REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Extensión Carora.
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Carora, dieciséis (16) de diciembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: KP12-J-2015-000387
Solicitantes: Omar Daniel Alastre Leal y Ana María Díaz Rojas, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-17.018.797 y V-17.942.098, respectivamente.
Abogados asistentes: Zulay Marbel Perdomo Fernández y Efrén Caripa inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros 43.727 y 53.216.
Motivo: Divorcio 185-A
El día 04 de diciembre de 2015, los ciudadanos Omar Daniel Alastre Leal y Ana María Díaz Rojas, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-17.018.797 y V-17.942.098, respectivamente, debidamente asistidos por los abogados Zulay Marbel Perdomo Fernández y Efrén Caripa inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros 43.727 y 53.216, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente del vínculo conyugal. De dicha unión procrearon una hija de nombre (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). Admitida la solicitud, en fecha 07 de diciembre de 2015, se ordenó oír la opinión de la niña. Asimismo, se fijó la audiencia preliminar para el día martes 15 de diciembre de 2015, a las nueve y quince (09:15 a.m.) de la mañana, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 512 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, se dictaron las siguientes medidas provisionales de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
a) En cuanto a la Patria Potestad la ejercerán ambos padres.
b) En cuanto a la Custodia, la ejercerá la madre ciudadana Ana María Díaz Rojas.
c) En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre ciudadano Omar Daniel Alastre Leal, tendrá un régimen de convivencia amplio siempre y cuando no perturbe las horas de descanso, estudios y recreación de la referida niña.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre ciudadano Omar Daniel Alastre Leal, suministrará la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00) mensuales, el cual tendrá un aumento proporcional de un 20% anual. Además el 50% correspondiente a los gastos relacionados con vestidos, calzados, consultas medicas, medicinas, inscripciones, matriculas, útiles y uniformes escolares entre otros.
En fecha 10 de diciembre de 2015, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la niña a manifestar su opinión.
En fecha 15 de noviembre de 2015, día y hora para llevarse a cabo la oportunidad fijada para la audiencia, todo conforme con la norma del artículo 512, se dejó expresa constancia de la comparecencia de los solicitantes, quienes manifestaron en forma espontánea su intención de continuar con el proceso y ratificaron ambas partes que tienen más de cinco años separados. De esta forma, solicitaron se dictaran las medidas provisionales acordadas por ambos padres, en cuanto a la Patria Potestad la ejercerán ambos padres, en lo que se refiere a la custodia, la ejercerá la madre ciudadana Ana María Díaz Rojas, en lo que respecta al régimen de convivencia familiar, el padre ciudadano Omar Daniel Alastre Leal, tendrá un régimen de convivencia amplio siempre y cuando no perturbe las horas de descanso, estudios y recreación de la referida niña y en lo que se refiere a la Obligación de Manutención, el padre ciudadano Omar Daniel Alastre Leal, suministrará la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00) mensuales, el cual tendrá un aumento proporcional de un veinte por ciento (20%) anual, más del cincuenta por ciento (50%) correspondiente a los gastos relacionados con vestidos, calzados, consultas medicas, medicinas, inscripciones, matriculas, útiles y uniformes escolares entre otros. Se incorporaron como medios probatorios la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos Omar Daniel Alastre Leal y Ana María Díaz Rojas, ya identificados y copia certificada de la partida de nacimiento de su hija, que corren insertas a los folios cuatro (04) y cinco (05) de autos.
Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges en su escrito manifestaron su intención de separarse por cuanto tenían más de cinco (05) años de separados, establecieron de mutuo acuerdo las medidas provisionales acordadas tal y como se desprende del referido escrito. En consecuencia, cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
DECISIÒN
Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos Omar Daniel Alastre Leal y Ana María Díaz Rojas, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-17.018.797 y V-17.942.098, respectivamente, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante el Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel, municipio G/D Pedro León Torres en fecha 10 de enero de 2005. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad bajo el acta Nº 08. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos, asimismo, se confirman las medidas provisionales a que se contrae el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecidas en el auto de admisión.
Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes y para el archivo.
Regístrese y publíquese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, dieciséis (16) de diciembre de 2015. Años 205º y 156º.
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION
Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS
LA SECRETARIA SUPLENTE
Abg. ADRIANA MARIA RODRIGUEZ
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 639- 2.015 y se publicó siendo las 03:18 p.m
LA SECRETARIA SUPLENTE
Abg. ADRIANA MARIA RODRIGUEZ
KP12-J-2015-000387
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