REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL SEDE EN PUERTO ORDAZ

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MECANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
PUERTO ORDAZ, 01 DE DICIEMBRE DEL 2.015
AÑOS: 205º Y 156º.-
COMPETENCIA CIVIL

Tal y como está ordenado en el Cuaderno Principal del Juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, le sigue el ciudadano CARLOS FRANCISCO PINI HERNANDEZ, en contra de la ciudadana ADRIANA ROMERO DE MILJEVIC, se abre el presente CUADERNO DE MEDIDAS a fin de proveer sobre las medidas cautelares innominadas solicitadas por la parte actora en el escrito de demanda.

La parte actora, solicita se SUSPENDA la ejecución de la decisión acordado en la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil Cima 09 C.A., en fecha 12 de diciembre del 2012, participada al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en la ciudad de Porlamar, inscrita en fecha 5 de febrero del 2014, bajo el Nº 35, Tomo Nº 11-A, Restituyendo de esta forma a CARLOS PINI HERNANDEZ en su cargo de Vice-Presidente de la sociedad mercantil Cima 09 C.A., e igualmente suspenda la reforma del Artículo Décimo Primero contenido en los Estatutos de la prenombrada sociedad mercantil, se decrete MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre las 12.000 acciones propiedad de la ciudadana Adriana Romero de Mijevic en la sociedad mercantil CIMA 09 C.A., constituida e inscrita en fecha 3 de noviembre del 2009, según documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en Porlamar, bajo el nº 72, Tomo Nro. 57-A. MEDIDA DE PROHIBICIÓN del cierre y/o extinción y de traspaso, venta o de cualquier otra forma afectación del Fondo de Comercio MAC, el cual funciona en el local comercial identificado con la nomenclatura MAR-36, Nivel Mar ubicado en el Centro Comercial La Vela, situado este último con frente a la Avenida Bolívar, entre calles Guayacán y Uveros de la ciudad de Porlamar Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, arrendado a la sociedad mercantil Inversiones A.H.S. C.A., este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la misma, previas las consideraciones siguientes:

Las condiciones de procedencia para decretar una medida cautelar de las denominadas por la doctrina como “típicas” previstas en el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil (embargo, secuestro, prohibición de enajenar y gravar), están contenidas en el Artículo 585 eiusdem, los cuales son: el peligro de infructuosidad del fallo definitivo, conocido como PERICULUM IN MORA, y la verosimilitud del derecho a proteger (presunción del buen derecho) que se conoce con la nominación latina de FUMUS BONI IURIS. El texto procesal exige en el señalado Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que las medidas cautelares serán decretadas por el Juez, sólo cuando exista el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y “siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. Por lo que para que pueda decretarse una medida cautelar de las previstas en el Artículo 588 eiusdem, debe darse concomitantemente las dos situaciones siguientes:
1) Que exista riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la petición del fallo (periculum in mora), que según enseña Calamandrei, se manifiesta por la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal.
2) Que el derecho que se pretende proteger aparezca como serio, posible (FUMUS BONI IURIS) y se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de ambas circunstancias.
3) La existencia de un fundado temor o riesgo serio de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra durante el transcurso del proceso (periculum in damni).
En atención a tales requisitos, el solicitante de una medida cautelar debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio, esto es argumentos y medios de prueba que constituyan una presunción grave de las circunstancias anteriores que la hagan procedente en cada caso concreto.
Por otra parte, el decreto de dicha medida es potestativo del Juez conforme lo dispone el propio Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y como así lo ha dejado sentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en jurisprudencia reciente de fecha 31 de marzo de 2000 (sentencia Nº 88) ratificada en fecha 30 de noviembre de 2000 (sentencia Nº 387) cuando señala:
“(...)
No basta entonces que el solicitante de la medida acredite los extremos del Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que el Juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 eiusdem dispone que el Tribunal, en conformidad con el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio (...)”

Sentadas las premisas anteriores, observa el Tribunal que la parte actora solicitante de las medidas, consigna con el escrito libelo de la demanda, Copia Certificada del Poder Especial, Copia Certificada del Documento Constitutivo y sus reformas de la Sociedad Mercantil Promociones Aroma C.A. Copia certificada del Documento Constitutivo y sus reformas de la Sociedad Mercantil Cima 09, C.A. Original de diversos e-mails enviado de la dirección adrianademiljevic@gmail.com a las de carlospini14@hotmail.com y melissarom@hotmail.com. Contrato de Arrendamiento suscrito con la Sociedad Mercantil Inversiones A.H.S. Contrato de Arrendamiento suscrito con la Sociedad Mercantil Inversiones A.H.S. Copia del Acta de Asamblea de Accionistas de Cima 09 C.A. Copia del Cheque de Gerencia emitido por la cantidad de Bs. 234.445,27, a favor de Adriana Romero de Miljevic, de tales instrumentos a criterio de este Tribunal no se desprende que concurren los dos requisitos exigidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la presunción grave del derecho que se reclama y del riego manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo en orden a la Medida Cautelares peticionada, aunado al hecho, que en el caso bajo examen, considera este Tribunal que la argumentación presentada por el solicitante como base para las medidas cautelares solicitadas, su análisis necesariamente tocaría al fondo de lo discutido, y podría asumirse como una decisión anticipada, lo cual atentaría con el poder cautelar del juez. Este modo de proceder, conduce al necesario rechazo a la cautela solicitada por no estar satisfechos los extremos legales para que el juez de la causa pueda acordarla. Es una carga ineludible para la parte que solicita el decreto de cualquiera de las medidas preventivas establecidas en el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil demostrar al juez en forma precisa que están llenos los requisitos establecidos en el Artículo 588 de la mencionada Ley procesal, sin que ello signifique que se deba analizar el fondo debatido para llegar a la procedencia de la medida, por lo que en orden probatorio para las medidas cautelares debía admicularse cada prueba con la pretensión cautelar, al no hacerse le impiden que el juez pueda decretarlas pues, en criterio del juzgador, la ausencia absoluta de argumentos y medios de prueba se asimila la afirmación genérica del peticionante de la medida de que esos argumentos y medios de prueba en relación a la cautela sin que implicara una decisión anticipada, lo cual se evidencian de los hechos narrados en el libelo de la demanda y de los elementos de prueba acompañados al mismo libelo.

En efecto, el procedimiento cautelar si bien accesorio al juicio principal está investido del atributo de la autonomía en cuanto a su tramitación por lo que el actor está obligado a señalar cuales de los argumentos y medios de pruebas producidos junto con el libelo están destinados a comprobar cada uno de los requisitos establecidos por el legislador para la procedencia de la cautela o cautelas solicitadas; el interesado en la medida no puede considerar que su cumplimiento está sobreentendido y que el juez está obligado a escudriñar en el libelo de la demanda y sus anexos para determinar la procedencia de la cautela; esto último llevaría a sustituir en el juez lo que debe ser una actividad desplegada por el interesado con lo cual estará contrariando el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que prohíbe a los jueces suplir los argumentos de hecho no alegados ni probados. De la manera antes expresada, este Tribunal deja sentado su criterio en lo atinente a las solicitudes de medidas preventivas, y así se decide.

En mérito de las anteriores consideraciones este Tribunal NIEGA las medidas cautelares solicitadas, peticionada en el libelo de la demanda por el ciudadano CARLOS FRANCISCO PINI HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.515.328, por cuanto la misma no cumple los extremos exigidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, antes señalados que hagan procedentes dichas medidas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
EL JUEZ PROV.,

ABG. JOSE SARACHE MARIN
EL SECRETARIO,

ABG. JHONNY CEDEÑO

Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las dos horas de la tarde (2:00 p.m.) y en esta misma fecha se libró la boleta de notificación ordenada.-
EL SECRETARIO,

Abg. JHONNY CEDEÑO














JSM/jc/judith
Exp. N° 44.021