REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
SEDE CIUDAD BOLIVAR.

ASUNTO PRINCIPAL: FP02-N-2011-000036
PARTE RECURRENTE: SERVICAUCHOS EL TORO II, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: SILVANA CAROLINA SILVA CASTRO, abogado en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 132.634.
PARTE RECURRIDA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 2011-00011
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: EVERLIS ERIKA CARUAJULCA MAQUENSI, abogado sustituto de la Procuraduría General De La Republica e inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 144.888.
TERCERO INTERVINIENTE: JEAN MARCO GUILLEN CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 15.635.479.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE: JOSE BENJAMIN ROMERO, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 113.215.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD.
ANTECEDENTES PROCESALES
La representación Judicial de la parte recurrente del acto administrativo ciudadano RICARDO COA MARTINEZ, venezolano, mayores de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 33.829 en su carácter de co apoderado judicial de la empresa Sociedad Mercantil SERVICAUCHOS EL TORO II, C.A., interpuso en fecha 13/05/2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) pretensión de Nulidad1de Acto Administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolívar Nº 2010-00011, dictado en fecha 25/01/2011.
En fecha 20 de mayo de 2011, se le dio entrada a la presente causa, dictándosele un despacho saneador al mismo, cumpliéndose con la subsanación en fecha 25 de mayo de 2011, procediendo el Juzgado a la admisión ordenándose la notificación de las partes.
En fecha 06 de febrero de 2015, se aboca una nueva juez para conocer de la presente causa, y encontrándose todas las partes debidamente notificadas, se fija audiencia de juicio para el día 10/08/2015, celebrada dicha audiencia, se dejó constancia de la comparecencia de las partes, aperturándose el lapso a pruebas, siendo admitida las de la recurrida y el tercer interesado.
En fecha 17 de septiembre de 2015, vencido el lapso para presentar informes sin que la partes lo hicieren, se dictó auto otorgando 30 días para dictar sentencia en la presente causa, siendo dicho lapso prolongado por 30 días más de despacho.
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, se observa que el presente recurso ingresó bajo la vigencia plena de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial 39.447 del 16 de junio de 2010, en cuyo artículo 25 ordinal 3º establece taxativamente lo siguiente:
Artículo 25. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de:
(Omissis...)
3º) Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. (resaltado de este Juzgado)

Del artículo parcialmente trascrito, se puede apreciar que el legislador excluyó de forma expresa de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
Con relación a la competencia de este Juzgado para conocer las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23-09-10, mediante ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, dejó sentado el siguiente criterio:
(Omissis) De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara. (resaltado de este Juzgado)

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara. (resaltado de este Juzgado).

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.
En apego al criterio establecido por la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República y conforme a las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relativas a los requisitos para el trámite de las demandas de nulidad y a los pronunciamientos que debe efectuar el Tribunal en relación a su admisibilidad conforme lo previsto en el artículo 33 de la Ley in comento, sin duda alguna en materia contenciosa administrativa corresponde el conocimiento a la Jurisdicción Laboral. Así se establece.
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
Del escrito libelar interpuesto por el recurrente se extraen los siguientes datos relevantes:
Arguye la parte recurrente que en fecha 22 de noviembre de 201, el ciudadano Jean Marcos Guillen Castillo, quien se desempeñaba como cauchero desde el 20 de ,ayo de 2008, fue notificado de manera verbal por el ciudadano Daniel Ferreira, en su condición de representante de la empresa SERVICAICHOS EL TORO II, C.A., incumplió con sus obligaciones laborales mediante la ausencia a sus labores habituales y la falta de respeto debidas al patrono en razón de la obligación laboral, en este sentido, el mencionado representante legal le solicito al trabajador que justificara sus faltas durante los meses de octubre y Noviembre de 2010, pero este se negó e insulto a dicho representante estatutario de la empresa.
Sigue narrando que el mencionado ciudadano en fecha 30 de noviembre de 2010, con la intención de tramitar el correspondiente procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, específicamente por ante la sala de fuero, que luego de efectuado el interrogatorio pertinente, presentadas las pruebas correspondientes y concluido el procedimiento, la ciudadana Inspectora del trabajo de Ciudad Bolívar, mediante providencia Administrativa Nº 2011-00011 de fecha 25 de enero de 2011, declara Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y ordena la ejecución voluntaria de la misma, este se negó a seguir prestando sus servicios, lo que produjo se ordenara por parte de su representado el correspondiente calculo de prestaciones sociales y los salarios caídos.
Considera el recurrente que la providencia administrativa señalada adolece de vicio de ilegalidad e inconstitucionalidad, por lo que solicita se sirva decretar la nulidad absoluta de providencia administrativa Nº 2011-00011 de fecha 25 de enero de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar.
Del vicio delatado:
1.- Numeral 4 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. Numeral 7, artículo 18 ejusdem.
Arguye que dentro de los requisitos de existencia del acto administrativo se encuentra precisamente el contenido en el numeral 7 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos el cual señala que el acto administrativo debe contener el número y fecha del acto delegatorio que confirió la competencia en este caso, pasa por la especialidad del número de resolución y la fecha de su otorgamiento, tal como se ha puesto de manifiesto, pero debe indicar además, el ente que lo delega, es este caso, debe indicarse cual ministerio le ha delegado para ese acto y la Gaceta Oficial en al cual se ha publicado dicha designación delegatoria. Arguye que la inclusión del texto del número de Gaceta Oficial y el nombre del Ministerio que delega la facultad, es indispensable a los fines que el acto administrativo (providencia administrativa) adquiera eficacia y valor de fuerza potestativa. La ausencia de estos indicativos como requisitos indispensables deja sin efecto alguno dicha providencia administrativa y sin eficacia alguna los efectos de este.

2.- El literal 5º del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegados y de los fundamentos legales pertinentes.
Explana que el acto administrativo debe contener las razones que son esgrimidas como aspectos de defensa en el procedimiento que legal y legítimamente se apertura al administrado. Esto indica que, los hechos alegados, deben ser considerados o por lo menos observados por el administrador de la providencia administrativa, para que el mismo obtenga un sustento crítico y analítico, en la caracterización de la aplicación normativa a los hechos alegados. La configuración de tal subsunción y congruencia de los alegatos esgrimidos, debe estar directamente vinculado de los alegatos esgrimidos, debe estar directamente vinculado y demostrado con las pruebas que se presenten, debiendo considerar que las pruebas y alegatos deben guardar plena congruencia y afinidad con los preceptos legales en los cuales se originan.
Sigue narrando que la inspectora del trabajo fundamenta su decisión en la disposición del artículo 72 de la ley Orgánica Procesal del trabajo y 506 del Código de Procedimiento Civil. Que esa normativa contiene disposiciones que establecen la forma de alegar y probar durante el procedimiento laboral y civil, más no administrativo, como es el presente caso. Así mismo, manifiesta que alegado un hecho las probanzas corresponden a la parte que la insta y sobre dicha base debe el administrador resolver sobre lo planteado.
Sigue arguyendo que el artículo 454 de la Ley Orgánica del trabajo vigente para esa época describe detalladamente la forma en la cual debe seguirse adjetivalmente la sustanciación de las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos y posteriormente establecer su decisión.
Entre otros argumentos concluye que la providencia cercenó el derecho de su mandante de demostrar que el despido que había efectuado se encuentra ajustado a derecho y que las pruebas presentadas demostraron fehacientemente la existencia de una causal válida para el despido de conformidad con el artículo 102 de la Ley Orgánica del trabajo, por lo que, hace nula la Providencia Administrativa Nº 2011-00011 de fecha 25 de enero de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar.
Así mismo, alega que al quedar evidenciado que la providencia administrativa señala que adolece de vicio de ilegalidad e inconstitucionalidad, por las consideraciones expuestas, es que conforme a las estipulaciones de los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, solicita se decrete la nulidad absoluta de la providencia administrativa Nº 2011-00011 de fecha 25 de enero de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar.
DE LOS ALEGATOS DE LA RECURRIDA
Arguye que el ciudadano Guillen prestó sus servicios para la reencauchadora el toro II, que se desempeñaba como cauchero y otras asignaciones que le asignaba su patrono, que la Inspectoría declaró el reenganche y pago de salario caídos.
DE LOS ALEGATOS DEL TERCERO INTERESADO
Rechaza, niega y contradice lo alegado por la recurrente de que la providencia administrativa emitida por la inspectoría del trabajo, tenga vicios constitucionales o vicios legales, por cuanto fue su representada despedido injustificadamente por su patrono, por lo que no tuvo mas alternativa que acudir a las autoridades competentes, que lo es la Inspectoría del Trabajo, solicitó reenganche y pago de salarios caídos, lo cual una vez tramitado y sustanciado el procedimiento, conforme a las pruebas aportadas por las partes y del análisis efectuado por la inspectoria del trabajo de todas las actas del expediente, llegó a la conclusión que el ciudadano….fue despedido injustificadamente…que el patrono debió solicitar la calificación de falta, cosa que no hizo, no obstante la inspectoria del trabajo valoró todas las pruebas aportadas por su representado decidió el inmediato reenganche y pago de salarios caídos. De acuerdo al artículo 18 y 19 LOPA, hecho el análisis de la providencia administrativa, se toma en cuenta que la providencia esta ajustada a derecho tanto como constitucionalmente como legalmente, en otro orden de ideas tomando en cuenta la primacía de los hechos, el resultado de la providencia administrativa no hubiera cambiado, es decir, hubiese sido el mismo. En ese sentido solicita se declare sin lugar la nulidad interpuesta, deje sin efecto la medida cautelar, y ratifique todos los efectos de la providencia administrativa.
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral de Juicio no compareció representación alguna del Ministerio Público, circunstancia esta que no alteró el normal desenvolvimiento de la misma ni produjo obstáculo alguno que impidiera su desarrollo. Sin embargo en fecha 02 de noviembre de 2015, se recibió escrito de Opinión Fiscal constante de seis (06) folios útiles, mediante el cual luego de un análisis efectuado al expediente y haber expuesto las razones y fundamentos para exponer su opinión, concluye que el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil Servicauchos El Toro, II, C.A. contra la providencia Administrativa Nº 2011-00011, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, debe ser declarado sin lugar.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el caso de autos se interpuso el recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 2011-00011, dictada en fecha 25/01/11 por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, mediante la cual se declaró con lugar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesto por del ciudadano JEANS MARCO GUILLEN CASTILLO contra la Sociedad Mercantil SERVICAUCHOS EL TORO II, C.A.
En ese sentido, el recurrente fundamenta su pretensión de nulidad sobre una serie de vicios; los estipulados en los numerales 5 y 7 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, alegando que existe vicio de ilegalidad y constitucionalidad.
1.- En cuanto al vicio alegado estipulado en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual se refiere a los requisitos que debe contener el acto administrativo, en este sentido se verifica y concuerda esta sentenciado con la opinión de la representación del Ministerio Público, en el sentido que el acto administrativo impugnado cumple con los requerido en el artículo 18, numeral 7 ejusdem, pues, la Inspectora del Trabajo indicó expresamente el carácter con el cual actúa, e igualmente se encuentra identificada la Resolución a través de la cual fue designada para ejercer las funciones dentro de la Inspectoría, cuando al final de la Providencia agrega (ABG. ISBELIZ GUTIERREZ. INSPECTORA JEFE. INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLÍVAR. Resolución N 7059, de fecha 10 de junio de 2010), tal como se desprende de la Providencia Administrativa Nº 2011-00011, que riela en el expediente (folios 15 al 20 primera pieza; 132 al 137 segunda pieza), de tal manera que el argumento presentado por la representación judicial de la parte recurrente resulta falsa, en razón de ello, se declara improcedente el vicio delatado. Así se decide.
2.- En cuanto al vicio referente a lo establecido en el artículo 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegados y de los fundamentos legales pertinentes.
La parte recurrente arguye que el acto administrativo debe contener las razones que son esgrimidas como aspectos de defensa en el procedimiento que legal y legítimamente se apertura al administrado, por lo tanto, los hechos alegados, deben ser considerados o por lo menos observados por el administrador de la providencia administrativa, para que el mismo obtenga un sustento crítico y analítico, en la caracterización de la aplicación normativa a los hechos alegados. La configuración de tal subsunción y congruencia de los alegatos esgrimidos, debe estar directamente vinculado de los alegatos esgrimidos, debe estar directamente vinculado y demostrado con las pruebas que se presenten, debiendo considerar que las pruebas y alegatos deben guardar plena congruencia y afinidad con los preceptos legales en los cuales se originan.
Sigue narrando que la inspectora del trabajo fundamenta su decisión en la disposición del artículo 72 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y 506 del Código de Procedimiento Civil. Que esa normativa contiene disposiciones que establecen la forma de alegar y probar durante el procedimiento laboral y civil, más no administrativo, como es el presente caso. Así mismo, manifiesta que alegado un hecho las probanzas corresponden a la parte que la insta y sobre dicha base debe el administrador resolver sobre lo planteado.
Manifiesta que el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo describe detalladamente la forma en la cual debe seguirse adjetivamente la sustanciación de las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos y posteriormente establecer su decisión. En primer lugar, debe haberse establecido el carácter positivo del interrogatorio, vale decir, que exista una posición positiva a todas las interrogantes efectuadas, que en dicho caso el funcionario administrador debe ordenar la reposición de la situación cuyo reclamo se efectúa, ello cuando la inamovilidad, el despido y la condición de trabajador resulta positiva, pero cuando el resultado del interrogatorio no se vislumbra de esa manera, sino que resulta contradicho y el inspector del trabajo logra establecer que existe inamovilidad y que el despido es ilícito, entonces, procede el reenganche del trabajador.
Dicho esto, el recurrente manifiesta que la Inspectora del Trabajo no observó en la Providencia administrativa, que el interrogatorio efectuado a su mandante que se negó el despido y que el efecto de ello es innegablemente disponer que el mismo no haga operante de manera inmediata el reenganche y pago de salarios caídos. Por otra parte, indica que su mandante demostró que el reclamante incurrió el faltas graves a la obligación laboral, las cuales no fueron consideradas por la Inspectora del Trabajo, siendo evidente que dichas probanzas esta incluso señalado de manera narrativa en la providencia sin habérsele otorgado valor probatorio alguno.
Por último señala que la providenciante cercenó el derecho de su mandante a demostrar que el despido que había efectuado se encuentra ajustado a derecho y que las pruebas presentadas demostraron fehacientemente a existencia de una causal válida para el despido de conformidad al artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, es por ello, que solicita se anule la Providencia ADMINISTRATIVA Nº 2011-00011 de fecha 25 de enero de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar.
Teniendo esto en cuenta debe destacarse, que los actos administrativos, como instrumentos jurídicos, son mecanismos de expresión de la voluntad administrativa, los cuales poseen como característica fundamental la sumisión a una serie de requisitos legales para su validez y eficacia.
A tal efecto, dispone el artículo 18, numeral 5, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo siguiente:
“Artículo 18.- Todo acto administrativo deberá contener:
(…) 5.- Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes”.

De la norma anteriormente señalada se desprende el requisito de la motivación de los actos administrativos, entendiéndose por tal, la expresión formal de los supuestos de hecho y de derecho del acto. Por lo tanto, resulta indispensable que los actos administrativos de carácter particular estén dotados de motivación, exceptuando solamente a los de simple trámite o aquellos a los cuales una disposición legal exonere de ella.
La motivación viene a instituirse como uno de los principios rectores de la actividad administrativa, lo que permite adecuar su función dentro de los límites que la ley le impone. Tal exigencia consiste, y así lo ha sostenido innumerable jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en que los actos que la Administración emita deberán señalar, en cada caso, el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de manera que el Administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron la resolución, permitiéndole oponer las razones que crea pertinentes a fin de ejercer su derecho a la defensa.
A su vez, se ha reiterado que no hay incumplimiento del requisito de la motivación, cuando el acto no contenga dentro del texto que la concreta una exposición analítica que exprese los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada, pues un acto administrativo puede considerarse motivado cuando ha sido dictado con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando éstos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente, considerado en forma íntegra y formado en función del acto de que se trate y de sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos. (Ver. Sentencias de la Sala Político Administrativa N° 9 del 9 de enero de 2003).
De tal manera, que la inmotivación de los actos administrativos sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando a pesar de la sucinta motivación, ciertamente permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario.
En otras palabras, el objetivo de la motivación es, en primer lugar, permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y, en segundo lugar, hacer posible a los administrados el ejercicio del derecho a la defensa.
Por otra parte, dispone la necesidad de que los actos administrativos contengan la expresión de los fundamentos de hecho y de derecho de los mismos, lo cual deriva en que la motivación del acto administrativo sea considerada como un elemento sustancial para la validez del mismo.
Así, el vicio de inmotivación de los actos administrativos, atiende a dos causas: la referencia a los hechos y la indicación de los fundamentos legales del acto, es decir, su justificación fáctica -ratio facti- y su justificación jurídica -ratio iuris-. En cuanto a los primeros motivos, éstos deben ser ciertos, comprobados, no desvirtuados por la Administración y apreciados debidamente como supuestos de la decisión administrativa, y los segundos, se trata de la correspondencia o relación entre el supuesto previsto en una norma, que autoriza al funcionario a dictar determinado acto y el acto concreto que se dictó bajo el amparo de tal norma.
En cuanto a ello, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia indicando, entre otras, en la sentencia Nº 02119 de fecha 31 de octubre de 2000, lo siguiente:

“…omissis… Ahora bien, el vicio de inmotivación alegado, se produce cuando no es posible conocer cuáles fueron los motivos del acto y sus fundamentos legales, o cuando los motivos del acto se destruyen entre sí, por ser contrarios y contradictorios. (Sentencia de esta Sala de fecha 9 de mayo de 1991).
En efecto, advierte la Sala que la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de la sucinta motivación, ciertamente, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario. (Sentencia de esta Sala de fecha 21 de marzo de 1984).
Tal como lo ha señalado la jurisprudencia reiterada, ‘... la motivación que supone toda resolución administrativa no es necesariamente el hecho de contener dentro del texto que la concreta, una exposición analítica o de expresar los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada extensa (sic); pues una resolución puede considerarse motivada cuando ha sido expedida con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando estos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente ... la motivación del acto puede ser anterior o concomitante y puede estar en el contenido de la norma cuya aplicación se trata si su supuesto es unívoco o simple, es decir, si no llegare a prestarles dudas por parte del interesado’. (Sentencia de esta Sala de fecha 12 de julio de 1983) (…)

Y en sentencia Nº 318 del 7 de marzo de 2001, la referida Sala expuso que:
“(…) hay inmotivación ante un incumplimiento total de la Administración de señalar las razones que tuvo en cuenta para resolver, en cambio, no hay inmotivación cuando el interesado, los órganos administrativos o jurisdiccionales al revisar la decisión, pueden colegir cuáles son las normas y hechos que sirvieron de fundamento de la decisión. Luego, si es posible hacer estas determinaciones, no puede, ciertamente, hablarse de ausencia de fundamentación del acto.

De igual forma, la misma Sala del Máximo Tribunal de la República expresó en la sentencia Nº 01798 del 19 de octubre de 2004 lo siguiente:
”..omisis.. En lo que respecta al vicio de inmotivación, es importante señalar que la doctrina administrativa ha concebido la motivación como la expresión sucinta de los fundamentos de hecho y de derecho que dan lugar a la emisión de un acto por parte de la Administración, independientemente de la falsedad o no de la fundamentación expresada, siendo así necesario distinguir entre la motivación y el motivo del acto, el cual forma parte de los elementos de fondo del acto administrativo. De allí que la falsedad del motivo pueda acarrear la nulidad absoluta del acto, mientras que los vicios en la motivación sólo producen su anulabilidad, siendo subsanables en cualquier caso, salvo que afecten el derecho a la defensa del particular.
Hecha la diferenciación anterior, queda claro, respecto de la motivación, la necesidad que existe de cumplir con este requisito de forma para la emisión de todo acto administrativo, a fin de dar cumplimiento con el mandato contenido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y aun más, con el objeto de permitir al administrado conocer los motivos en los cuales se ha basado la Administración, y a partir de ello, evaluar la posibilidad de ejercer los recursos que tenga a su alcance para rebatir la actuación administrativa (…)”.

Por su parte, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo expresó en su decisión Nº 2.035 de fecha 14 de agosto de 2001, que:

“(…) la motivación constituye un requisito de forma del acto, previsto en el ordinal 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y ha sido definida como ‘la expresión de las razones de hecho y de derecho que han movido a la Administración a tomar el acuerdo en que el acto consiste, y que por ello lo fundamentan’ (Fernando Garrido Falla)…resulta indispensable para la validez del acto administrativo que en él se indiquen con precisión y exactitud los motivos de hecho y de derecho que llevaron a la Administración a dictar el acto, esto es, se precise la causa que originó el acto y se expresen en el mismo con exactitud y plenitud las razones fácticas jurídicas, como elemento de forma, ya que de lo contrario se estaría colocando a su destinatario en situación de indefensión (…)´
Así las cosas, la motivación como requisito de forma de los actos administrativos, debe ser anterior al acto mismo o concomitante con él, más no posterior, y tiene su justificación en la protección del derecho a la defensa del administrado previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello en virtud de que la expresión de los fundamentos de los actos administrativos permite, por una parte, a los particulares defenderse, y por la otra, a los tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa controlar sus presupuestos de hecho y de derecho, de manera que, la inmotivación del acto determinará la nulidad del mismo si no resulta posible conocer los motivos fácticos y jurídicos de la decisión”.

Teniendo en consideración lo antes expresado y las sentencias parcialmente transcrita, los cuales aclaran lo establecido en el artículo 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, se tiene que esta decidente procedió a examinar de manera exhaustiva la Providencia Administrativa bajo estudio, (folios 195 al 195 primera pieza), así como del expediente administrativo que riela al expediente (folio 75 al 220 de la primera pieza expediente) de la cual se pudo apreciar que la Inspectora del Trabajo admitió las pruebas presentadas por el aquí recurrente, sin embargo en su pronunciamiento no le otorgó valor probatorio por considerar que el patrono antes de despedir al trabajador por encontrarse incurso en algunas de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, debió solicitar la Calificación de Despido por ante la Inspectoría del Trabajo respectiva, de conformidad con lo establecido en al artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que el trabajador se encontraba amparado por inamovilidad laboral, aunado al hecho que el tercero interesado ciudadano Jeans Marco Guillen Castillo, promovió pruebas suficientes que demostraron la relación existente entre dicho ciudadano y la empresa Servicauchos el Toro II.
Por otra parte, el patrono en su interrogatorio manifestó que el aquí tercero interesado no se encuentra investido de inamovilidad, sin embargo no trajo a los autos prueba alguna para demostrar ese dicho, correspondiéndole a este demostrar tal alegato, e igualmente no desvirtuó el dicho del trabajador de haber sido despedido injustificadamente en fecha 22 de noviembre de 2010.
Así las cosas, considera esta decidente, que el patrono al no demostrar que el trabajador no esta investido de inamovilidad laboral conforme al artículo 2 y 3 del Decreto Presidencial Nº 7.154, de fecha 23 de diciembre de 2009, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.334, debió de manera inexorable debió iniciar el procedimiento establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época, esto es solicitar la Calificación de Despido del ciudadano Jeans Marco Guillen Castillo, en el entendido que el mismo patrono reconoce haberlo despedido, de tal manera que, quien decide concluye que la Inspectora del Trabajo motivó irrefutablemente, fundamentó su decisión en los hechos alegados y probados en la Providencia Administrativa, no existiendo vicios de ilegalidad ni inconstitucionalidad, por lo que evidentemente la Inspectora del Trabajo no incurrió en el vicio del artículo 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos alegado por la parte recurrente, por lo que debe declararse improcedente dicho alegato. Y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la empresa SERVICAUCHOS EL TORO II, C.A., en contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 2011-00011, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLÍVAR, FECHA 22 DE ENERO DE 2011. SEGUNDO: Se RATIFICAN los PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 2011-00011, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLÍVAR, FECHA 22 DE ENERO DE 2011 en la cual se declaró CON LUGAR la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano: JEAN MARCO GUILLEN CASTILLO. TERCERO: Se deja sin efecto la Medida Cautelar de Suspensión Provisional de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 2011-00011, de fecha 25 de enero del 2011, dictada por la inspectora del Trabajo de Ciudad Bolívar. CUARTO: Se ordena oficiar a la Procuraduría General de la República del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Procuraduría General de la República, una vez notificado transcurran los lapsos respectivos y comience a cumplirse el lapso de apelación. QUINTO: No se condena en costas por la naturaleza del fallo.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en Ciudad Bolívar a los Catorce (14) días del mes de Diciembre de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.
LA JUEZA,

ABG. MAGLY MAYOL TRANQUINI
EL SECRETARIO,
ABG. LUIS RAMON ROJAS
Nota: En esta misma fecha y siendo las 8:32 a.m., y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publicó la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-
EL SECRETARIO,

ABG. LUIS RAMON ROJAS