REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR


De la revisión de las actas procesales y visto el libelo de demanda de DIVORCIO incoado por JORGE LUIS CERMEÑO ALCALA venezolano civilmente hábil titular de la cedula de identidad Nº 9.275.284 debidamente asistido por las abogadas YURESBI MARTINEZ y MIRWILLS SUAREZ contra la ciudadana YESENIA LETICIA ZAPATA venezolana mayor de edad civilmente hábil titular de la cedula de identidad Nº 4.951.604 el tribunal observa:

En fecha 17/11/2015 fue recibida por la URDD la presente demanda de DIVORCIO interpuesta por JORGE LUIS CERMEÑO ALCALA contra YESENIA LETICIA ZAPATA. El día 12/06/2015 fue admitida la referida demanda fecha en la cual es librada la correspondiente compulsa de citación al demandado de autos.

En fecha 21/07/2015 es consignada por el Alguacil de este Tribunal boleta de notificación al Fiscal 7º del Ministerio Publico.

Narrado lo precedente y considerando el caso bajo estudio este juzgador advierte han transcurrieron sobrados 30 días desde la admisión de la presente demanda. Este juzgador advierte que han transcurrido sobrados 30 días desde la admisión de la presente demanda.

Ahora bien, hecha la relación y analizado exhaustivamente el presente asunto este juzgador pasa a pronunciarse sobre la perención de la instancia en los términos siguientes:

La perención es un modo de extinguir la relación procesal al transcurrir cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias. La perención de la instancia es una institución netamente procesal y constituye uno de los medios de terminación del proceso distinto a la sentencia.

El artículo 267 en su ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil establece:

“…Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”

De la norma parcialmente transcrita así como de la jurisprudencia antes señalada se observa que el citado ordinal 1º del artículo 267 está dirigido a sancionar el incumplimiento, por la parte actora, de los deberes que le impone la Ley para lograr la citación del demandado y por su carácter punitivo es de aplicación restrictiva.

En este caso se observa que en fecha 12/06/2015 se admitió la presente demanda y hasta la presente fecha, vale decir, 01/12/2015 transcurrió holgadamente el lapso previsto en el citado artículo 267.1 sin que la parte actora haya cumplido con la carga de poner a disposición del Tribunal los medios materiales necesarios para practicar la citación del demandado como lo prevé el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial. y en virtud considera quien aquí suscribe que opera la perención establecida por nuestro legislador en el articulo 267 ord 1 del Código De Procedimiento Civil.


Por los razonamientos antes expuestos y aunado al principio constitucional que establece que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA contemplada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y, consecuencialmente, declara EXTINGUIDO este proceso de DIVORCIO Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia de esta decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este tribunal, en Ciudad Bolívar, primero (1º) de diciembre del año dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez Provisorio,


ABG. JOSÉ RAFAEL URBANEJA TRUJILLO.
La Secretaria Temporal

ABG. SOFÍA MEDINA B.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la una y cuarenta de la tarde (01:40 p.m.)
La Secretaria Temporal



ABG. SOFÍA MEDINA B.-
JRUT/SM/Beatriz.-