REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y ESTADO MIRANDA

Caracas, 01 de diciembre de 2015
205º y 156º


Expediente Nro. 11-4110.

Sentencia Nro. 2015-113
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva –Homologación Convenimiento Judicial-


-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE ACTORA: BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, Sociedad Mercantil domiciliada en Maracaibo, estado Zulia, cuya última modificación estatutaria fue inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 29 de noviembre de 2012, bajo los Nros. 79 y 80, Tomo 51-A.


APODERADOS JUDICIALES: FRANCRIS PEREZ GRAZIANI, OLIMAR MENDEZ MUÑOZ, JESUS ESCUDERO y RAUL REYES TREVILLA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros.: 11.308.747, 13.888.137 10.805.981 y 19.104.182 en su orden, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.168, 86.504, 65.548 y 206.031, respectivamente.


PARTE DEMANDADA: PEDRO MARIA SOLANO PERDOMO Y MELBA DEL VALLE ORTEGA SOLANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.798.060 y V-5.623.430 en su orden, en su carácter de DEUDORES, y los ciudadanos ARISTIDES RAMON SOLANO PERDOMO, ADRIAN MALPICA y JOSE GREGORIO SOLANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.565.966, V-4.798.097 y V-8.791.640, respectivamente, en su carácter de FIADORES SOLIDARIOS Y PRINCIPALES PAGADORES.

APODERADA JUDICIAL: AIDA DE JESUS SOLANO DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.959.056 e inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 14.707.


MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.



-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES


Pieza 1:
Se inicio la presente acción, mediante escrito consignado en fecha 03 de febrero de 2011, por el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., a través de sus apoderados judiciales, contra los ciudadanos PEDRO MARIA SOLANO PERDOMO y MELBA DEL VALLE ORTEGA SOLANO en su carácter de DEUDORES PRICIPALES y los ciudadanos ARISTIDES RAMON SOLANO PERDOMO, JOSE GREGORIO SOLANO PERDOMO y ADRIAN MALPICA en su condición de fiadores solidarios y principales pagadores; siendo admitida por auto de fecha 11 de febrero de 2011. En esa misma fecha, se libraron las correspondientes boletas de citación y se comisionó al Juzgado Distribuidor del Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los fines de la práctica de la intimación personal de los demandados.

Por auto de fecha 17 de marzo de 2011, se ordenó la apertura del cuaderno de medidas, para decretar la medida de Embargo Ejecutivo solicitado por la apoderada judicial de la parte actora.

Mediante diligencia de fecha 23 de marzo de 2011, la representante judicial de la parte actora solicito se le designara como correo especial; siendo acordado por auto de fecha 29 de marzo de 2011.

El 08 de abril de 2011, la abogada actora solicito que se librara exhorto al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico; siendo negada dicha solicitud el 25 de abril de 2011.

En fecha 04 de mayo de 2011, la representación judicial de la parte actora solicitó que se libra nueva comisión y boletas.

Mediante auto de fecha 16 de mayo de 2011, se libraron nuevas boletas de citación y se comisiono al Juzgado Distribuidor de Turno de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano, Valle de La Pascua y Chaguaramos de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.

Corre al folio 93, diligencia presentada por el Alguacil mediante la cual consignó ejemplar de la factura emitida por la empresa de encomiendas MRW por donde remitió la comisión librada al Juzgado Distribuidor de Turno de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano, Valle de La Pascua y Chaguaramos de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.

Por diligencia de fecha 01 de diciembre de 2011, la abogada actora solicitó se librara nueva comisión para la práctica del embargo ejecutivo; siendo acordado el 14 de diciembre de 2011.

Riela a los folios 114 al 173, resultas de la comisión remitida del Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano, Valle de La Pascua y Chaguaramos de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.

Mediante diligencia de fecha 17 de abril de 2012, El abogado Jesús Escudero solicitó se libren carteles de citación en vista de las resultas de la comisión para la citación personal parcialmente cumplida. En el mismo acto, consignó Documento en el cual sustituyo el poder que le fuere otorgado en la abogada Fabiana Muñoz Manzo.

Cursa a los folios 178 al 184, auto mediante el cual se acordó librar cartel de citación a los demandados.

En fecha 10 de junio de 2012, el apoderado de la actora consignó publicaciones del cartel de citación.

El 12 de junio de 2012, la abogada de la actora solicito se le designara como correo especial; siendo acordado en fecha 18 de junio de 2012.

Riela a los folios 194 al 206, resultas de la fijación del cartel de citación.

Por auto de fecha 03 de abril de 2013, se ordenó agregar a los autos el oficio Nº 70/2013, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante el cual remite resultas de la comisión para la práctica de Embargo Ejecutivo decretado por este Tribunal, sin cumplir.

Por auto de fecha 04 de abril de 2013, se designó al abogado Edgardo Yépez como defensor público de los ciudadanos Pedro María Solano Perdomo y Melba del Valle Ortega Solano, en su carácter de Deudores Principales, y de los ciudadanos Arístides Ramón Solano Perdomo, Adrián Malpica y José Gregorio Solano, en su carácter de Fiadores Solidarios y Principales Pagadores.

Mediante diligencia de fecha 26 de junio de 2013, el abogado Francris Pérez sustituto poder que le fue conferido por la parte actora en la persona del abogado Raúl Reyes.

Por auto de fecha 02 de abril de 2014, se acordó librar nuevo mandamiento de ejecución al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico a fin que practique la Medida de Embargo Ejecutivo.

En fecha 07 de abril de 2014, el Alguacil consignó boleta de citación librada al Defensor Público Primero en materia Agraria del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Los Teques, abogado Edgardo Yépez, la cual fue debidamente recibida y firmada.

El 08 de abril de 2014, el Defensor Público Agrario del estado Miranda, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, consignó escrito donde opone la cuestión previa de incompetencia del Tribunal por el Territorio contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de junio de 2014, se dictó sentencia en la cual se declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada.

Por auto de fecha 27 de junio de 2014, se acordó cerrar la pieza y se ordenó la apertura de una nueva.

Pieza 2:

En fecha 27 de junio de 2014, la abogada Aida Solano consignó instrumento poder acreditándose como apoderada judicial de los demandados y dio contestación a la demanda.

El 02 de julio de 2014, se fijó el décimo día de despacho siguiente a la presente fecha, la oportunidad para celebrar la Audiencia Preliminar.

En fecha 21 de julio de 2014, se revocó por contrario imperio el auto dictado en fecha 02 de julio de 2014.

El 22 de julio de 2014, la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito en el cual solicitó la suspensión de la causa.

Cursa a los folios 117 al 124, sentencia en la cual se acordó suspender la demanda hasta tanto conste en autos la negativa o la aceptación de la solicitud de reestructuración de la deuda. En la misma fecha, se libró oficio dirigido al Viceministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras para que informe en un lapso perentorio de 15 días sobre el estatus de la solicitud de reestructuración del crédito efectuado por los demandados.

Mediante diligencia de fecha 06 de agosto de 2014, el apoderado judicial de la parte actora apeló la decisión dictada el día 29 de julio de 2014. En la misma fecha, consignó la negativa a la reestructuración de deuda solicitada por la parte demandada.

En fecha 11 de agosto de 2014, se dictó sentencia en la cual se declara inadmisible la apelación propuesta en fecha 06 de agosto de 2014.

El 15 de abril de 2015, el apoderado judicial de la parte actora se dio por notificado de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 11 de agosto de 2014 y ejerció Recurso de Hecho.

Por auto de fecha 24 de abril de 2015, la Dra. Yolimar Hernández Figuera, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando librar boletas de notificación a las partes intervinientes para la prosecución del juicio, y despacho de comisión al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, para la práctica de la notificación de los demandados; en lo que se refiere al recurso de hecho, se ordenó su remisión al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda.

En fecha 06 de junio de 2015, el alguacil consignó copia del oficio Nro. 2015-269, remitido al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico junto con boletas de notificación librada a los ciudadanos demandados y copia del recibo de M.R.W., por donde fue enviado.
El 14 de julio de 2015, el apoderado judicial de la parte actora consignó diligencia mediante la cual solicitó se fije oportunidad para el acto conciliatorio.

Po auto de fecha 17 de julio de 2015, se fijó el día 23 de septiembre de 2015 la oportunidad para celebrar la Audiencia Conciliatoria.

En fecha 12 de agosto de 2015, se revocó por contrario imperio el auto dictado en fecha 17 de julio de 2015.

Mediante diligencia de fecha 29 de septiembre de 2015, la apoderada judicial de la parte demandada se dio por notificada del abocamiento de la ciudadana Juez de este Tribunal.

Por auto de fecha 01 de octubre de 2015, se tuvo como válida la notificación de la apoderada judicial de la parte demandada.

Mediante auto de fecha 06 de octubre de 2015, se fijó la oportunidad para celebrar el Acto Conciliatorio para el día 29 de octubre de 2015.

En fecha 29 de octubre de 2015, se llevó a cabo el Acto Conciliatorio fijado por auto de fecha 06 de octubre de 2015, en el cual las partes acordaron debatir extrajudicialmente y fijar un nuevo Acto Conciliatorio para el día 18 de noviembre de 2015.

Cursa a los folios 160 y 161, acta de la audiencia conciliatoria celebrada el 18 de noviembre de 2015, en el cual las partes suscribieron un acuerdo y solicitaron la homologación.

Cuaderno de medidas:

El 17 de febrero de ordeno la apertura del cuaderno de medidas.

Mediante auto de fecha 17 de marzo de 2011, se decreto embargo ejecutivo sobre un bien propiedad de la parte demandada.

Por auto de fecha 21 de septiembre de 2011, se ordenó agregar a los autos oficio Nro. 374, de fecha 02 de junio del año en curso, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante el cual remitió a este Despacho, sin cumplir, exhorto relativo a la medida de embargo ejecutivo decretada en el presente juicio, en virtud de la decisión de ese Juzgado de fecha 31 de mayo de 2011, que la declaró INEJECUTABLE.


III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión.

Se observa que le fue conferido rango constitucional a los medios alternos para la resolución de conflictos, medios ampliamente desarrollados por distintas legislaciones y dado que en la Carta Magna en su articulado 257, que contempla lo siguiente: “…El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”

En ese sentido, dicho artículo constitucional se encuentra concordado con el artículo 154 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual explana lo siguiente: “El procedimiento agrario constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. La omisión de formalidades no esenciales no dará lugar a la reposición de la causa”. Es pues definitivo que el convenimiento como mecanismo de solución de conflictos tiene perfecta cabida en materia agraria, por remisión expresa de la parte final del artículo 153 de la Ley Adjetiva Agraria.

En este orden de ideas, el convenimiento como un medio alterno de solución de conflictos, es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, y en cuanto a su naturaleza jurídica y su finalidad de terminar con un estado de incertidumbre, evitando un pleito futuro o extinguiéndolo si ya estuviere iniciado, debiendo ser interpretada dicha transacción, por el Juez conforme a las reglas de interpretación de los contratos.

En consecuencia, corresponde a este Tribunal determinar si en el caso de autos se verifican los requisitos de procedencia para impartir la Homologación correspondiente:

Primero: Cursa a los folios 11 al 14, copia del instrumento poder autenticado por ante la notaria Pública de Valle de La Pascua estado Guárico en fecha 20/06/2014, bajo el Nro. 27, tomo 61, folios 100 hasta el 102, otorgado a la abogada AIDA DE JESUS SOLANO DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.959.056 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 14.707, por medio del cual los demandados la facultan para convenir, desistir o transigir. Asimismo, se evidencia que el abogado RAUL REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.104.182 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 206.031, fue facultado por su mandante Banco Occidental de Descuento banco Universal, C.A., para convenir, desistir o transigir tal y como consta de la sustitución de poder que cursa a los folios 261 y 262 de la pieza primera.

Segundo: Con el objetivo de ponerle fin al juicio en la oportunidad de celebrarse el acto conciliatorio las partes acordaron suscribir un convenio en los siguientes términos: “…PRIMERO: Con el objeto de poner fin al presente juicio la parte demandada acuerda pagarle al Banco Occidental de Descuento Banco Universal, C.A., las siguientes cantidades, a saber, a) Ocho Millones de Bolívares Sin Céntimos (Bs. 8.000.000,00) por concepto de capital adeudado; b) Setenta y Seis Mil Novecientos Doce Bolívares con Dos Céntimos (Bs. 76.912,02) por concepto de erogaciones y c) Un Millón de Bolívares más IVA por concepto de honorarios profesionales, este último concepto será pagado al escritorio jurídico Torres-Plaz & Araujo. SEGUNDO: El pago de los montos antes descritos, serán cancelados a más tardar el 04 de diciembre de 2015, lo cual no implica que los pagos sean efectuados con anterioridad, consignando posteriormente ante la sede del Tribunal copia de los recibos del pago efectuado. TERCERO: Una vez se haga efectivo el pago, el apoderado judicial de la parte actora se compromete a solicitar el levantamiento de las medidas dictadas en la causa, requerimiento que puede ser efectuado antes de la consignación de la copia de los recibos por parte de la demandada. CUARTO: Las partes de común acuerdo solicitan la homologación del presente acto de transacción judicial…”

En tal sentido, este Juzgador, en virtud de las potestades consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 258 in fine, que señala que la ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos, adminiculado con los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, 154 y 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y revisado el Acto Conciliatorio celebrado por las partes ante este Tribunal, concluye este juzgador que el mismo es manifestación de su autónoma voluntad, expresada libre, espontánea y conscientemente con el fin de poner término al asunto tramitado en este procedimiento, adecuándose al postulado constitucional de permitir a los justiciables resolver sus diferencias haciendo uso de medios alternativos a la jurisdicción.

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal debe declarar consumado el acto de autocomposición procesal y en consecuencia, HOMOLOGADO EL CONVENIO SUSCRITO EN EL ACTO CONCILIATORIO celebrado por ante este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 18 de noviembre de 2015. ASÍ SE DECIDE.


-IV-
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO JUDICIAL, suscrito en fecha 18 de noviembre de 2015, en la oportunidad de la celebración del acto conciliatorio por la abogada Aida De Jesús Solano de Hernández representante judicial de los ciudadanos demandados PEDRO MARÍA SOLANO PERDOMO y MELBA DEL VALLE ORTEGA SOLANO en su carácter de DEUDORES PRINCIPALES, y los ciudadanos ARÍSTIDES RAMÓN SOLANO PERDOMO, ADRIÁN MALPICA y JOSÉ GREGORIO SOLANO en su carácter de FIADORES SOLIDARIOS Y PRINCIPALES PAGADORES, con la institución financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., representada en ese acto por el abogado Raúl Reyes, por no ser contrario a derecho, al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, versa sobre derechos disponibles, y no afecta a terceros beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de estar manera se le otorga los efectos de cosa juzgada al presente acuerdo, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos.

SEGUNDO: Se acuerda que el presente expediente permanezca en el archivo de esta sede judicial, hasta tanto no conste en el mismo el pago definitivo o finiquito de la cantidad de dinero adeudada, debiendo cualquiera de la parte consignar en originar o copia certificada del recibo del último pago. De igual forma, en caso de incumplimiento de alguna de las obligaciones pactadas en el convencimiento celebrado entre las partes, se procederá de conformidad con el artículo 230 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, reconociéndosele a la actora solo lo que se le es adeudado.

TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, se deja constancia que la presente sentencia se publicó dentro del término legal para ello.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, al primer (01) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,

YOLIMAR HERNANDEZ FIGUERA
LA SECRETARIA,

GRECIA SALAZAR BRAVO
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m), se registró y publicó el anterior fallo, quedando asentado bajo el Nro. 113 dejándose copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
LA SECRETARIA,


GRECIA SALAZAR BRAVO

Exp. Nro. 11-4110.-
YHF/gsb/ces.-