solicitantes: Alberto José Villarroel Rojas y Adriana Carolina Rodríguez Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.765.479 y V-16.769.006, respectivamente.

Abogado asistente: Carlos Primera, inscrito en el I.P.S.A bajo Nº 199.723.

Motivo: Divorcio 185-A

El día 20 de noviembre de 2015, los ciudadanos Alberto José Villarroel Rojas y Adriana Carolina Rodríguez Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.765.479 y V-16.769.006, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado Carlos Primera, inscrito en el I.P.S.A bajo Nº 199.723, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente del vínculo conyugal. De dicha unión procrearon dos (02) hijos de nombres (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). Admitida la solicitud, en fecha 23 de noviembre de 2015, se ordenó oír la opinión de los niños. Asimismo, se fijó la audiencia preliminar para el día lunes 30 de noviembre de 2015, a las nueve y quince (09:15 a.m.) de la mañana, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 512 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo se dictaron las siguientes medidas provisionales de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

a) En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza la ejercerán ambos padres.
b) En cuanto a la custodia, la ejercerá la madre, ciudadana Adriana Carolina Rodríguez Rodríguez, antes identificada.
c) En cuanto a la obligación de manutención, el padre ciudadano Alberto José Villarroel Rojas, antes identificado, suministrará la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) mensuales, en relación a los gastos de vestidos, calzados, consultas médicas, medicinas, así como lo concerniente a matriculas e inscripciones, útiles y uniformes escolares y demás gastos extraordinarios serán compartidos en un cincuenta por ciento (50%).
d) En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre ciudadano Alberto José Villarroel Rojas, antes identificado, tendrá un régimen de convivencia amplio, quien podrá visitar y salir con sus hijos, fines de semana y vacaciones, siempre y cuando no interrumpa el horario escolar de los niños.

En fecha 27 de noviembre de 2015, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de los niños a manifestar sus opiniones.
En fecha 30 de noviembre de 2015, día y hora para llevarse a cabo la oportunidad fijada para la audiencia, todo conforme con la norma del artículo 512, se dejó expresa constancia de la comparecencia de ambas partes quienes manifestaron en forma espontánea su intención de continuar con el proceso y ratificaron ambas partes que tienen más de cinco años separados. De esta forma, solicitaron se dictaran las medidas provisionales acordadas por ambos padres, en cuanto a la Patria Potestad la ejercerán ambos padres, en lo que respecta a la custodia la ejercerá la madre ciudadana Adriana Carolina Rodríguez Rodríguez, En cuanto a la obligación de manutención, el padre ciudadano Alberto José Villarroel Rojas, antes identificado, suministrará la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) mensuales, en relación a los gastos de vestidos, calzados, consultas médicas, medicinas, así como lo concerniente a matriculas e inscripciones, útiles y uniformes escolares y demás gastos extraordinarios serán compartidos en un cincuenta por ciento (50%) y en lo que respecta al régimen de convivencia familiar, el padre ciudadano Alberto José Villarroel Rojas, antes identificado, tendrá un régimen de convivencia amplio, quien podrá visitar y salir con sus hijos, fines de semana y vacaciones, siempre y cuando no interrumpa el horario escolar de los niños. Se incorporaron como medios probatorios la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos Alberto José Villarroel Rojas y Adriana Carolina Rodríguez Rodríguez, ya identificados y copia certificada de la partida de nacimiento de sus hijos, que corren insertas a los folios dos (02) al cuatro (04) de autos.

Este Juzgado para decidir observa:

Los cónyuges en su escrito manifestaron su intención de separarse por cuanto tenían más de cinco (05) años de separados, establecieron de mutuo acuerdo las medidas provisionales acordadas tal y como se desprende del referido escrito. En consecuencia, cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
DECISIÒN

Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos Alberto José Villarroel Rojas y Adriana Carolina Rodríguez Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.765.479 y V-16.769.006, respectivamente, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.

En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante el Registro Civil del Municipio G/D Pedro León Torres, en fecha 15 de septiembre de 2004. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad bajo el acta Nº 053, folio 13 frente. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos, asimismo, se confirman las medidas provisionales a que se contrae el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecidas en el auto de admisión.

Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes y para el archivo.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, tres (03) de diciembre de 2015. Años 205º y 156º.

LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION

Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS

LA SECRETARIA SUPLENTE


Abg. ADRIANA MARIA RODRIGUEZ

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 609 - 2.015 y se publico siendo las 10:20 a.m

LA SECRETARIA SUPLENTE


Abg. ADRIAN MARIA RODRIGUEZ

KP12-J-2015-000369