EN NOMBRE DE

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA


ASUNTO: KP02-L-2013-000315

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: FELICIANO DE JESUS ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad Nro. 4.378.768.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: VICTOR CARIDAD ZAVARCE, MIROSLAVA URIBE ROMERO y ANAIS TIRADO, inscritos en el instituto de revisión Social del Abogado bajo los N° 20.068, 143.162 y 170.155, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CENTRAL COOPERATIVA NACIONAL DE VENEZUELA (CECONAVE), constituida el 26 de junio de 1976 y debidamente registrada en la Superintendencia Nacional de Cooperativas, bajo el N° C.C.N.1, según la Gaceta Oficial de la Republica N° 31.029 del 23 de julio de 1976.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: YVAN ALEXIS ELYOURY DIAZ y CARLOS EDUARDO CAMACHO RAMIREZ, inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 177.143 y 42.303 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

M O T I V A

El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 02 de abril de 2013 (folios 1 al 4), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y luego de la subsanación ordenada, lo admitió el 14 de junio de 2013, con todos los pronunciamientos de Ley (folios 23 y 24, pieza 1).

Cumplida tácitamente la notificación del demandado (folio 25, pieza 1), se instaló la audiencia preliminar el 12 de noviembre del 2013, la cual se prolongó para el 12 de diciembre del 2013, fecha en la que se declaró terminada la etapa de mediación y se ordenó agregar las pruebas a los autos (folio 38, pieza 1).

El día 20 de octubre del 2013, el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, deja constancia que la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda (folio 148, pieza 5), y ordena la remisión del expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiendo por distribución el Tribunal Tercero de Juicio en fecha 06 de marzo de 2014 (folio 157, pieza 5), pronunciándose dentro del lapso legalmente previsto, sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 158 al 161, pieza 5).

En fecha 28 de abril del 2014, se celebró la audiencia de juicio, en la cual el Tribunal deja constancia que comparecieron los apoderados de ambas partes, prolongándose la audiencia para el 22/05/2014, (folios 163 y 164, pieza 5); sin embargo en fecha 08/05/2014, comparecieron ante este Juzgado el ciudadano OSCAR REINALDO ALVAREZ TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nro.V-9.625.828, parte co-demandante en este Juicio, debidamente asistido por el abogado JOSE DAVID CARRERO CALDERAS, inscrito en el instituto de previsión social del Abogado bajo el Nº 177.196, y por la parte demandada CENTRAL COOPERATIVA NACIONAL DE VENEZUELA (CECONAVE), plenamente identificada en autos, representada en este acto por su apoderado judicial YVAN ALEXIS ELYOURY DIAZ, inscrito en el instituto de previsión social del Abogado bajo el Nº 177.143, y manifestaron haber alcanzado un arreglo amistoso, a los fines de dar por terminado el presente Juicio, solicitando ambas partes al Juzgado la homologación de la presente transacción y se le otorgue el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Sentencia que fue dictada en fecha 12 de mayo de 2014, declarándose Homologado el acuerdo y dejándose constancia que la causa continuara su curso legal con respecto al co-demandante FELICIANO DE JESÚS ROJAS, para lo cual se ratificó la celebración de la audiencia de juicio para el 22 de mayo de 2014, folios 167 al 178, pieza 5). Acto seguido se difirió la audiencia de juicio para el 12 de junio de 2014.

En la oportunidad fijada para la Audiencia Oral de Juicio comparecieron las partes, se oyó los alegatos y defensas, se evacuaron las pruebas y se abrieron incidencias, prolongándose la audiencia, a los fines de cumplir con los lapsos de ley. En fecha 04/11/2015 las partes presentan un escrito de transacción laboral, (folios 203 al 206, pieza 5), la cual fue declarada IMPROCEDENTE, en fecha 10/11/2015, por este Tribunal por no especificar en forma clara y precisa el pago ofertado, (folios 207 al 211, pieza 5), continuando la causa su curso legal, declarándose en fecha 20/11/2011, la falta de interés en la evacuación de la prueba de cotejo promovida en la audiencia de juicio, (folios 214 al 216, pieza 5).

Acto seguido se fija la continuidad de la audiencia de juicio para el 14 de diciembre de 2015, llegado el día y hora fijado para que tuviese lugar la audiencia de juicio, se dejó constancia de la incomparecencia de ambas partes a la audiencia de juicio, en consecuencia de tales hechos se levantó acta y se declaró desistida la acción, (folios 220 al 222, pieza 5).

Por todo lo anterior, quien sentencia procede a reproducir en forma escrita la decisión de éste asunto, ratificando lo determinado en la audiencia de juicio en los siguientes términos:
MOTIVACIÓN

Tal y como se estableció en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la audiencia de juicio constituye el elemento central del proceso laboral pues consiste en la realización oral del debate procesal entre las partes.

La misma debe desarrollarse con la presencia del Juez de Juicio y la participación obligatoria de las partes o sus representantes, en donde éstos expongan en forma oral las alegaciones que consideren pertinentes para la mayor defensa de sus derechos e intereses, para que en esa misma audiencia de juicio sean evacuadas de forma oral, las pruebas de testigos y expertos y la del interrogatorio por declaración de parte y pueda el Juez, una vez concluido el debate, pronunciar su sentencia inmediatamente en forma oral, la cual se reducirá por escrito dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento.

Sin embargo, en el presente caso la audiencia de juicio no se desarrollo pues previo anuncio del alguacil a viva voz a las puertas del Tribunal en la fecha y hora fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, oral y pública, se constató que las partes no comparecieron ni por sí, ni por medio de apoderados judiciales o representantes legales algunos, a la audiencia de juicio que fuere convocada con antelación por auto expreso.

Efectivamente al no comparecer la parte actora a la audiencia central del proceso laboral, se debe declarar desistido el procedimiento de conformidad con el Articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que textualmente señala:

Artículo 151: En el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos.

Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictara un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregara al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.

En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.

Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantara al efecto.
En este orden, es preciso destacar que la incomparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio trae como consecuencia procesal el desistimiento del procedimiento, de conformidad con lo que establece la norma transcrita up supra. En consecuencia, debe este tribunal declarar desistido el procedimiento. Así se decide.-

Por lo expuesto, resulta forzoso para quien sentencia declarar desistido el procedimiento por las razones expuestas anteriormente en la parte motiva de ésta decisión. Así se establece.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES instaurada por el ciudadano FELICIANO DE JESUS ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad Nro. 4.378.768 contra de la empresa CENTRAL COOPERATIVA NACIONAL DE VENEZUELA (CECONAVE), de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, de conformidad al artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En Barquisimeto, el día viernes 18 de diciembre de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,

Abg. William Simón Ramos Hernández

El Secretario


Abg. Mauro Depool

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 11:30 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

El Secretario


Abg. Mauro Depool
WSRH/Jgf*.