REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de diciembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: KP02-R-2015-001025.
PARTE:
RECURRENTE: ANA MERCEDES ALONSO ANGULO, ELADIO ALONSO ANGULO, IVELTE ALOSO y MERCEDES ANGULO de ALONSO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-3.318.000, V-7.365.223, V-7.376.157 y V-2.594.114, respectivamente.
MOTIVO: APELACIÓN.

Conoce esta Alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación formulada por la abogada Joseph Cristina Molina Carecí, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.637, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ANA MERCEDES ALONSO ANGULO, ELADIO ALONSO ANGULO, IVETTE ALONSO y MERCEDES ANGULO de ALONSO, contra la sentencia interlocutoria de fecha 30 de julio de 2015, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sobre la inclusión de unos bienes en el juicio de partición signado con la nomenclatura KP02-V-2007-001923.

En fecha 25 de noviembre de 2015, se recibe el expediente en este Juzgado. Posteriormente, en fecha 02 de diciembre de 2015, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación.

En fecha 02 de diciembre 2015, se realizó la audiencia de apelación, previa formalización del recurso, donde se dictó el dispositivo del fallo.

Este juzgador pasa a publicar la sentencia en los siguientes términos:

En el presente asunto se apela del auto, que determinó la inclusión de unos bienes en un juicio de partición, donde posteriormente el a quo, pretendió excluir generando confusión a las partes, por que se optó por el recurso se apelación para que sea esta Alzada quien en definitiva indique si tales bienes son objeto de la partición. A tal efecto, en el auto apelado se puede apreciar:

“Revisadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa y vista la solicitud requerida por la parte demandada a través de su co apoderado judicial en fecha 29 de junio de 2015, y siendo que la decisión tomada por esta Juzgadora, que allí aduce fue tomada con la participación de ambas partes en la ultima audiencia llevada a cabo, sin haber en el momento objeción alguna, en este sentido se niega tal requerimiento y se insta a la parte para que acuda a la audiencia previamente fijada para el día 06 de agosto a las 09:00 a.m., para que en esta oportunidad formule sus inquietudes o alegatos y en esta misma resolverlos.”

Posteriormente, la misma juzgadora mediante auto de fecha 6 de agosto de 2015, dicta aclaratoria, indicando:

“(…)Y DEL MISMO MODO SE CLARIFICA A LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA DEMANDADA QUE CON LA REFERIDA AUTORIZACIÓN QUE HICIERA ESTA JUZGADORA EN ESA OPORTUNIDAD A LOS AUXILIARES DE JUSTICIA DESIGNADOS EN ESTA CAUSA COMO A LOS DEMANDANTES PARA QUE TRASLADARAN AL PARTIDOR, DISPUESTO VOLUNTARIAMENTE POR ELLOS MISMOS, POR EL DESCONOCIMIENTO CIERTO Y FÍSICO DEL TERRENO O BIENHECHURÍAS A PARTIR POR EL PARTIDOS, SIN TENER CLARIFICACIÓN DE NINGUNA DE LAS PARTES, NO SE ESTABLECIÓ LOS REFERIDOS FUNDOS COMO CAUDAL HEREDITARIO A PARTIR EN ESTA CAUSA, EN NINGUNA ACTUACIÓN POR ÉSTA JUZGADORA, PUES LA PRESENTE CAUSA SE ENCUENTRA EN ESTADO DE EJECUCIÓN DE UNA SENTENCIA QUE SE ENCUENTRA DEFINITIVAMENTE FIRMA, Y EN LA MISMA NO SE REFIERE TALES PROPIEDADES COMO CAUDAL A PARTIR. POR LO QUE ACLARADO FÍSICAMENTE EL PUNTO, EN LA PRESENTE AUDIENCIA, POR PARTE DEL PARTIDOR QUIEN YA FUE PUESTO EN CONOCIMIENTO DE LO QUE REALMENTE SE DEBE PARTIR, SE DEJA SIN EFECTO TAL AUTORIZACIÓN, PUES CON LA INFORMACIÓN QUE ÉSTE MANEJA LOS PERITOS PUEDEN TRASLADARSE SIN PROBLEMA ALGUNO A LAS TIERRAS O BIENHECHURÍAS A PARTIR.”


Ante el referido auto previo a la aclaratoria del a quo, se ejerció oportunamente el recurso de apelación, argumentando la parte recurrente, que la jueza de la causa pretendió incluir bienes que fueron objeto de simulación, violentando la cosa juzgada material, incluso mas allá de la pretensión de las partes en su libelo de demanda. En ese orden, adicionalmente, en el escrito de formalización se puede apreciar:

“(…) La Juez con su actuación lesiona el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil según el cual la sentencia definitivamente firme es ley entre las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro, habida cuenta de la preexistencia de una sentencia con dichas características en el correspondiente juicio de partición; el artículo 1395 ordinal 3º del Código Civil, según el cual procede la autoridad de la cosa juzgada, como en efecto de la antedicha sentencia definitiva, sólo permite su ejecución: y el articulo 524 del Código de Procedimiento Civil, según el cual una sentencia definitivamente firme y con fuerza de cosa juzgada, sólo permite su ejecución; y el artículo 12 del Código de procedimiento Civil, según el cual el Juez de la recurrida ha debido atenerse a las normas de derecho contenidas en los artículos antes señalados..”


Para decidir, este Tribunal observa:


Pese a lo expresado por el a quo, en la audiencia de fecha 06 de agosto de 2015, donde se expresó lo relativo a los bienes que fueron impugnados, como no pertenecientes al juicio de partición, cree acertada esta Alzada la apelación, que fue con antelación a dicha audiencia, para que sea precisamente este Tribunal Superior, quien determine si tales bienes forman parte de tal partición. En tal sentido, es importe aclarar, ante lo confuso de o expresado por dicho Juzgado Noveno de Mediación, Sustanciación de este Circuito, que los jueces están facultados para realizar aclaratorias de sus decisiones y así evitar vulneraciones de orden público. Sin embargo, a haberse ejercido la apelación la tarea de dicho Juzgado era escucharla o negarla sin más formalidades, y no tratar de determinar las posibles omisiones posteriores a dicho recurso.

Así las cosas, efectivamente, se puede apreciar que tales bienes no fueron objeto de la pretensión, por lo que mal podían ser incluidos en dicho procedimiento, y que efectivamente operó la cosa juzgada como bien fue acotado por ciudadana apoderada judicial de los recurrentes, mediante sentencia firme de fecha 13 de enero de 2014, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el expediente KP02-R-2011-001331, donde se puede apreciar que el fundo ”Rosalinda” y “El Esfuerzo” no forman parte de tal partición, Así se declara.

Por otra parte, note este juzgador que el Tribunal Noveno de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito, se encargó de hacer unos comentarios clarificantes, pero nunca revocó por contrario imperio el auto de fecha 30 de julio de 2015, generando incertidumbre procesal. Por lo cual, era necesaria la apelación, ya que con dicha “aclaratoria” no hubo revocatoria alguna. Ahora bien, considera este administrador de justicia, que en efecto el a quo se excedió, al colocar dos fundos como objeto de la partición, cuando los mismos no fueron mencionados en la pretensión inicial. Por ende, lo correcto es que las actuaciones del Juzgado antes mencionado, se limiten exclusivamente, a los bienes indicados en la sentencia de fecha 10 de marzo de 2010. En consecuencia, la apelación debe prosperar y revocarse el auto de fecha 30 de julio de 2015, y así se decide.


DECISIÓN
Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos: MERCEDES MARIA ANGULO DE ALONSO, ANA MERCEDES ALONSO ANGULO, ELADIO ANTONIO ALONSO ANGULO e IVETTE MILAGROS ALONSO ANGULO, contra el auto de fecha 30 de julio de 2015, dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto.
En consecuencia, se revoca el auto recurrido y se ordena a la Juez Novena de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Estado Lara, sede Barquisimeto, a ordenar el proceso y delimitar las actuaciones a los bienes de la sentencia de partición de fecha 10 de marzo de 2010 del expediente KP02-V-2007-001923.6.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto a los 18 días del mes de diciembre de 2015, años 205º y 156º.

EL JUEZ SUPERIOR

ALBERTO HERRERA CORONEL

EL SECRETARIO SUPLENTE

RICHARD ORLANDO PÉREZ SIERRA

En la misma fecha se publicó a las 3:29 p.m., registrada bajo el nº 105-2015.


EL SECRETARIO SUPLENTE