REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO MIRANDA

Caracas, 01 de diciembre de 2015
204° y 156°

Expediente Nº 12-4205.-

Sentencia Nro. 2015-112

Sentencia Definitiva

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A, antes denominado LA MARGARITA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., anteriormente domiciliada en la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, posteriormente domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida por Acta inscrita en la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 28 de noviembre de 1966, bajo el Nº 73, folios del 126 al 129, Protocolo Primero, Tomo Segundo, sucesor a título universal del patrimonio de la Sociedad Mercantil Banco Canarias de Venezuela, C.A., la cual fue absorbida por fusión, y cuya última reforma de Estatutos Sociales fue realizada mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 22 de septiembre de 2004, inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 6 de febrero de 2006, bajo el Nº 69, Tomo 1258-A, sociedad mercantil en proceso de liquidación administrativa por parte del FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”), según Resolución de la Superintendencia de Bancos 33 y otras instituciones financieras Nº 627.09 de fecha 27 de noviembre de 2009.


APODERADO JUDICIAL: Abogado GUSTAVO DOMÍNGUEZ FLORIDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.592.


PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil HATO RÍO MOCAPRA, C.A., identificada con el R.I.F Nº J-31204810-7, domiciliada en Caracas, e inscrita inicialmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 1 de agosto de 1975, bajo Nº 41, Tomo 76-A, modificado sus estatuto varias veces, siendo su última modificación la inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 7 de octubre de 2004, bajo el Nº 77, Tomo 167-A-Sgdo, representada por su presidente TOMAS ANDRES VASQUEZ ESTRELLA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, soltero y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.736.165 y por su Director Gerente FRANCISCO RAUL RONDON DE CARDENAS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, soltero y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.740.171., el primero también demandado en su carácter de FIADOR SOLIDARIO Y PRINCIPAL PAGADOR.


DEFENSOR PÚBLICO: Abogada LISBETH ARREAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.391.522 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.883, en su carácter de Defensora Pública Segunda Agraria del estado Miranda.


ASUNTO: COBRO DE BOLIVARES


-III-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inicio la presente causa mediante escrito de demanda presentado en fecha 26 de abril de 2012, por el abogado Gustavo Domínguez Florido, apoderado judicial del BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., institución financiera que se encuentra actualmente en proceso de liquidación por parte del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS (antes Fondo de Garantía de Depósitos y protección Bancaria “FOGADE” contra la sociedad mercantil HATO RÍO MOCAPRA, C.A, y el ciudadano TOMAS ANDRES VASQUEZ ESTRELLA, dándosele entrada el 07 de mayo de 2012.

El 16 de mayo de 2012, se dicto auto mediante la cual se admitió la demanda librándose las respectivas órdenes de comparecencia.

En fecha 22 de mayo de 2012, el Alguacil de este Tribunal informo que el abogado actor consignó había consignado las expensas necesarias para practicar la citación de la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 22 de mayo de 2012, el abogado actor consignó las copias fotostáticas correspondientes al libelo de demanda y su respectivo auto de admisión, a fin de librar las compulsas. Siendo proveída dicha solicitud el 23 de mayo de 2012.

Cursa al folio 62, diligencia suscrita por el alguacil en la cual indicó que se traslado practicar la citación personal de la demandada resultando la misma infructuosa.

Mediante diligencia de fecha 07 de junio de 2012, el representante judicial de la parte actora solicitó que se libraran oficios al CNE y SAIME.

El 12 de junio de 2012, se libraron oficios Nros. 2012-317 y 2012-316, dirigidos al Director del SAIME y a la Presidenta del CNE, a fin de que informaran sobre el último domicilio de la sociedad mercantil demandada y su fiador.

Riela al folio 71, oficio Nro. RIIE-1-0501-2640 del SAIME en el cual remitió información sobre el domicilio del representante de la demandada.

Cursa al folio 73, oficio procedente del CNE por medio del cual informó sobre el último domicilio del representante de la demandada.

En fecha 24 de enero de 2013, el alguacil dejó constancia de haberse traslado a practicar la citación personal de la demandada siendo imposible.

Mediante diligencia de fecha 13 de febrero de 2013, el abogado actor solicitó se practicare la citación de la demandada por carteles.
Por auto de fecha 15 de febrero de 2013, el juez se aboco al conocimiento de la causa, ordenando librar oficio al SENIAT.

Mediante auto de fecha 23 de mayo de 2013, se ordenó agregar a los autos el oficio Nro. 001948 del SENIAT, por medio del cual remitió información sobre el domicilio fiscal de la parte demandada.

En fecha 18 de junio de 2013, el representante judicial de la parte actora solcito se librara cartel de citación a los demandados.

Riela a los folios 134 y 135, auto mediante el cual se acordó la practicad e la citación de los demandados a través de carteles.

Cursa al folio 139, diligencia suscrita por el abogado actor mediante la cual consignó publicaciones del cartel de citación librado.

En fecha 07 de enero de 2014, la secretaria dejó constancia de la fijación del cartel en la morada de la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 10 de enero de 2014, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó el nombramiento de un defensor a la parte demandada.

En fecha 13 de enero de 2014, se ordeno realizar por secretaria el cómputo de los días transcurridos desde el 07 de enero de 2014 hasta del 13 de enero de 2014.

Riela al folio 150, auto mediante el cual se le hizo saber al actor que una vez haya transcurrido el lapso legal este despacho se pronunciarían sobre el nombramiento del defensor.

Mediante auto de fecha 07 de febrero de 2014, se ordenó realizar por secretaria el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 10/01/2014 hasta el 07/02/2014.

Por auto de fecha 07 de febrero de 2014, se libró oficio a la Defensa Pública.

En fecha 21 de febrero de 2014, se ordenó agregar a los autos el oficio Nro. 2014-185 procedente de la Defensa Pública.

Mediante diligencia de fecha 30 de junio de 2014, el representante judicial de la parte actora solicitó que se ratificara el oficio dirigido a la defensa pública; siendo acordado en fecha 02 de julio de 2014.

El 16 de julio de 2014, se agregó a las actas procesales el oficio Nro. CRDP-MIR-LT-2014-859 procedente de la Defensa Pública. Librándose la respectiva boleta de citación a la defensora designada.

En fecha 19 de noviembre de 2014, la defensora pública Jexy Mar Villarroel se dio por citada.

El 09 de enero de 2015, el abogado actor se da por notificado del abocamiento de la ciudadana Juez en la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 13 de mayo de 2015, compareció la abogada Lisbeth Arreaza dándose por notificada del abocamiento de la ciudadana Juez en la presente causa y solicitando la reposición de la misma al estado de admisión. Siendo proveído dicho requerimiento por auto de fecha 14 de mayo de 2015.

Por auto de fecha 26 de mayo de 2015, se acordó efectuar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 27 de noviembre de 2014 hasta el 26 de mayo de 2015.

Riela al folio, 182 auto mediante el cual se insto a la defensora publica de los demandados a consignar un escrito exponiendo los motivos en los cuales se fundamenta su requerimiento de reposición de la causa.

Cursa a los folios 183 al 185, escrito presentado por el abogado actor mediante el cual solicitó que no se tomara en cuenta la solicitud efectuada por la defensora de los demandados.

En fecha 14 de julio de 2015, la defensora pública de los demandados contesto la demanda.

Cursa a los folios 197 al 199, auto mediante el cual se revoco el auto de admisión de fecha 16 de mayo de 2012, reponiéndola causa al estado de admisión.

El 22 de julio de 2015, se admitió la demanda para ser tramitada por el procedimiento ordinario agrario.

Mediante diligencia de fecha 03 de agosto de 2015, el defensor público Cristóbal Marcano ratificó el escrito de contestación consignado el 14 de julio de 2015.

Por auto de fecha 12 de agosto de 2015, se fijo la audiencia preliminar.

Cursa a los folios 204 al 207, acta de la audiencia preliminar.
Por auto de fecha 29 de septiembre de 2015, se realizó la fijación de los hechos y límites dentro de los cuales quedo trabada la relación sustancial controvertida.

Riela a los folios 220 al 224, escrito de promoción de pruebas presentado por el representante judicial de la parte actora en fecha 01 de octubre de 2015.

Mediante diligencia de fecha 06 de octubre de 2015, la defensora pública de la parte demandada promovió pruebas.

El 20 de octubre de 2015, se dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas de ambas partes en la presente causa.

Cursa a los folios 229 al 232, acta de audiencia probatoria en la cual consta los alegatos esgrimidos por las partes con relación a las pruebas.

En fecha 12 de noviembre de 2015, la ciudadana Juez realizó el pronunciamiento oral del dispositivo.


-II-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente juicio versa sobre la demanda que por COBRO DE BOLIVARES (VÍA EJECUTIVA) intenta el BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., institución financiera que se encuentra actualmente en proceso de liquidación por parte del FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS, a través de su apoderado judicial el ciudadano Gustavo Domínguez Florido, contra la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA HATO RÍO MOCAPRA, C.A., y el ciudadano TOMAS ANDRES VASQUEZ ESTRELLA, en su condición de fiador solidario y principal pagador, asistidos por la Defensora Pública Segunda Agraria del estado Miranda abogada Lisbeth Arreaza.

-iii-i-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

La actora en su escrito de demanda manifestó que, celebró con la Sociedad Mercantil Hato Río Mocapra, C.A., un préstamo a interés por la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (683.000.000,00), equivalentes hoy a SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 683.000,00), en fecha dieciséis (16) de junio de 2005, autenticado por ante la Notaria Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el Nro. 20, Tomo 84 de los libros respectivos.

Que se estableció que el señalado préstamo sería pagado en el plazo fijo de cinco (5) años continuos, contado a partir de la fecha de liquidación del préstamo (17 de junio de 2005), incluidos en dicho plazo dos (2) semestres continuos de gracia a capital, por lo que el monto del prestamos seria pagado por la Sociedad Mercantil HATO RIOS MOCAPRA, C.A., mediante el pago de ocho (8) cuotas semestrales, iguales y consecutivas por la cantidad de OCHENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 85.375.000,00) actualmente OCHENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 85.375,00) , cada una, debiendo pagar la primera amortización a capital al vencimiento del tercer (3er) semestre continuo.

Que en la cláusula tercera, la Sociedad Mercantil HATO RIOS MOCAPRA, C.A., se obligo a pagar los intereses convencionales generados y causados por el capital del monto del préstamo, en un plazo fijo de cinco (05) años continuos, contados a partir de la fecha de liquidación del crédito, mediante el pago de diez (10) cuotas semestrales variables y consecutivas, debiendo pagar la primera porción de los intereses al vencimiento del primer (1er) semestre continuo siguiente.

Que los intereses convencionales serían calculados inicialmente a la tasa activa agrícola del catorce coma catorce por ciento (14,14%) anual o a la tasa que estuviere vigente para el momento de la liquidación del préstamo.

Que en caso de mora en el pago de las obligaciones derivadas del referido crédito, la demandada se obligo a pagar al Banco, además de los intereses estipulados, un tres por ciento (3%) de interés adicional a la tasa de interés convencional vigente para el momento en que ocurriese la mora y durante toda la vigencia de la misma, intereses estos que serian calculados sobre la porción de capital en estado de atraso, salvo en caso de juicio, que se calcularan sobre el saldo insoluto de la deuda.

Que en la cláusula quinta, para garantizar el fiel y cabal cumplimiento de todas las obligaciones contraídas o que asumiera la Sociedad Mercantil HATO RIO MOCAPRA, C.A., para con el Banco al ciudadano Tomas Eduardo Vásquez Escobar, se constituyo en fiador solidario y principal pagador.

Que en la cláusula sexta, se estableció que el Banco podría considerar las obligaciones derivadas del citado crédito, como de plazo vencido, liquidas y exigibles las cantidades adeudadas, cuando la Sociedad Mercantil HATO RIO MOCAPRA, C.A., no cumpliese con cualquiera de las deposiciones establecidas en la Ley de Crédito para el Sector Agrícola; cuando no pagare cualesquiera de las obligaciones dentro de los treinta (30) días siguientes a su vencimiento y, cuando la misma no pagare dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que fueran exigibles aquellas obligaciones cuya fecha de vencimiento no hubiesen sido pactadas.

Que escogieron como domicilio especial la ciudad de Caracas.

Que dicho préstamo fue modificado en fecha 31 de octubre de 2008, bajo el Nº 98, Tomo 206 de libros de autenticaciones llevados en esa Notaria.

Que en ese documento modificatorio la demandada reconoció adeudar al banco la cantidad de quinientos doce mil doscientos cincuenta bolívares sin céntimos (Bs. 512.250,00), por concepto del monto del préstamo.

Que las partes de muto acuerdo acordaron modificar la cláusula segundo del documento suscrito el 16/06/2005.

Que se estableció que quedarían en vigencia en toda fuerza y vigencia todas las condiciones establecidas en el documento de fecha 16/06/2005, que no hayan sido modificadas en el nuevo documento.
Que consta de documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 15 de junio de 2006, bajo el nº 33, Tomo 80 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, que el Banco Canarias de Venezuela, otro contrato de préstamo a interés por la cantidad de cuatrocientos ochenta millones de bolívares sin céntimos (Bs. 480.000.000,00) equivalentes hoy a cuatrocientos ochenta mil bolívares sin céntimos (Bs. 480.000,00), para ser invertido en legitimas operaciones de carácter agrícola.

Que la demandada se obligó a pagar el capital del monto de préstamo en el plazo fijo de cinco (05) años continuos, contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo, en dicho plazo dos (02) semestres continuos de gracia a capital, por lo que el capital del préstamo seria pagado en ocho (08) cuotas semestrales por la cantidad de sesenta millones de bolívares sin céntimos (Bs. 60.000.000,00) hoy en día sesenta mil bolívares sin céntimos (Bs. 60.000,00).
Que la sociedad mercantil Hato Río Mocapra, C.A., se obligo a pagar al banco los intereses convencionales y moratorios generados y causados por el préstamo, en el plazo fijo de cinco (05) años continuos, mediante el pago de de diez (10) cuotas de semestrales, variables y consecutivas.

Que la primera porción de los intereses convencionales la sociedad mercantil demandada debía pagarla el 1er semestre continuo siguiente, contados a partir de la fecha de liquidación del crédito.

Que quedo establecido que el préstamo devengaría intereses convencionales variables, los cuales serian calculados a la tasa activa agrícola del doce como cuatro por ciento (12,4%) anual o la tasa que estuviere vigente para la fecha de liquidación del crédito.

Que en caso de mora en el pago se obligo la demandada a pagar al banco la tasa de interés máxima fijada por el Banco Central de Venezuela.

Que para garantizar el fiel y cabal cumplimiento de todas las obligaciones contraídas o que asumiera la Sociedad Mercantil HATO RIO MOCAPRA, C.A., para con el Banco al ciudadano Tomas Eduardo Vásquez Escobar, se constituyó en fiador solidario y principal pagador.
Que el banco podría considerar las obligaciones como de plazo vencido, liquidas y exigibles cuando la Sociedad Mercantil HATO RIO MOCAPRA, C.A., no cumpliese con cualquiera de las deposiciones.

Que eligieron como domicilio especial la ciudad de Caracas.

Que posteriormente dicho contrato de préstamo fue modificado mediante documento autenticado ante la Notaria Público Cuarta del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Capital y estado Miranda, reconociendo la demandada que adeudaba al banco la cantidad de cuatrocientos ochenta mil bolívares sin céntimos (Bs. 480.000,00).

Que se modifico la cláusula segunda del documento del préstamo de fecha 15/06/2006.

Que se estableció que quedarían vigente todas las condiciones establecidas en el documento de fecha 16/06/2005, que no hayan sido modificadas en el nuevo documento.

Que la Sociedad Mercantil Hato Río Mocapra, C.A., sólo pagó al banco por concepto de capital la cantidad de treinta mil bolívares sin céntimos (Bs. 30.000,00), correspondientes a las primeras tres cuotas semestrales, esto correspondiente al Nro. 50900005760.

Que la demandada con razón al crédito Nro. 50900014210, sólo pago al banco la cantidad de treinta mil bolívares sin céntimos (Bs. 30.000,00), correspondiente a las tres (013) primeras cuotas semestrales.

Que en razón de lo indicado, y visto que la Sociedad Mercantil Hato Río Mocapra, C.A., en su condición de deudora principal , y el ciudadano TOMAS VASQUEZ, en su condición de fiador solidario y principal pagador , no cumplieron con su obligación acudió a demandar.

Siendo la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en fecha 22 de septiembre de 2015, se hizo presente la parte demandante, quien expuso:

Ratifico todos y cada uno de los hechos contenidos en el libelo de la demanda con especial referencia a la pretensión del pago de la obligación crediticia que emerge de los contratos suscritos entre la sociedad mercantil Hato Río Mocapra, C.A., y su fiador ciudadano Tomas Andrés Vásquez Escobar con el Banco Canarias de Venezuela.

Que para el momento de la interposición de la demanda la deuda ascendía a la suma de Un Millón Trescientos Noventa Y Cuatro Mil Noventa Y Seis Bolívares Con Diecisiete Céntimos (Bs. 1.394.096,17), más los intereses convencionales y moratorios que se sigan causando hasta el momento en que quede definitivamente firme la sentencia que eventualmente se dicte en la presente causa.

Que todos esos hechos están contenidos en los instrumentos que fueron acompañados al momento de interposición de la demanda en los cuales se evidencia las condiciones y plazos de la obligación contraída por los demandados.

Rechazo categóricamente los alegatos del defensor que se limitaron a un rechazo genérico de la pretensión, no alegaron hecho alguno impeditivo, extintivo o modificativo de la obligación, igualmente no consignó pruebas que lograran desvirtuar o enervar los hechos descritos en la demanda.



-iii-ii-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANDA

Por su parte, la accionada en su escrito de contestación a la demanda negó, rechazo y contradijo tanto en los hechos como de derecho en todas y cada una de sus partes la demandan incoada en contra de sus representados.

Que las documentales de contrato y los hechos narrados por el accionante no han sido demostrados ya que los mismos no se apegan a la verdad.

Rechazo negó y contradijo las gestiones realizadas por el Departamento de Recuperación de cobranzas del Banco Canarias.

Siendo la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar la misma no hizo acto de presencia.

-IV-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable este por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión, así:

Es criterio reiterado de este despacho que, cuando la parte actora reclama el cumplimiento de una obligación insoluta por parte del demandado, debe demostrar la existencia de la obligación reclamada de conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, y se presumirá el incumplimiento de carácter culposo por parte del demandado, quien deberá probar el cumplimiento de la prestación o la incidencia de cualquier hecho que la haya modificado o extinguido o que haya afectado su válido nacimiento. En este mismo orden de ideas, la doctrina ha señalado que constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual, el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones argumentos de hechos no alegados ni probados, además de lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece límites del oficio del Juez, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y la actividad probatoria de las partes debiendo en consecuencia, atenerse a estos alegatos para decidir. El requisito de que la sentencia debe contener la decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

En este mismo orden estipula el Artículo 1.354 del Código Civil que:

“Articulo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación".

De igual forma establece el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Articulo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…"
(Negrillas del Tribunal)

Visto el contenido de los artículos “ut supra”, este Tribunal pasa de seguidas a hacer el análisis de los elementos probatorios promovidos por las partes, en los siguientes términos:
-iv-i-
ANÁLISIS PROBATORIO

Determinado lo anterior, este órgano jurisdiccional está obligado a revisar con precisión los alegatos de las partes y todos y cada uno de los medios de prueba aportados. Es por ello, que este Juzgado Agrario procederá a analizar el acervo probatorio a fin de determinar si la pretensión se ajusta a lo probado y alegado en autos de conformidad con los artículos 509 y 243 del Código de Procedimiento Civil venezolano esto en concordancia con el principio de Tutela Judicial Efectiva contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:


Pruebas presentadas por la actora:

Documentales:

7. Documento autenticado ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 16 de junio de 2005, anotado bajo el Nº 20, Tomo 84 de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaría, el cual fue consignado en original, marcado “B”.

8. Documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 31 de octubre de 2008, bajo el Nº 98, Tomo 206 de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaría, acompañado en original al libelo de demanda marcado “C”.

9. Documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 15 de junio de 2006, anotado bajo el Nº 33, Tomo 80 de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaría, acompañado al libelo de demanda marcado con la letra “D”.
10. Documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 31 de octubre de 2008, bajo el Nº 03, Tomo 207 de los libros de autenticaciones llevado en esa Notaría, acompañado en original al libelo de demanda marcado con la letra “E”.

En cuanto a las pruebas documentales antes reseñadas, vale decir, las correspondientes a los números 1, 2, 3, 4, quien decide observa, que están dentro de la categoría de documentos públicos o autenticados, y siendo que tal legajo probatorio versa fundamentalmente en demostrar el origen de la obligación de crédito agrario, quien decide las aprecia en su totalidad, observando especialmente su incorporación al acervo probatorio común a las partes, debido a que al no haber sido impugnados ni desconocido, ni tachados, o de manera alguna negados formalmente por la representante judicial de la parte demandada, se les concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en consecuencia se consideran las mismas como demostrativas de la obligación reclamada.

11. Certificación del estado de cuenta, con vencimiento el día 17 de junio de 2010 por concepto de capital, anexado al libelo de demanda en original, marcado con la letra “F”.

12. Certificación del estado de cuenta, con vencimiento el día 27 de junio de 2011, anexado al libelo de demanda en original, marcado con la letra “G”

En cuanto a las pruebas documentales antes descritas, vale decir, los estados de cuentas descritos en los numerales 5 y 6 por ser instrumentos privados que no fueron desconocidos por la representación judicial de los demandados este Tribunal le otorga toda su fuerza probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el 1.363 del Código Civil, ya que los mismos confirman las sumas dinerarias adeudadas y demuestra la liquidación del préstamo. Y así se decide.

Pruebas presentadas por la demandada:

En este orden ideas la parte demandada para demostrar que no es exigible la obligación de la deuda promovió varias documentales, a saber:

Documentales:
4. Copia simple del telegrama enviado el día 18/08/2014, a través de la Oficina de Ipostel Guatire, estado Miranda. Marcado “A”.

5. Copia simple del telegrama enviado el día 02/02/2015, a través de la Oficina de Ipostel Guatire, estado Miranda. Marcado “B”.

6. Copia simple del telegrama enviado el día 08/06/2015, a través de la Oficina de Ipostel Guatire, estado Miranda. Marcado “C”.

En cuanto a las pruebas antes reseñadas, por cuanto en las mismas se evidencia la actuación de la defensa pública y, vistas que no fueron impugnadas por la parte contraria, se valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.

Analizado como fue el material probatorio, pasa este Tribunal a hacer las PRECISIONES siguientes:

-iv-ii-
DE LA AUDIENCIA DE PRUEBA

En fecha 12 de noviembre de 2015, se realizó la audiencia de prueba de conformidad con lo estableció en los artículos 223, 224,225 y 226, de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de estando presente únicamente el apoderado judicial de la parte actora, el cual expuso lo siguiente:

“…Aprovecha para ratificar una vez más en este acto, todos los instrumentos acompañados junto con el libelo de demanda, los cuales, acreditan fehacientemente el crédito otorgado por mi representada…
Omissis…
Ciudadana juez, por cuanto la contraparte no impugno ni ejerció ninguno de los mecanismos pertinentes para enervar la fuerza de estos instrumentos y no contradijo los hechos, solicito los instrumentos consignados sean valorados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 148 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario que establece una tarifa legal en cuanto a la valoración de los documentos contentivos de los créditos, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359, 1.360, 1.361, 1.363 y 1.364 del Código Civil…”

Dictándose en la misma fecha por parte del Tribunal el dispositivo oral.

Analizado como fue el material probatorio, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre los límites de la controversia planteados en la presente causa, a saber: i) la existencia de la deuda y, ii) Si el Departamento de Recuperación del Banco Canarias de Venezuela, realizó las gestiones de cobranzas pertinentes. En tal sentido, cabe indicar que la distribución de la carga de la prueba, determinan a quien le corresponde suministrar la prueba de los hechos en los que se fundamenta la acción o la excepción; de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que creen o generen un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado en relación con los hechos extintivos, modificativos e impeditivos de la pretensión (Sentencia del 30-11-2000. Caso: Seguros La Paz contra Banco Provincial de Venezuela S.A.I.C.A.).

Ahora bien, en sentencia Nº 00799 de fecha 16/12/2009, caso: WILLIAMS LÓPEZ CARRIÓN, contra la sociedad mercantil AVIOR AIRLINES, C.A., la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, señaló lo siguiente:

“...En relación a las afirmaciones de hecho, alegatos éstos planteados por las partes, en virtud de lo señalado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las mismas pueden consistir tanto en afirmaciones como en negaciones respecto de determinados hechos.

Así, los hechos negativos, han sido definidos por la doctrina como la negación de un acto o de un hecho jurídico.

En tal sentido, es necesario distinguir si los hechos negativos son definidos o indefinidos, puesto que sólo a los primeros se les puede fijar un límite en el tiempo y el espacio y por lo tanto es posible probarlos si existe un hecho positivo que lo contraste y excluya.

No obstante, serán indefinidos o indeterminados, aquellos hechos que no sea posible delimitarlos en tiempo, modo o espacio, y por tanto, no pueden ser demostrados mediante la prueba de un hecho positivo.
Por tal motivo, “...los hechos negativos indefinidos están exentos de prueba por quien los alega, quien no tiene sobre ellos la carga de demostrarlos”. (Cabrera Romero, Jesús Eduardo. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. (Caracas, Editorial Jurídica Alva S.R.L., Tomo I, 1997, p. 78).

De la misma manera, esta Sala, en relación a los hechos negativos, ha establecido que en el reparto o distribución de la carga de la prueba, cuando el alegato de un hecho negativo es realizado por el actor, y la contradicción del demandado es pura y simple, pone en cabeza de este último la carga de demostrar el hecho invocado. (Ver sentencia N° 00007, de fecha: 16 de enero de 2009, Caso: César Palenzona Boccardo contra María Alejandra Palenzona Olavarría.).…”


Sentado lo anterior, el Tribunal observa:

Del acervo probatorio se evidencia que la parte demandante no consigno elemento alguno que demostrara o sugiriera la existencia de un convenio diferente al contrato que da origen a la presente acción.

Sentado lo anterior, el asunto sometido a estudio versa sobre el incumplimiento de dos (02) contratos de préstamo a interés identificado con los Nros. 50900005760 y 509000014210 y sus addemdum, suscritos entre el BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C. A., institución financiera que se encuentra actualmente en proceso de liquidación por parte del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios “FOGADE” y la sociedad mercantil AGROPECUARIA HATO RÍO MOCAPRA, C. A., representada por los ciudadanos TOMAS ANDRES VASQUEZ ESTRELLA en su condición de fiador y el ciudadano FRANCISCO RAUL RONDON DE CARDENAS en su condición de Director General; por medio del procedimiento de Cobro de Bolívares el accionante persigue que le sean pagadas las cantidades dinerarias adeudas, que se describen a continuación:

Cuatrocientos ochenta y dos mil doscientos cincuenta bolívares sin céntimos (Bs. 482.250,00) correspondientes al capital vencido y no amortizado, a la fecha de corte del día 29 de febrero de 2012, relativo al préstamo identificado en el Nro. 50900005760.
Doscientos tres mil quinientos setenta y seis bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 203.576,48) por concepto de intereses convencionales vencidos, generados desde el día 17 de diciembre de 2008 hasta el día 26 de febrero de 2012 (1.169 días), calculados a la tasa de interés del 13% anual, relativos al préstamo identificado en el Nro. 50900005760.

Lo intereses convencionales que se sigan causando por virtud del saldo de las cuotas de capital adeudado del préstamo en referencia, según lo señalado en el particular anterior, a partir del día 29 de febrero de 2012, exclusive, a la tasa activa agrícola vigente, calculada hasta el momento en que quede definitivamente firme la sentencia que se produzca en la presente causa y cuya determinación debe hacerse mediante la forma establecida en la cláusula cuarta del contrato identificado en el Nro. 50900005760, y cuya determinación solicitó que se realice mediante experticia complementaria del fallo.

Treinta y seis mil trescientos sesenta y nueve bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 36.369,69) por concepto de intereses moratorios vencidos, generados desde el 17 de junio de 2009, hasta el día 29 de febrero de 2012, calculados a la tasa de interés del 3% anual, tomando en cuenta la exoneración de intereses moratorios causados desde 27 de noviembre de 2009 al 17 de febrero de 2010, con ocasión al proceso de intervención que experimento el Banco Canarias de Venezuela, C.A., correspondiente al préstamo identificado en el Nro. 50900005760.

Los intereses moratorios que se sigan causando sobre el saldo deudor, a partir del día 29 de febrero de 2012, exclusive, hasta el momento en que quede definitivamente firme la sentencia que se produzca en la presente causa, los cuales deben ser calculados a la tasa del tres por ciento (3%) anual adicional a la tasa convencional de interés, conforme a lo establecido en la cláusula cuarta del documento del préstamo identificado en el Nro. 50900005760, y cuya determinación solicitó que se realice mediante experticia complementaria del fallo.

Cuatrocientos cincuenta mil bolívares sin céntimos (Bs. 450.000,00), correspondientes al capital vencido y no amortizado, a la fecha de corte 29 de febrero de 2012, relativo al préstamo identificado con el Nro. 50900014210.

Ciento ochenta y ocho mil trescientos treinta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 188.337,50), por concepto de interés convencionales vencidos, generados desde el 27 de diciembre de 2008, hasta el día 29 de febrero de 2012 (1.159 días), calculados a la tasa de interés del 13% anual, relativo al préstamo identificado con el Nro. 50900014210.
Lo intereses convencionales que se sigan causando por virtud del saldo de las cuotas de capital adeudado del préstamo identificado con el Nro. 50900014210, según lo señalado en el particular anterior, a partir del 29 de febrero de 2012, exclusive, a la tasa activa agrícola vigente, calculada hasta el momento en que quede definitivamente firme la sentencia que se produzca en la presenta causa, y cuya determinación debe hacerse mediante la forma establecida en la cláusula cuarta del contrato, y cuya determinación solicitó que se realice mediante experticia complementaria del fallo.

Treinta y tres mil quinientos sesenta y dos bolívares con cincuenta céntimos (bs. 33.562,50), por concepto de intereses moratorios vencidos, generados desde el día 27 de junio de 2009 hasta el día 29 de febrero de 2012, calculados s la tasa de interés del 3% anual, tomando en cuenta la exoneración de intereses moratorios causados desde 27 de noviembre de 2009 al 17 de febrero de 2010, con ocasión al proceso de intervención que experimento el Banco Canarias de Venezuela, C.A., correspondiente al préstamo identificado en el Nro. 50900014210.
Los interés moratorios que se sigan causando sobre el saldo deudor, a partir del día 29 de febrero de 2012, exclusive, hasta el momento en que quede definitivamente firme la sentencia que se produzca en la presente causa, los cuales deben ser calculados a la tasa del tres por ciento (3%) anual adicional a la tasa convencional de interés, conforme a lo establecido en la cláusula cuarta del documento del préstamo identificado en el Nro. 50900014210, y cuya determinación solicitó que se realice mediante experticia complementaria del fallo.

El pago de las cotas procesales, incluyendo honorarios profesionales que se causen con motivo del juicio

En el caso en estudio, vale decir, en cuanto la valoración y análisis que debe hacerse de los instrumentos que se encuentren sujetos a esta disposiciones legales, que por tratarse de materia de orden público debe definirse que es un crédito agrario, para entender la importancia que tiene dentro del marco agrario legal vigente, dando especial valor a aquellas probanzas que de manera indiciaria, indiquen a esta juzgadora la posibilidad de conexión entre un instrumento y la pretensión. En este sentido, se resalta que para el Autor Rísquez, J. (1950). Crédito Agrícola. (p. 25) Comité Ejecutivo. Tercera Conferencia Interamericana de Agricultura. Caracas. Lo define como “el poder de compra de una persona, basado en prometidas cantidades de dinero o de servicios o bienes que podrán ser usados por dicha persona para proveer a las necesidades de la familia, para aumentar la producción y realizar inversiones”. Asimismo, para el autor Rochac, Alfonso. (1956). Expreso: “El Crédito Agrícola. Barcelona-España: Salvat Editores, S.A. (op. cit.), asevera que es importante asegurar que el crédito agrícola se destine a fines productivos específicos para los cuales fue otorgado”. El objetivo es evitar que los fondos produzcan un efecto inflacionario, debido principalmente al hecho que implica la posibilidad de desviarse su uso para el financiamiento del consumo en mayor grado que la producción y agrega que es necesario considerar que el monto otorgado al productor agrícola esté más ajustado posible a las necesidades de producción o inversión. Es decir, si se otorga menos de lo necesario, la producción puede resultar insuficiente para soportar la capacidad de pago; o en caso contrario, si las cantidades fuesen superiores a las verdaderas necesidades del productor, éste puede desviar los recursos financieros a fines distintos a los productivos, lo que normalmente se traduce en gastos extravagantes, muchas veces en artículos suntuarios. Finalmente, para González (1980), refiere al crédito agrícola como “un instrumento de financiamiento destinado a proveer al agricultor de los recursos necesarios para promover las actividades de producción, incluyendo tanto el financiamiento para capital de trabajo como para la realización de inversiones de capital que vayan en mejora de las condiciones de producción presentes y futuras. Así mismo indica que normalmente el crédito agrícola es promovido por el Estado a través instituciones formales, tanto públicas como privadas”. En este caso, se refiere a un sistema de financiamiento creado para vincular al hombre del campo directamente a las fuentes específicas de crédito, liberándole de la onerosa intermediación que lo despoja de gran parte de su producto y de su trabajo.
En este orden de ideas, la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación FAO (2001) señala que:

“La concesión de préstamos y la prestación de servicios financieros en general a los agricultores y habitantes rurales de países en desarrollo, sobre una base sostenible, ha resultado ser una tarea difícil. El fracaso, más bien que la excepción, se ha convertido en la regla de la larga sucesión de iniciativas en este campo, a consecuencia de lo cual la concesión de préstamos agrícolas ha disminuido. Esta realidad contrasta con la mayor demanda de crédito que han traído aparejadas las reformas estructurales.”.

Ante esta circunstancia se busca a través de los créditos agrarios, fomentar y promover los principios constitucionales de soberanía y seguridad agroalimentaria de la Nación, cuyo objetivo principal debe estar dirigido a lograr la consolidación el sector agrario, para establecer un desarrollo sostenible de la producción nacional. Es por ello, que es importante resaltar que el sector agrario se considera como un elemento estratégico para el desarrollo de cualquier país, el cual requiere el apoyo del financiamiento agrario como un hecho clave para alcanzar las metas de desarrollo económico y social; siendo indispensable, garantizar un accesible, oportuno y suficiente flujo de recursos financieros para estimular la inversión de este sector. Asimismo, es necesario entender que estos créditos agrarios que son otorgados, tanto por entes públicos y privados, se encuentran regidos por los principios de solidaridad, corresponsabilidad, complementariedad, cooperación, transparencia, eficiencia, eficacia, y la protección al ambiente, dirigidos a asegurar que los trabajadores del campo que reciban financiamiento tenga un apoyo mediante un acompañamiento integral de manera obligatoria por el ente crediticio, que permita mejorar las condiciones de la producción y del entorno, en plena armonía con el ambiente, así como una correcta y segura recuperación del crédito. Así pues, de la definición y ejecución de los contratos de créditos agrarios, es indispensable entender que no se le pueda dar una connotación de derecho Civil-Mercantil, en la cual la única importancia de un crédito otorgado por una institución financiera, es el cobro de lo adeudado, sin tomar en consideración, ninguna otra vinculación de carácter social y de orden constitucional como es la seguridad agroalimentaria de la nación, en función de la autonomía del derecho agrario.

Ahora bien, en el marco normativo que se encontraba vigente para la fecha de celebrarse del contrato, por tratarse de una materia que se rige por norma de orden público, vale decir, el Decreto con rango, valor y de la Ley de Crédito Para el Sector agrícola de fecha 05 de noviembre de 2002, y siendo una obligación de los jueces agrarios garantizar la seguridad agroalimentaria de nación en el delicado cumplimiento de la norma especial que rige la materia agraria, es por ello, que se observa de las documentales que se trata de dos (02) contratos de préstamo a interés identificado con los Nros. 50900005760 y 509000014210 y sus addemdum, para los créditos de interés del sector agrario, suscritos entre el BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., (institución financiera que se encuentra actualmente en proceso de liquidación por parte del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios) y la sociedad mercantil AGROPECUARIA HATO RÍO MOCAPRA, C. A., representada por los ciudadanos TOMAS ANDRES VASQUEZ ESTRELLA en su condición de fiador y el ciudadano FRANCISCO RAUL RONDON DE CARDENAS en su condición de Director General, cuyo objeto era invertir en operaciones de carácter legitimo agrícola.

En este estado, en relación al primer punto donde quedo trabada la litis sustanciar, es decir, la existencia de la deuda, se desprende de los autos la presentación de dos (02) documentos de contrato de préstamos con sus respectivos addemdum de fecha 31/10/2008, marcados con las letras B, C, D y E, así como los estados de cuenta marcados con las letras F y G, que los mismos demuestran la existencia de la deuda adquirida por la hoy demandada sociedad mercantil AGROPECUARIA HATO RÍO MOCAPRA, C. A., y su fiador el ciudadano TOMAS ANDRES VASQUEZ ESTRELLA, mas aun cuando los mismos no fueron tachados o impugnados por la representación de la parte demandada, por lo tanto quien aquí decide reconoce la existencia del convenio suscrito por las partes. Así se decide.-
Como corolario, en el caso sub-iudice, es necesario determinar el monto demandado por ser objeto sobre el cual recae la pretensión, en los instrumentos que sirven como base para intentar la presente acción se desprende que el primer contrato fue otorgado por la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 683.000,00) y la actora al intentar la acción demanda la suma de CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 482.250,00) , por concepto de capital adeudado, lo que hace evidente que se efectuó un pago de CIENTO SETENTA MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 170.250,00) quedando un saldo deudor de quinientos doce mil doscientos cincuenta bolívares sin céntimos (Bs. 512.250,00), del se hace denotar que se cancelaron tres (3) cuotas de DIEZ MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 10.000,00) quedando un saldo deudor de CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 482.250,00), que forma parte a la cantidad demandada, y un segundo contrato por un monto de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 480.000,00), del cual se evidencia que se efectuó un pago de tres (03) cuotas de DIEZ MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS. 10.000,00), quedando un saldo deudor de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 450.000,00); por lo cual se establece que el monto adeudado por concepto de capital del primer contrato de préstamo identificado con el Nro. 50900005760 es la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 482.250,00), y por el segundo contrato de préstamo identificado con el Nro. 50900014210 es la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 450.000,00); estableciéndose estos como los montos iníciales adeudado en la presente causa. Así se establece.-

Esclarecido las el tema de las sumas adeudas, pasa este Despacho a resolver el segundo punto controvertido, referente a si el departamento de recuperación del Banco Canarias de Venezuela, realizó las gestiones de cobranzas pertinentes, sobre este alegato es necesario establecer que no se puede invocar que no se efectuaron gestiones de cobranzas por parte del ente financiero, debido a que las mismas son distintas y no se equiparan a las gestiones de supervisión, seguimiento u acompañamiento del crédito; ya que la primera está dirigida a realizar lo que se denomina gestiones de cobranza extrajudicial, la cual se define como el inicio del trámite que hace la institución financiera para cobrar las deudas atrasadas, después de su vencimiento del su plazo de pago, mientras que la segunda son las gestiones que se realizan durante la vigencia del crédito por parte de la institución financiera para la adecuada ejecución del crédito, mediante las gestiones de supervisión, seguimiento u acompañamiento del productor de acuerdo a lo contenido en el plan de inversión tal como lo dispone la Ley de Crédito para el Sector Agrícola; en este orden de ideas, no se desprende de los autos que la representación judicial de la parte demandada en el transcurso del juicio aportara a las actas elementos de pruebas que ratificaran sus alegatos o en su defecto desvirtuaran la pretensión del actor, además que no se ejerció ningún mecanismo legal de impugnación de los documentos aportados al proceso, circunstancia que no permitieron demostrar la existencia de algún hecho extintivo o impeditivo de la obligación, no surgiendo ningún hecho de discusión en cuanto a los documentos de préstamos y su efectividad, en tal sentido, a juicio de quien aquí decide, existe plena prueba de lo alegado por el FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS, ente liquidador de BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C. A., en su escrito libelar, hechos estos que fueron consecutivamente ratificados y probados y no desvirtuados a lo largo del iter procesal, mas aun cuando el accionante es un ente que busca con su actuación recuperar una suma de dinero que pertenece a los ahorrista del banco liquidado concluyéndose en todo caso, que el mismo ha desplegado su actuación como un buen padre de familia, buscando la protección de los bienes de los ciudadanos que confiaron en el BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C. A. Así se decide.-

De esta manera se observa que, quedó plenamente demostrada en autos la obligación que la parte actora, al quedar probada la existencia de los contratos de préstamo consignados con el libelo, instrumentos que contienen las estipulaciones convenidas y que de los mismos dimanan la obligación que la parte actora pretende ejecutar, por lo que cual este Juzgado, ateniéndose estrictamente a lo alegado y probado en autos, teniendo en miras las exigencias de la Ley, la verdad y la buena fe, de conformidad con establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, debe declarar procedente la demanda y consecuencialmente condenar al pago de las cantidades dinerarias reclamadas, tal y como quedará establecido en el dispositivo del presente fallo, y ASÍ SE DECIDE.

-VIX-
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES sigue el BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A, antes denominado LA MARGARITA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., anteriormente domiciliada en la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, posteriormente domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida por Acta inscrita en la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 28 de noviembre de 1966, bajo el Nº 73, folios del 126 al 129, Protocolo Primero, Tomo Segundo, sucesor a título universal del patrimonio de la Sociedad Mercantil Banco Canarias de Venezuela, C.A., la cual fue absorbida por fusión, y cuya última reforma de Estatutos Sociales fue realizada mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 22 de septiembre de 2004, inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 6 de febrero de 2006, bajo el Nº 69, Tomo 1258-A, sociedad mercantil en proceso de liquidación administrativa por parte del FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”), según Resolución de la Superintendencia de Bancos 33 y otras instituciones financieras Nº 627.09 de fecha 27 de noviembre de 2009, contra la Sociedad Mercantil HATO RIO MOCAPRA, C.A., identificada con el RIF J-31204810-7, domiciliada en Caracas, e inscrita inicialmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 1 de agosto de 1975, bajo Nº 41, Tomo 76-A, modificado su estatuto varias veces, siendo su última modificación la inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 7 de octubre de 2004, bajo el Nº 77, tomo 167-A—Sgdo, representada por su Presidente y Director Gerente TOMAS ANDRES VASQUEZ ESTRELLA Y FRANCISCO RAUL RONDON DE CARDENAS, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Caracas, solteros y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-11.736.165 y V-11.740.171, respectivamente, en su condición de deudora principal, y el ciudadano TOMAS ANDRES VASQUEZ ESTRELLA, entes identificado, en su condición de fiador solidario y principal pagador.

SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se condena a la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA HATO RÍO MOCAPRA, C.A., y al ciudadano TOMAS ANDRES VASQUEZ ESTRELLA, en su condición de fiador solidario y principal pagador, ambos plenamente identificados al inicio del presente fallo, a pagar al BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A, sociedad mercantil en proceso de liquidación administrativa por parte del FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”), las siguientes cantidades dinerarias: a) CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 482.250,00) correspondientes al capital vencido y no amortizado, a la fecha de corte del día 29 de febrero de 2012, relativo al préstamo identificado con el Nro. 50900005760; b) DOSCIENTOS TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BS. 203.576,48), por concepto de intereses convencionales vencidos, generados desde el día 17 de diciembre de 2008, hasta el día 29 de febrero de 2012 (1.169 días), calculados a la tasa de interés del 13%, correspondientes al préstamo identificado con el Nro. 50900005760; c) Los intereses convencionales que se sigan causando por virtud del saldo de las cuotas de capital adeudado del préstamo identificado con el Nro. 50900005760, a partir del día 29 de febrero de 2012, exclusive, calculados hasta el momento en que quede definitivamente firme el presenta fallo, y cuya determinación debe hacerse mediante la forma establecida en la cláusula cuarta del contrato y conforme a la tasa de intereses fijada para los créditos del sector agrícola establecida por el Banco Central de Venezuela a cuya efecto se ordena la experticia complementaria del fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; d) TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BS. 36.369,69), por concepto de intereses moratorios vencidos, generados desde el 17 de junio de 2009, hasta el 29 de febrero de 2012, calculados a la tasa de interés del 3% anual, tomando en cuenta la exoneración de intereses moratorios causados desde 27 de noviembre de 2009 al 17 de febrero de 2010, con ocasión al préstamo identificado con el Nro. 50900005760; e) Los intereses moratorios que se sigan causando sobre el saldo deudor, a partir del 29 de febrero de 2012, exclusive, hasta el momento en que quede definitivamente firme la presente sentencia los cuales deben ser calculados a la tasa del tres por ciento (3%) anual adicional a la tasa convencional de interés, conforme a lo establecido en la cláusula cuarta del contrato de préstamo identificado con el Nro. 50900005760, a cuyo efecto se ordena la experticia complementaria del fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; f) CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS. 450.000,00), correspondientes al capital vencido y no amortizado, a la fecha de corte del día 29 de febrero de 2012, correspondiente al crédito Nro. 50900014210; g) CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (BS. 188.337,50), por concepto de intereses convencionales vencidos, generados desde el 27 de diciembre de 2008, hasta el día 29 de febrero de 2012 (1.159 días), calculados a la tasa de interés del 13% anual, correspondiente al crédito Nro. 50900014210; h) Los intereses convencionales que se sigan causando en virtud del saldo de las cuotas de capital adeudado al préstamo Nro. 50900014210, a partir del 29 de febrero de 2012, exclusive, calculados hasta el momento en que quede definitivamente firme la presente sentencia y cuya determinación debe hacerse mediante la forma establecida en la cláusula cuarta del contrato, y conforme a la tasa de interés fijada para los créditos del sector agrícola establecida por el Banco Central de Venezuela, a cuyo efecto se ordena la experticia complementaria del fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; i) TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 33.562,50), por concepto de intereses moratorios vencidos generados desde el día 27 de junio de 2009, hasta el 29 de febrero de 2012, calculados a la tasa de interés del 3% anual, tomando en cuenta la exoneración de intereses moratorios causados desde 27 de noviembre de 2009 al 17 de febrero de 2010, relativo al préstamo Nro. 50900014210; y j) Los interés moratorios que se sigan causando sobre el saldo deudor, a partir del día 29 de febrero de 2012, exclusive, hasta el momento en que quede definitivamente firme el presente fallo, los cuales deben ser calculados a la tasa del tres por ciento (3%) anual adicional a la tasa convencional de interés, conforme a lo establecido en la cláusula cuarta del contrato del préstamo Nro. 50900014210, a cuyo efecto se ordena la experticia complementaria del fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil;

TERCERO: Se condena a la parte demandada completamente identificada al inicio de este fallo, al pago de las costas producidas en el presente juicio por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: El presente fallo se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que es innecesaria la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y con competencia en el Estado Miranda, en Caracas, al primer (01) día del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,


Dra. YOLIMAR HERNÁNDEZ FIGUERA
LA SECRETARIA,


GRECIA SALAZAR BRAVO

En la misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m) se registró y publicó el anterior fallo quedando anotado bajo el Nº 2015-112 dejándose copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
LA SECRETARIA,

GRECIA SALAZAR BRAVO










Exp. Nº 12-4205.-
YHF/gs/sun.-