REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Laboral de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, diez de diciembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-N-2012-000294
ASUNTO : FP11-N-2012-000294


SENTENCIA


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: JEAN CARLOS ESCALA MATA, venezolano mayor de edad, Titular de la cédula de identidad Nº V-17.748.040.
ABOGADO ASISTENTE: JULIO RAFAEL MEDINA BRITO, Abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 180.528.
DEMANDADO: INSPECTORIA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ.
TERCERO INTERESADO: ROPITAS, C.A.
ACCION DEDUCIDA: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

La presente demanda de nulidad fue presentada por el profesional del derecho JULIO MEDINA BRITO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 180.528. Actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JEAN ESCALA, Titular de La cédula de identidad V.-17.748.040., contra la entidad de trabajo ROPITAS, C.A. Habiéndosele dado cuenta al Juez Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, éste procedió en fecha 26 de Noviembre de 2012 a darle entrada al mismo; en fecha 29 de noviembre de 2012 este juzgado emite un auto mediante el cual ordena un Despacho Saneador a la parte accionante; la misma consignó su escrito de subsanación en fecha 15 de Enero de 2013, y en fecha 18 de Enero de 2013, este Tribunal declara la competencia y admite para conocer de la causa, ordenando la notificación de la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLIC; a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ, AL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO; asimismo, a la Sociedad Mercantil Ropitas, C.A., en su condición de tercera interesada.
En fecha 08 de Febrero de 2013 el ciudadano alguacil ERICK MAYZ, consignó notificación librada contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO debidamente firmada y sellada por la ciudadana YUSLEINA MORENO, en su carácter de ASISTENTE.
En fecha 05 de Marzo de 2013 se recibió Nº 2013-153, EMANADADO DEL MINISTERIO DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, mediante el cual da respuesta al oficio Nº 3J/037-2013 en fecha 06/02/2013 librado en la presente causa.
En fecha 01 de Marzo de 2013 el ciudadano alguacil DIXON GARCIA, consignó notificación librada contra la Sociedad Mercantil Ropitas, C.A, debidamente firmada y sellada por el ciudadano JOSE GARCIA, en su carácter de COORDINADOR DE RECURSOS HUMANOS.
En fecha 05 de Marzo de 2013, se recibió oficio Nº 2013-153, emanado del MINISTERIO DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, mediante el cual da respuesta al oficio Nº 3J/037-2013 librado en la presente causa en fecha 06/02/2013.
En fecha 25 de Octubre de 2013 se recibió diligencia suscrita por la parte actora ciudadano JEAN ESCALA, debidamente asistido por el abogado JULIO MEDINA, Mediante el cual confiere PODER APUD ACTA a los abogados JULIO MEDINA, GENESIS CARVAJAL Y MARITZA SIVERIO.
En fecha 04 de Febrero de 2014, se recibió diligencia suscrita por el abogado JULIO MEDINA, Mediante el cual sustituye PODER APUD ACTA al abogado ALCIDES MUÑOZ.
En fecha 15 de Mayo de 2014, se recibió diligencia suscrita por el abogado JULIO MEDINA, mediante el cual consigna en este acto (03) juegos de copias simples, a los fines de su certificación y posteriores notificaciones respectivas en la presente causa.
En fecha 10 de Julio de 2014, el ciudadano alguacil DIXON GARCIA, consignó notificación librada contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO, debidamente firmada y sellada por la ciudadana LISMARY PEREZ, en su carácter de AUXILIAR ADMINISTRATIVO.
En fecha 18 de Septiembre de 2014, se recibió administrativamente oficio Nº 8528/2014, emanado del Tribunal Décimo Tercero (13º) de primera instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción de Caracas, mediante el cual remiten las resultas del exhorto librado en la presente causa, pudiéndose constatar en ella la consignación de la notificación efectuada por el ciudadano alguacil RANDY GAVIDIA en fecha 28 de Julio de 2015, recibida, firmada y sellada por el ciudadano GUISON FERNANDO FLORES, en su carácter de GERENTE GENERAL DE LITIGIO de la PROCURADURIA GENERAL DE REPUBLICA.
En fecha 08 de Octubre de 2014, se recibió diligencia presentada por la abogada MARITZA SIVEIRO, en su carácter de acreditado en autos, mediante el cual sustituye poder a la Abg. SORANGEL BONALDE en la presente causa.
En fecha 28 de Enero de 2015, el ciudadano alguacil LUIS HERRERA, consignó notificación librada contra el FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO debidamente firmada y sellada por la ciudadana YAMILET CARABAÑO, en su carácter de SECRETARIA.
En fecha 21 de Septiembre de 2015, se recibió diligencia presentada por la abogada MARITZA SIVEIRO, en su carácter de acreditado en autos, mediante el cual solicita que se fije audiencia en la presente causa.
En fecha 24 de Septiembre de 2014, el Tribunal fijó la audiencia del Recurso Contencioso para el día Martes 20 de Octubre de año 2015, cuando sean las Dos de la tarde (02:00pm), y luego se reprogramó la audiencia para el 05 de Agosto de 2015 a las (02:00pm).
Llegada la fecha de la Audiencia el Tribunal procedió a realizar la audiencia oral y pública de juicio, presentando las partes sus argumentos en forma oral; abriéndose el proceso a pruebas, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas en Dos (02) folio y anexos de tres (03) folios y vto.
En fecha 23 de Octubre de 2015, se procedió a admitir las pruebas de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo sin que se abriera el lapso de evacuación dado que las pruebas están en el expediente; luego la parte recurrente y la parte tercera interesada en fecha 30-10-2015, consignaron sus respectivos informes.
Vencido los lapsos procesales y estando dentro de la oportunidad legal para publicar sentencia de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este tribunal Tercero de Juicio procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

ALEGATOS DEL ACTOR EN EL RECURSO DE NULIDAD
Alega la parte recurrente en su escrito libelar que recurre por vía de nulidad absoluta contra la providencia administrativa Nº 2012-00312 de fecha 12 de Julio de 2012 (Exp. 051-2012-01-00387) dictada por la Inspectoría Del Trabajo Alfredo Maneiros que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
El actor alega que su asistido, el ciudadano JEAN ESCALA, solicitó ante la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro, el reenganche y pago de salarios caídos, siendo admitida el 28/03/2011; en dicha solicitud de su asistido alegó que comenzó a trabajar en fecha 19 de Septiembre de 2011, en la Sociedad mercantil ROPITAS C.A. con el cargo de Ayudante de Recepción y Despacho, y que fue despedido injustificadamente en fecha 26 de Marzo de 2012, sin haber incurrido en falta alguna de las establecidas en la Ley Orgánica Del Trabajo. No obstante, estar amparado por la inamovilidad laboral según Decretos del Ejecutivo Nacional, 1752, 1833, 1889, 2.053, 2,271, 3.546, 4.397, 5.265, 5.752, 6.603, 7.154, 7.914 y por último al Decreto Presidencial de inmovilidad laboral especial Nº 39.828 de fecha 26 de diciembre de 2011; que al momento de su despido devengaba un salario básico mensual de (Bs. 1.548.21), cumpliendo el horario establecido por la empresa.
Manifiesta el actor que su representado manifestó en la referida solicitud de reenganche, que la empresa ROPITAS, C.A. Procedió a despedirlo basándose en una supuesta culminación de contrato de trabajo a tiempo determinado, no obstante el cargo desempeñado por él no constituía ninguna sustitución provisional y lícitamente a otro trabajador, como tampoco le exigía la naturaleza del servicio prestado, tal como lo establece el Art. 77 de la derogada LOT. En consecuencia, contraviniendo lo expresado por la ley, dicho despido lo realizó la empresa sin autorización del órgano administrativo correspondiente, y procedió a pagar algunos conceptos laborales causados en razón de la supuesta culminación de la relación de trabajo.
Asimismo, se señaló en esa oportunidad que la empresa le hizo suscribir contratos de trabajo, los cuales fueron renovados en varias oportunidades hasta el día 19/03/2012, contrariando lo establecido en el Art. 77 de la LOT, así como también en violación a garantías y principios constitucionales como la IRRENUNCIABILIDAD, PRIMACIA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS O APARIENCIAS, LA CONDICION MAS FAVORABLE, INDUBIO PRO OPERARIO, INTANGIBILIDAD y el principio A FAVOR.
Aduce el actor que la empresa antes de proceder a su despido, debió haber tramitado la autorización por ante la Inspectoría del Trabajo, lo cual no fue así, por lo tanto la culminación de la relación laboral no está ajustada a derecho y la empresa se colocó al margen de la ley, situación esta que no se puede considerar subsanada, por el hecho de que el trabajador haya aceptado un pago la cual no le dieron recibo, por concepto de algunos beneficios laborales pendientes, esto es, saldo de antigüedad, antigüedad mensual, utilidades causadas, intereses, vacaciones y bono vacacional causados, sueldo y bono alimenticio; sin incluirse pago alguno por concepto de la indemnización prevista en el Art. 125 de la LOT. Conforme se evidencia del recibo de pago que cursa a folio 36 de la copia certificada del expediente administrativo.
En tal sentido alega el actor que la empresa desconoció que el trabajador se encontraba tutelado por el régimen de estabilidad laboral especial dictado por el Ejecutivo Nacional, por lo cual vulneró el derecho al principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales previstos en el Art. 49, cardinal 1 y 89, cardinal 2 de la C.R.B.V así como también contravino el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del TSJ, en sentencia Nº 1.482 del 28 de junio de 2002 (Caso José Guillermo Báez) y en sentencia Nº 1952 del 15 de Diciembre de 2011 (Caso Francelia Guédez Principal).
Manifiesta el actor que en el escrito de promoción de pruebas de fecha 20/04/2012, mi asistido hizo valer la confesión que hiciera la empresa ROPITAS C.A. en el acto de contestación el día 16/04/2012, oportunidad donde reconoció que el trabajador recibió el pago de su liquidación de prestaciones sociales con motivo de una supuesta terminación del contrato de trabajo; declaración ésta que implica un reconocimiento del despido efectuado. Además, se hizo hincapié en que su asistido (EL TRABAJADOR) se encontraba amparado por el Decreto de Inamovilidad Laboral Especial, y que por tanto, la empresa antes de proceder a su despido, debió haber tramitado ante la Inspectoría del Trabajo, conforme al Art. 453 de LOT.
Alega el actor que hasta los momentos tienen los siguientes hechos verificados en el expediente en el siguiente orden:

“*La Solicitada reconoció en el acto de contestación que existió la relación laboral desde el 19/09/2011 hasta el 26/03/2012, el salario devengado de (Bs. 1.548,21) y el cargo desempeñado Ayudante de Recepción y Despacho…
*El contrato a tiempo determinado esgrimido por la solicitada nunca estuvo revestido de tal carácter, por cuanto el órgano administrativo estableció que la intensión de la Sociedad Mercantil ROPITAS C.A. y el trabajador JEAN ESCALA, fue vincularse por tiempo indeterminado de conformidad con lo previsto en el Art. 73 de la LOT.
*La Solicitada, pese a que el trabajador estaba amparado por el Decreto Presidencial de inamovilidad laboral especial, tomó la decisión de despedirlo de forma injustificada, aún cuando señaló en el acto de constelación que es un hecho público y notorio que todos los trabajadores gozan de inamovilidad, en consecuencia dicha actuación no está ajustada a derecho.
*La solicitada no acudió al órgano administrativo a solicitar la debida autorización, previo a realizar el despido de mi asistido, requisito indispensable para proceder a realizar el despido.”
Manifiesta el actor que el acto recurrido viola el derecho a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva que le brinda este estado de derecho a su asistido en cuanto al Art. 26.
Aduce el actor que el despido de JEAN ESCALA, se efectuó sin tomar en consideración el régimen especial de protección previsto a su favor, según Decreto Nº 8.732 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.828, de fecha 26/12/2011, además de ello aduce que resulta forzoso entonces, entender que la decisión del órgano administrativo partió de un falso supuesto al desconocer que el accionante se encontraba tutelado por el régimen de estabilidad laboral especial dictado por el Ejecutivo Nacional, lo que vulneró su derecho al debido proceso, y a la defensa previstos en el Art. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El actor menciona que el acto recurrido viola las garantías constitucionales, los principios que rigen la materia laboral, en especial el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales previstos en el Art. 89 de la C.R.B.V.
De igual forma se denuncia el desacato a la jurisprudencia patria por cuanto en efecto, la recurrida no tomó en consideración la jurisprudencia hecha valer en la solicitud, promoción de pruebas y conclusiones cursantes en autos, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1.482 en fecha 28 de Junio de 2002 (Caso: José Guillermo Báez).
Asimismo señala el recurrente que la recurrida violó el sistema de valoración de la Sana Crítica e incurrió en el vicio de inmotivación al guardar silencio parcial en las pruebas, vulnerando lo establecido en los Art. 9 y 10 De la LOPTRA y del CPC los Art. 507, 509 y 510.
Además de ello señala el actor que el la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia, anuncia que violó el orden público, violó la doctrina laboral y para concluir aduce que el punto controvertido en el presente procedimiento de Reenganche y pago de salarios caídos, se circunscribe a la determinación de que efectivamente fue un despido injustificado y no una culminación de contrato; incurriendo la recurrida en la violación del literal b) del Art. 60 de la derogada LOT por falta de aplicación, al darle prevalencia para la resolución del caso a una planilla de liquidación presentada por la solicitada lo cual no cuenta con todos los conceptos causados por el trabajador y del contenido de la misma se observa que el patrono no canceló la indemnización a que se refiere el Art. 125 y que además, se desprende que el pago efectuado al trabajador, del cual no se le entregó ningún recibo , solo fue un anticipo por la relación de trabajo que mantuvieron las partes.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La representación de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz no estuvo presente en la audiencia de juicio y no presentó alegatos.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La representación del Ministerio Público no estuvo presente en la audiencia de juicio y no presentó alegatos.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Planteados como han quedado los hechos alegados por las partes, este tribunal encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia van dirigidos a que la providencia administrativa dictada por el Inspector del Trabajo; incurrió en los vicios 1.- falso supuesto, 2.- violación a derechos constitucionales; 3.- vicio de inmotivación 4.-derecho a la defensa; 5.- debido proceso.
Expresado lo anterior, corresponde ahora entrar a revisar la totalidad del material probatorio existente en el expediente, para que posteriormente pueda este sentenciador emitir un pronunciamiento de fondo.

ANÁLISIS PROBATORIO
Instituidas estas premisas procede este Juzgador a realizar la valoración de las pruebas que constan en el expediente, de conformidad con el régimen de distribución de la carga probatoria establecido en el Código de Procedimiento Civil, la parte recurrente ratificó las pruebas consignadas junto con el libelo de la demanda.
De las Pruebas del recurrente:
Documentales:
1) La parte recurrente Promovió copia certificada del expediente administrativo No. 051-2012-01-00387, marcado con la letra “A”. Estas documentales no fueron impugnadas. Ahora bien, la sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en varios fallos, entre ellos el Nro. 300 de fecha 28-05-1998; 692 de fecha 21-05-2002; 1.257 de fecha 16-05-2002; ha manifestado que las copias certificadas del expediente administrativo se asemejan a una tercera categoría de prueba instrumental, el cual no es un documento público de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del CPC. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Manifiesta la sala y la doctrina nacional que el expediente administrativo se asemeja al documento privados reconocidos o tenidos por reconocidos, pero solo en lo que concierne a su valor probatorio.
Como quiera que dicho instrumento no fue impugnado se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

De las pruebas de la demandada: La inspectoría del Trabajo, la representante de la Procuraduría General de la República no presentaron escrito de pruebas.

De las pruebas de la tercera interesada:
La parte tercera interesada consignó escrito de pruebas constantes de dos (02) folios útiles sin anexos. En el mismo se adhieren en base al principio de la comunidad de la prueba al expediente administrativo en lo concerniente a las preguntas realizadas por el Inspector del Trabajo y el escrito de promoción de pruebas presentado en el expediente administrativo. A los cuales se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del CPC. Así se establece.

DEL INFORME DE LA PARTE RECURRENTE
La parte recurrente presentó informes en los siguientes términos:
La apoderada judicial de la parte recurrente; alega que han quedado demostrados los siguientes hechos tanto como en la vía administrativa como en esta vía judicial: La solicitud de reenganche interpuesta en el tiempo oportuno, que de igual manera, la misma expresa como fecha de ingreso de el trabajador a la empresa en fecha 19 se Septiembre de 2011 y como fecha de despido el 26 de marzo de 2012; el decreto de inamovilidad vigente la cual el trabajador gozaba de estabilidad absoluta; los contratos a tiempo determinado que hiciera firma el patrono a el trabajador de los cuales se evidencia que no existe ninguna cláusula que estipule que el objeto del contrato fuera que el trabajador sustituiría lícita y provisionalmente a otro trabajador, que no se ajustan los extremos de la ley (Art. 77 LOT), que el cargo de AYUDANTE DE RECEPCIÓN Y DESPACHO es fijo e indispensable para cumplir el objetivo comercial de la entidad de trabajo.
De igual forma añade el formalizante que en la Liquidación de Prestaciones Sociales, se observa que no es más que un adelanto de prestaciones Sociales y en el mismo se evidencia: El pago de la indemnización por despido, conforme al Art. 125 de la LOT, lo que implica un despido injustificado y no una culminación de contrato de trabajo como alegó el patrono, el pago de una antigüedad, de 6 meses, cuando el tiempo de servicio que quedó reconocido fue por 6 meses y 7 días; alega el actor que solo es un anticipo.
En virtud de lo expuesto, solicita a este tribunal se declare la nulidad del Acto administrativo, por incurrir en los vicios antes expuestos, y así solicitan sea declarada.

DEL INFORME DE LA PARTE TERCERA INTERESADA
La parte tercera interesada presentó informes en los siguientes términos: Alega la parte que en fecha 27 de marzo de 2012 el ciudadano JEAN CARLOS ESCALA MATA, presentó por ante la inspectoría del trabajo la solicitud de reenganche y salarios de pagos caídos, en contra de ROPITAS C.A, y pide que se practique la citación en la sede de la empresa, ordenándose la citación en la persona de su representante legal, sin especificar ciertamente a quien. Dicha solicitud fue admitida al día siguiente de su presentación es decir, en fecha 28/03/2012 y se procedió a notificar a la accionada ROPITAS C.A.
Alega la parte que el día 16/04/2012 se llevó a cabo el acto de contestación dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano JEAN ESCALA, en dicho acto se dio contestación al interrogatorio, en nombre de su representada ROPITAS, C.A. y que en vista de las resultas del interrogatorio se apertura a pruebas el procedimiento a partir del día 17 de Abril de 2012.
Aduce la parte que consignó escrito de punto previo contentivo de tres folios útiles que obran a los folios 141 al 143, ambos inclusive de la primera pieza y folios 28 al 30 del expediente administrativo.
Aduce la parte que el día 20 de Abril de 2012, consignó escrito de promoción de pruebas constantes tres folios útiles con tres anexos (anexo del expediente administrativo “B”). En la cual de promovió 1. Contrato de trabajo por tiempo determinado suscrito entre su poderdante y el recurrente 2. Liquidación de prestaciones sociales, calculadas una vez cumplido el término contrato, destacando que las referidas pruebas fueron aceptadas por el ciudadano JEAN ESCALA, y que en el lapso procesal para ello no desconoció ni se opuso a su admisión ni evacuación de conformidad con el Art. 78 de la LOPTRA.
La parte, luego de hacer referencia que en fecha 20/04/2012 la inspectoría emitió el auto de admisión de pruebas, mencionada que en fecha 25/04/2012, se llevó acabo el acta de exhibición de: 1. Liquidación de pago, promovida por el solicitante y 2. contratos de trabajo debidamente suscritos entre la parte tercera interesada y el ciudadano JEAN ESCALA, dejando constancia de su incomparecencia así como de su representación judicial, y que en cambio su representación (ROPITAS C.A.) Quien por medio de su apodera judicial exhibió y expuso que: “Según lo solicitado por el trabajador procedo a exponer y exhibir. En cuanto a la exhibición a la liquidación de Prestaciones Sociales y contrato de trabajo suscrito, solicitando por el solicitante dejo expresa constancia que los originales de los mismos ya obran en autos de los folios 50 al 54 (ambos inclusive) marcado con las letras A, B y C (…). Es todo.”
Alega la parte que en fecha 26/04/2012, la parte solicitante por medio de su apoderado consignó escrito de conclusiones, alegando que a su entender el patrono cae en contradicciones respecto a la relación de trabajo sostenida con su representado.
Alega la parte que en fecha 12/07/2012, la inspectoría del trabajo emitió un auto administrativo contentivo de la providencia administrativa nro. 2012-312, declarando “SIN LUGAR” la solicitud cursante en el folio uno (01) del presente expediente y que al verificarse que el solicitante recibió el pago de sus prestaciones sociales, exige a este despacho que debe declarar SIN LUGAR la presente solicitud.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La parte recurrente fundamentó en la audiencia oral, como primera denuncia, que la providencia administrativa está incurso el vicio de falso supuesto de hecho y como tercera denuncia que la administración incurrió en inmotivación de la providencia administrativa.
Ahora bien, la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativo, cuando se plantea el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho conjuntamente con el vicio de inmotivación, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia al respecto ha venido aduciendo que en principio es un contrasentido invocar conjuntamente la ausencia de motivación y el error en la apreciación de los hechos o en la aplicación de los fundamentos de derecho -vicio en la causa- es por lo general contradictorio, pues ambos se enervan entre sí, ya que cuando se aducen razones para destruir la apreciación de la Administración dentro del procedimiento formativo del acto, es porque se conocen los motivos del mismo, de manera que resulta incompatible que, por un lado, se exprese que se desconocen los fundamentos del acto y por otro, se califique de errada tal fundamentación; de allí que la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto, ha venido siendo desestimada por los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa. (Sentencia N° 02329 del 25 de octubre de 2006).
No obstante, debe precisarse que esta Sala a su vez ha considerado que cuando se invoquen paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, es posible analizar ambos vicios siempre que lo denunciado se refiera a una motivación contradictoria o ininteligible, no así a una inmotivación por ausencia absoluta de motivos; ello conforme al criterio sentado en decisión Nº 01930 de fecha 27 de julio de 2006, en la cual se estableció lo siguiente:
“(…) en numerosas decisiones esta Sala se ha referido a la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, ‘por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho’. (…).
(…omissis…)
(…) la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella”. (Subrayado de la Sala).
Atendiendo al criterio parcialmente trascrito y tomando en consideración que la base de la defensa del actor es el falso supuesto de hecho, conjuntamente con la inmotivación de la providencia administrativa, es forzoso para este juzgador aplicar el criterio reiterado respecto a la demandada fundamentada en falso supuesto e inmotivación, en la cual se dejó asentado que no pueden ser demandadas conjuntamente estos dos vicios, ya que son excluyentes. Es por ello que este juzgador procede a desestimar la denuncia de falso supuesto e inmotivación. Y así se establece.
Alega el recurrente el vicio de nulidad absoluta de acto administrativo por existir la violación de inconstitucionalidad, aduciendo que la providencia administrativa viola el contenido constitucional de los principios básicos del derecho laboral consagrado en el artículo 89 de la carta magna.
En cuanto al vicio de inconstitucionalidad del acto administrativo, este se produce cuando un acto vulnere directamente una norma, un principio o un derecho o una garantía establecida en la Constitución, y en ese caso, sería anulable el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo por inconstitucional al haber violentado una garantía constitucional, como lo es, el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales previstos en el Art. 89 de la C.R.B.V.
Sobre la vulneración de los derechos constitucionales, .ALLAN R. BREWER-CARIAS, en su libro “EL DERECHO ADMINISTRATIVO Y LA LEY ORGANICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS” manifiesta los siguiente: “…esta vulneración de la Constitución puede producirse en dos supuestos: cuando se viola una norma sustantiva del texto fundamental, como la que garantiza una libertad pública; o cuando se viola una norma atributiva de competencia a los órganos estatales, en cuyo caso estaríamos en presencia de un acto viciado de incompetencia, aún cuando de orden constitucional…La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, son nulos de nulidad absoluta, los actos administrativos “cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal”. Por tanto, los actos violatorios de normas o garantías constitucionales, son nulos de nulidad absoluta…”.
En el presente caso la Inspectoría del Trabajo no verificó si el trabajador despedido estaba protegido por el decreto de inamovilidad absoluta dictado por el ejecutivo nacional, para ver si era procedente el despido, tal como lo hizo la empresa, o por el contrario, la empresa debió ocurrir por ante el órgano administrativo para tramitar la calificación de la falta y proceder a que fuera autorizado para despedir al trabajador. De conformidad con lo previsto en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras que establece el procedimiento para calificar las faltas que incurran los trabajadores que gozan de fuero y de aquellos que gozan de inamovilidad laboral.
Al respecto, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia 1.952, de fecha 15-12-2011, con ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales, estableció lo siguiente:
“…Por lo tanto, siendo ello así, y visto que la accionante se encontraba amparada por el Decreto de inamovilidad laboral especial señalado supra, la Asociación Civil Caja de Ahorro y Préstamos de los Empleados Públicos de la Gobernación del Estado Miranda (CAPEM), antes de proceder a su despido, debió haber tramitado ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de acuerdo al procedimiento previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, la autorización correspondiente para proceder a su retiro, asegurando de esta manera que la culminación de la relación laboral estuviese ajustada a derecho.
Al no haber actuado de esa manera, la referida Asociación Civil se colocó al margen de la ley, situación esta que no se puede considerar subsanada -tal como erróneamente lo adujeron los tribunales de instancia- por el hecho de que la accionante haya aceptado el pago de sus prestaciones sociales en el momento de su retiro así como la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que tal razonamiento sólo pudiera resultar válido en el caso de que se trate de un trabajador que disfrute de estabilidad relativa, supuesto en el cual no se encontraba la accionante en amparo, quien estaba protegida por el Decreto de inamovilidad laboral especial dictado por el Ejecutivo Nacional.
Al respecto, esta Sala en sentencia N° 1.482 del 28 de junio de 2002 (caso: José Guillermo Báez), determinó que la aceptación de prestaciones sociales por parte de un trabajador implica una renuncia de su derecho al reenganche, pero sólo en los casos en que el trabajador goce de estabilidad relativa. En tal sentido, la decisión en referencia señaló que:
“…Dentro de los derechos negociables del trabajador, se encuentra el derecho a la estabilidad relativa, cuyo correlativo es la obligación de reenganche que tiene el patrono cuando decide, de manera intempestiva e injustificada (despido ad nutum), la finalización de la relación laboral. La anterior aseveración es demostrable fácilmente si se observa la posibilidad que el legislador le da al patrono para que cumpla o no con su obligación del reenganche, ya que éste puede escoger entre el reenganche del trabajador o el pago de la indemnización que establece el artículo 125 de la Ley Sustantiva Laboral. Si el derecho a la estabilidad relativa fuera un derecho irrenunciable, el legislador no hubiese dado al patrono la facultad de escogencia entre el cumplimiento de una u otra obligación. De allí que se pueda sostener que el trabajador puede disponer de su derecho al reenganche, lo cual puede derivarse del recibo, de parte de éste, de las prestaciones sociales que le correspondan con ocasión de la terminación de la relación laboral, bien antes de la instauración de un procedimiento por calificación de despido o bien después de ella, pues la obligación de pago de las prestaciones sociales, por parte del patrono, surge o es causada por la terminación de la relación laboral, independientemente del motivo que la origine. Esa obligación es, a tenor de lo que dispone nuestra Constitución, de exigibilidad inmediata (ex artículo 92); por ello, si el trabajador acepta el cumplimiento de tal obligación, es porque admite la terminación de la relación laboral, que es precisamente lo que se trata de evitar en un juicio de estabilidad, el cual tiene, como fin último, el reenganche del trabajador: de allí que, si el trabajador acepta el pago de las prestaciones sociales, está renunciando a su derecho al reenganche, lo cual no es óbice para que pueda accionar ante los órganos de administración de justicia, con la finalidad de reclamar otras cantidades de dinero que estime se le adeuden, sin que pretenda la obtención del reenganche…”(Negrillas de la Sala)
Tomando en cuenta las anteriores consideraciones y visto que, en el caso de autos, el despido de la parte actora se efectuó sin tomar en consideración el régimen especial de protección previsto a su favor por el Decreto N° 7.154 del 23 de diciembre de 2009 publicado en esa misma fecha en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.334, resulta forzoso para esta Sala declarar con lugar la acción de amparo incoada, pues la decisión accionada partió de un falso supuesto al desconocer que la accionante se encontraba tutelada por el régimen de estabilidad laboral especial dictado por el Ejecutivo Nacional, lo que vulneró su derecho al debido proceso, a la defensa y al principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales previstos en los artículos 49, cardinal 1 y 89, cardinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, anula la decisión dictada el 11 de noviembre de 2010 por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y ordena que otro Juzgado Superior del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, una vez efectuada la distribución correspondiente, emita un nuevo pronunciamiento sobre el recurso de apelación ejercido contra la decisión emitida el 18 de octubre de 2010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, tomando en consideración el criterio expuesto en el presente fallo. Así se decide.”.
En el presente caso la Inspectoría del Trabajo se apartó de la decisión vinculante establecida por la Sala Constitucional en la cual el trabajador no puede renunciar a su derecho a la estabilidad por el solo hecho que haya recibido las prestaciones sociales, y como quiera que él gozaba de la protección especial dictada por el Ejecutivo Nacional de la inamovilidad laboral mal pueden pretender que el trabajador renuncie a esos derechos consagrados. Por lo que se declara procedente la presente denuncia y así se establece.

DECISION
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el presente recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano JEAN CARLOS ESCALA MATA, venezolano mayor de edad, Titular de la cédula de identidad Nº V-17.748.040, debidamente representado por los abogados JULIO MEDINA y MARITZA SIVERIO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 180.528, 144.232, respectivamente; contra la Providencia Administrativa No. 2012-312, de fecha 12-07-2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz del Estado Bolívar que declaró sin lugar la solicitud de calificación de despido solicitada por el trabajador. Se ordena oficiar a la Procuraduría General de la República sobra las resultas de la decisión. Líbrese oficio a la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz; Estado Bolívar.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Puerto Ordaz, a los diez (10) días del mes de Diciembre de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.-
EL JUEZ,


Abg. RENE ARTURO LOPEZ RAMO

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. OMARLIS SALAS

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS NUEVE Y DIEZ DE LA MAÑANA (9:10 AM)
LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. OMARLIS SALAS