REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR,
SEDE CIUDAD BOLÍVAR.

ASUNTO PRINCIPAL: FP02-L-2014-000310
PARTE DEMANDANTE: RAUL VICENTE GASPAR CAMACHO, JOSE FELIX GARCIA, RICHARD MORIN y ERNESTO ALEJANDRO BRANCHI; venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédulas de Identidad Nº 11.843.812, 10.048.202, 10.202.772 y 12.602.879, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ARGENIS JOSE CENTENO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 93.116.
PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA REGIONAL ANGOSTURA, C.A., COMERCIALIZADORA CORINA, C.A. y CAMEL TP., C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: LUZ ADRIANA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 2.491.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por los ciudadanos RAUL VICENTE GASPAR CAMACHO, JOSE FELIX GARCIA, RICHARD MORIN y ERNESTO ALEJANDRO BRANCHI; venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédulas de Identidad Nº 11.843.812, 10.048.202, 10.202.772 y 12.602.879, respectivamente contra la empresa DISTRIBUIDORA REGIONAL ANGOSTURA, C.A., y de manera solidaria las empresas COMERCIALIZADORA CORINA, C.A. y CAMEL TP., C.A., demandas presentadas por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar en fecha 27-10-2014; 23-02-2015; 19-01-2015 y 23-02-2015, respectivamente.
Ahora bien, una vez recibidas las demandas se ordenó su revisión por los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, que conocieron de las causa, a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, siendo admitida en la oportunidad legal, ordenándose la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.
En fecha 11 de mayo de 2015, se ordenó la acumulación de la causas, quedando signada con el Nº FP02-L-2014-000310, una vez realizada varias audiencias preliminares, se da por concluida la celebración de la Audiencia el día 13 de julio de 2015, dada la manifestación de las partes de no llegar a ningún acuerdo, siendo remitida la causa a este Juzgado de Juicio, donde en fecha 20 de octubre de 2015 se le dio entrada procediéndose a dictar auto de admisión de las pruebas promovidas y fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha 03 de diciembre de 2015, dictándose el correspondiente dispositivo oral del fallo en fecha 10 de diciembre de 2015, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual de seguidas se resumen los datos objetivos y necesarios para constituir la litis.
Indican los actores que ingresaron a prestar sus servicios para la empresa Distribuidora Regional Angostura, C.A., Comercializadora Corina y la empresa Camel TP, C.A.
Que el ciudadano Raúl Vicente Gaspar Camacho ingresó en fecha 06 de marzo de 2004 con el cargo de Gerente de comercialización en un horario comprendido de 8:00 a.m. a 8:00 p.m., aproximadamente con un salario mínimo por cada una de las empresas y por una comisión por venta de cervezas, refrescos o agua, tal como lo indica en el cuadro de prestaciones sociales anexo al escrito libelar.
En vista que acudió muchas veces a la empresa principal a los fines que se le cancelaran sus prestaciones sociales, es por lo que acude a esta jurisdicción para demandar los conceptos de Antigüedad, Vacaciones pendientes, Bono vacacional pendiente, Utilidades vencidas, por una cantidad total de Bs. 909.182,47.
Que el ciudadano Jorge Félix García Moreno ingresó en fecha 11 de octubre de 2003, siendo trabajador a destajo con los cargos de chofer, vendedor y cobrador de cerveza regional, hasta el día 27 de noviembre de 2013, siendo realizado su trabajo por un tiempo de servicio de 10 años, 1 mes y 11 días, devengando un salario promedio de Bs. 1750,00 siendo despedido de manera ilegal.
Que el ciudadano Richard Joel Morín Marcella ingresó en fecha 02/10/2001 hasta el 14/01/2014 siendo trabajador a destajo con los cargos de chofer, vendedor y cobrador de cerveza regional, prestando sus servicios por un tiempo de 12 años, 3 meses, devengando un salario promedio de Bs. 1750,00 siendo despedido de manera ilegal.
Indica el actor que después de un tiempo en sus funciones el ciudadano Baudilio Castillo le manifestó que si quería seguir prestado sus servicios para la empresa Distribuidora Regional Angostura, C.A., debía constituir una empresa a su nombre. De tal manera que eh fecha 12 de julio de 2004, queda registrada la supuesta empresa denominada DISTRIBUIDORA R.J.M, C.A.
Así mismo, lo obligó también a suscribir un contrato de venta y distribución de productos regionales, para lo cual fue compelido en constituir una hipoteca sobre su vivienda familiar y principal; para lo cual se le asignó una ruta denominada 0204, todo lo cual indica, que es evidente a decir del actor, la subordinación tanto en el horario, jornada, salario y actividades que realizaba para la empresa DISTRIBUIDORA REGIONAL ANGOSTURA, C.A.
Que el ciudadano Ernesto Alejandro Branchi ingresó en fecha 02/10/2001 hasta el 14/01/2014 siendo trabajador a destajo con los cargos de chofer, vendedor y cobrador de cerveza regional, prestando sus servicios por un tiempo de 12 años, 3 meses, devengando un salario promedio de Bs. 1750,00 siendo despedido de manera ilegal.
Manifiesta los ciudadanos Jorge Félix García Moreno, Richard Joel Morín Marcella y Ernesto Alejandro Branchi, que el precio del producto que distribuían era fijado de antemano por la empresa, el cual le era suministrado por la misma, en una ruta exclusiva y delimitada por ella, sin consultársela en lo absoluto y sin que pudiera vender otro producto en esas misma rutas o en otras. Que el camión que utilizaba n como medio de transporte y distribución era propiedad de Distribuidora Regional Angostura, C.A., pintado e identificado con el nombre y logotipo de la demandada, teniendo en muchos casos la obligación de repartir y fijar materiales publicitarios alusivos a los productos de la demanda, entre otras actividades, y descargar y cargar el camión cuando así lo requiera el patrono. Que entre las obligaciones que se le imponían estaba el llegar todos los días a las 6:30 a.m., a la empresa Distribuidora Regional Angostura, c.a., de lunes a sábado, para buscar el camión y comenzar las labores del día, debiendo utilizar el carnet de identificación de la mencionada empresa, emitiendo facturas las cuales pertenecían a dicha empresa Distribuidora Regional Angostura, c.a.
En vista que los ciudadanos Richard Joel Morín Marcella, Ernesto Alejandro Branchi y Jorge Félix García Moreno, acudieron muchas veces a la empresa principal a los fines que se le cancelaran sus prestaciones sociales, es por lo que acude a esta jurisdicción para demandar los conceptos de Antigüedad, indemnización por despido injustificado, Vacaciones pendientes, Bono vacacional pendiente, Utilidades vencidas, cesta ticket no canceladas, por una cantidad total entre estos tres trabajadores de Bs. 5.226.763,16.
Siguen los actores arguyendo que las empresas Distribuidora Regional Angostura, C.A., Comercializadora Corina y la empresa Camel TP, C.A., forman parte de Holding o grupo de empresas dominadas en su mayoría por los ciudadanos Felipe de Jesús Hernández Pinto y Luis Frank José, quienes ostentan en las tres empresas el carácter de presidente y vicepresidente, por lo que en lo que respecta a los beneficios de su representado se debe respetar y establecer el principio de la unidad económica, ya que las mismas están sometidas a una administración común y existe dominio accionario de los ciudadanos Felipe de Jesús Hernández Pinto y Luis Frank Josar Dieplinger, quienes ostentan en esas tres (03) empresas.
Demandan la cantidad total de SEIS MILLONES CIENTO TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.6.135.945,63).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 14-10-2013, la abogada LUZ ADRIANA SANCHEZ, Apoderada Judicial de las empresas DISTRIBUIDORA REGIONAL ANGOSTURA, COMERCIALIZADORA CORINA, C.A., y CAMEL TP, C.A., dio contestación a la Demanda en la siguiente forma:
1.- Ciudadano Raúl Gaspar
De Los Hechos Expresamente Admitidos
Que el ciudadano RAUL GASPAR se desempeño como gerente de ventas de la empresa Distribuidora Regional Angostura CA, desde el 06 de marzo de 2004 hasta el 08 de marzo de 2013 que en esta ultima renunció irrevocablemente al cargo, que el vinculo laboral tuvo una duración de 09 años y 02 días que sus representados representan un grupo económico.
De los hechos que se niegan rechazan y contradicen
1.- Niega rechaza y contradice que fuera contratado el 06 de marzo por el director de la empresa Distribuidora Regional Angostura CA y vicepresidente de las empresas demandadas solidariamente para que prestara su servicio como gerente de comercialización de esas tres empresas, lo cierto es que prestaba sus servicios para la empresa principal como gerente de venta.
2.- Niega rechaza y contradice que laborará horarios comprendidos entre las 8 de la mañana y las 8 de la noche de lunes a sábado, lo cierto es que cumplió un horarios normal de 8am a 12mm y de 2pm a 6pm de lunes a viernes y ocasionalmente en días sábados de 8am a 12m y en jornadas nocturnas solo cuando se realizaba en eventos promocionales donde se requería supervisión de ventas.
3.- Niega rechaza y contradice que entre sus funciones se encontraba la de dirigir y supervisar a los vendedores de estas tres empresas.
4.- Niega rechaza y contradice que el salario estaba conformado por un salario mínimo por cada una de las empresas y por una comisión por ventas de cervezas refrescos o aguas.
5.- Niega rechaza y contradice que el demandante pueda reclamar la cantidad de Bs 232.590, 87 por concepto de antigüedad.
6.- Niega rechaza y contradice que pueda reclamar por concepto de intereses fiduciarios la suma de Bs 31.948,95.
7.- Niega rechaza y contradice que se le deba vacaciones no canceladas por cuanto se desprende de los recibos de pago que el ex trabajador cobro y disfruto año a año ese beneficio.
8.- Niega rechaza y contradice que pueda reclamar la cantidad de Bs 81.813,31 por concepto de pago de bono vacacional.
9.- Niega rechaza y contradice que pueda reclamar la cantidad de Bs 512.964,98 por concepto de pago de utilidades no canceladas.
10.- Niega rechaza y contradice que pueda pretender el pago de Bs 909.182,47, manifiesta que el demandante recibió primero por concepto de adelanto de prestaciones la cantidad de Bs 77.000 y segundo por concepto de préstamo la suma de Bs 17.953,49.
2.- Ciudadano Jorge García
De los hechos que se admiten como ciertos
1.- Que se desempeño como vendedor de la empresa DISTRIBUIDORA REGIONAL DE ANGOSTURA C.A., que el demandante el 11 de diciembre de 2013 renuncio irrevocablemente al cargo que desempeñaba en la empresa, el vinculo laboral tuvo una duración de 10 años 1 mes y 27 días, que la empresa demandada conforma un grupo económico.
De los hechos que se niegan rechazan y contradicen
1.- Niega rechaza y contradice que fuera despedido y que se desempeñara como trabajador a destajo porque lo cierto es que se desempeño como vendedor de la empresa.
2.- Niega rechaza y contradice que tuviera que llegar a las 6:00 de la mañana porque lo cierto es que cumplía normalmente un horario de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 02:00 a 06: 00 pm de lunes a viernes y ocasionalmente en días sábados de 8:00 a.m. a 12:00 m, y en jornadas nocturnas solo cuando se realizaban eventos promocionales donde se requería su apoyo.
3.- Niega rechaza y contradice que el salario inicial fuera de Bs. 1.750,00.
4.- Niega rechaza y contradice que pueda reclamar la cantidad de Bs. 318.840,33 por concepto de antigüedad, lo cierto es que le corresponde por este concepto la suma de Bs. 38.240,89 y adicionalmente le corresponden 2 días por año para un total Bs. 7.031,74 cantidad que le fue debidamente cancelada al trabajador.
5.- Niega rechaza y contradice que pueda reclamar la cantidad de Bs. 318.840,33 por concepto de indemnización por despido.
6.-Niega rechaza y contradice que pueda reclamar la cantidad de Bs. 151.509,28 por concepto de pago de las vacaciones no canceladas ni disfrutadas por cuanto se desprende de los recibos de pago que el ex trabajador cobro y disfruto año a año ese beneficio.
7.- Niega rechaza y contradice que pueda reclamar la cantidad de Bs. 95.421,71 por concepto de pago de bono vacacional.
8.- Niega rechaza y contradice que pueda reclamar la cantidad de Bs 881.376,10 por concepto de pago de las utilidades no canceladas.
9.- Niega rechaza y contradice que pueda reclamar la cantidad de Bs. 88.995,00 por concepto de pago de cesta tickets (Beneficio de alimentación) no cancelado.
10.- Niega rechaza y contradice que pueda pretender el pago de la suma demandada de Bs. 1.854.982,75, manifiesta que el demandante recibió la cantidad Bs. 41.721,50.
3.- Ciudadano Ernesto Alejandro Branchi
De los hechos que se admiten como ciertos
1.- Que se desempeño como vendedor de la empresa DISTRIBUIDORA REGIONAL ANGOSTURA C.A., que el demandante el 20 de diciembre de 2013 renuncio irrevocablemente al cargo que desempeñaba en la empresa, que el vinculo laboral tuvo una duración de 03 años 10 meses y 25 días, que la empresa demandada conforma un grupo económico.
De los hechos que se niegan, rechazan y contradicen
1.- Niega rechaza y contradice que fuera despedido y que se desempeñara como trabajador a destajo porque lo cierto es que el demandante se desempeño como vendedor de la empresa.
2.- Niega rechaza y contradice que tuviera que llegar a las 6:00 de la mañana porque lo cierto es que cumplía normalmente un horario de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 02:00 a 06: 00 pm de lunes a viernes y ocasionalmente en días sábados de 8:00 a.m. a 12:00 m, y en jornadas nocturnas solo cuando se realizaban eventos promocionales donde se requería su apoyo.
3.- Niega rechaza y contradice que el salario promedio inicial fuera de Bs. 3.950,00.
4.- Niega rechaza y contradice que pueda reclamar la cantidad de Bs. 253.771,06 por concepto de antigüedad, lo cierto es que le corresponde por este concepto la suma de Bs. 12.541,52 y adicionalmente le corresponden 2 días por año para un total Bs. 1.864,04 cantidad que le fue debidamente cancelada al trabajador.
5.- Niega rechaza y contradice que pueda reclamar la cantidad de Bs. 253.771,06 por concepto de indemnización por despido.
6.- Niega rechaza y contradice que pueda reclamar la cantidad de Bs. 69.198,95 por concepto de pago de las vacaciones no canceladas ni disfrutadas por cuanto se desprende de los recibos de pago que el ex trabajador cobro y disfruto año a año ese beneficio.
7.- Niega rechaza y contradice que pueda reclamar la cantidad de Bs. 39.334,14 por concepto de pago de bono vacacional.
8.- Niega rechaza y contradice que pueda reclamar la cantidad de Bs. 502.602,90 por concepto de pago de las utilidades no canceladas.
9.- Niega rechaza y contradice que pueda reclamar la cantidad de Bs. 51.467,00 por concepto de pago de cesta tickets (Beneficio de alimentación) no cancelado.
10.- Niega rechaza y contradice que pueda pretender el pago de la suma demandada de Bs. 1.170.145,71, manifiesta que el demandante recibió primero por concepto de adelanto de prestaciones la cantidad Bs. 3.000,00 y segundo por concepto de préstamos la suma de Bs 7.963,40.
4.- Ciudadano Richard Joel Morín
De los hechos que se admiten como ciertos
1.- Que se desempeño como vendedor de la empresa DISTRIBUIDORA REGIONAL ANGOSTURA C.A., que el demandante el 28 de enero de 2014 renuncio irrevocablemente al cargo que desempeñaba en la empresa, que el vinculo laboral tuvo una duración de 03 años 01 mes y 27 días, que la empresa demandada conforma un grupo económico.
De los hechos que se niegan, rechazan y contradicen
1.- Niega rechaza y contradice que fuera despedido y que se desempeñara como trabajador a destajo porque lo cierto es que el demandante se desempeño como vendedor de la empresa.
2.- Niega rechaza y contradice que tuviera que llegar a las 6:00 de la mañana porque lo cierto es que cumplía normalmente un horario de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 02:00 a 06: 00 pm de lunes a viernes y ocasionalmente en días sábados de 8:00 am a 12:00 m, y en jornadas nocturnas solo cuando se realizaban eventos promocionales donde se requería su apoyo.
3.- Niega rechaza y contradice que el salario promedio inicial fuera de Bs 1.750,00.
4.- Niega rechaza y contradice que pueda reclamar la cantidad de Bs. 344.601,84 por concepto de antigüedad, lo cierto es que le corresponde por este concepto la suma de Bs. 12.489,84 y adicionalmente le corresponden 2 días por año para un total Bs 1.118,67 cantidad que le fue debidamente cancelada al trabajador.
5.- Niega rechaza y contradice que pueda reclamar la cantidad de Bs 344.601,84 por concepto de indemnización por despido.
6.- Niega rechaza y contradice que pueda reclamar la cantidad de Bs 214.152,54 por concepto de pago de las vacaciones no canceladas ni disfrutadas por cuanto se desprende de los recibos de pago que el ex trabajador cobro y disfruto año a año ese beneficio.
7.- Niega rechaza y contradice que pueda reclamar la cantidad de Bs. 122.372,88 por concepto de pago de bono vacacional.
8.- Niega rechaza y contradice que pueda reclamar la cantidad de Bs 1.063.478,60 por concepto de pago de las utilidades no canceladas.
9.- Niega rechaza y contradice que pueda reclamar la cantidad de Bs. 112.427,70 por concepto de pago de cesta tickets (Beneficio de alimentación) no cancelado.
10.- Niega rechaza y contradice que pueda pretender el pago de la suma demandada de Bs. 2.201.634,70, manifiesta que el demandante recibió primero por concepto de adelanto de prestaciones sociales la cantidad Bs. 8.000,00 y segundo por concepto de préstamos la suma de Bs 5.192,86.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la parte actora
1.- Ciudadano: RAÚL VICENTE GASPAR
Prueba documental
Promovió, copia del registro de comercio de la empresa comercializadora corina, C.A., marcada con la letra “A” la cual riela al folio (11) al (27) de la segunda pieza del presente expediente. Promovió, recibos de comisiones, marcada con la letra “B” la cual riela al folio (28) al (34) de la primera pieza del presente expediente. Promovió, recibos de pagos de salario correspondiente a los años 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, marcada con la letra “C” la cual riela al folio (35) al (80) de la primera pieza del presente expediente. Promovió, carnets emitidos por la empresa DISTRIBUIDORA REGIONAL ANGOSTURA, C.A. y COMERCIALIZADORA CORINA, C.A., marcada con la letra “D” la cual riela al folio (81) de la segunda pieza del presente expediente. Promovió, constancia de trabajo emitida por el ciudadano BAUDILIO RAMON CASTILLO, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 8.528.232, en su carácter de Gerente General de la empresa DISTRIBUIDORA REGIONAL ANGOSTURA, C.A., marcada con la letra “E” la cual riela al folio (82) de la primera pieza del presente expediente. Promovió, copia del comprobante de egreso de vacaciones 2012-2013, cancelada por la empresa DISTRIBUIDORA REGIONAL ANGOSTURA, C.A. pero procesada por la empresa CAMEL, TP, C.A. en su cuenta numero 0008-00031-0008120961, numero de cheque 46489756., marcada con la letra “F” la cual riela al folio (83) de la segunda del presente expediente. Promovió, comprobante de recibos, emitido por CAMEL. TP C.A., marcada con la letra “G” la cual riela al folio (84) de la segunda del presente expediente. Dichas pruebas documentales no fueron impugnadas por la parte contraria, razón por la cual se le otorga todo el valor probatorio que de ello se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Prueba de informes
Promovió la prueba de informes por lo cual este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 81, de la Ley Orgánica procesal del Trabajo ordena oficiar a:
1) A la entidad bancaria BANCO GUAYANA (BANCO CARONI) Estado Bolívar, Ubicado en, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, a los fines de que informe a este juzgado sobre lo siguiente:
- Si el mes de febrero del año 2013, fue cobrado el cheque numero 46489756, girado en contra la cuenta corriente numero 0008-0003-11-0008120961, perteneciente a la empresa CAMEL TP C.A.
- De dicha prueba se recibió resultas el día 09 de diciembre de 2015 por ante la unidad de Recepción y Distribución de Documentos, del cual se observa que en fecha 05 de febrero de 2013 fue pagado el cheque Nº 46489756 por un monto de Bs. 19.883,37, girado contra la cuenta corriente Nº 0008-0003-11-0008120961, del extinto Banco Caroní, perteneciente a la empresa CAMEL TP C.A. A dicha prueba se le otorga todo el valor probatorio que de ello se desprende de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Prueba de exhibición
Promovió las pruebas de exhibiciones de documentos, los cuales este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo admite y ordena a la parte demandante que el día en que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Juicio, exhiban las siguientes documentales: 1) los recibos de pago en original que mantiene en su poder 2) comprobante de egreso, de vacaciones 2012-2012 cancelados al ciudadano RAUL VICENTE GASPAR por DISTRIBUIDORA REGIONAL ANGOSTURA, C.A. pero procesada por la empresa CAMEL TP C.A. en su cuenta numero 0008-0003-11-0008120961 numero de cheque 46489756. La parte demandada no exhibió las documentales solicitadas por la parte actora, por lo que se le otorga valor probatorio a las documentales presentada por la parte reclamante. Así se decide.
Prueba de la parte demandada
Pruebas documentales
Promovió carta de renuncia debidamente suscrita por el ciudadano RAUL VICENTE GASPAR marcada con la letra “X4” la cual riela al folio (06) de la tercera pieza del presente expediente. Promovió original de recibos de pagos debidamente suscrita por el ciudadano RAUL VICENTE GASPAR, correspondiente al periodo de servicio desde el 06 de marzo de 2004 hasta el 08 de marzo de 2013, marcada con la letra “X5” la cual riela al folio (07) al (208) de la tercera pieza del presente expediente. Promovió original de recibos de pagos de Vacaciones y Bono Vacacional debidamente suscrita por el ciudadano RAUL VICENTE GASPAR, correspondiente a los años de servicio 06 de marzo de 2004 hasta el 08 de marzo de 2013, marcada con la letra “X6” la cual riela al folio (209) al (221) de la tercera pieza del presente expediente. Promovió original de recibos de pagos de adelanto de prestaciones sociales debidamente suscrita por el ciudadano RAUL VICENTE GASPAR, por el monto de setenta y siete mil Bolívares sin céntimos (Bs. 77000,00) correspondiente al periodo que presto servicio en la empresa, marcada con la letra “X7” la cual riela al folio (209) al (222) de la tercera pieza del presente expediente. Promovió original de recibos de pagos de Vacaciones y Bono Vacacional debidamente suscrita por el ciudadano RAUL VICENTE GASPAR, correspondiente a los años de servicio, marcada con la letra “X8” la cual riela al folio (222) al (231) de la tercera pieza del presente expediente. Dichas pruebas documentales no fueron impugnadas por la parte contraria, razón por la cual se le otorga todo el valor probatorio que de ello se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
2.- Ciudadano JORGE GARCÍA
Pruebas de la parte actora
Prueba documental
Promovió Registro de Informe Fiscal, de la empresa CAMEL TP C.A. DISTRIBUIDORA REGIONAL ANGOSTURA, C.A. y COMRCIALIZADORA CORINA, C.A., marcada con la letra “A” a la cual riela al folio (242) de la tercera pieza del presente expediente. Promovió copias de recibos de pagos correspondientes al periodo diciembre 2003 hasta noviembre de 2004, emitido por la empresa DISTRIBUIDORA REGIONAL ANGOSTURA marcada con la letra “B” la cual riela al folio (243) al (260) de la tercera pieza del presente expediente. Promovió copias de recibos de pagos correspondientes al periodo enero 2005 hasta diciembre de 2005, emitido por la empresa DISTRIBUIDORA REGIONAL ANGOSTURA marcada con la letra “C” la cual riela al folio (261) al (272) de la tercera pieza del presente expediente. Promovió copias d recibos de pagos correspondientes al periodo enero 2006 hasta diciembre de 2006, emitido por la empresa DISTRIBUIDORA REGIONAL ANGOSTURA marcada con la letra “D” de la cual riela al folio (273) al (283) de la tercera pieza del presente expediente. Promovió copias de recibos de pagos correspondientes al periodo enero 2007 hasta diciembre de 2007, emitido por la empresa DISTRIBUIDORA REGIONAL ANGOSTURA, marcada con la letra “E” la cual riela al folio (284) al (295) de la cuarta pieza del presente expediente. Promovió copias de recibos de pagos correspondientes al periodo enero 2008 hasta diciembre de 2008, emitido por la empresa DISTRIBUIDORA REGIONAL ANGOSTURA, marcada con la letra “F” la cual riela al folio (02) al (13) de la cuarta pieza del presente expediente. Promovió copias de recibos de pagos correspondientes al periodo enero 2009 hasta diciembre de 2009, emitido por la empresa DISTRIBUIDORA REGIONAL ANGOSTURA, marcada con la letra “G” la cual riela al folio (14) al (25) de la cuarta pieza del presente expediente. Promovió copias de recibos de pagos correspondientes al periodo enero 2009 hasta diciembre de 2009, emitido por la empresa DISTRIBUIDORA REGIONAL ANGOSTURA, marcada con la letra “H” la cual riela al folio (26) al (36) de la cuarta pieza del presente expediente. Promovió copias de recibos de pagos correspondientes al periodo enero 2010 hasta diciembre de 2010, emitido por la empresa DISTRIBUIDORA REGIONAL ANGOSTURA, marcada con la letra “I” la cual riela al folio (37) al (45) de la cuarta pieza del presente expediente. Promovió copias de recibos de pagos correspondientes al periodo enero 2011 hasta diciembre de 2011, emitido por la empresa DISTRIBUIDORA REGIONAL ANGOSTURA, marcada con la letra “J” la cual riela al folio (46) al (55) de la cuarta pieza del presente expediente. Promovió copias de recibos de pagos correspondientes al periodo enero 2012 hasta diciembre de 2012, emitido por la empresa DISTRIBUIDORA REGIONAL ANGOSTURA, marcada con la letra “K” la cual riela al folio (56) al (66) de la cuarta pieza del presente expediente. Promovió copias del registro de asegurado, (forma 14-02), marcada con la letra “L” la cual riela al folio (67) de la cuarta pieza del presente expediente. Promovió copias de la notificación recibida por el ciudadano JORGE GARCIA, en fecha 02/2012/2004, marcada con la letra “LL” la cual riela al folio (68) de la cuarta pieza del presente expediente. Promovió recibo de incentivo de Bs. 1.000, otorgado por la empresa en fecha 10/07/2013., marcada con la letra “M” la cual riela al folio (69) de la cuarta pieza del presente expediente. Promovió REGISTRO DE COMERCIO de la empresa CAMEL TP C.A, marcada con la letra “N” la cual riela al folio (70) al (78) de la cuarta pieza del presente expediente. Promovió REGISTRO DE COMERCIO de la empresa DISTRIBUIDORA REGIONAL ANGOSTURA C.A, marcada con la letra “Ñ” la cual riela al folio (79) al (86) de la cuarta pieza del presente expediente. Promovió instrumento poder concedido por el ciudadano FELIPE DE JESUS HERNANDEZ venezolano mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº V- 3.024.535, quien funge como vicepresidente de la empresa COMERCIALIZADORA CORINA, C.A., marcada con la letra “O” la cual riela al folio (87) al (88) de la cuarta pieza del presente expediente. Dichas pruebas documentales no fueron impugnadas por la parte contraria, razón por la cual se le otorga todo el valor probatorio que de ello se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Prueba testimonial
Promovió las testimoniales de los ciudadanos RICHARD JOEL MORIN, RAUL VICENTE GASPAR CAMACHO, CARLOS IBARRA, ORLANDO ALBORNOZ y FREDDY NAVARRO, la parte actora renunció a dichas testimoniales, por lo que no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.
Prueba de Informe
Promovió prueba de informe al Instituto venezolano de los seguros sociales, solicitando a la EMPRESA DISTRIBUIDORA REGIONAL ANGOSTURA C.A., informe si inscribió al ciudadano JORGE GARCIA y en caso positivo indique la fecha de inscripción y el cargo. Se recibió resultas (folio 206) se desprende que ingresó en fecha 02-01-1967, egreso en fecha 31-01-14, la parte demandada manifiesta que existe un error en la fecha de ingreso solicita que se tome en cuenta esa observación, ciertamente en este sentido esta Juzgadora observa que existe una incongruencia en cuanto a la fecha indicada por el propio actor y la carta de renuncia presentada por la parte demandada, la cual no fue impugnada, en este sentido la accionada solicitó se oficie nuevamente al Instituto, a lo que la parte actora por ser una prueba promovida por el manifestó que existen elementos suficientes para determinar cuál es la fecha de ingreso del Trabajador. Esta disidente, en virtud da la incongruencia existente en el oficio y los dichos de la parte actora, desecha dicha prueba. Así se decide.
Prueba testimonial
Promovió las testimoniales de los ciudadanos CARMELO NUCCIO, CARLOS KEN RIOS, ISCARDIJUD SUAREZ, RAFAEL ROMERO, MIGUEL USECHE, JOSE GREGORIO BOGARIN y PEDRO MEDINA, la parte actora renunció a dicha prueba, razón por la cual no hay materia sobre la cual decidir. Así se decide.
Prueba de la parte demandada
Pruebas documentales
Promovió original de recibo de pago correspondiente al periodo de servicio desde 14 de octubre de 2013 hasta el 11 de diciembre de 2013, marcado con la letra “A”, a cual riela al folio 130 al 369 de la cuarta pieza del expediente. Promovió original de recibo de pago de vacaciones y bono vacacional marcado por la letra “B” la cual riela al folio 370 al 377 de la cuarta pieza del expediente. Promovió recibo de pago de utilidades correspondiente a los 2003 al 2013 marcado con la letra “D”, escrito oferta de pago que quedo contenida en el expediente signado como asunto Nro. FP02-S-2014-000758 marcada con la letra “E”, original de carta de renuncia marcada con la letra “F”, las cuales riela del folio 383 al 397 de la cuarta pieza del expediente. Dichas pruebas documentales no fueron impugnadas por la parte contraria, razón por la cual se le otorga todo el valor probatorio que de ello se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
3.- Ciudadano: RICHARD JOEL MORÍN
Pruebas de la parte demandada
Pruebas documentales
Promovió original de recibo de pago correspondiente al periodo de servicio de 01 de Diciembre de 2010 hasta el 28 de Enero de 2014 marcado con la letra “X1”, recibo de pago de vacaciones y bono vacacional marcado con la letra “X2”, recibo de pago de adelanto de prestaciones sociales con monto de Bs. 8000 marcado con la letra “X3”, original de recibo de pago de utilidades marcado con la letra “X4”, original de recibo de pago de préstamo marcado con la letra “X6” los cuales rielan del folio 24 al 84 de la quinta pieza del expediente. Dichas pruebas documentales no fueron impugnadas por la parte contraria, razón por la cual se le otorga todo el valor probatorio que de ello se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Prueba de la parte demandante
Pruebas documentales
Promovió original de registro de comercio de la empresa DISTRIBUIDORA R.J.M, CA marcado con la letra “A”, copia simple del contrato de comercialización celebrado entre la empresa Distribuidora Regional Angostura C.A., marcado con la letra “D”, original de autorización emitida por Felipe Hernández director de la empresa Distribuidora Regional Angostura C.A.. marcado con la letra “C”, documentales marcado con las letras “D” y “E” (permisos sanitarios para vehículos), legajos de permisos sanitarios para vehículos, legajos de recibos de pago marcado con la letra “F”, legajos de pase de salida marcado con la letra “G”, copia de certificado de registro de vehículo marcado con la letra “H”, notificación de fecha 13 julio 2010 marcado con la letra “I”, legajos de comprobante de recibos marcado con la letra “J”, control de venta y cobranza diaria marcado con la letra “K” legajos de pago de recibo de comisiones marcado con la letra “L”, legajos de control de vacios y casilleros marcado con la letra “LL” acuse de recibo de solicitud de talonarios marcado con la letra “M”, notificación de fecha 15 de octubre 2003 emitida por la alcaldía del municipio heres del estado bolívar marcado con la letra “N” copia de registro de comercio de la empresa Distribuidora Regional Angostura, C.A., marcado con la letra “Ñ”, copia de instrumento poder marcado con la letra “O”, nota de entrega marcado con la letra “P”, legajos de facturas control marcado con la letra “Q” las cuales rielan del folio Nro. 99 al 251 de la quinta pieza, legajos de factura guía marcado con la letra “R”, legajos de recibo de pago de comisiones marcado con la letra “S”, legajos de recibo de salarios marcado con la letra “T”, legajos de comprobante de recibos marcado con la letra “A1” las cuales rielan del folio Nro. 02 al 213 de la sexta pieza y del 02 al 78 de la séptima pieza, legajos de orden de entrega de obsequios marcado con la letra “B1” las cuales rielan del folio Nro. 79 al 189 de la séptima pieza del 02 al 181 de la octava pieza del 02 al 172 de la novena pieza y del 02 al 62 de la décima pieza, legajos de entregas y guías de despachos marcado con la letra “C1” la cual riela del folio Nro. 63 al 315 de la décima pieza y de la décima primera pieza a la décima tercera pieza del expediente, legajos de carga del día marcado con la letra “D1” la cual riela del folio 02 al 286 de la decima sexta pieza del 02 al 272 de la decima séptima pieza, control de ventas y cobranzas diarias marcado con la letra “E1” la cual riela del folio Nro. 02 al 443 de la decima cuarta pieza y del 02 al 366 de la decima quinta pieza. Dichas pruebas documentales no fueron impugnadas por la parte contraria, razón por la cual se le otorga todo el valor probatorio que de ello se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En cuanto a la documental de oferta real de pago, se constató que no se encuentra la misma agregada en el expediente razón por la cual no hay que valorar en el mismo. Así se decide.
Prueba testimonial
Promovió las testimoniales de los ciudadanos Raúl Vicente Gaspar Camacho, Ernesto Alejandro Branchi y Jorge Félix García Moreno, la parte promovente renunció a dicha prueba en virtud de ello, no hay materia sobre la cual decidir. Así se decide.
Prueba de informes
De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicito su oficio al Instituto de los Seguros Sociales, la parte demandada manifiesta que existe un error en la fecha de ingreso solicita que se tome en cuenta esa observación, aunado al hecho que para esa fecha de ingreso allí expresada el actor aún no había nacido, en este sentido esta Juzgadora observa que existe una incongruencia en cuanto a la fecha indicada por el propio actor y la carta de renuncia presentada por la parte demandada, la cual no fue impugnada, en este sentido la accionada solicitó se oficie nuevamente al Instituto, a lo que la parte actora por ser una prueba promovida por el manifestó que existen elementos suficientes para determinar cuál es la fecha de ingreso del Trabajador. Efectivamente se desprende al folio 131 de la primera pieza, en su vto., copia de la cédula de identidad del actor, mediante la cual se constata que la fecha de nacimiento fue el día 01-01-1972, por lo que mal pudo haber ingresado a trabajar en el año 1967, por lo que esta disidente, en virtud da la incongruencia existente en el oficio y los dichos de la parte actora, desecha dicha prueba. Así se decide.
Se oficie a la empresa Distribuidora Regional Angostura, de la misma no se recibió resultas, en virtud ello, no hay materia sobre la cual decidir. Así se decide.
4.- Ciudadano ALEJANDRO ERNESTO BRANCHI
Prueba de la parte demandante
Pruebas documentales
Promovió documentales marcada con la letra “A”, “B”, “C”, “D” y “E”, los cuales rielan a los folios 227 al 305 de la pieza Nº 17, Dichas pruebas documentales no fueron impugnadas por la parte contraria, razón por la cual se le otorga todo el valor probatorio que de ello se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide
Prueba de informes
Solicito se oficie al Instituto de los Seguros Sociales, se recibió resultas (folio 202) pieza Nº 18, se consta las fechas de ingreso y egreso a la empresa DISTRIBUIDORA REGIONAL ANGOSURA, C.A. Se le otorga todo valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Solicitó se oficie a la empresa Distribuidora Regional Angostura, no se recibió resultas, en virtud de ello, no hay material que valorar. Así se decide.
Prueba de la parte demandada
Promovió originales de recibo de pago marcado “X4”, originales de recibo de pago de adelanto de prestaciones marcado “X6”, originales de recibo de pago de utilidades marcado “X7”, original de escrito de oferta de pago que quedo contenida en el expediente signado con el Nro. FP02-S-2014-756 llevado por el tribunal 3ero de sustanciación, mediación y ejecución del primer circuito laboral marcado “X8”, originales de recibo de préstamos marcado “X9”, original de carta de renuncia suscrita por el demandante. Dichas pruebas documentales no fueron impugnadas por la parte contraria, razón por la cual se le otorga todo el valor probatorio que de ello se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide
De la notoriedad judicial
Invocó el principio de notoriedad judicial el contenido de oferta de pago consignados en los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito y Circunscripción Judicial, este es un principio que faculta al juez para revisar y determinar la procedencia de elementos que coadyuven a la resolución del conflicto., no constituye un medio probatorio. Así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Luego de prorrumpir pronunciamiento sobre el cúmulo probatorio aportado por a las partes corresponde al Tribunal verificar si los conceptos reclamados por el accionante son procedentes en derecho. Así entonces se tiene:
Siendo admitida como cierta la fecha de ingreso y egreso, quedó admitida la fecha de inicio y la de egreso, tal como lo expreso en la audiencia de juicio, de conformidad con lo contemplado en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala que en lo referente a la carga de la prueba, el empleador es quien tendrá siempre la carga de la prueba de la causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo.
Igualmente recordó el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, y destacó la sentencia Nro.: 419, del 11 de mayo de 2004, la cual procedió a transcribir de la siguiente manera:
(…) 1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Así las cosas, la parte demandada, tiene la carga de demostrar el pago de los conceptos demandados por la parte actora, así como los salarios y el tiempo de servicio. De la forma en que fue expuesta la contestación, le corresponde demostrar sus dichos en cuanto a la fecha de ingreso y egreso del ciudadano Richard Morín.
En canto a la relación laboral existente con dicho trabajador, le corresponde a la actora demostrar su existencia.
En cuanto a la solidaridad entre las empresas la parte demandada reconoció en la audiencia de juicio, la existencia de una unidad económica y la responsabilidad de las mismas, por lo que no constituye un hecho controvertido.
Establecido lo anterior, se procede a realizar los cálculos respectivos a objeto de verificar si existe o no diferencias en los conceptos reclamados, así las cosas se tiene:
1.- Ciudadano: RAUL VICENTE GASPAR CAMACHO
1.1. Prestación de antigüedad
Demanda por este concepto la cantidad de Bs. 232.590,87, por concepto de pago de antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras.
Se desprende de oferta real de pago presentada por la parte patronal al folio 232 al 235 de la tercera pieza del expediente, y verificada la misma por notoriedad judicial, que la misma se encuentra consignada por ante el Tribunal Primero (1º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, que efectuó la cancelación de la prestaciones sociales correspondiente a la prestación de antigüedad, aplicando la fórmula que más favorece al trabajador, del cual le cancela la cantidad Bs.115.180,73, resultado éste que surge del cálculo de 540 días y los dos días adicionales (72 días), por lo que esta juzgadora considera que hizo correcta aplicación de la fórmula y salarios, tal como se desprende de los recibos de pago presentados por la parte actora y demandada. Ahora bien de dicha cantidad dedujo la cantidad de Bs. 77.000,00 por concepto de adelanto de prestaciones sociales, concuerda esta disidente que dicho descuento es procedente, pues se desprende del acervo probatorio que riela al folio 218 al 221 de la tercera pieza, que se realizó dicho adelanto.
Sin embargo se efectuó un descuento por la cantidad de Bs. 17.953,49, siendo que al folio 205 de la misma pieza, consta que adeuda un préstamo por la cantidad de Bs. 15.080,01, por lo que debió descontar esta cantidad y no la de Bs.17.953,49. Realizando la operación matemática resulta lo siguiente:
Bs.115.180,73 (antigüedad) - 77.000 (Adelantos de antigüedad) = 38.180,73 - 15.080,01 (préstamo) = Bs. 23.100,72. Cantidad esta que debe ser cancelada por la parte patronal al ciudadano Raúl Gaspar por este concepto. Ahora bien, en vista que se encuentra depositada la cantidad de Bs. 20.227,20 en el Tribunal ut supra indicado, por oferta real de pago, el trabajador deberá retirar dicha cantidad, quedando una diferencia de Bs. 2.873,52 que se ordena a la parte demandada cancelar al ex trabajador demandante. Así se decide.
1.1.1. Intereses sobre la prestación de antigüedad:
Conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras se condena a la parte demandada a su pago al actor, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando los siguientes parámetros:
designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieran acordar; 2°) el perito los calculará de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en consideración las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de la prestación de antigüedad. Así se decide.
1.2. Vacaciones pendientes
Demanda el pago de vacaciones no canceladas desde el año 2004 al año 2013, ni disfrutadas de conformidad con el artículo 190 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras, la cantidad de Bs. 81.813,31.
De la revisión que efectuó esta Juzgadora al acervo probatorio presentado por la parte demandada, el cual riela del folio 210 al 217 de la tercera (3ra) pieza, se constató que la misma dio cumplimiento al pago de las vacaciones que le correspondía durante toda la relación de trabajo, por lo que honro el pago de dicho concepto según o estipula la norma vigente para esos años de servicios prestados, por lo que se declara improcedente la solicitud de pago de dicho concepto. Así se decide.
En cuanto al periodo vacacional 2008-2009, la parte patronal no pudo demostrar la cancelación del mismo, en virtud de ello se procede a realizar el cálculo siguiente:
Le corresponden 18 días multiplicados a su vez por el salario normal diario devengado en el mes de marzo 2008, por lo que le corresponde 126,66 x 18 días = Bs. 2.279,99, monto éste que se ordena cancelar al demandante. Así se decide.
1.3. Bono vacacional no cancelado
Demanda el pago de bono vacaciones no canceladas desde el año 2004 al año 2013, ni disfrutadas de conformidad con el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras, la cantidad de Bs. 81.813,31.
De la revisión que efectuó esta Juzgadora al acervo probatorio presentado por la parte demandada, el cual riela del folio 210 al 217 de la tercera (3ra) pieza, se constató que la misma dio cumplimiento al pago de las vacaciones que le correspondía durante toda la relación de trabajo, por lo que honro el pago de dicho concepto según o estipula la norma vigente para esos años de servicios prestados, por lo que se declara improcedente la solicitud de pago de dicho concepto. Así se decide.
En cuanto al periodo vacacional 2008-2009, la parte patronal no pudo demostrar la cancelación del mismo, en virtud de ello se procede a realizar el cálculo siguiente:
Le corresponden 10 días multiplicados a su vez por el salario normal diario devengado en el mes de marzo 2008, por lo que le corresponde 126,66 x 18 días = Bs. 2.279,99, monto éste que se ordena cancelar al demandante. Así se decide.
1.4. Utilidades vencidas
Demanda el pago de utilidades no canceladas desde el año 2004 al año 2013, ni disfrutadas de conformidad con el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras, la cantidad de Bs. 512.964,98
De la revisión que efectuó esta Juzgadora al acervo probatorio presentado por la parte demandada, el cual riela del folio 210 al 217 de la tercera (3ra) pieza, se constató que la misma dio cumplimiento al pago de las vacaciones que le correspondía durante toda la relación de trabajo, por lo que honro el pago de dicho concepto según o estipula la norma vigente para esos años de servicios prestados, por lo que se declara improcedente la solicitud de pago de dicho concepto. Así se decide.
La parte demandada no demostró haber cancelado las utilidades de los periodos 2007 y 2009, por lo que se ordena su pago en los siguientes términos:
Período 2007, le corresponden 90 días x el salario normal devengado para el mes de diciembre 2007, (Bs.123,33 diarios) = Bs.11.099,70. Así se decide.
Período 2009, le corresponden 90 días x el salario normal devengado para el mes de diciembre 2007, (Bs.150,00 diarios) = Bs.13.500,00. Así se decide.
En cuanto al periodo del año 2013, esta sentenciadora observó que el patrono no canceló la fracción de utilidad correspondiente para ese año, por lo que se procede a realizar el cálculo de la misma, tomando en cuenta que será calculado con el último salario normal devengado por el trabajador, tal como quedó demostrado por la parte demandada, (folios 205 al 208. 3ra pieza), así como recibos de pagos presentados por la parte actora (folios 80).
De conformidad con el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras, le corresponden 120 días entre el número de meses correspondientes al año (12), multiplicado por la fracción de los meses laborados por el trabajador en el respectivo año fiscal (fracción laborada 02 meses y 08 días), por lo que le corresponden al trabajador 02 meses, multiplicados a su vez por el salario normal (Bs. 216,66), tal como ha sido establecido por la jurisprudencia de la Sala Constitucional, así se tiene: 120 días / 12 meses = 10 días x 2 meses = 20 días x 216,66 (salario normal) = Bs. 4.332,20, el cual deberá cancelar la empresa demandada a este ex trabajador. Así se decide.
Por lo que la parte patronal deberá cancelar a este Trabajador la cantidad de total de TREINTA Y SEIS TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 36.365,40)
2.- JORGE FELIX GARCIA
2.1. Prestación de antigüedad
Demanda por este concepto la cantidad de Bs. 318.840,33, por concepto de pago de antigüedad e intereses, de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras.
Se desprende de oferta real de pago presentada por la parte patronal al folio 395 al 396 de la cuarta pieza del expediente, y verificada la misma por notoriedad judicial, que la misma se encuentra consignada por ante el Tribunal Tercero (3º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, expediente signado con el Nº FP02-S-2014-000758 que efectuó la cancelación de la prestaciones sociales correspondiente a la prestación de antigüedad, aplicando la fórmula que más favorece al trabajador, del cual le cancela la cantidad Bs. 38.240,89, más los dos días adicionales, por Bs. 7.031,74, y una fracción de utilidades del año fiscal 2013, por Bs. 124,16, para un total de Bs. 58.827,95, por lo que esta juzgadora considera que al aplicar la fórmula más favorable al trabajador no hizo correcta aplicación de la misma así como del salario a ser aplicado, tal como se desprende de los recibos de pago presentados por la parte actora y demandada, debiendo tomar en cuenta las alícuotas de utilidad y de bono vacacional. Por lo que se procede a verificar la cantidad demandad por el actor:
El salario aplicable será el último salario integral de Bs. 138,74, que surge del último salario normal devengado de Bs. 99,10 + alícuota de utilidad (33,03) + alícuota de bono vacacional (6,61). Son 60 días x 10 años = 600 días x 138,74 = 83.244,00 + 12.486,60 = 95.730,60, cantidad esta que debe deducírsele la cantidad de Bs. 41.721,50 por concepto de adelanto de prestaciones sociales, pues se desprende del acervo probatorio que riela al folio 379 al 382 de la cuarta pieza, que se realizó dicho adelanto, lo que arroja la cantidad de Bs. 54.009,10, cantidad ésta que debe cancela la parte demandada al actor. Así se decide.
1.1.1. Intereses sobre la prestación de antigüedad:
Conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras se condena a la parte demandada a su pago al actor, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando los siguientes parámetros:
designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieran acordar; 2°) el perito los calculará de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en consideración las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de la prestación de antigüedad. Así se decide.
2.2. Indemnización por despido injustificado
Demanda de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, la cantidad de Bs. 318.840,33.
Al folio 379 de la cuarta pieza del expediente riela carta de renuncia suscrita por la parte actora, la cual no fue impugnada por el actor, a este respecto el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, establece:
“En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales.”
De conformidad con dicho artículo se pudo cotejar que la aquí reclamante no se encuentra incursa en ninguno de estos parámetros, para hacerse merecedora de dicho concepto y en virtud de la supremacía de la realidad de los hechos, establecido en el artículo 22 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, es sabido que la renuncia voluntaria no genera pago de indemnización, razón por la cual se declara improcedente el presente reclamo. Así se decide.
2.3. Vacaciones pendientes
Demanda el pago de vacaciones no canceladas desde el año 2003 al año 2013, ni disfrutadas de conformidad con el artículo 190 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras, la cantidad de Bs. 151.509,28
De la revisión que efectuó esta Juzgadora al acervo probatorio presentado por la parte demandada, el cual riela del folio 371 al 377 de la cuarta pieza, se constató que la misma dio cumplimiento al pago de las vacaciones que le correspondía durante toda la relación de trabajo, correspondiente a los años 2004, 2007 al 2013, por lo que honro el pago de dicho concepto según o estipula la norma vigente para esos años de servicios prestados, por lo que se declara improcedente la solicitud de pago de dicho concepto. Así se decide.
En cuanto al periodo vacacional 2004-2005, la parte patronal no pudo demostrar la cancelación del mismo, en virtud de ello se procede a realizar el cálculo siguiente:
Le corresponden 18 días multiplicados a su vez por el salario normal diario devengado en el mes de marzo 2008, por lo que le corresponde 50,97 x 18 días = Bs. 917,59, monto éste que se ordena cancelar al demandante. Así se decide.
En cuanto al periodo vacacional 2005-2006, la parte patronal no pudo demostrar la cancelación del mismo, en virtud de ello se procede a realizar el cálculo siguiente:
Le corresponden 18 días multiplicados a su vez por el salario normal diario devengado en el mes de marzo 2008, por lo que le corresponde 60,42 x 19 días = Bs. 1.148,15, monto éste que se ordena cancelar al demandante. Así se decide.
2.4. Bono vacacional no cancelado
Demanda el pago de Bono vacacional no canceladas desde el año 2003 al año 2013, ni disfrutadas de conformidad con el artículo 190 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras, la cantidad de Bs. 95.421,71
De la revisión que efectuó esta Juzgadora al acervo probatorio presentado por la parte demandada, el cual riela del folio 371 al 377 de la cuarta pieza, se constató que la misma dio cumplimiento al pago del bono vacaciones que le correspondía durante toda la relación de trabajo, correspondiente a los años 2004, 2007 al 2013, por lo que honro el pago de dicho concepto según o estipula la norma vigente para esos años de servicios prestados, por lo que se declara improcedente la solicitud de pago de dicho concepto. Así se decide.
En cuanto al periodo vacacional 2004-2005, la parte patronal no pudo demostrar la cancelación del mismo, en virtud de ello se procede a realizar el cálculo siguiente:
Le corresponden 18 días multiplicados a su vez por el salario normal diario devengado en el mes de marzo 2008, por lo que le corresponde 50,97 x 18 días = Bs. 917,59, monto éste que se ordena cancelar al demandante. Así se decide.
En cuanto al periodo vacacional 2005-2006, la parte patronal no pudo demostrar la cancelación del mismo, en virtud de ello se procede a realizar el cálculo siguiente:
Le corresponden 18 días multiplicados a su vez por el salario normal diario devengado en el mes de marzo 2008, por lo que le corresponde 60,42 x 19 días = Bs. 1.148,15, monto éste que se ordena cancelar al demandante. Así se decide.
2.5. Utilidades vencidas
Demanda el pago de utilidades no canceladas desde el año 2004 al año 2013, ni disfrutadas de conformidad con el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras, la cantidad de Bs. 881.376,10
De la revisión que efectuó esta Juzgadora al acervo probatorio presentado por la parte demandada, el cual riela del folio 210 al 217 de la tercera (3ra) pieza, se constató que la misma dio cumplimiento al pago de las vacaciones que le correspondía durante toda la relación de trabajo, por lo que honro el pago de dicho concepto según o estipula la norma vigente para esos años de servicios prestados, por lo que se declara improcedente la solicitud de pago de dicho concepto. Así se decide.
2.6. Cesta Ticket
Demanda por este concepto la cantidad de Bs. 88.995,00, y por cuanto la parte demandada no demostró su cancelación, es por lo que se acuerda dicho pago conforme a lo dispuesto al Reglamento de la Ley de Alimentación para Los Trabajadores, el cual indica que debe cancelar al trabajador un tickets de alimentación por día por el equivalente al 0,50 de la unidad tributaria, teniendo en cuenta que la unidad tributaria para cada año demandado. Para dicho cálculo se ordena la designación de un experto contable a los fines que realice los cálculos respectivos tomando en cuenta de igual manera los salarios devengados en los años 2003 al año 2013 demandados por el actor. Así se decide.
Ahora bien todos estos montos arrojan la cantidad de Bs. 58.140,58 a lo cual se ordena deducir la cantidad de Bs. 17.106,45, cantidad esta que se encuentra depositada como oferta real en el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Ciudad Bolívar, quedando una diferencia de CUARENTA Y UN MIL TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 41.034,13). Así se decide.
3.- RICHARD MORIN
Indica el actor que después de un tiempo en sus funciones el ciudadano Baudilio Castillo le manifestó que si quería seguir prestado sus servicios para la empresa Distribuidora Regional Angostura, C.A., debía constituir una empresa a su nombre. De tal manera que eh fecha 12 de julio de 2004, queda registrada la supuesta empresa denominada DISTRIBUIDORA R.J.M, C.A.
Así mismo, lo obligó también a suscribir un contrato de venta y distribución de productos regionales, para lo cual fue compelido en constituir una hipoteca sobre su vivienda familiar y principal; para lo cual se le asignó una ruta denominada 0204, todo lo cual indica, que es evidente a decir del actor, la subordinación tanto en el horario, jornada, salario y actividades que realizaba para la empresa DISTRIBUIDORA REGIONAL ANGOSTURA, C.A., expresando que su fecha de ingreso fue el día 02-10-2001, sin embargo en la audiencia de juicio manifestó haber errado en la fecha y procedió a corregirla indicando que ingresó fue el 02 de enero de 1967, sin embargo la demanda radica en conceptos que corresponden desde el año 2001, por lo que serán tomado en cuenta sólo los años demandados por el actor.
Por otra parte, la representación de la parte demandada manifiesta en la audiencia de juicio que tiene la duda en cuanto si hubo o no una interrupción de la relación de trabajo, que si es así existe una prescripción, sino, reconoce como fecha de ingreso el año 2010.
Debe establecer a este respecto, que en la contestación no se alego prescripción alguna por o que es extemporánea dicha solicitud de prescripción. Así se decide.
En cuanto a la relación existente entre el trabajador reclamante y la empresa Distribuidora Regional Angostura, la representación de la demandada, arguye que la relación laboral existió desde el 01 de diciembre de 2010 al 28 de enero de 2014, así mismo la representación de la parte demandada expresa en la audiencia de juicio, que existe una disyuntiva en cuanto a la relación existente entre dicho ciudadano y su representada. En este sentido, esta sentenciadora de conformidad con las múltiples sentencias de la Sala Social que han aclarado la existencia de una simulación de contrato, es el caso: ciudadano DARÍO SALAZAR GARCÍA, contra la empresa OLYMPIA DE VENEZUELA, C.A., sentencia de fecha 27 de julio de 2.000.
“…omissis…Para decidir, la Sala observa:

Al folio 15 de la sentencia recurrida (folio 87 de la 2ª pieza del expediente) se aprecia que el Juez de la alzada sí valoró la carta de renuncia presentada en fecha 20 de junio de 1983 por el hoy demandante y la cual debía hacerse efectiva a partir del 3 de agosto del mismo. Expone el sentenciador: “Esta comunicación no tachada ni desconocida su firma, se aprecia en todo lo que de ella emana, desprendiéndose la renuncia y solicitud de pago de prestaciones…”.
La continuación de la relación laboral después de la fecha indicada en la carta de renuncia como oportunidad para ponerle fin, 3 de agosto de 1983, no deviene de una errónea valoración del citado documento por parte del Juez de alzada, como denuncia la parte formalizante, sino de una admisión de tal circunstancia, hecha por la misma demandada cuando alega que la prescripción de la acción debía computarse a partir del 1º de marzo de 1990.
Acertadamente concluye la sentencia recurrida que, si la empleadora alega que la prescripción debe empezar a computarse a partir del 1º de marzo de 1990, está admitiendo que la relación de trabajo duró hasta esa fecha; y ello debe concluirse así porque, a tenor de lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso anual de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo comienza a contarse desde la terminación de la prestación de servicios.
No constituye una contradicción del Juzgador apreciar que con la “carta” en cuestión, el trabajador haya querido finalizar con la relación de trabajo, y que la misma haya podido durar hasta el 1º de marzo de 1990; por cuanto, si más allá de lo indicado en la carta de renuncia, el trabajador siguió prestando servicios a la empleadora después del 3 de agosto de 1983 y hasta el 1º de marzo de 1990, como lo admitió la propia demandada, debe considerarse que la relación de trabajo continuó ininterrumpidamente hasta esta última fecha.
Los razonamientos anteriores son suficientes para desestimar la denuncia planteada; sin embargo, no puede esta Sala pasar por alto que en el texto de la recurrida se estableció que la relación de trabajo existente entre el actor y Olympia de Venezuela, C.A. “… se inició como prestación de servicios y luego continuada bajo la apariencia de un contrato distinto al laboral”, mientras que en el texto de la denuncia la parte recurrente niega que haya habido una simulación de la relación de trabajo por cuanto no concurren los elementos reconocidos doctrinariamente como necesarios para calificar de “simulado” un negocio jurídico.
En este sentido es preciso indicar que las prácticas destinadas a otorgarle a la relación de trabajo una apariencia de contrato de naturaleza civil o mercantil, ciertamente no constituyen formas de simulación del contrato de trabajo, y la recurrida no indicó que así lo fuera, sino casos de “Fraude a la Ley”, pues su intención es evitar la aplicación de la ley laboral que es de orden público. En este sentido, es conveniente citar al Dr. Óscar Hernández Álvarez, quien expuso:
“…Sin embargo, se ha señalado que la calificación mercantil o civil establecida para ocultar la verdadera naturaleza laboral de la relación jurídica, no constituye un acto de simulación en la acepción que este vocablo tiene en el derecho común pues no se trata, como lo señala acertadamente Rafael Alfonzo Guzmán en su citada obra de un acto voluntariamente simulado, mediante el cual las partes declaran una voluntad aparente y ficticia que oculta un negocio verdadero, el cual corresponde a su voluntad real no declarada, de naturaleza secreta o confidencial. En efecto cuando un patrono, a fin de burlar la legislación laboral, impone a un trabajador dependiente la firma de un contrato mediante el cual declara la existencia de una relación autónoma civil o mercantil, no puede decirse que existe una voluntariedad para la realización de un acto simulado -el civil o mercantil- ocultando un acto secreto -el laboral- que corresponde a la verdadera pero confidencial voluntad de las partes. Por el contrario, en este caso se trata de la imposición de la voluntad de una de las partes, el patrono, que prevalido de su situación de superioridad frente a la hiposuficiencia económica de la otra, el trabajador, hace que éste acepte dar a la relación laboral que vincula a ambos, una calificación distinta que permite eludir las limitaciones y costos que para el patrono supone la legislación laboral. Es por ello, que parece más adecuado calificar tales situaciones como casos de fraude a la ley, entendiendo por tal al conjunto de “maniobras” o procedimientos tendientes a eludir en forma indirecta, la aplicación de una ley imperativa.” (HERNÁNDEZ ÁLVAREZ, ÓSCAR. “La prestación de trabajo en condiciones de fraude o simulación. Consideraciones generales y propuesta para una reforma de la legislación laboral venezolana.” En Estudios Laborales en Homenaje a Rafael Alfonzo Guzmán. Tomo I. UCV. 1ª Edición Caracas, 1986. P. 401). (Subrayado de la Sala).
Señala el autor citado precedentemente que la jurisprudencia y la doctrina de distintos países -incluyendo las de Venezuela- han determinado el carácter laboral de relaciones jurídicas que pretenden presentar como de naturaleza civil o mercantil, mediante:
a) El principio de irrenunciabilidad de las normas laborales, pues aunque el trabajador haya convenido en declarar que el vínculo jurídico en virtud de cual presta sus servicios es distinto al laboral, tal declaración, generalmente impuesta por el patrono y aceptada en virtud de la necesidad económica del empleo, implica una renuncia a los derechos que al trabajador otorga el Derecho del Trabajo y por tanto carece de eficacia jurídica, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.
b) La presunción de existencia de una relación de trabajo, entre quien presta un servicio y quien lo recibe, consagrada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que demostrada la prestación del servicio por parte del demandante, corresponde al beneficiario de dichos servicios y que quiere desvirtuar tal presunción, probar que se trataba de un trabajo autónomo e independiente no capaz de configurar un contrato de trabajo; y
c) El principio de primacía de la realidad, en virtud del cual la calificación como laboral de una relación jurídica atiende mas a la realidad de los hechos, al como se prestó el servicio en la práctica cotidiana que a las apariencias formales que puedan adoptar las partes mediante declaraciones de voluntad, siendo irrelevante si dichas declaraciones son espontáneas o producto de una presión ejercida sobre una de las partes, que sean emitidas en ausencia de dolo o con intención fraudulenta.
De la lectura del fallo recurrido, se desprende que la determinación de existencia de una relación de trabajo entre el ciudadano Darío Salazar García y la empresa Olympia de Venezuela, C.A., durante el lapso comprendido entre el 7 de junio de 1982 y el 29 de enero de 1993 -siendo controvertida únicamente la naturaleza de la relación de servicios existente entre ambas partes en el período que va desde el 1º de marzo de 1990 hasta el 29 de enero de 1993-, es resultado de la apreciación, por parte del Juez de la alzada, de que las condiciones en que se prestaba el servicio hacían indudable la naturaleza laboral del mismo, y que ello quedó evidenciado al considerar que durante todo el tiempo referido la actividad del demandante se centró en la venta a terceros, de equipos de la empresa demandada, como representante de ventas -vendedor- de la misma, tramitando las ventas y los pagos directamente entre la empresa demandada y los compradores, que su sede física estaba en las mismas oficinas de la empresa demandada, así como el domicilio (dirección) de la empresa de la cual el demandante tenía el 95% del capital accionario.
Entonces, más que de la mera aplicación de la presunción de la relación de trabajo, la naturaleza laboral del vínculo que unió al actor y a la empresa demandada fue derivada por el juez de la recurrida, de la prueba por parte del trabajador de la existencia de verdaderas condiciones de trabajo remunerado, por cuenta ajena y bajo dependencia de Olympia de Venezuela, C.A., lo que configura un contrato de trabajo a tenor de lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por las razones antes expuestas, se desestima la presente denuncia.”

En consonancia con lo anterior, se pudo determinar de las documentales aportadas por la parte demandante que rielan a los folios 06 al 71 de la quinta pieza y de las piezas Nº del 06 al 17 del expediente, que el reclamante se le cancelaban comisiones de venta, (folio 156 al 159) quinta pieza, así como de la realidad de la primacía de los hechos que nos encontramos en una simulación de contrato, de tal manera que a criterio de quien sentencia existe una relación laboral entre el ciudadano Richard Morín y La empresa Distribuidora Regional Angostura, C.A., de la cual las empresas Comercializadora Corina , C.A. y Camel TP, C.A., son solidariamente responsables, en virtud de tratarse de una unidad económica reconocida por la misma demandada principal. En este sentido, se procede a la revisión de los conceptos demandados a los fines de determinar su procedencia. Así se decide.
3.1. Prestación de antigüedad
Demanda por este concepto la cantidad de Bs. 318.840,33, por concepto de pago de antigüedad e intereses, de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras.
Se desprende de oferta real de pago presentada por la parte patronal al folio 395 al 396 de la cuarta pieza del expediente, y verificada la misma por notoriedad judicial, que la misma se encuentra consignada por ante el Tribunal Cuarto (4º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, expediente signado con el Nº FP02-S-2014-000757 que efectuó la cancelación de la prestaciones sociales correspondiente a la prestación de antigüedad, aplicando la fórmula que más favorece al trabajador, del cual le cancela la cantidad Bs. 38.240,89, más los dos días adicionales, por Bs. 7.031,74, y una fracción de utilidades del año fiscal 2013, por Bs. 124,16, para un total de Bs. 58.827,95, por lo que esta juzgadora considera que al aplicar la fórmula más favorable al trabajador no hizo correcta aplicación de la misma así como del salario a ser aplicado, tal como se desprende de los recibos de pago presentados por la parte actora y demandada, debiendo tomar en cuenta las alícuotas de utilidad y de bono vacacional. Por lo que se procede a verificar la cantidad demandad por el actor:
El salario aplicable será el último salario integral de Bs. 158,89, que surge del último salario normal devengado de Bs. 138,74 + alícuota de utilidad (37,83) + alícuota de bono vacacional (7,57). Son 60 días x 13 años = 780 días x 158.89 = 123.934.20 + 28.917,98 =152.852,18, cantidad esta que debe deducírsele la cantidad de Bs. 3.991,44 cantidad depositada por oferta real de pago. Quedando una diferencia 148.860,74, que debe cancelar la empresa a la parte actora. Así se decide.
3.1.1. Intereses sobre la prestación de antigüedad:
Conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras se condena a la parte demandada a su pago al actor, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando los siguientes parámetros:
designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieran acordar; 2°) el perito los calculará de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en consideración las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de la prestación de antigüedad. Así se decide.
3.2. Indemnización por despido injustificado
Demanda de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, la cantidad de Bs. 318.840,33.
Al folio 379 de la cuarta pieza del expediente riela carta de renuncia suscrita por la parte actora, la cual no fue impugnada por el actor, a este respecto el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, establece:
“En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales.”

De conformidad con dicho artículo se pudo cotejar que la demandada alegó la renuncia del trabajador, sin embargo no pudo demostrar este hecho en razón de lo cual debe tenerse como un despido injustificado, por lo que debe cancelársele como indemnización la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs.152.852, 18).Así se decide.
3.3. Vacaciones pendientes
Demanda el pago de vacaciones no canceladas desde el año 2001 al año 2014, ni disfrutadas de conformidad con el artículo 190 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras, la cantidad de Bs. 214.152,54.
De la revisión que efectuó esta Juzgadora al acervo probatorio presentado por la parte demandada, el cual riela del folio 72 al 75 de la quinta pieza, se constató que la misma dio cumplimiento al pago de las vacaciones, correspondiente a los años 2011; 2012 y 2013, por lo que honro el pago de dicho concepto según o estipula la norma vigente para esos años de servicios prestados, por lo que se declara improcedente la solicitud de pago de dicho concepto. Así se decide.
En cuanto al periodo vacacional del 2001 al 2010 y periodo 2014 se comprobó que no fueron cancelados, por lo que se condena su pago, sin embargo se constata que el actor no presentó a esta sentenciadora los elementos necesarios para el cálculos de dicho concepto para ello se designa a un experto contable para que realice los cálculos respectivos, teniendo en cuenta las formula utilizada por esta sentenciadora al aplicarlos a los otros actores, así como lo salarios que se encuentran en los recibos de pago expresados por el trabajador y la demandada, aplicando la normativa que regía para esa época. Así se decide.
3.4. Bono vacacional no cancelado
Demanda el pago de bono vacacional no canceladas desde el año 2001 al año 2014, ni disfrutadas de conformidad con el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras, la cantidad de Bs. 122.372,88
De la revisión que efectuó esta Juzgadora al acervo probatorio presentado por la parte demandada, el cual riela del folio 72 al 75 de la quinta pieza, se constató que la misma dio cumplimiento al pago del bono vacacional, correspondiente a los años 2011; 2012 y 2013, por lo que honro el pago de dicho concepto según o estipula la norma vigente para esos años de servicios prestados, por lo que se declara improcedente la solicitud de pago de dicho concepto. Así se decide.
En cuanto al periodo vacacional del 2001 al 2010 y periodo 2014 se comprobó que no fueron cancelados, por lo que se condena su pago, sin embargo se constata que el actor no presentó a esta sentenciadora los elementos necesarios para el cálculos de dicho concepto para ello se designa a un experto contable para que realice los cálculos respectivos, teniendo en cuenta las formula utilizada por esta sentenciadora al aplicarlos a los otros actores, así como lo salarios que se encuentran en los recibos de pago expresados por el trabajador y la demandada, aplicando la normativa que regía para esa época. Así se decide.
3.5. Utilidades vencidas
Demanda el pago de utilidades desde el año 2001 al año 2014, ni disfrutadas de conformidad con el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras, la cantidad de Bs. 1.063.478,60.
De la revisión que efectuó esta Juzgadora al acervo probatorio presentado por la parte demandada, el cual riela del folio 78 al 80 de la quinta pieza, se constató que la misma dio cumplimiento al pago del bono vacacional, correspondiente a los años 2011; 2012 y 2013, por lo que honro el pago de dicho concepto según o estipula la norma vigente para esos años de servicios prestados, por lo que se declara improcedente la solicitud de pago de dicho concepto. Así se decide.
En cuanto al periodo vacacional del 2001 al 2010 y periodo 2014 se comprobó que no fueron cancelados, por lo que se condena su pago, sin embargo se constata que el actor no presentó a esta sentenciadora los elementos necesarios para el cálculos de dicho concepto para ello se designa a un experto contable para que realice los cálculos respectivos, teniendo en cuenta las fórmula utilizada por esta sentenciadora al aplicarlos a los otros actores, así como los salarios que se encuentran en los recibos de pago expresados por el trabajador y la demandada, aplicando la normativa que regía para esa época. Así se decide.
3.6. Cesta Ticket
Demanda por este concepto la cantidad de Bs.112.427,00, y por cuanto la parte demandada no demostró su cancelación, es por lo que se acuerda dicho pago conforme a lo dispuesto al Reglamento de la Ley de Alimentación para Los Trabajadores, el cual indica que debe cancelar al trabajador un tickets de alimentación por día por el equivalente al 0,50 de la unidad tributaria, teniendo en cuenta que la unidad tributaria para cada año demandado. Para dicho cálculo se ordena la designación de un experto contable a los fines que realice los cálculos respectivos tomando en cuenta de igual manera los salarios devengados en los años 2003 al año 2014 demandados por el actor. Así se decide.
Por lo que la empresa demandada deberá cancelar al actor la cantidad de Bs. 305.704,36, más lo que arroje el cálculo del experto contable. Así se decide.
4.- ERNESTO ALEJANDRO BRANCHI
4.1. Prestación de antigüedad
Demanda por este concepto la cantidad de Bs. 253.771,06 por concepto de pago de antigüedad e intereses, de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras.
Se desprende de oferta real de pago presentada por la parte patronal al folio 138 al 139 de la décima octava pieza del expediente, y verificada la misma por notoriedad judicial, que la misma se encuentra consignada por ante el Tribunal Tercero (3º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, que efectuó la cancelación de la prestaciones sociales correspondiente a la prestación de antigüedad, aplicando la fórmula que más favorece al trabajador, del cual le cancela la cantidad Bs. 12.541,52, más los dos días adicionales, por Bs. 1.864,04, por lo que esta juzgadora considera que al aplicar la fórmula más favorable al trabajador no hizo correcta aplicación de la misma así como del salario a ser aplicado, tal como se desprende de los recibos de pago presentados por la parte actora y demandada, debiendo tomar en cuenta las alícuotas de utilidad y de bono vacacional. Por lo que se procede a verificar la cantidad demandad por el actor:
El salario aplicable será el último salario integral de Bs. 138,74, que surge del último salario normal devengado de Bs. 99,10 + alícuota de utilidad (33,03) + alícuota de bono vacacional (6,61). Son 60 días x 3 años = 180 días x 138,74 = 24.973,20 + (12 días x 138,74 = 1.664,88). Así se tiene que: la sumatoria de los dos conceptos hacen un total de Bs. 26.638,08, cantidad esta que debe deducírsele la cantidad de Bs. 1.000,00 por concepto de adelanto de prestaciones sociales, pues se desprende del acervo probatorio que riela al folio 130 de la décima octava pieza, que se realizó dicho adelanto, lo que arroja la cantidad de Bs. 25.638,08, cantidad ésta que debe cancela la parte demandada al actor. Así se decide.
4.1.1 .Intereses sobre la prestación de antigüedad:
Conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras se condena a la parte demandada a su pago al actor, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando los siguientes parámetros:
designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieran acordar; 2°) el perito los calculará de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en consideración las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de la prestación de antigüedad. Así se decide.
4.2. Indemnización por despido injustificado
Demanda de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, la cantidad de Bs. 253.771,06.
Al folio 143 de la décima octava pieza del expediente riela carta de renuncia suscrita por la parte actora, la cual no fue impugnada por el actor, a este respecto el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, establece:
“En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales.”
De conformidad con dicho artículo se pudo cotejar que la aquí reclamante no se encuentra incursa en ninguno de estos parámetros, para hacerse merecedora de dicho concepto y en virtud de la supremacía de la realidad de los hechos, establecido en el artículo 22 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, es sabido que la renuncia voluntaria no genera pago de indemnización, razón por la cual se declara improcedente el presente reclamo. Así se decide.
4.3. Vacaciones pendientes
Demanda el pago de vacaciones no canceladas desde el año 2008 al año 2013, ni disfrutadas de conformidad con el artículo 190 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras, la cantidad de Bs. 69.198,95.
De la revisión que efectuó esta Juzgadora al acervo probatorio presentado por la parte demandada, el cual riela del folio 128 al 129 de la décima octava pieza, y de la documental que riela al folio 143 de la ya mencionada pieza, se constató que la fecha de ingreso a la empresa fue el día 25 de enero de 2010, de tal manera que no procede el pago de vacaciones para el año fiscal 2008 al 2009, en cuanto a los otros periodos, se constató que la misma dio cumplimiento al pago de las vacaciones que le correspondía durante toda la relación de trabajo, correspondiente a los años 2010 al 2013, por lo que honro el pago de dicho concepto según o estipula la norma vigente para esos años de servicios prestados, por lo que se declara improcedente la solicitud de pago de dicho concepto. Así se decide.
4.4. Bono vacacional no cancelado
Demanda el pago de bono vacacional no canceladas desde el año 2008 al año 2013, ni disfrutadas de conformidad con el artículo 190 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras, la cantidad de Bs. 39.198,95.
De la revisión que efectuó esta Juzgadora al acervo probatorio presentado por la parte demandada, el cual riela del folio 128 al 129 de la décima octava pieza, y de la documental que riela al folio 143 de la ya mencionada pieza, se constató que la fecha de ingreso a la empresa fue el día 25 de enero de 2010, de tal manera que no procede el pago de vacaciones para el año fiscal 2008 al 2009, en cuanto a los otros periodos, se constató que la misma dio cumplimiento al pago de las vacaciones que le correspondía durante toda la relación de trabajo, correspondiente a los años 2010 al 2013, por lo que honro el pago de dicho concepto según o estipula la norma vigente para esos años de servicios prestados, por lo que se declara improcedente la solicitud de pago de dicho concepto. Así se decide.
4.5. Utilidades vencidas
Demanda el pago de utilidades correspondientes 2008 al año 2013, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras, la cantidad de Bs. 502.602,90.
De la revisión que efectuó esta Juzgadora al acervo probatorio presentado por la parte demandada, el cual riela del folio 132 al 135 de la décimo octava pieza, y de la documental que riela al folio 143 de la ya mencionada pieza, se constató que la fecha de ingreso a la empresa fue el día 25 de enero de 2010, de tal manera que no procede el pago de utilidades para el año fiscal 2008 al 2009, en cuanto a los años fiscales del 2020 al 2013, la misma dio cumplimiento al pago de las vacaciones que le correspondía durante toda la relación de trabajo, por lo que honro el pago de dicho concepto según o estipula la norma vigente para esos años de servicios prestados, por lo que se declara improcedente la solicitud de pago de dicho concepto. Así se decide.
4.6. Cesta Ticket
Demanda por este concepto la cantidad de Bs. 51.467, y por cuanto la parte demandada no demostró su cancelación, es por lo que se acuerda dicho pago conforme a lo dispuesto al Reglamento de la Ley de Alimentación para Los Trabajadores, el cual indica que debe cancelar al trabajador un tickets de alimentación por día por el equivalente al 0,50 de la unidad tributaria, teniendo en cuenta que la unidad tributaria para cada año demandado. Para dicho cálculo se ordena la designación de un experto contable a los fines que realice los cálculos respectivos tomando en cuenta de igual manera los salarios devengados en los años 2010 al año 2013 demandados por el actor. Así se decide.
Ahora bien todos estos montos arrojan la cantidad de Bs. 25.638,08 a lo cual se ordena deducir la cantidad de Bs. 10.914,47, cantidad esta que se encuentra depositada como oferta real en el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Ciudad Bolívar, quedando una diferencia de CATORCE MIL SETECIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 14.723,61). Así se decide.
Todos estos montos, arrojan la cantidad de CIENTO CINCO MIL CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 105.004,73), el cual deberá cancelar la parte accionada al ciudadano ADOLFO MALAGUEL VILERA. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por ACREENCIAS LABORALES interpuesta PRIMERO: por los ciudadanos: RAUL VICENTE GASPAR CAMACHO, JOSE FELIX GARCIA, RICHARD MORIN y ERNESTO ALEJANDRO BRANCHI contra la empresa DISTRIBUIDORA REGIONAL ANGOSTURA, C.A., y de manera solidaria las empresas COMERCIALIZADORA CORINA, C.A. y CAMEL TP., C.A., a cancelarle al accionante los conceptos y montos establecidos en la parte motiva de la presente decisión, el cual arroja una cantidad total de TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CIENTO TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOAS (Bs.383.103,89), más lo que resulte del cálculo que realice el experto contable que se ordena designar. SEGUNDO: En cuanto a los intereses sobre la prestación de antigüedad se condena a la parte demandada a su pago a los accionantes, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, en los términos que se estableció en la parte motiva de la presente decisión. TERCERO: Siendo los intereses de mora de orden público social, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena: 1) el pago del interés de mora de las cantidades condenadas a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contados desde la terminación laboral hasta la oportunidad del pago efectivo de lo condenado en la presente decisión; cuyos cálculos se efectuarán de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; y, 2) el pago de los intereses moratorios sobre el resto de las acreencias laborales acordadas, calculadas desde la terminación laboral de cada uno de los accionantes ut supra señalados, hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora, cuyos montos se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se condena a la demandada a su pago al accionante, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de terminación de la relación laboral para la antigüedad, y, desde la notificación de la demanda, para el resto de las acreencias laborales acordados, hasta el 31 de diciembre de 2007; y, al índice nacional de precios desde el 1° de enero de 2008 hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Vid Sent. Nº 315 del 24/05/2013 SCS). CUARTO: No se condena en costas a la parte demandada, por la naturaleza del fallo.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1°, 92 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 10, 12, 15, 242, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, en los artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 131,132,142, de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, en los artículos 2, 5, 11, 158, 166 y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero (1º) de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 18 días del mes de Diciembre de 2015. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,
MAGLY MAYOL TRANQUINI
EL SECRETARIO DE SALA,
ABG. LUIS ROJAS REQUENA
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO DE SALA,
ABG. LUIS ROJAS REQUENA