En nombre de:



P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-L-2011-000433 / MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO O ENFERMEDAD PROFESIONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: ALEXIS JACINTO MARCHAN RIVERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 14.512.342.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: KATHERINE RINCON y OMAR COLINAS ROJAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 115.629 y 160.672 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PRODUCTO ALIMEX, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial DEL Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 07 de septiembre de 1964, anotado bajo el Nº 106, Tomo 24-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CESAR ARNALDO JIMENEZ PERAZA, LINDA SUAREZ DE MEDINA, PAULA INMACULADA GARCIA JIMENEZ y CARMEN LEONOR SUAREZ VIVAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 12.713, 36.223, 79.757 y 29.473, respectivamente.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Inició el presente juicio la demanda por ACCIDENTE LABORAL, DAÑOS Y PERJUICIOS MORALES Y MATERIALES presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial, por las apoderadas judiciales del ciudadano ALEXIS JACINTO MARCHAN RIVERO arriba identificado, en fecha en fecha 28 de marzo de 2011 (folios 1 al 6, pieza 1), siendo recibida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución del estado Lara en fecha 30 de marzo de 2011 y admitida previa orden de subsanaciòn el día 18 de abril de 2011 (folios 7 al 30, pieza 1).

Cumplidas con las notificaciones, se inició la Audiencia Preliminar, en fecha 12 de agosto de 2011 (folios 215 y 216, pieza 1), prolongándose hasta que el 30 de noviembre de 2011 (folio 222, pieza 1), oportunidad en la cual se dio por concluida la audiencia preliminar, ordenando la incorporación de las pruebas promovidas por las partes (folios 223 al 385 pieza 1), la parte demandada dio contestación a la demanda en su oportunidad procesal (folios 386 al 398 pieza 1), por lo que se remitió el asunto para el conocimiento de la fase siguiente, siendo distribuido y recayendo en este Tribunal su conocimiento, dándose por recibido en fecha 21 de diciembre de 2011 en cuya fecha se ordeno el cierre de la primera pieza y se abrió segunda pieza para tramitar la causa (folios 399 al 403 Pieza l).

Dentro del lapso legal establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 17 de enero de 2012, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y por auto de esa misma fecha se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 28 de febrero de 2012 (folios 02 al 05, pieza 2).

En la oportunidad correspondiente para llevar a cabo la celebración de la audiencia de juicio la parte demandada solicito la suspensión de la misma por no constar en autos las pruebas de informes con lo cual la parte actora dio su consentimiento y el Tribunal lo acordó, así mismo acordó pronunciarse sobre la suspensión del procedimiento solicitada por la demandada.

Al respecto, mediante sentencia del 06 de marzo de 2012 el Tribunal declaro la prejudicialidad en la presente causa, quedando suspendida hasta tanto se consignara en autos las resultas de la decisión firme dictada con relaciòn al recurso contencioso de anulación en contra de la certificación de incapacidad del actor emanada del INPSASEL (folios 160 al 163, pieza 2).

El suscrito Juez de este Tribunal, por auto del 14 de julio de 2014 se aboco al conocimiento de la causa (folios 168 Pieza 2).

El 10 de octubre de 2014, la apoderada judicial de la parte demandada consigno las resultas de la decisión dictada con relaciòn al recurso contencioso de anulación en contra de la certificación de incapacidad del actor emanada del Instituto Nacional de Salud y Seguridad Laboral, el cual fue declarado con lugar (folios 169 al 179, pieza 2).

Visto el recorrido del procedimiento, en vista de la última actuación realizada en la presente causa, corresponde a este Juzgador pronunciarse al respecto lo cual realiza en los siguientes términos:

MOTIVACIÓN

De la revisión del expediente se evidencia que desde el 10 de octubre de 2014 hasta la presente fecha 10 de diciembre de 2015 ha transcurrido más de un (01) año, sin que las partes gestionaren la continuación de la causa.

En este sentido, el Código de Procedimiento Civil en su Artículo 267 establece la perención de instancia como forma de terminación del proceso, por la inactividad de las partes:

Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.


También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.



Asimismo establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 201, lo siguiente:

Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.


Así pues, de las actuaciones que conforman la presente causa observa este juzgador que desde el 10 de octubre de 2014 (fecha en la cual la parte demandada consigna copia certificada de la sentencia que declara con lugar la nulidad de la Certificación de Accidente Laboral emitido por el Instituto Nacional de Salud y Seguridad Laboral) hasta la presente fecha 10 de diciembre de 2015, ha transcurrido más de un año con la causa suspendida, sin que se evidencie actuación alguna de los interesados donde demuestren el cumplimiento de las obligaciones que la ley le impone, por lo que es perfectamente aplicable el instituto de la perención establecida en el Código de Procedimiento Civil y el de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; entonces cumplidos los extremos que exigen las citadas normas, es forzoso declarar perimida esta instancia. Así se declara.-

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECLARA:

PRIMERO: La perención de la instancia conforme a lo establecido en el Artículo 267 ordinal 3ero del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable en razón del tiempo, y en aplicación de la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

SEGUNDO: Una vez que se encuentre definitivamente firme la presente decisión, se ordena el remitir el presente expediente al Tribunal que tramitó originalmente la causa.

TERCERO: No hay condenatoria en costas porque la presente decisión se dictó de oficio y no resuelve el fondo de la controversia

Dictada en Barquisimeto, el día jueves 10 de diciembre de 2015, años 205° de Independencia y 156° de Federación.




ABG. WILLIAM SIMON RAMOS HERNANDEZ
JUEZ


ABG. JOSE MIGUEL MARTINEZ SALAS
SECRETARIO,





En esta misma fecha se publicó la sentencia. Agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000 siendo las 11:30 a.m.-




ABG. JOSE MIGUEL MARTINEZ SALAS
SECRETARIO,


WSRH/jnieto.-