REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
COMPETENCIA CIVIL.
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: SOCIEDAD CIVIL “ESCRITORIO JURIDICO Dr. OMAR A. MORALES H e HIJOS”, domiciliado en la ciudad de Puerto Ordaz Jurisdicción del municipio Caroní del estado Bolívar y registrada ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Caroní del estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz en fecha 9 de octubre de 2002, bajo el Nº 15, Protocolo Primero (1ro), Tomo 5, Cuarto (4to) Trimestre del año 2002, representada por Estrella Morales Montserrat, Omar A. Morales M y Omar D. Morales M, venezolanos mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nro. V- 6.552.827, V- 10.567.463 y V- 8.876.492, abogados en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.539, 64.040 y 36.495, respectivamente, en su carácter de Presidente, Vice-presidente administrativo y vice-presidente, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL EDITORIAL R G, COMPAÑÍA ANONIMA, domiciliado en Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado bolívar, constituido por documento protocolizado por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en fecha 26 de mayo de 1993, bajo el Nro. 67, Tomo A-Nº 171.-
APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio PEDRO MANZANO CHACIN, MARCOS NAVAS y TAHISBELYS ORDOÑEZ VARGAS, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.350, 132.643 Y 103.083, respectivamente.
JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
EXPEDIENTE: 43.911.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA DE INCIDENCIA DE CUESTIONES PREVIAS.

La incidencia sometida a la consideración del presente fallo surge con motivo de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL EDITORIAL R G, COMPAÑÍA ANONIMA a través de su coapoderado Judicial, contenidas en el ordinal 8º Y 11º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil. Pasa este Tribunal a dictar sentencia en relación a ella, previa las consideraciones siguientes:
II
DE LA SUSTANCIACION DEL PROCEDIMIENTO Y
ALEGATOS DE LAS PARTES.

En libelo de demanda presentado en fecha 09 de Junio de 2015, correspondiéndole a este Despacho el conocimiento de la presente causa, con motivo del juicio que por Cumplimiento de Contrato, incoara el “Escritorio Jurídico Dr. Omar A Morales H e Hijos” contra de Editorial R G, fundamentando su acción en el articulo 22 de la ley de Abogados, librando este Tribunal compulsa mediante auto de fecha 17 de junio de 2015, evidenciándose que la parte demandada quedo citada en autos mediante constancia de fijación del ciudadano secretario de fecha 07/08/2015.-

En fecha 06 de octubre de 2015, compareció al Tribunal la ciudadana MARIA ROSARIO CEQUEA PITRE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 2.909.257, en su condición de administradora Ad Hoc, de la sociedad mercantil Editorial R G, C.A, antes identificada, dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda en el presente juicio, y conforme a las previsiones del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, opone las siguientes cuestiones previas: I.- Opone la cuestión previa contenida en el Ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto; así como la cuestión previa contenida en el Ordinal 11º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la prohibición de la Ley de admitir la accion propuesta.-
En fecha 09 de octubre de 2015, el Tribunal ordena efectuar cómputo del lapso de los veinte días previsto en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 13 de octubre de 2015, la administradora Ad Hoc, de la parte demandada otorga poder apud acta a los abogados Pedro Manzano, Marcos Navas y Tahisbelys Vargas, antes identificados.-
En fecha 14 de octubre de 2015, la parte demandada presenta escrito de contradicción a las cuestiones previas opuestas, siendo agregadas por el ciudadano secretario a la fecha de su presentación.-
En fecha 15 de octubre de 2015, la parte actora impugna las copias simples anexas al poder apud acta otorgado así como impugna el señalado poder.-
En fecha 20 de octubre de 2015, la administradora ad hoc consigna en original credencial como administradora ad hoc designada, así como copia certificada de actuaciones de expediente 43.253, copia certificada de acta constitutiva y estatutos sociales de la empresa Editorial R G, Compañía Anónima.-
En fecha 26 de octubre de 2015, se ordena efectuar cómputo del lapso de los cinco días de Despacho de subsanación o contradicción a las cuestiones previas.-

Estando dentro de la oportunidad prevista en el Artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a decidir la incidencia de las cuestiones previas contenidas en el 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuestas por la parte demandada, previa las consideraciones siguientes:

III
ARGUMENTOS DE LA DECISION

I
DE LA CUESTION PREVIA DE LA EXISTENCIA DE UNA CUESTION PREJUDICIAL QUE DEBA RESOLVERSE EN UN PROCESO DISTINTO, CONTENIDA EN EL ORDINAL 8º DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.-

Por lo que respecta a la cuestión previa de la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, el Tribunal observa:
La doctrina representada por Alsina, expresa: “Para que una cuestión tenga carácter prejudicial en sentido propio, debe fundarse en una relación substancial independiente de la que motiva la litis y cuyo conocimiento corresponda, por disposición de la ley o por la naturaleza jurídica de la cuestión y en juicio autónomo a otro tribunal, la decisión del cual deberá influir con efecto de cosa juzgada en la resolución final a dictarse respecto de aquella”. Y agrega este autor, que existe cuestión prejudicial cuando “debe ser resuelta antes que la cuestión principal porque constituye un antecedente lógico de la sentencia” (Cf. ID: Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial (2º ed.) Tomo III, Buenos Aires, 1958, Tomo III, págs. 155 y 159).

El apoderado judicial de de la demandada, fundamenta la cuestión previa con base a los siguientes argumentos:
Que cursa ante este juzgado, según auto de fecha 03/06/2013, en ocasión al juicio de Indignidad Sucesoral, incoado por los ciudadanos Claudia Yolibel Gamarra Martínez, Rita Graciela Gamarra Páez, Rubén Mauricio Gamarra Páez, Daniel Fernando Gamarra Páez y Rubí Fernanda Gamarra Márquez, en contra la ciudadana Jalousie Fondaci de Gamarra, con numero de expediente 43.253.-
Que en la actualidad se tramita por una incidencia procesal por ante el Juzgado Superior Civil, Mercantil Y Del Transito Del Segundo Circuito De La Circunscripción Del Estado Bolívar, al expediente llevado con el número 14-4817.-
Que esa demanda esta íntimamente vinculada al resultado que se derive del mencionado juicio, por virtud de que los accionantes están cuestionando todos los derechos y actos procesales de la ciudadana jalousie Fondacci de Gamarra, y como quiera que los eventos invocados por la demandante dicen contar con el aval de la referida ciudadana antes de que el tribunal tomara la decisión de nombrarse como administradora ad hoc, que es necesario esperar, los términos de esa sentencia que de una u otra forma develara la situación jurídica de la cuestionada en herencia y los actos administrativos del caudal hereditario, que derivaron antes de ser inhabilitada.-
II
DE LA CUESTION PREVIA DE PROHIBICION DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCION PROPUESTA O CUANDO SOLO PERMITE ADMITIRLA POR DETERMINADAS CAUSALES QUE NO SEAN DE LAS ALEGADAS EN LA DEMANDA, CONTENIDA EN EL ORDINAL 11º DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.-

Por lo que respecta a la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, contenida en el ordinal 11º del artículo 346 Del Código De Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, el Tribunal observa que la parte demandada alega lo siguiente:
Que la demandante es una sociedad civil identificada como Escritorio Jurídico Dr. Omar Morales H e Hijos, cuya inscripción consta en la antigua oficina subalterna de registro (hoy registro publico), del Municipio Caroní del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en fecha 9-10-202, bajo el Nro. 15, protocolo primero, tomo 5 cuarto trimestre del año 2002, representantes Estrella Morales, Omar Morales y Omar D. Morales.-
Que un supuesto contrato o carta de intención a través de al cual pretende validar la relación existente entre la demandante y la demandada.-
Que acompaña facturas y comunicaciones emitidas por la referida sociedad civil, que no deja dudas que el titular de la relación contractual invocada, es la demandante de autos, que esta es, Sociedad civil Escritorio Jurídico Dr. Omar Morales H e Hijos.-
Que la demandante, Sociedad civil Escritorio Jurídico Dr. Omar Morales H e Hijos, invoca como fundamento de su demanda, en las normas derivadas del articulo 22 y siguientes de la Ley de Abogados, que el ámbito de aplicación de la referida ley, tiene como presupuesto en su espirito, propósito y razón, regulas, normar y establecer los procedimientos que codifican el ejercicio de la profesión del abogado, que ello se desprende de su propio titulo y de toda normativa plasmada en sus 91 artículos.-
Que las normas jurídicas que contiene ese dispositivo legal, le son aplicables a personas naturales, tal y como lo prevé el articulo 2, 7, 10, 11, 15, 16, 17, 18, 20, 21 y muy especialmente los articulo 22 al 29 ambos inclusive, y no a las personas jurídicas como es el caso de la demandante de autos, la sociedad civil Escritorio Jurídico Dr. Omar Morales H e hijos, cuyo nacimiento deviene de la normativa del Código Civil, según lo prevé el articulo 19 ordinal 3ro del Código Civil.-
Que la ultima parte de la norma, señala que “… las sociedades civiles y las mercantiles se rigen por las disposiciones legales que les conciernen…”, es decir, las normas del Código Civil en el caso de las sociedades civiles y las normas del Código de Comercio en el caso de las sociedades mercantiles, que por ello es insostenible que la demandante pretenda abrogarse derechos reservados a personas naturales, como es el caso de los abogados, lo que hace prohibido a este tipo de personas valerse del procedimiento establecido en la ley de abogados para invocar un pago que esta reservado a personas naturales. Que la cuestión previa propuesta procede, por que el procedimiento establecido en el articulo 22 de la ley de abogado esta reservado a los profesionales de la abogacía y no a otro tipo de sujeto de derecho, por lo que queda rotulada la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, en razón de la reserva legal que la ley de abogados contiene, que hace inadmisible la demanda, que cuando es propuesta por sujeto de derecho, distinto a personas naturales y así pide se declare.-



DE LA CONTESTACION DE LA ACTORA A LA CUESTION PREVIA.-
La parte actora señala en escrito de contradicción lo siguiente:
Respecto de la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 de Código de Procedimiento Civil:
Que opuso la demandada, la cuestión previa de perjudicialidad, en el presente juicio, sin especificar en que forma incide el o los juicios nombrados en el desarrollo y/o resultado del presente juicio, que involucre su paralización hasta obtener el resultado de los mismos.-
Que tal oposición de dicha cuestión previa constituye una majaderia, de índole procesal que tiende a perturbar el desarrollo del presente juicio, por cuanto es ininteligible, es hecho de la influencia que este juicio de cobro de facturas adeudadas por editorial R G, C.A a la sociedad civil escritorio jurídico Dr. Omar Morales e hijos, por concepto de la asesoria jurídica que es prestada por esta sociedad civil a través de sus asociados, la cual incluso puede ser prestada a otra personas naturales o jurídicas, mediante el libre ejercicio de la profesión de abogados.-
Respecto de la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 de Código de Procedimiento Civil:
Que de la forma parcialmente trascrita, quedo plasmada la oposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, sin percatar tal oponente de los términos de la demanda incoada, la cual establece al “ Capitulo Primero”, que es denominado “Antecedente de los Hechos Ocurridos” y también en la introducción de la demanda, donde se establece que los profesionales del derecho: “Estrella Morales Monserrat, Omar A. Morales M y Omar D. Morales M, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula personal Nro. 6.552.827, 10.567.463 y 8.876.492, respectivamente e inscritos en el instituto de previsión social del abogado IPSA bajo el Nro. 26.539, 64.040 y 36.495, respectivamente, procedemos en nombre y representación de la sociedad civil: “…denominada “Escritorio Jurídico Dr. Omar A. Morales H e Hijos” la cual esta domiciliada igualmente en la ciudad de Puerto Ordaz jurisdicción del municipio Caroní del Estado Bolívar y registrada por ante la oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Caroní del Estado Bolívar, concede en la ciudad de Puerto Ordaz, en fecha 9 de octubre de 2002, bajo el Nro. 15, Protocolo primero (1ro), tomo 5, cuarto (4to) trimestre del año 2002…” (sic) por cuanto dicha sociedad civil, contrato con la demandada la prestación del servicio de “asesoría jurídica” a través de las personas que la conforman, que son precisamente los nombrados e identificados antes, para representación de dicha sociedad mercantil, por ante la inspectoría de trabajo de Puerto Ordaz, con motivo de la discusión del proyecto de convención colectiva que ampararía a los trabajadores de dicha entidad de trabajo, presentado por el sindicato único de trabajadores de la prensa de Guayana Sintraprensa, donde fueron nombrados, junto con otras personas, miembros de la junta negociadora de la correspondiente convención.-
Que la sociedad mercantil, por ellos representada, oferto los correspondientes honorarios profesionales que debían ser erogados por la referida sociedad mercantil y pagadas a su representada precisamente por tal asesoría jurídica, en los términos indicados en la convención incumplida por la demandada y muy específicamente según comunicación de fecha 29 de febrero de 2012, dirigida a dicha empresa y recepcionada por la vice –presidente de la misma Jalousie Fondacci Ruiz, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nro. V- 8.930.540, quien aprobó tal estimación de honorarios allí concretada por la suma de 2.800.000,00, más el impuesto al valor agregado.-
Que su representada venia cobrando por tal asesoría la cantidad de 1.516,00, por cada mes cumplido de representación, la cual constaba de instrumento poder autenticado por ante la notaria publica primera de Puerto Ordaz, Municipio Caroní Del Estado Bolívar, en fecha 19 de enero de 2001, bajo el Nº 26, tomo 11 de los libros de autenticaciones llevados por dicho despacho notarial durante el año 2001, la cual era ejercida por los abogados representantes de la asociación civil Escritorio Jurídico Dr. Omar A. Morales H. e Hijos, contratante.-
Que consta del escrito libelar los hechos que motivaron la introducción de la demanda, que no es otra que la de cumplimiento de contrato, por el incumplimiento contractual de la parte demandada como así fue puesta de manifiesto en el Capitulo Segundo del libelo de demanda, y en virtud de la revocatoria del poder que ostentaban los miembros de la sociedad civil, que también habían dejado de ejercer la representación de Editorial r g, C.A en la discusión del proyecto de convención colectiva de trabajo presentado, por lo que en virtud de lo establecido en la oferta de honorarios de fecha 29/02/2012, procederían al cobro de los honorarios establecidos en la misma y que ascienden a la cantidad de 2.800.000,00, mas el impuesto al valor agregado, que tal cobro se hace exigible según los términos de la referida oferta de servicios, anexado a comunicación facturas numero 2176, recibida por Editorial RG, C.A, en fecha 05/08/2013, que remitió comunicación de fecha 01/08/2013, anexa factura 2172, recibida por Editorial RG, C.A en fecha 05/08/2013 y cuyo importe corresponde a los honorarios profesionales fijos del mes de julio de 2013.-
Que por tale hechos conllevaron a demanda a Editorial RG, C.A, por cobro de lo establecido en tal contrato, a lo cual tiene derecho, por lo que es improcedente la cuestión previa alegada.-

Para decidir este Juzgador observa que la parte demandada alegó la cuestión previa contenida en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“…8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.”
Se entiende por prejudicialidad, toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar o hallarse ésta subordinada a aquélla. La mayoría de las cuestiones prejudiciales son penales, porque de éstas nacen acciones civiles que pueden ser intentadas conjunta o separadamente de aquéllas.
En lo que respecta a la prejudicial, el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, señala:
“…la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto (Ordinal 8°), no afecta, como se ha visto (supra: n. 102), al desarrollo del proceso, sino que éste continúa su curso hasta llegar al estado de dictarse la sentencia de mérito, en el cual se detiene el pronunciamiento de ésta, hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión de mérito (Art. 355 C.P.C.). Por la naturaleza de estas cuestiones prejudiciales, que son antecedentes necesarios de la decisión de mérito, porque influyen en ella y la decisión depende de aquéllas, se ve claramente, que no se refieren al proceso que son atinentes a la pretensión, en la cual han de influir…”
Asimismo, es oportuno citar al Maestro Borjas quien afirma lo siguiente: “En la legislación patria, aunque toda cuestión prejudicial es previa, no todas las cuestiones previas son prejudiciales. Lo que caracteriza a éstas (a las cuestiones prejudiciales) es que no son como aquellas (las cuestiones previas), meros incidentes en una litis; sino que siendo por lo común la materia principal de un juicio y tener carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas independientemente de un proceso separado se encuentran tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende o a ella debe estar subordinada la decisión del proceso en curso” ( Fernando Villasmil B. Los Principios Fundamentales y Las Cuestiones Previas en el Nuevo Código de Procedimiento Civil. Editorial Paredes Caracas 1987, p. 83).
El autor Humberto Bello Lozano Márquez reseña lo siguiente: “El procesalista patrio Ángel Francisco Brice, nos da una clara definición de la prejudicialidad, cuando asienta que la misma es, la defensa que opone el demandado, con el fin de obtener la paralización del juicio, hasta que sea resuelta definitivamente la cuestión discutida en otros procesos, que deben influir en la decisión de aquel” (Humberto Bello Lozano Márquez. La Fase del Procedimiento Ordinario. Editorial Mobil Libros. Caracas 1996, p. 87).
Igualmente expresa “Como se ve en esta definición, la procedencia de esta cuestión previa, esta sustentada en dos hipótesis: La existencia de un proceso distinto al que origina la cuestión previa, y que, la decisión que surja en ese proceso tenga efectos en la decisión que se produce en éste” (Humberto Bello Lozano Márquez. La Fase del Procedimiento Ordinario. Editorial Mobil Libros. Caracas 1996, p. 87).
Oscar Pierre Tapia en su repertorio de jurisprudencias afirma: “...Ahora bien, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto exige: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión, y, c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de esta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Oscar R. Pierre Tapia. Mayo 2003. Tomo IV, p. 554).
La jurisprudencia patria, con relación a la prejudicialidad también ha expresado:
“Una cuestión es prejudicial a un proceso, cuando su resolución constituye un presupuesto necesario de la controversia sometida a juicio. La cuestión prejudicial se corresponde entonces, con una relación jurídica sustancial independiente y distinta de la que motiva el juicio, cuya resolución constituye materia de la sentencia de fondo... De declararse con lugar la cuestión previa opuesta de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico, el proceso continuará su curso y se suspenderá en estado de sentencia hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión…”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Oscar R. Pierre Tapia. Febrero 2001. Tomo II, p. 619-620).
La presente causa, contentiva de juicio de cumplimiento de contrato, incoado por la sociedad civil Escritorio Jurídico Dr. Omar a. Morales H. e Hijos contra de la sociedad mercantil Editorial R G, compañía Anónima, señalando la parte demanda en su escrito de defensa, que por cuanto existe un juicio por indignidad sucesoral, presentado por los ciudadanos Claudia, Rita, Rubén , Daniel y Rubí Gamarra, en contra de Jalousie Fondacci de Gamarra que a su decir, esa demanda esta vinculada íntimamente al resultado que se derive del mencionado juicio, en virtud de que los accionantes están cuestionando los derechos y actos procesales de la ciudadana Jalousie Fondacci de Gamarra, y que hay que esperar la situación jurídica de la cuestionada en herencia y los actos administrativos del caudal hereditario. Ahora bien, para este sentenciador la decisión que pudiera recaer en el juicio de indignidad sucesoral, no se relaciona sustancialmente con la presente causa de cumplimiento de contrato incoada por la sociedad civil Escritorio Jurídico Dr. Omar a. Morales H. e Hijos, toda vez que no se esta discutiendo en la indignidad sucesoral el cumplimiento o no de la oferta de servicios contratada hoy objeto de litigio con la presente acción, y mucho menos se discuten las contrataciones o actuaciones realizadas en la sociedad mercantil ya mencionada, ya que en ese tipo de procedimientos sobre indignidad sucesoral, se discute es el derecho de suceder o no de la demandada ciudadana Jalousie Fondacci, y en el presente juicio, se discute el cumplimiento de contrato de servicios prestados por la demandante a la persona jurídica Soc. Merc. Editorial R.G. C.A., , por lo que mal puede afectar a este proceso la decisión que pudiera dictarse en el juicio de indignidad sucesoral, y así se establece.-
En tal sentido, de acuerdo a las alegóricas transcripciones anteriormente efectuadas y en base al análisis de las actas que integran el presente procedimiento concluye quien suscribe, que no se esta en presencia de una cuestión prejudicial, todo ello motivado, al juicio por indignidad sucesoral, presentado por los ciudadanos Claudia, Rita, Rubén , Daniel y Rubí Gamarra, en contra de Jalousie Fondacci de Gamarra, no probándose una vinculación entre tal juicio y la pretensión reclamada en este proceso. Por tales circunstancias, este juez con el propósito supremo de preservar la garantía constitucional del debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; al no existir necesidad de evitar alguna eventualidad de fallos contradictorios, se desestima la existencia de una cuestión prejudicial que deba ser resuelta con carácter previo a la presente acción civil. ASÍ SE DECIDE.

Por lo que concierne a la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, onsidera este Juzgador necesario traer a colación lo señalado por el autor patrio Román J. Duque Corredor, en su obra ‘Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario’, en lo atinente al motivo de inadmisibilidad, donde indica lo siguiente: “(…) En cuanto al otro motivo de Inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los Jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión resolver cuestiones de fondo. La previsión de Inadmisibilidad de las demandas que contraríen normas legales, no solo está referida a las prohibiciones que expresas de intentar determinadas acciones, porque así se deduce del texto legal. En efecto la redacción del artículo 341 expresa que resultan inadmisibles las demandas contrarias al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley. En este último caso, por ejemplo, cabrían, como se expresó, las demandas para reclamar deudas de juegos porque estas acciones son contrarias a la Ley. También, por ejemplo, una reivindicación sobre un bien de dominio público es contraria a la Ley porque estos bienes son inalienables. Igualmente la demanda para obligar a un comunero a permanecer en comunidad viola el principio anticomunitario consagrado en la Ley. La demanda pidiendo el cumplimiento de algún contrato por el cual una persona se obliga a renunciar a una sucesión no abierta, porque contraria una disposición expresa legal. Las acciones de nulidad de las obligaciones de los menores, cuando se trate de aquellas que la Ley considera válidas; las acciones para obligar a algunas personas a comprar cuando la Ley se lo prohíba; las demandas para hacer cumplir las obligaciones derivadas de un contrato de sociedad de gananciales a título universal entre personas, que no sean cónyuges, por ser todas contrarias a la Ley. Por último otro ejemplo de demandas contrarias a la disposición legal, podrían ser los interdictos posesorios sobre bienes inalienables, porque su posesión no produce ningún efecto jurídico, o la acción de nulidad de un acto judicial de remate, por contrariar expresas normas legales. (…)”.
En ese orden de ideas la sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 18 de Mayo de 2001, exp. N° 00-2055, se estableció lo siguiente:
“...El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso.
La falta de interés procesal puede provenir de diversas causas, y la cosa juzgada sobre el punto a litigarse es una manifestación de falta de interés, de igual entidad que las contempladas, por ejemplo, en los numerales 1, 2, 3, 5, y 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que trata la inadmisibilidad en ese particular proceso.
El interés procesal varía de intensidad según lo que se persiga, y por ello no es el mismo el que se exige en quien incoa una acción popular por inconstitucionalidad, que el requerido en una acción por intereses difusos o para el cumplimiento de una obligación. Ahora bien, es un requisito de la acción, ligada a la necesidad de que exista un interés procesal en el accionante, que él pueda estar realmente afectado en su situación jurídica, razón por la cual acude a la justicia, y, además, que el demandado puede causar tal afectación. Es igualmente exigencia necesaria, que el actor persiga se declare un derecho a su favor (excepto en los procesos anticipatorios, como el retardo perjudicial por temor fundado a que desaparezcan las pruebas, donde el interés se ventilará en el proceso al cual se integren las actuaciones del retardo).
Consecuencia de lo anterior, es que quien demanda (reconociendo la Sala que el escrito de demanda es una vía para ejercer el derecho de acción, pero que con ella no se confunde), utilizando el proceso para un fin diferente al que se administre justicia, carece de acción. Surge una apariencia de acción y de proceso, al poner en marcha la función jurisdiccional, pero ella (la acción) realmente no existe, ya que efectivamente no se está buscando la tutela judicial que debe brindar la actividad jurisdiccional, y que es el fin del proceso.
Es igualmente requisito de la acción la cualidad en las partes, tal como señalaba el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil de 1916 al tratar las excepciones de inadmisibilidad.
4) Dentro de la clasificación anterior (la del número 3), puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres.
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala a estas causas como de inadmisibilidad de la demanda (del escrito), pero en realidad sus supuestos se convierten en causas de inadmisibilidad de la acción, ya que no podrá administrarse justicia, y ello ocurre cuando:
a) Se incoa la acción para crear un proceso que viene a obrar como un instrumento para cometer un fraude, bien se trate de un fraude procesal para perjudicar a alguien específicamente dentro del proceso o con motivo de él, o bien se trate de un fraude a la ley. Se está en presencia de acciones incoadas para alterar el orden público constitucional, al desvirtuar los fines del proceso, tal como lo ha expresado esta Sala en fallos de 9 de marzo de 2000 y 4 de agosto de 2000 (Casos: Sonia Saje de Zavatti e Intana C.A., respectivamente).
b) Por otra parte, la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en el numeral 6 del artículo 84, contempla como causal para que no se admita ninguna demanda ni solicitud, el que ella contenga conceptos ofensivos e irrespetuosos. También se trata del rechazo del escrito, pero en el fondo, tal prohibición está ligada a la falta de interés procesal y a la protección de las buenas costumbres, ya que la acción no es un medio para injuriar, ofender o atacar a funcionarios o instituciones, su fin es que la jurisdicción actúe, se administre justicia y se resuelvan conflictos.
Si bien es cierto que el artículo 84 citado se refiere a la demanda (al escrito), también es un fraude a la ley que pesa sobre la acción, no expresa en la demanda, los conceptos ofensivos o irrespetuosos contra el Tribunal o la contraparte, y consignarlos públicamente en escritos de prensa o programas radiales o televisivos, o en documentos expuestos a la publicidad, como las actas procesales. Ello no es más que un proceder que contraría el numeral 6 del artículo 84 citado, y que no se puede amparar en la libertad de expresión, ya que ella no involucra la inobservancia de la ley, y menos, cuando sea utilizada para dejar sin efecto una prohibición legal, como la del citado artículo 84.
5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos necesariamente debe ser inadmisible, si ello lo alega una parte o lo detecta el juez, ya que el fin de la acción, en estos casos, no es sólo que se declare el derecho a favor de una parte, o se le repare al accionante una situación jurídica, sino que con deslealtad procesal se trata de enervar el derecho de defensa de la contraparte (lo que es fraudulento), y a la vez causarle daños, como sería aumentarle los gastos que genera la defensa.
Ello ocurre, por ejemplo, cuando una persona demanda a otra por los mismos hechos y causa de pedir ante varios tribunales y en diversas oportunidades, y aunque tal práctica desleal tiene el correctivo del alegato de la litispendencia, si aún no hay fallo de fondo dictado, de todas maneras el derecho de defensa del demandado se ve minimizado, al tener que atender diferentes procesos, donde se pueden decretar medidas cautelares en su contra, y es indudable que los gastos de la defensa aumentarán.
Puede argüirse, que tratándose de un abuso de derecho, el cual parte de la utilización de mala fe del derecho de acción, se hace necesario que la víctima oponga formalmente tal situación, ya que ella es la que puede calificar si la actividad de mala fe de su contraparte la perjudica; pero ello no es cierto, desde el momento que el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, convierte al juez en tutor de la lealtad y probidad que deben mantener las partes en el proceso, y además lo faculta para tomar de oficio las medidas tendentes a evitar la deslealtad. Una acción ejercida con fines ilícitos, no puede ser admitida y debe declararse de oficio su inadmisibilidad cuando se detecte el abuso de derecho.
6) Pero también existe ausencia de acción, y por aparente debe rechazarse, cuando el accionante no pretende que se le administre justicia, y a pesar que formalmente cumpla las exigencias, su petición es que un órgano no jurisdiccional, o de una instancia internacional ajena a la jurisdicción nacional, conozca y decida la causa. Se está accediendo a la justicia exactamente para lo contrario, para que no se administre. Se acude a la jurisdicción, para que ésta no actúe.
De nuevo estamos ante una manifestación de falta de interés, pero que por su connotación puede señalarse como una categoría propia de inadmisibilidad de la acción, ya que ésta, como otras de la situaciones ya señaladas, producen efectos que van más allá de la simple declaratoria de la falta de acción o de su inadmisibilidad.
7) Por último, y al igual que las de los números anteriores se trata de situaciones que señala la Sala a título enunciativo y que no impiden que haya otras no tratadas en este fallo, debe la Sala apuntar que los escritos de demanda que atenten contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado (en cuanto a lo que suscribe el profesional del derecho), influyen también sobre el derecho a la acción. Una acción cuyo fin, así sea indirecto, es atentar contra la majestad de la justicia, injuriando a quien va a administrarla, poniendo en duda al juzgador, descalificándolo ab initio, o planteando los más descabellados y extravagantes pedimentos, es inadmisible, ya que en el fondo no persigue una recta y eficaz administración de justicia. Se utiliza al proceso con un fin distinto al que le corresponde, y para ello no es el acceso a la justicia que garantiza la Constitución vigente.
Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación, y estos ejercicios de la acción con fines ilícitos, el juez debe calificarlos, y máxime este Tribunal Supremo, en cualquiera de sus Salas, debido a la letra del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la que le permite, al menos al Tribunal Supremo de Justicia, tomar medidas generales tendentes al cumplimiento del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil...”
Tomando en cuenta las decisiones traídas a colación y que este Tribunal acoge plenamente, es oportuno señalar que tal como fue narrado en el libelo, los hechos que ocurren es en virtud de la exigencia del CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SERVICIOS, y en consecuencia el pago de las cantidades de dinero que fueran contraídas mediante el servicio prestado por la sociedad civil Escritorio Jurídico Dr. Omar a. Morales H. e Hijos, contratado por la sociedad mercantil Editorial R G, Compañía Anónima, a los fines de la discusión del proyecto de convención colectiva que ampararía a los trabajadores de R G, C.A, presentado por el sindicato único de trabajadores de la prensa de Guayana “ Sintraprensa” tal como se evidencia de las actuaciones acompañada a la pretensión se observa que tales partes – actora, demandada-, son entes entre los cuales se puede celebrar contratos ya que no esta ello prohibido por la ley, aunado al hecho que son las empresas en cabeza de las cuales recae la responsabilidad asumida con las reglas contractuales suscritas, tal y como así fue celebrado, por Editorial R G, C.A solicito de los servicios del escritorio ya tantas veces nombrados, a fines de la discusión indicada, sobre el servicio prestado por el escritorio jurídico, es en referencia al asesoramiento jurídico de este a lo requerido por la editorial, mas no se realizo una contratación con un abogado en especifico. En relación a la fundamentación en base a los artículos de la ley de abogados es imperioso resaltar que los servicios prestados por el escritorio contratado se base en el asesoramiento jurídico de parte del escrito antes contratado así mismo es oportuno señalar que tal oferta de servicios fue previamente indicada por estos al momento de dar inicio con tal discusión, mas sin embargo en virtud de tratarse de discusiones contractuales indudablemente son aplicables a este proceso, las normas generales de los contratos, aunado a ello observa este Juzgador que no hay una norma que expresamente prohíba la admisión de la acción aquí intentada, por lo que la cuestión previa opuesta por la demandada contenida en el ordinal 11º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil es Improcedente y así se decidirá en la dispositiva del presente fallo.-
IV
DISPOSITIVA

En mérito de todas las anteriores consideraciones, este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa de la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la abogada MARIA ROSARIO CEQUEA PITRE, en su carácter de administradora Ad Hoc de Editorial R G, C.A, parte demandada en el presente juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la abogada MARIA ROSARIO CEQUEA PITRE, en su carácter de administradora Ad Hoc de Editorial R G, C.A, parte demandada en el presente juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO le siguen Escritorio Jurídico Dr. Omar A. Morales H. e Hijos, plenamente identificados en el Capítulo I del presente fallo.-

Todo ello de conformidad con los Artículos 12, 242, 243, 254, 346 y 352 del Código de Procedimiento Civil
De conformidad con lo dispuesto en los Artículos 274 y 287 del Código de Procedimiento Civil, se CONDENA a la parte demandada al pago de las COSTAS ocasionadas en la presente incidencia.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE ESTA DECISION.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. EN PUERTO ORDAZ, AL PRIMER (1º) DIA DEL MES DE DICIEMBRE DE DOS MIL QUINCE (2015). AÑOS: 204º DE LA INDEPENDENCIA Y 155º DE LA FEDERACION.
EL JUEZ PROVISORIO

ABG. JOSE SARACHE MARIN
EL SECRETARIO

ABG. JHONNY JOSE CEDEÑO

PUBLICADA EN SU FECHA PREVIO ANUNCIO DE LEY, SIENDO LAS DOS Y VEINTICINCO MINUTOS DE LA TARDE (2:25 P.M) Y EN ESTA MISMA FECHA SE LIBRO LA BOLETA DE NOTIFICACION ORDENADA.-
EL SECRETARIO
ABG. JHONNY JOSE CEDEÑO


JS/jc/a.r
Exp. 43.911