REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR SEDE CIUDAD BOLIVAR

ASUNTO: FH07-X-2015-000032
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACCIONANTE: INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA.
APODERADA DE LA PARTE ACCIONANTE: CELIA MATA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 131.614.
TERCERO INTERESADO: ANDRELYS COROMOTO PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.534.580.
APODERADO DEL TERCERO INTERESADO: JESUS ALEXANDER ROMERO, abogado, en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. Nº 169.687.
MOTIVO: Consulta de Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar de fecha 26/03/2015.
Visto que en la presente causa, esta Alzada se reservó el lapso para dictar la sentencia correspondiente, es por lo que pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:
Se lee en la decisión objeto de consulta (folios del 191 al 196 de la 1º pieza) lo siguiente:
<< (…) V) MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el caso de autos se interpuso recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 2009-00142, de fecha Veintiséis (26) de Agosto de Dos Mil Nueve (2009), dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, en la cual se declara Con Lugar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos invocado por la ciudadana ANDRELYS COROMOTO PEÑA CALABRIA.
En ese sentido, la parte Recurrente fundamenta su pretensión de nulidad sobre el siguiente vicio:
La Representación Judicial de la parte Recurrente, señala que el Inspector del Trabajo de Ciudad Bolívar, incurre en el vicio de ilegalidad y nulidad absoluta que afecta al acto impugnado y que lo hace nulo de nulidad absoluta, por haber actuado la Administración autora del acto con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, por haber violado el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al atribuirle a la parte demandada la carga de probar la relación laboral, ya que su representada no podía probar un hecho negativo, debió la Inspectoría del Trabajo establecer que la carga de la prueba le correspondería a la actora.
Revisado lo expuesto procede el Tribunal analizar, si existe alguno de los vicios alegados por la parte actora en el escrito libelar.
De lo transcrito se desprende que la parte Recurrente fundamenta su pretensión de impugnación de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo, afirmando que la Administración autora del acto, actuó con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido incurriendo en el vicio de Ilegalidad y Nulidad Absoluta, lo que se traduce en Falso Supuesto de Derecho.
Es pertinente resaltar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia precisa, que el vicio de falso supuesto de derecho se patentiza cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.
De acuerdo a lo transcrito, se concluye que el vicio de falso supuesto de derecho, tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. Tenemos entonces que se trata de un vicio que por afectar el acto administrativo puede acarrear su nulidad. En este caso, entiende este Juzgado que la parte Recurrente señala que según la denuncia se debe analizar el vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto la Inspectoría del Trabajo autora del acto impugnado, le otorgo la carga de probar la relación laboral contraviniendo lo estipulado en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que debió probar la relación laboral la parte actora, por ellos negar que esta fuese trabajadora del Instituto de Salud Publica del Estado Bolívar.
Para decidir, observa este Tribunal que en el Ente Administrativo para dictar la Providencia Administrativa Nº 2009-00142, pudo evidenciar del interrogatorio efectuado en el acto de contestación, que el patrono negó el despido denunciado en sede administrativa, desconoció la inamovilidad laboral y la relación laboral expresando que la solicitante prestaba sus servicios en condición de Pasante, lo que ratificó en el escrito de promoción de pruebas.
Ahora bien, adentrándonos en el vicio denunciado indica el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que:
“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal…”
La norma claramente indica que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión. El Inspector del Trabajo, asevera que la demandada indicó que la trabajadora fue Pasante del Instituto de Salud Publica del Estado Bolívar, hecho este que debió demostrar en sede administrativa, según la norma, a todas luces hecha por tierra el alegato de la representación judicial Recurrente ya que en el momento del interrogatorio, se limitó a negar la relación laboral y examinada la Providencia Administrativa única prueba a los autos, se evidencia que la Inspectoría del Trabajo valoró adecuadamente cada uno de los alegatos que en la oportunidad de la contestación la parte, hoy recurrente realizó en sede administrativa, por lo que forzosamente esta Sentenciadora procede a declarar improcedente el vicio denunciado. Así se Establece.
En atención a las consideraciones expuestas y visto que ha sido declarada la improcedencia de los vicios denunciados ratificándose la firmeza en los efectos de la Providencia Administrativa Nº 2009-00142, de fecha 26/08/2009, se declara Sin Lugar el presente recurso y quedará determinado en la dispositiva. Así se Establece.

Ahora bien, esta Alzada, pasa a revisar minuciosamente las actas que conforman la presente causa, para determinar si la decisión del a quo, está ajustada a derecho, y de las actuaciones del expediente se desprende que:
En fecha 24/02/2015, el a quo dicto auto (folio 190 de la 1º pieza), dejando establecido lo siguiente:
“Por cuanto en fecha 09/02/2015 venció el lapso para dictar sentencia, este Juzgado difiere el pronunciamiento de la sentencia para realizarla dentro de los treinta días de despacho siguientes, los cuales comienzan a computarse a partir del día 10/02/2015 inclusive, ello en conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.”

El 26/03/2015, el a quo dictó y publicó sentencia definitiva, ordenando la notificación de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, de la Procuraduría General de la República y de la Procuraduría General del Estado Bolívar (folios 191 al 199 de la 1º pieza).
Por su parte, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 86 dispone:
“(…) La sentencia publicada fuera de lapso deberá ser notificada, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos.”

Así las cosas, terminada como ha sido la revisión exhaustiva de las actas procesales, para esta Alzada es forzoso concluir:
De la norma parcialmente transcrita, se colige que la sentencia dictada fuera del lapso deberá notificarse a las partes, ya que sin la referida notificación no comienza a correr el lapso para que las mismas interpongan los recursos pertinentes, lo contrario sería una violación al debido proceso y al derecho a la defensa, establecido en nuestra Carta Magna.
Ahora bien, se observa que el a quo se reservó 30 días de despacho para decidir, contados a partir del día 10/02/2015 inclusive, y del calendario judicial llevado por ese tribunal se constata que desde el 10/02/2015 hasta el 26/03/2015, ambas fechas inclusive, transcurrieron 31 días de despacho, evidenciándose a todas luces que la decisión fue publicada fuera de lapso, por cuanto el lapso reservado, vale decir, 30 días de despacho (folio 190 de la 1º pieza) que tenía para publicar su sentencia, feneció el 25 de marzo de 2015; de allí que de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se ha debido notificar a todas las partes de dicho fallo, y solo consta a los autos que se ordenó y practicó la notificación de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, de la Procuraduría General de la República y de la Procuraduría General del Estado Bolívar (folios 197 al 199 de la 1º pieza y del folio 5 al 22 de la 2º pieza), sin que conste que se haya ordenado la notificación de la parte recurrente Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, ni la del tercero interesado ciudadana Andrelys Coromoto Peña Calabria.
Visto lo antes expuesto, esta Alzada por razones de orden público y a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso (artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), así como, en acatamiento a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y con el fin de garantizar la sanidad procesal, considera que lo procedente en el presente caso es reponer la causa al estado de que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito y Extensión Judicial, ordene notificar a las partes tal como lo dispone la tanta veces Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 86. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA REPOSICION DE LA CAUSA, al estado de que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito y Extensión Judicial, ordene notificar a las partes tal como lo dispone el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la sentencia proferida el 26/03/2015. En consecuencia se ordena la devolución de la presente causa a su Tribunal de Origen; dígase, Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, a los fines que de cumplimiento a lo aquí ordenado. SEGUNDO: Se abstiene de pronunciarse sobre el fondo de la sentencia en virtud de la presente decisión. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. CUARTO: Por remisión supletoria del artículo 55 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Bolívar, se ordena notificar de la presente decisión al Procurador General del Estado Bolívar, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, dejándose establecido que una vez que conste en autos la certificación por secretaría de la notificación practicada, y vencido como fuere el lapso de suspensión establecido en el artículo 97 eiusdem, comenzara a transcurrir el lapso previsto para que las partes ejerzan el recurso que ha bien tenga lugar.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1°, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 14, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en los artículos 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo. Una vez firme la presente decisión remítase el expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, a los fines que de cumplimiento a lo aquí ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 14 días del mes de diciembre de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ

LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO
EL SECRETARIO DE SALA,

En la misma fecha siendo las dos y catorce minutos de la tarde (2:14 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO DE SALA,