En nombre de:



P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Años 205° y 156°

ASUNTO: KP02-N-2015-000353

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: C.A. AGRICA, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 02 de julio de 1984, bajo el Nº 8, Tomo 4-F.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: ARTURO MLENDEZ ARISPE, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 80.218.

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia administrativa Nº 1123, de fecha 15 de Septiembre del 2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede Pedro Pascual Abarca; en procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en el cual se declaró CON LUGAR, dicha solicitud, a favor del ciudadano PEDRO PABLO GONZALEZ CAMPOS.

M O T I V A

Se inició esta causa el 26 de noviembre de 2015 al recibirla la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD), correspondiéndole por distribución a este Juzgado Tercero de Juicio, dándose por recibido el 30 de noviembre de 2015 y admitida n la misma fecha con todos los pronunciamientos de Ley, (folios 01 al 23).

Ahora bien, en fecha 10 de diciembre de 2015, la abogado SARAH OTAMENDI SAAP, IPSA 80.218, en representación de la parte recurrente, según poder que corre inserto a los folios 12 al 20, que fue presentado anexo a la demanda de nulidad ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD), inserta al folio 118 expone:

“…DESISTO de la presente demanda de Nulidad. Desisto de la acción y del Procedimiento…”




Estando dentro del lapso establecido, luego de revisar exhaustivamente el presente asunto y verificadas las facultades del apoderado del recurrente, el Juzgador ha constatado que los trámites se han desarrollado en estricto cumplimiento de lo que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En razón de lo expuesto anteriormente, este Juzgador considera necesario invocar las siguientes normas:

El desistimiento constituye, junto al convenimiento, una de las formas procesales de abandono unilateral de la propia pretensión procesal en beneficio de la contraparte, que conlleva consecuencialmente a la declaratoria de inexistencia de su fundamento sustancial.

El Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Por otra parte el Artículo 264 expresa:

Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

En materia laboral están permitidas las transacciones conforme lo establece el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras. Además al demandante, se le concede legalmente la posibilidad de desistir del procedimiento.

Ahora bien, resulta claro que la ley le otorga plena facultad al recurrente de desistir del procedimiento en cualquier estado y grado de la causa, condicionándolo a que si dicho desistimiento se realiza después de la contestación a la demanda, el mismo debe contener el consentimiento de la parte contraria. Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.




Sin embargo, se observa que en el caso de autos, la contraparte o tercero interesado, es decir el ciudadano PEDRO PABLO GONZALEZ CAMPOS, titular de la cédula de identidad Nº 9.845.459, nunca fue traído a juicio, por lo que no se requiere su consentimiento para el desistimiento anunciado por la parte actora o recurrente, por lo que se encuentran cumplidos los extremos legales. Así se establece.-

En razón de ello y de conformidad con las precitadas normas, este Juzgador homologa el desistimiento manifestado por la parte recurrente y le imparte el carácter de cosa juzgada. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: HOMOLOGAR el desistimiento realizado por la abogado SARAH OTAMENDI SAAP,, en representación de la parte recurrente C.A. AGRICA, dándole carácter DE COSA JUZGADA.

SEGUNDO: No hay condena en costas por la naturaleza de ésta decisión.

Dictada en Barquisimeto, el 14 de diciembre de 2015. Años 205° de Independencia y 156° de Federación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

El Juez,


Abg. William Simón Ramos Hernández


El Secretario,
Abg. Mauro Depool

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 2:53 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

El Secretario,
Abg. Mauro Depool

WSRH/mfchl.-