REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR


PARTE ACTORA: YESENIA YULIBER MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.145.300, de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: DAYALING GARCIA GONZALEZ y MIRLA PEREZ DE MARSIGLIA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado según matrículas Nros. 166.097 y 164.426 respectivamente, ambos de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: EDGAR ANTONIO RAMIREZ PANTOJA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.565.817 y de este domicilio

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:
No tiene apoderados constituidos.

MOTIVO: DIVORCIO

ANTECEDENTES

El día 28/01/2015 se presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) y recibida por este Juzgado, demanda de DIVORCIO intentada por la ciudadana YESENIA YULIBER MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.145.300, de este domicilio, debidamente asistida por DAYALING GARCIA GONZALEZ y MIRLA PEREZ DE MARSIGLIA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado según matrículas Nros. 166.097 y 164.426 respectivamente, ambos de este domicilio, contra el ciudadano EDGAR ANTONIO RAMIREZ PANTOJA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.565817 y de este domicilio.

Señala la parte actora a través de sus apoderados judiciales, en su escrito de demanda:

Que su mandante contrajo matrimonio civil con el ciudadano Edgar Antonio Ramírez Pantoja, por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, que una vez celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el sector Negro Primero, calle Bucare Nº 12, del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar.

Que durante los primeros años de vida conyugal se desenvolvieron con toda normalidad posible, aun con las pequeñas e insignificantes diferencias que surgen en cualquier unión conyugal, que a principio del año 2007, comenzaron a surgir ciertas desavenencias, que su conyugue comenzó a cambiar de carácter a ponerse irritable, lo que recibía de parte de el, eran criticas, ausencia de consideración y falta de comunicación en reiteradas oportunidades la insultaba ante la presencia de amistades, y familiares con palabras soeces y de manera alterada, tornándose la relación insostenible, incumplía injustificadamente los deberes y obligaciones que la ley impone a los a los conyugues.

Por último dice que proceden a demandar como efecto formalmente demanda en este acto por divorcio al ciudadano Edgar Antonio Ramírez Pantoja fundamentando su acción en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil que tipifica el abandono voluntario y por los exceso de sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común.

El día 02/02/2015, se admitió la demanda, donde se emplazó a las partes para el primer acto conciliatorio pasados que fueran 45 días consecutivos siguientes a la constancia en autos de la citación de la demandada, previa notificación del Fiscal 7º del Ministerio Público.

En fecha 26/02/2015 el alguacil consignó recibo de citación debidamente firmado por el Fiscal 7mo del Ministerio Publico.

En fecha 02/03/2015 la apoderada de la parte actora consigno los emolumentos necesarios para que el alguacil de este despacho practicara la citación del demandado.

En fecha 02/03/2015 el alguacil consignó recibo de citación debidamente firmado por el demandado ciudadano EDGAR ANTONIO RAMIREZ PANTOJA.

El día 04/03/2015 la ciudadana YESENIA YULIBER MORA, otorgó poder apud-acta a las abogadas DAYALING GARCIA GONZALEZ y MIRLA PREZ DE MARSIGLIA.

Cumplidas las notificaciones ordenadas, los días 17/04/2015 y 02/06/2015, se llevaron a cabo los actos conciliatorios, y en fecha 09/06/2015, tuvo lugar el acto para la contestación de la demanda, quedando abierto a pruebas el juicio. No compareció el demandado por sí, ni por medio de apoderado.

Abierto el lapso probatorio solo la parte actora promovió las que consideró pertinentes. En tal sentido: a) Testimoniales de los ciudadanos Jessika Carolina Guevara Lezama ,Dalvis Yanitza Matute Córdova y Gabriela Basanta, para que declararan de viva voz en base a las preguntas realizadas tanto por la parte actora como por la parte demandada.

Admitidas las pruebas en fecha 14/07/2015, se fijó la declaración de los testigos promovidos por la parte actora para el tercer día de despacho siguiente.

En fecha 28/07/2015 rindieron sus declaraciones los tres testigos promovidos por la parte actora de la siguiente manera:

“(…) la ciudadana Jessika Carolina Guevara Lezama… se procede al interrogatorio de la testigo presente de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Yesenia Mora y al señor Edgar Ramírez? CONTESTO: Si lo conozco. SEGUNDA: ¿Diga la testigo que nexo los la une con los señores Yesenia Mora y al señor Edgar Ramírez? CONTESTO: Ninguno yo soy compañera de trabajo de la señora Yesenia Mora desde hace 07 años. TERCERA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta cual es el vinculo que une al señora Yesenia Mora y al señor Edgar Ramírez? CONTESTO: son esposos. CUARTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que los conyugue Yesenia Mora y al señor Edgar Ramírez están separados de hecho y desde cuando? CONTESTO: Yo los conozco a ellos desde hace 07 años y ya ellos estaban separados. QUINTA: ¿Diga la testigos si sabe y le consta los motivos por el cual se separaron los conyugue Yesenia Mora y al señor Edgar Ramírez? CONTESTO: Por peleas, por que en varias oportunidades presencie peleas fuertes entre ellos. Cesaron (…)”


“(…) la ciudadana DARVIS YANITZA MATUTE CORDOVA… se procede al interrogatorio de la testigo presente de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Yesenia Mora y al señor Edgar Ramírez? CONTESTO: si lo conozco por que éramos vecinos. SEGUNDA: ¿Diga la testigo que nexo los la une con los señores Yesenia Mora y al señor Edgar Ramírez? CONTESTO: Ninguno, solo fuimos vecinos. TERCERA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta cual es el vinculo que une al señora Yesenia Mora y al señor Edgar Ramírez? CONTESTO: Si son esposos, ellos casaron. CUARTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que los conyugue Yesenia Mora y al señor Edgar Ramírez están separados de hecho y desde cuando? CONTESTO: Ellos están separados hace 08 años aproximadamente. QUINTA: ¿Diga la testigos si sabe y le consta los motivos por el cual se separaron los conyugue Yesenia Mora y al señor Edgar Ramírez? CONTESTO: Me consta por que el señor Edgar la maltrataba, en varias oportunidades, e incluso la agarraba por el moño y la arrastraba por el suelo y la golpeaba en varias oportunidades le rompió la boca. Cesaron (…)”


“(…) la ciudadana GABRIELA BASANTA… se procede al interrogatorio del testigo presente de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Yesenia Mora y al señor Edgar Ramírez? CONTESTO: si los conozco por que vivia en el barrio. SEGUNDA: ¿Diga la testigo que nexo los la une con los señores Yesenia Mora y al señor Edgar Ramírez? CONTESTO: Ninguno, vecinos. TERCERA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta cual es el vinculo que une al señora Yesenia Mora y al señor Edgar Ramírez? CONTESTO: ellos están casados. CUARTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que los conyugue Yesenia Mora y al señor Edgar Ramírez están separados de hecho y desde cuando? CONTESTO: si me consta y ellos tiene aproximadamente 08 años separados, yo mas nunca vi al señor Edgar en incluso mi mama vive cerca de su casa y me ha dicho que le nunca mas volvió. QUINTA: ¿Diga la testigos si sabe y le consta los motivos por el cual se separaron los conyugue Yesenia Mora y al señor Edgar Ramírez? CONTESTO: El siempre la golpeaba a ella, le pegaba, la maltrataba cuando venia borracho, la maltrataba siempre eso siempre era una pelea en esa casa. Cesaron. (…)”

Estando dentro de la oportunidad de dictar sentencia, el tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO: MERITOS DE LA CONTROVERSIA

Alega en síntesis la parte actora ciudadana Yesenia Yuliber Mora, que una vez contraído matrimonio con el ciudadano Edgar Antonio Ramírez Pantoja, fijaron su domicilio en el sector Negro Primero, calle Bucare Nº 12, del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, y que durante los primero años el matrimonio se desenvolvió con toda normalidad, con pequeñas e insignificantes que surgen en cualquier unión conyugal, hasta que en principio del año 2007 comenzaron a surgir desavenencias, que su conyugue comenzó a cambiar de carácter a ponerse irritable dejando de cumplir con sus obligaciones conyugales, hasta que en diciembre del año 2007 su cónyuge Edgar Antonio Ramírez Pantoja abandonó el hogar y no ha regresado hasta la presente fecha.

Ahora bien, en la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada no compareció a dicho acto, ni por sí, ni por medio de apoderado alguno.

SEGUNDO: DE LAS PRUEBAS, ANALISIS Y VALORACION:

En toda causa o proceso judicial existe un hecho principal que podemos definirlo como aquel cuya existencia o inexistencia se trata de probar y otro denominado hecho probatorio que es aquel que se emplea lo afirmativo o negativo del hecho principal, y es lo que la doctrina moderno denomina como fuente de prueba y medio de prueba. De tal manera que la elección del medio de prueba o de los medios de prueba, suponen lo conducencia de esta para llevar al Juez la convicción de la verdad del hecho controvertido. Como consecuencia de la sub-sunción que haga el Juez al hecho concreto de la norma que lo supone. Se quiere decir con ello, la prueba es prueba de parte y va destinada al Juez con el fin de formar su convicción acerca de la verdad de los hechos en que se fundamenta la pretensión y la defensa o excepción.

En tal sentido, es bueno aclarar que las partes tienen la obligación de probar sus respectivos alegatos, esto se desprende de la norma adjetiva que establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Quiere decirse con esto que la formación del material de conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del Juez a no referirse a otros hechos que a los alegados por aquellas. Que de su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos tienen la carga de la prueba de los mismos.

Así como no se puede tomar en cuenta hechos que no han sido alegados por las partes, el Juez tampoco puede fundar su sentencia en hechos que no han sido probados. El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si el actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento, y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica.

De igual manera, el Código Civil en su artículo 1.354 establece: “Quien pide la ejecución de la obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación”.

Esta disposición se complementa con la consagrada en la primera parte del artículo 254 eiusdem, donde se establece: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.” (subrayado nuestro)

Establecido lo anterior, pasa este juzgado a examinar los medios probatorios promovidos por la parte actora, con el objeto de demostrar las alegaciones de hecho, explanados en su escrito libelar, y así tenemos:




DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Es de hacer notar que al momento de interponer la demanda fue anexado copia certificada del acta de matrimonio, en escrito de promoción al capítulo primero de las pruebas testimoniales, promovió las declaraciones de los ciudadanos: Jessika Carolina Guevara Lezama , Darvis Yanitza Matute Cordova y Gabriela de Jesús Basanta, de los cuales, rindieron sus respectivas declaraciones, las cuales corren insertas del folio 33 al 35 del presente expediente, que son del tenor siguiente:

Que si conocen a los ciudadanos Yesenia Yuliber Mora y Edgar Antonio Ramírez Pantoja. Que nexo los une con los conyugue ciudadanos Yesenia Yuliber Mora y Edgar Antonio Ramírez Pantoja. Que cual es el vinculo que une a los ciudadanos Yesenia Yuliber Mora y Edgar Antonio Ramírez Pantoja. Que desde cuando los conyugues está separado de hecho y desde cuando. Que digan los motivos por el cual se separaron los ciudadanos Yesenia Yuliber Mora y Edgar Antonio Ramírez Pantoja. Y dichos testigos respondieron a las repreguntas de la siguiente manera: que si conocen a los conyugue ciudadanos Yesenia Yuliber Mora y Edgar Antonio Ramírez Pantoja. Que no les une ningún vínculo con los ciudadanos Yesenia Yuliber Mora y Edgar Antonio Ramírez Pantoja. Que le consta que los conyugue eran esposos. Que le consta por que los conoce desde hace 07 u 08 años y ya ellos estaban separados. Que los motivos por el cual se separaron fueron por las peleas, porque en varias oportunidades presenció peleas fuertes entre ellos y el señor siempre la maltrataba y le pegaba; con relación a este medio probatorio, considera este sentenciador que las declaraciones ut supra transcritas le merecen fe, ya que los testigos son contestes, hábiles en derecho, verosímiles y sus dichos no son contradictorios entre si y concuerdan con lo narrado por la parte actora en su libelo de demanda, por lo tanto este tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Tenemos que la presente demanda de DIVORCIO intentada por la ciudadana Yesenia Yuliber Mora en contra de su cónyuge ciudadano Edgar Antonio Ramírez, aparece fundamentada en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común y que en la secuela del presente proceso se han observado las disposiciones legales para su validez, en tal sentido el artículo 185 del Código Civil, establece:

“Son causales únicas de divorcio:
…Omissis…
2° El abandono voluntario.
3° Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común…”

Del artículo parcialmente trascrito, se desprende lo que la doctrina y la jurisprudencia patria, entienden:

Por abandono voluntario, que el mismo se configura por el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación o de asistencia o de socorro que impone el matrimonio.

Contrariamente a lo que pudiera pensarse a primera vista, el abandono no implica necesariamente la separación del hogar conyugal de uno de los esposos; desde luego, ése podría ser un caso de abandono más no es el único. Puede haber abandono voluntario sin que el esposo incumplidor se desplace fuera del hogar.

Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: ser grave, ser intencional y ser injustificada, como se trata de una causal facultativa de divorcio, queda a criterio de juez la determinación, en base a las pruebas aportadas, de si los hechos alegados reúnen o no tales requisitos y, por ende, si constituyen o no motivo suficiente para la disolución del vínculo.

El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos.

El abandono debe ser intencional: Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario”, como señala el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil; es decir, intencional, voluntario y conciente.-

El abandono debe ser injustificado: A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposo (a) culpado (a) de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma que lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.

Cuando se demanda el divorcio alegando abandono voluntario, la parte actora tiene que señalar en el libelo cuáles son los hechos constitutivos de la falta grave que imputa al otro cónyuge y las circunstancias de la misma. En el lapso de pruebas deberá efectuarse la comprobación respectiva, quedando en todo caso a la libre apreciación del juez de instancia, la determinación de si en realidad los hechos en cuestión constituyen o no la referida causal de divorcio; puesto que, como henos repetido, la misma es de carácter facultativo.

Del mismo modo, la parte actora, fundamenta su demanda en el numeral 3° del artículo 185 del Código Civil, razón por la cual, considera oportuno este sentenciador, realizar un análisis, de los supuestos que deben darse para que se configure dicha causal, debiendo entender que los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia en cambio consiste en el maltrato y la crueldad que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien los sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injurias”, desde el punto de vista civil, los agravios o ultrajes de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen.

Ahora bien, los excesos, la sevicia y la injuria graves, constituyen violación de los deberes de asistencia y protección que imponen a los esposos los artículos 137 y 139 ejusdem. Se trata pues, de una causal de divorcio de carácter facultativo puesto que no todo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave puede servir de fundamento a una demanda de divorcio; tal como lo indica el ordinal 3° del artículo 185 antes indicado, es indispensable para ello, que se trate de un hecho de tal naturaleza que haga imposible la vida en común. La apreciación de si un acto alegado como tal cumple o no ese requisito, es de la libre apreciación del juez de instancia.

Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causal de divorcio, es preciso que reúnan las características de ser graves, intencionales e injustificados y debe tratarse de un acto que haga imposible la vida en común, para el cónyuge en concreto que lo haya sufrido, del mismo modo es indispensable que el esposo agresor proceda de manera voluntaria y con plena intención de dañar y ofender. Y así se declara.-

Establecido los términos en que fue planteada la litis, se observa que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quién pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Considera oportuno este juzgador traer a colación Sentencia reconocida por nuestro Tribunal Supremo:
De fecha 29 de noviembre del año 2000 por el Magistrado Juan Rafael Perdomo:

“Las normas sobre el divorcio deben, en general, entenderse de manera favorable al mantenimiento del vínculo; sin embargo, cuando la vida familiar luce irremediablemente dañada, es necesario recurrir al divorcio, como remedio que en definitiva es socialmente mejor que la perpetuación de una situación irregular, y la finalización del juicio, es favorable a ambas partes, aun contra su voluntad.

En este mismo orden, la Sala de Casación Social, desarrolló y estableció los parámetros de procedencia de la noción del divorcio solución, según sentencia de fecha 26 de julio del año 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimar Ramos), en los siguientes términos:

“La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal.

Los motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio; por consiguiente, las evidencias a las cuales se refiere la denuncia no son capaces de influir en lo decidido y la omisión parcial del examen de las pruebas no impidió a la sentencia alcanzar su fin.

Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.

No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio.

En el caso que nos ocupa corresponde a la parte actora, probar el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de la demandada, de los deberes conyugales, así como los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, en virtud que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte actora, teniendo la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, la misma demostró en el lapso probatorio los hechos constitutivos del abandono voluntario como causal de divorcio imputada a su cónyuge, hechos éstos demostrados con las deposiciones de los testigos precedentemente valoradas y cuyo valor se da aquí por reproducido, aunado a que la parte demandada ciudadano Edgar Antonio Ramírez Pantoja, fue debidamente citado por el alguacil de este despacho (folio 15 y 16) y no usó de los medios procesales de defensa, es por ello que considera este jurisdicente, que tal como ha establecido la jurisprudencia y la doctrina patria es un caso típico de abandono voluntario, el hecho de que alguno de los cónyuges se niegue a cumplir con sus deberes maritales y conyugales del hogar común, sin ningún motivo justificado, quedado a criterio de quien juzga demostrada la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario; ahora bien siendo justo en el análisis de las testimoniales las misma reflejan no solamente el abandono físico por parte del cónyuge, el hecho del maltrato corporal verbal que en uso del conocimiento cotidiano es imposible la vida en pareja de dos personas que se irrespetan se agraden por desconfianza existente entre ellos (celos) lo que a simple interpretación conlleva ha determinar quien juzga que dicha relación matrimonial es irreparable y por consiguiente en aplicación del criterio constitucional Divorcio Remedio la presente acción debe ser declarada procedente en el dispositivo del presente fallo. Y así expresamente se decide.

En relación a la causal 3° del articulo ejusdem, considera este juzgador, que en el caso de autos, la actora no comprobó los hechos constitutivos de las faltas graves que le imputó en el escrito libelar a su cónyuge, ciudadano Edgar Antonio Ramirez Pantoja, ya que la sevicia se trata de una causal de divorcio de carácter facultativo, es decir no todo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave puede servir de fundamento a la demanda de divorcio para que la misma proceda debe llenar una serie de requisitos entre los cuales tenemos a.) Que debe de tratarse de hechos graves. b.-) de actos intencionales. Y c.-) debe tratarse de actos injustificados. En el caso de autos la parte actora tan sólo se limitó a hacer preguntas a los testigos sin ni siquiera mencionar en el libelo de la demanda, sin poder comprobar o demostrar en el debate probatorio los hechos graves e intencionales los cuales dan origen a la declaratoria con lugar de la causal 3° del artículo 185 del Código Civil, no logrando configurar de este modo, la procedencia del divorcio, como será declarado en la dispositiva de la presente sentencia. Y así se decide.-


DECISION:

En razón de las anteriores consideraciones, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la demanda de DIVORCIO, intentada por la ciudadana YESENIA YULIBER MORA, en contra de su cónyuge ciudadano EDGAR ANTONIO RAMIREZ PANTOJA, por la causal establecida en el numeral 2° del artículo 185 del Código de Civil .

Por consiguiente se declara DISUELTO por DIVORCIO el vínculo matrimonial que por ante la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Anzoátegui, contrajeron en fecha 10 de febrero del año 1994, los prenombrados ciudadanos.-

Liquídense los bienes de la sociedad conyugal si los hubieren.-

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en Ciudad Bolívar a los diez (10) días del mes de diciembre del dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.
La Secretaria Acc,

Ab. Sofía Medina.

Publicada en el día de su fecha previo anuncio de ley a las dos de la tarde (02:00 p.m)
La Secretaria Acc,

Ab. Sofía Medina.


JRUT/SM/marlis*
Es copia fiel y exacta a su original que certifico, en