En nombre de:

P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nº: KP02-L-2014-000403

PARTE DEMANDANTE: MARIELA DEL VALLE RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 5.912.270.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS ALBERTO PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.391.

PARTE DEMANDADA: TRANSBARCA C.A., empresa pública adscrita al Ministerio de Poder Popular para el Transporte Terrestre, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27 de agosto de 2004, bajo el Nro. 33, Tomo 53-A, cuya última modificación fue registrada ante el mencionado Registro en fecha 13 de diciembre de 2013, bajo el Nro. 15, Tomo 214-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: IRIS MUJICA MORALES, HECTOR MELENDEZ y EDIXON TORRELLAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.462, 169.910 y 169.940, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

SENTENCIA: DEFINITIVA
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I
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Remitido el asunto del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a la Urdd Civil para su distribución, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, se dio por recibido el día 27 de julio de 2015 (folio 64), se admitieron las pruebas en su oportunidad legal y se fijó día y hora para la celebración de la audiencia de juicio (folios 65 y 66).

La Audiencia Oral y Pública de Juicio se inició el 13 de octubre de 2015, oportunidad en la cual se oyeron alegatos, controlándose los medios de pruebas documentales, de exhibición y conclusiones, quedando el asunto en estado de dictar el Dispositivo Oral del Fallo (folios 67 al 69), quedando suspendido dada la posibilidad manifestada por las partes de llegar a un acuerdo, por lo que se fijo dicho dispositivo para el 30/10/2015, fecha en la cual nuevamente se difirió la Audiencia para el día 06/11/2015 a solicitud de ambas partes por encontrarse aun en conversaciones para llegar a un acuerdo, (folios 94 y 95).

En fecha 05 de noviembre de 2015 (folio 96), la Abogada JENNYS LUCIA NIETO SANCHEZ, designada como Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo del Estado Lara por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y juramentada por ante la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 03/11/2015, se abocó al conocimiento de la presente causa conforme a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Llegada la oportunidad de la Audiencia fijada para el 06/11/2015, la cual fue fijada a los fines de dictar el Dispositivo Oral del Fallo, comparecieron las partes a quienes se les informo que a los fines de garantizar el debido proceso, con ocasión del abocamiento de la Juez Temporal de conocer la causa, se encontraba transcurriendo el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual las partes estuvieron conformes, manifestando que aun estaban en conversaciones para llegar a un posible arreglo. En este sentido, se estableció que el Tribunal procedería por auto separado a resolver lo conducente (folios 97 y 98).

La Juez Temporal, mediante sentencia de fecha 11/11/2015, en atención al principio rector de inmediación, repuso la causa al estado de celebrar la Audiencia Oral y Pública de Juicio; y por auto del 19/11/2015 fijo la oportunidad para celebrar dicha audiencia (folios 103 al 106).

Llegada la oportunidad 04/12/2015, para llevar a cabo la Audiencia de Juicio, comparecieron las partes e inicialmente solicitaron el diferimiento de la Audiencia por cuanto están finiquitado cuentas para llegar a un posible arreglo, todo lo cual el Tribunal acordó y fijo la oportunidad de la Audiencia para el día 16/12/2015.

Ahora bien, dada la incorporación del Juez Titular quien presenció el debate, la evacuación de las pruebas y las conclusiones, y quien seguirá conociendo la presente causa, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva del Estado, evitando retardos innecesarios y con ello garantizando los principios que orientan la actividad juzgadora se dicta sentencia en fecha 10 de diciembre de 2015 mediante la cual ordena la continuación de la causa en el estado en que se encontraba para la fecha 30 de octubre de 2015, es decir, por dictar el Dispositivo Oral del Fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 150 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y fijo el día 16 de diciembre de 2015 la oportunidad para dictar el dispositivo oral del fallo, llegada la fecha fijada se dicta el dispositivo oral, (folios 113 al 115), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, estando en la oportunidad el presente asunto para celebrar la Audiencia Oral y Pública de Juicio, el Juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones:
II
M O T I V A

Sostiene la parte actora en el libelo, que comenzó a prestar servicios personales y directos a tiempo indeterminado en fecha 01 de enero de 2005, para TRANSBAR C.A., desempeñándose en el cargo de Coordinadora de Servicios Administrativos y Financieros (adscrita a la Gerencia de Administración y Finanzas, hasta que en fecha 30 de julio de 2012 fue despedida injustificadamente por la parte patronal, devengando como último sueldo básico mensual la cantidad de Bs. 6.929,00 y en virtud de que no fueron reconocidos todos sus derechos laborales acude a esta vía judicial, a los fines de solicitar el pago por diferencias de prestaciones sociales y otros beneficios laborales.

En la audiencia de juicio oral la apoderada judicial de la actora manifestó que la trabajadora prestó servicio hasta julio del año 2012, el motivo del retiro fue por una carta de despido injustificado, su último salario integral es de (574,58) Bolívares Fuertes, reconocen dos anticipos salariales que percibió la trabajadora, la diferencia de las prestaciones es por cuanto fue mal calculado el salario integral. Reclaman la prestación de antigüedad, despido injustificado, vacaciones fraccionadas, y el bono de construcción en el cual las partes establecieron que se iba a cancelar cada 6 meses, según la cláusula 6ta. A partir del año 2012 decide la demandada dejar de cancelar el bono respectivo.

Por su parte la demandada, señala que consigna en este acto gaceta oficial donde se evidencia la cualidad del representante de la empresa demandada constante de 18 folios útiles, así mismo expone falsos supuesto ya que no es un despido injustificado, por ser un cargo de dirección que desempañaba la demandante; expone que la trabajadora presento la carta de renuncia, razón por la cual la indemnización de despido injustificado es invalida. Con respecto al recálculo el bono se cancela en la etapa constructiva de las obras, el bono no se cancela de manera prorrateada como lo plantean en la demanda, no se cancelo porque no había construcción de la obra, la misma se encontraba paralizada.

Se evidencia que la parte demandada no compareció a la audiencia preliminar, no presento pruebas, así como tampoco dio contestación a la demanda.

Estos hechos controvertidos se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral.

III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN JUICIO

PRUEBAS DEL ACTOR

Documentales:

Marcada “A”, (folio 19), Copia de Carta de Despido de fecha 30 de julio de 2012, documental privada que fue inicialmente desconocida en la audiencia de juicio por la parte demandada, ya que en su opinión esta fuera de contexto; sin embargo en la audiencia de juicio la demandada reconoció la documental presentando su original, insistiendo la parte actora en que fue un despido injustificado. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, considerando que la documental demuestra la relación laboral existente entre las partes, así como la fecha de ingreso y la forma de la terminación de la relación laboral. Así se establece.-

Marcada “B”, (folio 20), Copia de liquidación de fideicomiso individual de fecha 05 de agosto de 2013, documental privada que no fue impugnada por la parte demandada, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio, la cual demuestra pago correspondiente a fideicomiso por Bs. 37.343,04. Así se establece.-

Marcada “C”, (folios 21 al 25), Copia de soportes de pago de liquidación de prestaciones sociales de fecha 25/02/2014, la cual fue recibida por la trabajadora en fecha 14/03/2014. Al respecto se observa que tales documentales no fueron impugnadas, en razón de lo cual se les reconocen pleno valor probatorio y serán adminiculadas al resto del material probatorio. De su contenido se evidencia la cantidad de Bs. 26.264,66, que por prestaciones sociales recibió la demandante. Así se establece.-

Exhibición:

En relación a la prueba de exhibición acordada por este Tribunal, solicitada por la parte actora con referencia:

1. Contrato Laboral suscrito con la actora en fecha 01 de enero de 2005.
2. Contrato Laboral suscrito con la actora en fecha 02 de enero de 2006.

Al respecto se observa que la parte demandada exhibió las documentales quedando sus originales en los folios 89 al 93, por lo que se le otorga pleno valor probatorio y serán adminiculados con el resto del material probatorio. Así se establece.-

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar se observa de los autos que componen el presente asunto y los medios de pruebas consignados que se trata de una demanda en contra de la empresa pública encargada del sistema de transporte masivo de Barquisimeto (TRANSBAR C.A.), empresa en la cual tiene interés el Estado Venezolano y se encuentra adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre que goza de los privilegios que se otorgan a la República, ello conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (articulo 65), motivo por el cual en principio deben entenderse contradichas en todas sus partes las pretensiones de la actora, no obstante la incomparecencia en fase de audiencia preliminar y omisión de contestación de la demanda conforme en el articulo 68 ejusdem. Así se establece.-

Se constata que la controversia se centra en la exigencia del bono de construcción o bono por ejecución de obra previsto en la clausula sexta de los contratos individuales a tiempo indeterminado que rige la relación de las partes, en el cual se fundamentan las diferencias solicitadas, bono éste que no paga la demandada desde el año 2012; y además en la causa de la finalización de la relación de trabajo.

Con respecto al fondo del asunto, se observa que el beneficio de la bonificación especial por ejecución de obra conforme a lo señalado en la misma clausula sexta se encuentra condicionado, resultando solo procedente específicamente “Mientras TRANSBAR C.A. se encuentre en la etapa de Construcción de la Obra”, en relación a lo cual constituye un hecho público, notorio y comunicacional que por distintos motivos administrativos y legales, dicha obra se encuentra hace varios años paralizada, resultando en consecuencia improcedente dicha pretensión, por lo cual y considerando que dicho concepto constituye el fundamento de las diferencias pretendidas por el actor, las mismas deben ser declaradas improcedentes. Así se establece.-

Ahora bien, en relación a la pretensión de indemnización por despido injustificado la Sala sostiene el criterio, con base en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el empleador siempre tiene la carga de probar las causas justificadas del despido, esto es cuando lo discutido es la naturaleza del despido, lo cual es el caso. Debe al respecto esta sentenciador dejar sentado que por efecto de la existencia de la relación laboral, y por cuanto la empresa no logró desvirtuar mediante pruebas los alegatos de la actora, se constata que la demandada por escrito notificó en fecha 30/07/2012 a la actora que había decidido prescindir de sus servicios, sin indicar el motivo de su decisión, dado que se trata de una empresa del Estado la cual se rige por el derecho privado, a la cual se aplica la Ley Orgánica del Trabajo no puede entenderse el hecho de haber colocado la actora el cargo a la orden como una manifestación definitiva de poner fin a la relación de trabajo, debiendo entenderse esto, solo como una fórmula para facilitar al empleador sus decisiones respecto al personal, concluyendo quien juzga que la relación finalizó por una decisión unilateral del empleador, constituyendo un despido injustificado, resultando en consecuencia procedente la indemnización correspondiente. Así se establece.-

Por otra parte, en cuanto a la exigencia de la parte actora del pago de los intereses moratorios y la corrección monetaria, considera quien juzga basado en lo que establece el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que el fundamento de dicha pretensión son derechos considerados créditos laborales de exigibilidad inmediata, los cuales generan intereses por constituir deudas de valor con los mismos privilegios y garantías de la deuda principal, resultando en consecuencia procedente la exigencia de los intereses moratorios. Así mismo, dada la pérdida del poder adquisitivo desde la fecha del despido de la trabajadora, resulta procedente y necesaria la corrección monetaria o indexaciòn solicitada. Así se establece.

Así las cosas, resultando procedente la indemnización por despido injustificado, dicho concepto deberá ser cancelado conforme a lo tipificado en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, es decir la empresa demandada deberá cancelar a la trabajadora la cantidad de Bs.120.330,89 monto este cancelado por la demandada por concepto de antigüedad y reconocido por la actora, quien consigno dichos soportes junto al libelo de demanda, (folios 22 al 25). Así se establece.

Se declaran procedentes los intereses moratorios sobre el monto anterior y por último, se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008.

Los intereses y la indexación los liquidará el Juez de la Ejecución, conforme a lo dispuesto en la Ley.

V
D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Parcialmente Con lugar las pretensiones de la parte actora ciudadana MARIELA DEL VALLE RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 5.912.270 contra la empresa TRANSBARCA C.A.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

TERCERO: Se ordena notificar al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 13 de enero de 2015.-
EL JUEZ


ABG. WILLIAM SIMON RAMOS HERNANDEZ

LA SECRETARIA

Abg. Jennys Nieto

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 12:15 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA

Abg. Jennys Nieto



WSRH/jgf.-