REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 14 de diciembre de dos mil quince
205º y 156º



En fecha 13/08/2015, se recibió de la Urdd la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO interpuesta por los MOISES DAVID MACADAN PEREZ y JOSE MANUEL MACADAN PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nº V- 12.189.395 y V- 11.060.420, respectivamente, el segundo de los prenombrados se encuentra debidamente representado legalmente por su madre, la Ciudadana ADALCIRA PEREZ DE MACADAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.311.736, tal y como se evidencia de instrumento de Poder que le fuere otorgado por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Bolívar, habiendo quedado asentado bajo el Nº 43, Tomo: 64, de fecha 17/03/2010..-

En fecha 19/10/2015 se dicto despacho saneador instando a la parte actora para que dentro de los cinco días de despacho siguientes procediera a subsanar los defectos u omisiones cometidos en su solicitud. Con la advertencia que de no comparecer en el lapso señalado se procederá a negar la admisión de la referida demanda.-

Ahora bien, por cuanto de las actas procesales se evidencia que la parte actora ciudadano interpuesta por los MOISES DAVID MACADAN PEREZ y JOSE MANUEL MACADAN PEREZ, no comparecieron ante este despacho en el lapso señalado a subsanar lo solicitado por este tribunal es por lo que quien aquí suscribe hace las siguientes consideraciones:

Considera oportuno esta jurisdicente traer a los autos lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario el cual señala:

(OMISSIS) “(…) En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el juez o jueza de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. de no hacerlo en el lapso el juez o jueza negara la admisión de la demanda(…)
OMISSIS

De la norma parcialmente transcrita se evidencia que el procedimiento ordinario agrario previsto en la Ley de Tierras, continua la aplicación de algunos privilegios procesales para el actor, en el sentido de que el juez puede ordenar la corrección de un libelo oscuro o ambiguo y se invierte la carga probatoria, pues de no cumplir con la subsanación del libelo se procederá a declarar Inadmisible la demanda, en el caso de auto es evidente que ordenado como fue en fecha 19/10/2015 corregir y por cuanto la parte actora no cumplió en el lapso establecido a subsanar la solicitud; es por lo que este juzgador estima que la solicitud de TITULO SUPLETORIO interpuesta por los MOISES DAVID MACADAN PEREZ y JOSE MANUEL MACADAN PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nº V- 12.189.395 y V- 11.060.420, respectivamente, el segundo de los prenombrados se encuentra debidamente representado legalmente por su madre, la Ciudadana ADALCIRA PEREZ DE MACADAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.311.736, tal y como se evidencia de instrumento de Poder que le fuere otorgado por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Bolívar, debe declararse INADMISIBLE tal como lo establece el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su segundo aparte. Así se decide.-

En consecuencia, por todos los fundamentos de hecho y de derecho, expuesto precedentemente, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la solicitud de Titulo Supletorio Agrario incoada por interpuesta por los MOISES DAVID MACADAN PEREZ y JOSE MANUEL MACADAN PEREZ, el segundo de los prenombrados se encuentra debidamente representado legalmente por su madre, la Ciudadana ADALCIRA PEREZ DE MACADAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.311.736, tal y como se evidencia de instrumento de Poder que le fuere otorgado por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Bolívar, habiendo quedado asentado bajo el Nº 43, Tomo: 64, de fecha 17/03/2010, supra identificados en autos. Asi se decide.-

Notifíquese a la parte solicitante de la presente decisión. Líbrese boleta de notificación.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Provisorio,

Dr. José Rafael Urbaneja
La Secretaria Temporal,

Abg. Sofia Medina B.-
JRUT//Sofía