REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 1º de Diciembre de 2015
205º y 156º

Admitida como fue la demanda de COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimación) SAID ANTONIO RODRIGUEZ SOFIA contra LUZ MAGDALENA PRIETO, LIDIA SOBEIDA PRIETO, CARMEN FELIDA PRIETO Y RENE CASTRO PRIETO, el tribunal a los fines de acordar la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble peticionada en el libelo el tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento previamente observa:

Es oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil el cual es del tenor siguiente:

“…Las medidas establecidas en éste Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”.

De la norma antes transcrita se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus boni iuris y, la presunción grave del concomitante riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.

Para el decreto de las medidas preventivas, deben valorarse las circunstancias de hecho y los fundamentos jurídicos necesarios y el Juez estudia las probabilidades sobre el derecho alegado por las partes; y además efectúa juicios de valor sobre los hechos al apreciar el peligro de infructuosidad (Periculum in Mora). De ello deviene que el decreto jurisdiccional debe ser motivado y no un acto de mera discrecionalidad.

Nuestro Máximo Tribunal, ha reiterado que las medidas preventivas pueden ser solicitadas y decretadas en cualquier estado y grado de la causa, como lo establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuando existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siendo además necesario que hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves de difícil reparación al derecho de la otra, siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama, supuestos éstos que el Juez debe examinar si consta en autos para poder decretar o negar la medida preventiva solicitada”, además debe el Juez examinar si están o no dados los supuestos de procedencia exigidos por los artículos 585 y 588 ejusdem, o sea, el riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y la presunción de esas circunstancias y del derecho reclamado, para entonces pronunciarse decretando o negando las medidas solicitadas (…)” (Sentencia Sala de Casación Civil de fecha 14 de Abril de 1999, con ponencia del Magistrado Héctor Grisanti Luciani. Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Oscar R. Pierre Tapia. Abril 1999. Tomo 4).

En el caso de autos, y en relación a la presunción del buen derecho -fumus boni iuris- se observa que el abogado JUAN CIPRIANO GUILLEN, actuando como endosatario en procuración del ciudadano SAID ANTONIO RODIGUEZ, mediante el procedimiento de cobro de bolívares (vía intimación), solicitando la medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre un bien inmueble propiedad de los demandados los ciudadanos LUZ MAGDALENA PRIETO, LIDIA SOBEIDA PRIETO, CARMEN FELIDA PRIETO Y RENE CASTRO PRIETO, a los fines de que no quede ilusoria la ejecución del fallo, acompañando en autos, entre otros, una (1) título valor, el cual cursa al folio 4, del presente expediente. En este orden de ideas, el tribunal observa, que consta a los autos la prenombrada instrumental, a saber, el instrumento cambiario, el cual reúne los requisitos exigidos por el código de comercio, y cuyo cobro se intima, es lógico, que se decrete la medida de prohibición de enajenar y grabar, como medida precautelativa y dados los elementos de Rango Constitucional que integran la institución del Debido Proceso y de las circunstancias que pudieran variar en el Iter Procesal, de producirse algún cambio en las circunstancias actuales del juicio; pero para el momento actual, es necesario ante la instrumental vertida por la parte actora, el decreto de la medida cautelar nominada para evitar cualquier acto por parte del accionado que pretenda hacer ilusoria la ejecución del fallo ante la carga alegatoria del actor y de la documental vertida al proceso, quedando así satisfecho el carácter de gravedad de la presunción que hace impresión sobre una persona razonable de la necesidad de decretar tal cautelar, a los fines de impedir que el referido inmueble salga del patrimonio de los demandados, por lo cual, surge de la instrumental la presunción del buen derecho -fumus boni iuris- tal como se expresó Ut Supra, lo que aunado a la existencia del Periculum In Mora, es decir, lo que la doctrina nacional ha denominado “el criterio de la tardanza o de la morosidad” que presupone un proceso judicial, lo cual trae insito un peligro que unido a otras condiciones propias de la Litis Tramitada, constituye lo que se a dado en llamar efectivamente Periculum In Mora.

Por lo precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la ley, decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble ubicado en la Calle Carabobo, sector 002, Manzana 012 Sector Barrio Guaniamo Caicara del Orinoco Municipio Manuel Cedeño del Estado Bolívar integrada por una casa con los siguientes linderos: Norte: Con Calle Carabobo; Sur: Con Terreno Municipal; Este: Parcela 006; y Oeste: Con Parcela 004 el cual se encuentra protocolizado bajo el Nro. 16, folios 122 al 133; Tomo 1, Protocolo Primero Principal, de fecha 10 de Julio de 2014 (tercer trimestre) Para la práctica de dicha medida, se ordena oficiar lo conducente a la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio General Manuel Cedeño del Estado Bolívar. Líbrese oficio.-

El Juez Provisorio,

Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.
La Secretaria Temporal


Abg. Sofia Medina B.-
JRUT/SM