REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DECIMO (10º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLÍVAR.
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

Puerto Ordaz, miércoles dieciséis (16) de diciembre de 2015
205º y 156º

EXPEDIENTE: FP11-L-2015-000043

Acta de Audiencia Prolongación

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

• PARTE DEMANDANTE: WUILLIAMS SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.302.762.
• APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN RAMON PINO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 84.125
• PARTE DEMANDADA: SERVICIOS NORCA, C.A.
• ASISTIDA PARTE DEMANDADA: ALEJANDRO JOSE SILVA AZOCAR, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo los nº 101.977.
• TERCERO DEMANDADA: ASOCIACIÒN DE COOPERATIVA BME TRANSPORTE, R.L.
• APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALEJANDRO JOSE SILVA AZOCAR, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo los nº 101.977.
• MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

En el día de hoy miércoles dieciséis (16) de diciembre de 2015, siendo el día y la hora fijada para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, conforme al contenido del acta que antecede, se hizo el llamado tres (3) veces en la Sala de Alguaciles de este Circuito Laboral planta baja a viva voz, y a tal efecto se deja expresa constancia de la comparecencia del ciudadano JUAN RAMON PINO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 84.125, actuando en este acto en su carácter de apoderado judicial del ciudadano WUILLIAMS SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.302.762, según instrumento poder que constan en el presente expediente, parte demandante por una parte, por la demandada, SERVICIOS NORCA, C.A., debidamente representado por el ciudadano ALEJANDRO JOSE SILVA AZOCAR, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo los nº 101.977. tal como se evidencia de instrumento poder que consta a los autos; y por el Tercero Interviniente, ASOCIACIÒN DE COOPERATIVA BME TRANSPORTE, R.L. representada por el ciudadano JESUS ENRIQUE DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.186.383, tal como se evidencia en Acta Constitutiva y Estatutos de la que consta en los autos folios 81 al 93 (ambos inclusive), debidamente asistido por el abogado en ejercicio ALEJANDRO JOSE SILVA AZOCAR, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo los nº 101.977, según instrumento poder que consta a los auto. Acto seguido, se procede a dar inicio a la Audiencia de Prolongación de conformidad con lo establecido en el articulo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, explicando la ciudadana Juez de este despacho a las partes, respecto a la importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos, previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para los contendientes y de este modo, evitar un litigio procesal prolongado, con pérdidas de tiempo y gastos económicos innecesarios. En este estado, interviene la representación judicial de la parte demandante quien manifiesta “conforme a las facultades conferida por su representada, DESISTE DE LA ACCIÒN Y DEL PROCEDIMIENTO, con el fin de dar por terminado el presente juicio por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales reclamados en el escrito libelar, el cual contempla los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad, Intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas bono vacacional fraccionadas utilidades fraccionadas pago de diferencia por descanso; por cuanto, la entidad de trabajo nada adeuda, en virtud de pago recibido por la suma de TRECE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y DOS SENTIMOS (Bs. 13.391,62).

Así las cosas, vista la manifestación de la parte actora JUAN RAMON PINO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 84.125, actuando en este acto en su carácter de apoderado judicial del ciudadano WUILLIAMS SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.302.76 de DESISTIR de la presente acción y del procedimiento en contra de las entidades de trabajo SERVICIOS NORCA, C.A., debidamente representado por el ciudadano ALEJANDRO JOSE SILVA AZOCAR, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo los nº 101.977. tal como se evidencia de instrumento poder que consta a los autos; y por el Tercero Interviniente, ASOCIACIÒN DE COOPERATIVA BME TRANSPORTE, R.L. representada por el ciudadano JESUS ENRIQUE DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.186.383, este Tribunal hace las siguientes observaciones: La figura procesal del desistimiento de la acción, de la demanda o del procedimiento, como medio de autocomposición procesal, no está desarrollada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que de conformidad con la norma prevista en el artículo 11 de dicha Ley, debemos remitirnos a lo que al respecto regula el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 263 y 265.

“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
“Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.” (Subrayados de este Tribunal).

Por su parte, la doctrina nacional ha definido el desistimiento como “la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, páginas 330 y siguientes). (Negrillas añadidas).

Del análisis de las normativas legales antes mencionadas y de los criterios sentados por la doctrina patria, se puede colegir con meridiana claridad, que el desistimiento es un acto procesal individual del actor de determinado juicio, que le permite desistir de la demanda en cualquier estado y grado de la causa, sin que necesite para ello el consentimiento de la parte contraria; sin embargo, requerirá de dicha aprobación si desiste solamente del procedimiento después del acto de contestación a la demanda.

No obstante, es preciso señalar que en el proceso laboral venezolano, no es posible que un trabajador pueda desistir de su acción y al mismo tiempo de su pretensión, por cuanto ello constituiría una renuncia evidente a sus derechos y una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos, protegidos por el ordenamiento jurídico, pues con tal desistimiento se extingue la acción, y por lo tanto, no puede el titular de ese derecho activar nuevamente la jurisdicción por los mismos motivos expuestos en su demanda anterior; de allí que no se necesita el consentimiento de la parte contraria cuando se desiste de la demanda. Salvo el desistimiento tácito contenido en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con el principio de irrenunciabilidad establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el ciudadano WUILLIAMS SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.302.76, debidamente representado por el abogado JUAN RAMON PINO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 84.125; desistió formalmente del procedimiento laboral, pues bien, verificado como ha sido por este Tribunal que quien desiste posee facultad para ello en la presente causa, de tal manera que el accionante no está renunciando a ningún derecho irrenunciable derivado de la relación de trabajo que sostuviera con la accionada, ni tampoco requiere del consentimiento de la parte contraria para proceder a solicitar la homologación de dicho desistimiento.

En razón de todas las consideraciones anteriormente expuesta, este JUZGADO DECIMO (10º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley procede de conformidad con los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil en aplicación supletoria por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO efectuado por el ciudadano WUILLIAMS SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.302.76, debidamente representado por el abogado JUAN RAMON PINO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 84.125, dando así por terminado el presente procedimiento y una vez vencido los lapsos recursivo se ordena la remisión de la presente causa al archivo judicial de causas inactivas de esta misma Circunscripción Judicial del estado Bolívar. ASI SE DECIDE.

Asimismo, se deja expresa constancia que el Tribunal hace entrega a las partes en este acto del material probatorio aportado por estas en la oportunidad de la audiencia preliminar.---
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial de Puerto Ordaz, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.


Abg. Vicarli Montes Herrera
La Jueza 10º S.M.E. del Trabajo,

La representación judicial de la parte actora



La representación judicial de las partes Demandadas






El Secretario


FP11-L-2015-000043