REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. SEDE CIUDAD BOLIVAR
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-L-2012-000412
DECLARATORIA DE PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
RESOLUCIÓN Nº: PJ06720150000081.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: Ciudadano VICTOR JOSÉ RODRÍGUEZ RONDON, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-22.612.578.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos SAUL ANDRADE, SAUL ANTONIO ANDRADE, SAUL ANDRES ANDRADE, GARY GUTIERREZ, DIEGO PEREZ y JESSICA DÍAZ, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 3.572, 52.653, 85.050, 169.732, 200.781 y 200.782, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: EMPRESA DE PROPIEDAD SOCIAL ALGODONES DEL ORINOCO, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Ciudadanas GLENDA DEL VALLE FERMIN, LISAREL MOYA, RITA HERNANDEZ y RINA NUÑEZ, inscritas en el I.P.S.A., bajo los Nros. 32.719, 123.527, 162.853 y 128.865, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE OBLIGACIONES LABORALES.
Visto que por escrito libelar de fecha 24 de octubre de 2012, el ciudadano VICTOR JOSÉ RODRÍGUEZ RONDON, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-22.612.578, asistido por los ciudadanos SAUL ANDRES ANDRADE y GARY GUTIERREZ, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 85.050 y 169.732, respectivamente, demandan formalmente a la EMPRESA DE PROPIEDAD SOCIAL ALGODONES DEL ORINOCO, C.A., por Cobro de Acreencias Laborales.
Dicha demanda fue recibida en fecha 26 de octubre de 2012, por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo del Estado Bolívar con Sede en Ciudad Bolívar, procediendo el mismo Tribunal en fecha 30 de octubre de 2012, a su admisión conforme a lo previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando la notificación de la parte accionada a fin de materializar la notificación y darle continuidad a la causa, agregándose exhorto librado con ocasión a la práctica de la notificación de la demandada, en fecha 27 de mayo de 2013, correspondiendo salir a sorteo para la apertura de la audiencia preliminar en fecha 14 de junio de 2013, asignándose a este mismo Juzgado, quien por auto de esa misma fecha dejó establecido que de una revisión de las actas procesales, específicamente del escrito presentado por la representación judicial de la parte demandada en fecha 03 de los corrientes, pudo constatar que la empresa PRODUCCIÓN SOCIAL ALGODONES DEL ORINOCO, C.A., es una empresa del Estado Venezolano, cuya creación fue autorizada mediante decreto Nº 4.199, de fecha 26 de diciembre de 2005, el cual fue publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.345, de fecha 28 de diciembre de 2005; por lo que mal podría iniciarse la fase de mediación sin la notificación debida a la Procuraduría General de la República, en tal sentido, este tribunal a los fines de evitar reposiciones y garantizando el derecho de defensa a las partes, repuso la presente causa al estado de que se notifique al Procurador General de la República y que una vez constara en autos su notificación, comenzaría a computarse el término de la distancia concedido y posteriormente el término previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, para la apertura de la Audiencia Preliminar por ante este mismo Juzgado, sin necesidad de notificación alguna, por considerar que todas las partes se encontraban a derecho, sin que hasta la presente se evidencie de autos que la parte accionante le halla dado impulso a la causa, manifestando su interés para la prosecución del proceso.
La perención de la instancia, figura jurídica contenida en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha sido considerada por la doctrina y jurisprudencia patria, como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal, al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por el tiempo determinado en la citada Ley adjetiva.
Establece el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….” Y el artículo 202 ejusdem establece: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”
De la norma transcrita se colige que para que la perención se produzca se requiere de la inactividad de las partes en el transcurso de un (1) año; inactividad está que esta referida a la realización de ningún acto de procedimiento, constituyéndose en una actividad negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan. La jurisprudencia nacional ha sostenido que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia. El fundamento de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: De un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo), ya que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Por otro lado, si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Así las cosas, puede constatarse de las actas procesales que conforman este expediente, que desde el 14 de junio de 2013, exclusive, fecha en la cual se ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República, hasta la presente fecha inclusive, han transcurrido 2 años, 5 meses y 25 días, sin que se hubiere realizado en el expediente dentro de dicho lapso, algún acto de procedimiento capaz de impulsar el proceso, por lo que según lo estatuido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es procedente en el caso de autos la perención de la instancia. ASI SE DECIDE.
Así pues, por todas las razones y argumentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO por haber transcurrido el lapso legal previsto para tales efectos; sin que conste de ellos la ejecución en ese periodo, de algún acto de procedimiento, pudiendo el accionante interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se ordena la notificación del actor o en su defecto a quien sus derechos represente y una vez conste en auto su notificación, transcurrido el lapso legal para ejercer los recursos a que hubiere lugar, sea remitido el presente expediente a la Sede del archivo Judicial.
La presenta decisión tiene como base los artículos 2, 19, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 2, 4, 6, 11, 66, 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el compilador respectivo.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, a los 9 días del mes de diciembre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez 1º de S. M. E.,
ABG. MIRNA CALZADILLA
El Secretario,
ABG. ANEL SEQUERA
En esta misma fecha, siendo la 10:50 a.m., previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publico la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-
El Secretario,
ABG. ANEL SEQUERA
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