REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.
Puerto Ordaz. Viernes, cuatro (4) del mes de diciembre del año dos mil quince (2015).
Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-N-2014-000085
ASUNTO : FP11-R-2015-000128

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: Ciudadano YIMMERSON BETULIO WUER HERRERA, venezolano, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 9.924.233.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado MILENI JOSÉ RODRÍGUEZ BÁEZ y FREDDY JOSÉ PATETY PIAMO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 132.389 y 204.241 respectivamente;
PARTE BENEFICIARIA: Entidad de Trabajo C.V.G. VENALUM, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar el 31 de agosto de 1973, bajo el Nº 10, Tomo 116-A, siendo la última modificación de sus estatutos en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 08 de julio de 2004, bajo el Nº 56, Tomo 112-A-Pro.
COAPODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE BENEFICIARIA: Abogados CARLOS MALAVER TOSSUT y DELIA D’AURIA VILLALTA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nº 20.149 y 118.206 respectivamente.
CAUSA ANTE EL JUZGADO A QUO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, contra la Providencia Administrativa 2014-00351, de fecha 13 de junio del 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo "Alfredo Maneiro" de Puerto Ordaz, estado Bolívar, mediante la cual se autoriza a C.V.G. VENALUM para despedir al ciudadano YIMMERSON BETULIO WUER HERRERA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.924.233.
SENTENCIA RECURRIDA: 26 de mayo de 2015, dictada por el JUZGADO QUINTO (5º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.
MOTIVO EN ESTA ALZADA: RECURSO DE APELACIÓN contra sentencia de fecha 26 de mayo de 2015, dictada por el JUZGADO QUINTO (5º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

II
ANTECEDENTES

En fecha 23 de septiembre del 2015, esta Alzada recibió y le dio entrada al asunto original Nº FP11-N-2014-000085/FP11-R-2015-000128, emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos , No Penal, de este Circuito Laboral, en atención al oficio Nº 5J/258-2015, de fecha 17 de septiembre del 2015, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN, ejercido mediante escrito de fecha 04 de junio del 2015, por los Profesionales del Derecho: MILENI JOSÉ RODRÍGUEZ BÁEZ y FREDDY JOSÉ PATETY PIAMO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nº 132.389 y 204.241 respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 26 de mayo del 2015, proferida por ante el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz; en el juicio por RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por el Ciudadano YIMMERSON BETULIO WUER HERRERA, venezolano, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 9.924.233, contra la Providencia Administrativa 2014-00351, de fecha 13 de junio del 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo "Alfredo Maneiro" de Puerto Ordaz, estado Bolívar, mediante la cual se autoriza a la Entidad de Trabajo C.V.G. VENALUM para despedir al ciudadano YIMMERSON BETULIO WUER HERRERA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.924.233; este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente para dictar sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa a reproducir el texto íntegro en la presente causa, previa las consideraciones siguientes:

III
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR

Es importante para este Juzgador, en atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, exponer que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa establece la competencia de los Jueces en su artículo 25.3, a saber:
ARTÍCULO 25.- “Los Juzgados Superiores Estatales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa son competentes para conocer:
….omissis…
“3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estatales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”. (Añadidas de esta Alzada).
….omissis…

Conteste con la cita legal expuesta, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, expuso al respecto de la competencia de los Jueces, lo siguiente:
….omissis…
“En vista de esta situación, considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional, que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
“A estos efectos, es importante recordar que una norma no puede ser interpretada de forma aislada, sino dentro del contexto en el cual la misma se encuentra. De allí que debe analizarse hasta qué punto podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones relacionadas con providencias administrativas dictadas por Inspectorías del Trabajo – en el ámbito de una relación laboral –, de la jurisdicción contencioso administrativa.”
“En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.”
“De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir de su instalación:
“Una ley orgánica procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. La ley orgánica procesal del trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso” (Añadidas nuestro).
“Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales.” (Artículo 1 LOJCA).
“Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25.”
“Artículo 23.- La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
….omissis…
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.”
….omissis…
“Artículo 24.- Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
….omissis…
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.”
….omissis…

“Artículo 25.- Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
….omissis…
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.” (Resaltado de esta Alzada)

“De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó – de forma expresa – de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
….omissis…
“Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”. (Destacados de este Sentenciador).
….omissis…

Los Tribunales de Juicio del Trabajo, conforme al artículo 17 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les corresponde la fase de juzgamiento, lo cual quiere decir, que deben dirimir oralmente la controversia y dictar el dispositivo y publicar la sentencia de merito.

Conforme a la citadas disposiciones legales y de la vinculante jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; y, asimismo, tomando en consideración que el procedimiento se tramitará conforme a la Sección Tercera: Procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas, artículos 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son los Juzgados de Juicio del Trabajo, los competentes para conocer, sustanciar y decidir los recursos contenciosos administrativos; por tanto, conociendo en Segunda Instancia los Tribunales Superiores del Trabajo con amplia y legítima competencia en Sede Contencioso Administrativa, esta Alzada se declara competente para la resolución del presente recurso; en consecuencia, procede inmediatamente quien suscribe el presente fallo a pronunciarse sobre el asunto objeto de consulta.

IV
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, del Circuito Judicial de Puerto Ordaz, en la fecha 05 de octubre de 2015, Siendo las 10:54 a.m., se recibió escrito de FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN, constante de dos (2) folios útiles y nueve (9) anexos, presentada por los abogados MILENI JOSÉ RODRÍGUEZ BÁEZ y FREDDY JOSÉ PATETY PIAMO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nºs 132.389 y 204.241 respectivamente, en representación judicial de la parte recurrente.

De los argumentos explanados por la Parte Recurrente como fundamento de la presente apelación, se extrae concretamente como denuncia:

Que la sentencia recurrida se encuentra inficionada del vicio de falso supuesto de hecho por cuanto el iudex a-quo arribó a su decisión estableciendo que el acto administrativo impugnado se encuentra ajustado a derecho, a pesar de que consideró hechos que no sucedieron como son las agresiones físicas que alegó el hoy tercero interesado en el procedimiento administrativo de calificación de falta que instauró en contra del hoy recurrente apelante, estableciendo que los testigos RAMON LÓPEZ RAUSSEO y RAMÓN CORDERO, entraron en contradicción por haber manifestado en la declaración rendida ante el Departamento de Prevención de Pérdidas de CVG VENALUM, C. A., que desconocían
cuando expusieron sus testimonios al afirmar que no hubo golpes ese día hubo golpes entre los ciudadanos YIMMERSON BETULIO WUER HERRERA y JOSÉ CORTEZ, mientras que en la evacuación de sus testimoniales manifestaron que no hubo golpes.

V
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

No hubo contestación al recurso de apelación ejercido a los autos.
V
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

(….omisis….)

Como consecuencia entonces, entra este Juzgador a la valoración de las pruebas que fueron aportadas a los autos por las partes, a los fines de determinar cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, teniendo en cuenta las reglas sobre valoración de pruebas, previstas la legislación; y lo hace de la siguiente manera:

Pruebas de la parte actora:

En su escrito de promoción de pruebas, la actora promovió un conjunto de medios, de los cuales se encuentran los siguientes:

1) Pruebas Documentales contentivas de la Declaración Jurada de los ciudadanos RAMON LÓPEZ RAUSSEO y RAMÓN CORDERO, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V.- 5.985.445 y V.- 10.134.626, respectivamente, que rielan a los folios 24 al 25 de la segunda pieza del expediente.

Al folio 24 de la segunda pieza del expediente, cursa declaración jurada del ciudadano ALBERTO RAMÓN LÓPEZ RAUSSEO, plenamente identificado en autos, mediante el cual explana desde su punto de vista los acontecimientos suscitados en fecha 22 de mayo de 2013 entre los ciudadanos YIMMERSON BETULIO WUER HERRERA y JOSÉ CORTEZ. Como quiera que esta documental se trata de un documento privado el cual no fuera ratificada expresamente su emisión por el tercero de quien emana, a través de la prueba testimonial, este Juzgador no le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.

Al folio 25 de la segunda pieza del expediente, cursa declaración jurada del ciudadano RAMÓN CORDERO, plenamente identificado en autos, mediante el cual explana desde su punto de vista los acontecimientos suscitados en fecha 22 de mayo de 2013 entre los ciudadanos YIMMERSON BETULIO WUER HERRERA y JOSÉ CORTEZ. Como quiera que esta documental se trata de un documento privado el cual no fuera ratificada expresamente su emisión por el tercero de quien emana, a través de la prueba testimonial, este Juzgador no le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.

2) Pruebas Testimoniales El Tribunal dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos RAMON LÓPEZ RAUSSEO y RAMÓN CORDERO, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-5.985.445 y V-10.134.626, respectivamente, los cuales prestaron juramento ante el ciudadano Juez e hicieron sus respectivas declaraciones a las preguntas formuladas por las partes.

Con relación a la declaración del ciudadano ALBERTO RAMON LÓPEZ RAUSSEO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.985.445, observa este Tribunal que al interrogatorio efectuado por la parte recurrente respondió:

1) ¿En fecha en que se menciona el incidente del cual se acusa al ciudadano YIMMERSON WUER, en qué parte de C. V. G. VENALUM, en que parte se encontraba?
R: En la oficina de la vial en el portón V.

2) ¿Puede indicar qué fue lo que ocurrió específicamente, una conversación, se llegaron a golpes?
R: No, en ese momento hubo una discusión entre el Sr. Wuer y el Sr. Cortez, un poco alta por motivos, creo yo personales, porque no le ubico motivo laboral, en ningún momento vi golpes o algo parecido.

3) ¿Quién más se encontraba allí, además de las personas señaladas?
El Sr. Ramón Cordero

4) ¿Conoce Usted, el procedimiento que se lleva a cabo en Venalum, cuando ocurre un hecho como el que estamos mencionando?
R: Desconozco totalmente el procedimiento que lleva la empresa con respecto a eso.

5) ¿A ustedes los citaron para pedirle información de lo ocurrido?
R: En horas del medio día nos dijeron que asistiéramos al Departamento de Prevención de Pérdidas, para hacer una declaración con respecto al caso.

6) ¿A usted lo notificaron que tenía que ir como testigo a la Inspectoría del Trabajo?
R: En ningún momento me notificaron.

En cuanto a las repreguntas de la beneficiaria del acto impugnado respondió:

1) ¿Usted fue llamado a rendir declaraciones al Departamento de Prevención de Pérdidas y rindió la declaración?
R: Si

2) Quisiera señalar con respecto a esto Sr. Juez, que riela al folio 77 de la primera pieza del expediente, (el folio real en el expediente es el número 88) el señalamiento por parte del Sr. ALBERTO LÓPEZ, que el se encontraba presente, que las personas tuvieron un impasse verbalmente, pero que el no puede señalar o verificar si efectivamente ocurrió la vía de hecho o no, porque él se encontraba de espalda en ese momento. Quiero que quede constancia de esto porque no puede ahora pretender el Sr. Alberto señalar que en efecto no existió ninguna vía de hecho, cuando en su primera declaración señaló que el no estaba seguro de eso, es todo Sr. Juez.

Con ocasión a esta testimonial, observa quien sentencia que el testigo presentado por la recurrente manifestó haber rendido una declaración ante el Departamento de Prevención de Pérdidas de CVG VENALUM, C. A., se trata de la declaración rendida ante el indicado departamento que corre inserta en in informe cursante al folio 88 de la primera pieza de este expediente judicial, de fecha 22 de mayo de 2013, donde este testigo manifestó desconocer lo ocurrido entre los ciudadanos YIMMERSON BETULIO WUER HERRERA y JOSÉ CORTEZ, porque en el momento de ocurrencia de los hechos se encontraba de espalda a estos ciudadanos, documental que fue controlada por el hoy recurrente en sede administrativa y fue valorada plenamente por el órgano administrativo del trabajo. Empero, manifiesta en la declaración dada ante este despacho que entre los mencionados no hubo ningún golpe, entonces, entra el testigo en contradicciones pues afirma la no ocurrencia de ninguna vía de hecho en esta sede judicial, cuando previamente en el Departamento de Prevención de Pérdidas de CVG VENALUM, C. A. había declarado desconocer ese hecho por encontrarse de espaldas a los involucrados en los hechos, declaración que admitió haber emitido en la evacuación de su testimonial en este Juzgado. Como quiera que el testigo entró en contradicciones en sus dichos, no le merece confianza a este sentenciador de que se encuentre diciendo la verdad, motivo por el cual este Juzgado no le otorga valor probatorio y desecha esta declaración del presente análisis, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.

Con relación a la declaración del ciudadano RAMÓN CORDERO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.134.626, observa este Tribunal que al interrogatorio efectuado respondió:

1) Identifica el sitio donde sucedió el hecho que involucra de una presunta lesión al ciudadano YIMMERSON WUER?
R: Si, en CVG VENALUM, en el sitio como tal es el área de trabajo.

2) ¿En el momento que ocurrieron los hechos usted pudo presenciar de que YIMMERSON WUER y la persona señalada se llegaron a golpes?
R: No, en ningún momento, en principio ratifico lo que he declarado, no hubo ningún golpe.

3) ¿En los casos similares a este que ocurren en VENALUM, hay una comisión técnica que se encarga de evaluar, esa comisión técnica lo citó a usted?
R: Si existe una comisión en CVG VENALUM que resuelve estos casos, no lo llevan hasta esta instancia, agotan todos los recursos dentro de la empresa, allí no me llamaron a declarar ni siquiera me pasaron a la Inspectoría, no se por qué.

4) ¿A usted nadie de la empresa lo notificó para ir a la Inspectoría?
R: No, solo me notificaron para la parte de investigación y hasta ahí llego.

En cuanto a las repreguntas de la beneficiaria del acto impugnado respondió:

1) Usted señala que asistió al Departamento de Prevención de Pérdidas para rendir una declaración y ¿usted firmó esa declaración?
R: Si.

2) Quisiera señalar con respecto a esto Sr. Juez, que riela al folio 77 de la primera pieza del expediente, en el Informe de Investigación Nº 046, (el folio real en el expediente es el número 88) el señalamiento por parte del Sr. RAMON CORDERO, que el se encontraba presente, que las personas incurrieron en unas palabras, pero que el no puedo verificar si efectivamente ocurrió la vía de hecho o no, porque en ese momento lo llamaron por un choque que había ocurrido dentro de la empresa y que el tuvo que trasladarse para atender el mismo. No entiendo como ahora el señala que no hubo golpes cuando el mismo señaló en un primer momento que no se encontraba presente solamente al momento del impasse verbal y luego tuvo que retirarse del sitio, eso es todo ciudadano Juez.

Con ocasión a esta testimonial, observa quien sentencia que el testigo presentado por la recurrente manifestó haber rendido y firmado una declaración ante el Departamento de Prevención de Pérdidas de CVG VENALUM, C. A., se trata de la declaración rendida ante el indicado departamento que corre inserta al folio 90 de la primera pieza de este expediente judicial, de fecha 22 de mayo de 2013, donde este testigo manifestó desconocer si a las 9:30 a. m. de ese día hubo golpes entre los ciudadanos YIMMERSON BETULIO WUER HERRERA y JOSÉ CORTEZ, porque en el momento de ocurrencia de los hechos fue llamado para atender un choque entre dos vehículos de la empresa en Servicios Generales y tuvo que salir, dejando a los mencionados ciudadanos en el lugar, declaración contenida en un informe levantado por el referido departamento, que fue promovida como documental por la empresa en sede administrativa; que fue controlada por el hoy recurrente en dicha sede administrativa y fue valorada plenamente por el órgano administrativo del trabajo. Empero, manifiesta en la declaración dada ante este despacho que entre los mencionados no hubo ningún golpe, entonces, entra el testigo en contradicciones pues afirma la no ocurrencia de ninguna vía de hecho en esta sede judicial, cuando previamente en el Departamento de Prevención de Pérdidas de CVG VENALUM, C. A. había declarado desconocer ese hecho por haber salido a atender una colisión de vehículos de la empresa, declaración que admitió haber emitido y firmado. Como quiera que el testigo entró en contradicciones en sus dichos, no le merece confianza a este sentenciador de que se encuentre diciendo la verdad, motivo por el cual este Juzgado no le otorga valor probatorio y desecha esta declaración del presente análisis, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.

Valorados como han sido los medios probatorios promovidos en la causa, pasa este sentenciador a decidir la causa con base a las siguientes consideraciones:

En primer término, alegó el recurrente que el acto impugnado viola el derecho a la defensa y al debido proceso cuando la empresa promueve testigos que son personal de su nómina ejecutiva, verbigracia la ciudadana ANA BETANCOURT, Jefa del Departamento de Prevención de Accidentes (encargada), CARLOS MAJANO, Jefe de División (encargado) y la presunta víctima JOSE ANGEL CORTEZ MARRON, Consultor Proyectos Especiales y Coordinador Funcional del Grupo de Trabajo de Seguridad Vial, quien siendo presunta víctima de agresión es promovido como testigo presencial.

Analizado el contenido de esta denuncia, sostiene quien suscribe que el proceso es la garantía procesal por excelencia, en el marco del mismo, como elenco constitucional de los derechos o garantías de carácter humano, y ubica el derecho a que ese proceso judicial, constitucionalmente sea debido, lo que involucra o comprende un conjunto de derechos mínimos, naturales y humanos que deben ser conocidos, acatados, respetados y no vulnerados, que permiten al ciudadano que utiliza la institucional procesal del "proceso" para ventilar sus controversias y obtener del estado un pronunciamiento judicial que reconozca sus derechos y que sea capaz de ser ejecutado, el derecho de alegar, a defenderse, a probar, a recurrir de la sentencia perjudicial, a ser juzgado por un juez natural e imparcial, a contar con asistencia letradas, entre otros.

En cuanto a la denunciada violación del derecho a la defensa, estima quien suscribe traer al presente análisis las consideraciones que al respecto sostiene el autor español Joan Picó i Junoy, en su obra Las Garantías Constitucionales del Proceso, J. M. Bosch Editor, Barcelona, 1997, pág. 95:
…Omissis…
“5. DERECHO A LA DEFENSA

A) Alcance

La vigencia del derecho a la defensa asegura a las partes la posibilidad de sostener argumentalmente sus respectivas pretensiones y rebatir los fundamentos que la parte contraria haya podido formular en apoyo de las suyas, pero sin que sea necesario que de facto tenga lugar una efectiva controversia argumental entre los litigantes, que, por unas u otras razones, puede no producirse.

En consecuencia, se justifica la resolución inaudita parte en caso de incomparecencia por voluntad expresa o tacita de la parte o por negligencia imputable a la misma, esto es, no se infringe el derecho de defensa cuando se ofrece a los litigantes la posibilidad real de ser oídos, con independencia de que estos hagan uso o no de esta posibilidad.

En orden a conseguir que la defensa procesal pueda tener lugar, adquiere una especial relevancia el deber constitucional de los órganos judiciales de permitir a las partes su defensa procesal mediante la correcta ejecución de los actos de comunicación establecidos por la ley.

De igual modo, debemos destacar que en ocasiones, y al objeto de proteger el derecho a la efectividad de la tutela judicial, la audiencia o contradicción tiene lugar después de realizada una determinada actuación procesal. Así sucede, por ejemplo, en la adopción de ciertas medidas cautelares (embargo preventivo, etc.), en las que la audiencia previa del afectado podría perjudicar la efectividad de la medida cautelar y, siempre la retrasaría en detrimento de su eficacia, lo cual podría llevar a menoscabar el derecho a la tutela judicial efectiva.

Por último, indicar que el derecho a la defensa comprende no solo la asistencia de Letrado libremente elegido o nombrado de oficio (en los casos previstos por la ley), sino también a defenderse personalmente, esto es, el derecho a la defensa privada o derecho a defenderse por sí mismo forma parte del derecho más genérico reconocido en el art. 24.2 C.E. «a la defensa»”. (Cursivas y subrayados añadidos).

También, es necesario indicar las consideraciones que al respecto sostienen los autores Humberto E. T. Bello Tabares y Dorgi D. Jiménez Ramos, en su obra Tutela Judicial Efectiva y Otras Garantías Constitucionales Procesales, Ediciones Paredes, Caracas, 2006, pág. 361:

“2.1. Derecho a fa defensa y a la no indefensión

Dentro de los derechos o garantías constitucionales procesales ubicados dentro del debido proceso constitucional, sea jurisdiccional o administrativo, se encuentra el derecho que tiene todo ciudadano a ejercitar sus defensas y a la prohibición de la no indefensión.

La defensa es un derecho de rango constitucional contenido en el artículo 49, mediante el cual toda persona, en el marco de un proceso jurisdiccional o administrativo, en las oportunidades legalmente previstas en los procedimientos correspondientes, o en las oportunidades que se fijen ante la ausencia de lapsos legales, puede realizar alegatos de hecho o de derecho, acciones o excepciones que beneficien a sus intereses, así como a producir las pruebas que le favorezcan, incluso recurrir de los fallos judiciales adversos o perjudiciales, derecho que también se presenta en la fase de ejecución de la sentencia, pues este derecho se debe en todo estado y grado de la causa, incluida la fase casacional y de ejecución que como tal no son ni un estado ni un grado de la causa.

…omissis…

La indefensión es un concepto jurídico indeterminado, que consiste en la prohibición o limitación del derecho a la defensa, que se produce en virtud de actos de los órganos jurisdiccionales que suponen una mengua o privación del derecho de alegar o excepcionar, probar -con todas sus ramificaciones- a la contradicción o bilateralidad en situación de igualdad, a lo que se le suma la privación del derecho a la asistencia letrada, a conocer los actos del proceso, recurrir de las decisiones judiciales o utilizar los medios de impugnación o gravamen permitidos por la ley, entre otros. Luego, se trata del derecho a la defensa desde una visión negativa, vale decir, la limitación, desconocimiento, privación o mengua del derecho a la defensa en especifico, de manera que si bien existe el derecho a la defensa, cuando el mismo es lesionado se genera indefensión y la indefensión, no es otra cosa que el derecho a la defensa en negativo, la prohibición a no desconocer o vulnerar ese derecho a la defensa, que como parte del debido proceso, es una de las especies del derecho a la defensa.

La indefensión, como expresan el magistrado doctor Aníbal Rueda y la profesora Magali Peretti de Parada, ocurre cada vez que el juzgador priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos.

Para CUENCA la indefensión es el quebrantamiento de forma que se ocasiona por el menoscabo o exceso, tanto por la indebida restricción como por el otorgamiento de una excesiva facultad, el cual puede producirse por preferencias o desigualdades, cuando se acuerden facultades, medios o recursos no establecidos en la ley o se niegan los permitidos en ella; si el juzgador no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una de las partes; niega o silencia una prueba; o se resiste a verificar su evacuación; y en general cuando el juzgador menoscaba o excede sus poderes de manera que rompa el equilibrio procesal con perjuicio de una de las partes." (Cursivas y subrayados añadidos).

Entonces, resumiendo las ideas de los autores trascritos, la indefensión puede definirse como la prohibición o limitación del derecho de defensa, que se produce en virtud de actos de los órganos jurisdiccionales (o administrativos en el caso bajo examen) que suponen una mengua o privación del derecho de alegar o probar, contradictoriamente, y en situación de igualdad.

Que la indefensión debe ser material, esto es, ha de existir una privación o limitación sustancial del derecho de defensa del recurrente, en la imposibilidad de efectuar alegaciones o de probar lo alegado; que debe tratarse de una privación real, efectiva y actual, no potencial, abstracta o hipotética, de los medios de alegación o prueba; tiene que ser total y absoluta, esto es, que suponga una reducción a la nada de las posibilidades de defensa de quien sufre la indefensión; ha de ser definitiva, sin que puedan los interesados promover la defensa de sus derechos o intereses legítimos en un ulterior juicio declarativo; y debe ser imputable exclusivamente, de modo inmediato y directo, al órgano jurisdiccional; esto es, no puede haber sido provocada ni consentida por el recurrente con algún tipo de pasividad, impericia o negligencia.

Revisado entonces el acto administrativo objeto de impugnación, encuentra quien suscribe que no se encuentra presente el vicio de inconstitucionalidad relativo a la indefensión o vulneración del derecho a la defensa; pues tal como se evidencia de la copia certificada del expediente administrativo donde se emitió la providencia administrativa Nº 2014-00351, el hoy recurrente tuvo la oportunidad de defenderse, contestando a la solicitud, presentando pruebas, ejerciendo el contradictorio en la evacuación de los medios de pruebas; y pudiendo presentar conclusiones una vez instruida la fase probatoria.

No hubo en el caso sub examine, una privación o limitación sustancial del derecho de defensa de los recurrentes, en la imposibilidad de efectuar alegaciones o de probar lo alegado; la cual debía tratarse de una privación real, efectiva y actual, no potencial, abstracta o hipotética, de los medios de alegación o prueba; pues ello se evidencia tanto del expediente administrativo donde se emitió el acto impugnado, asimismo, de la vaga denuncia de indefensión argüida, donde no se expresa en forma concreta qué acto o actos se impidió a los recurrentes que haga procedente la denuncia para anular el acto impugnado.

No se evidenció tampoco acto alguno ni del expediente, ni de lo alegado en el escrito del recurso, que suponga una reducción a la nada de las posibilidades de defensa de quien sufre la indefensión (el recurrente); que pudiera ser imputable exclusivamente, de modo inmediato y directo, al órgano administrativo.

Amén de lo expuesto, si pretende el recurrente circunscribir esa indefensión a la circunstancia de que la empresa que solicitó la autorización para despedirlo, utilizó en sus medios de prueba la declaración de testigos que eran trabajadores activos de la misma empresa, resulta que ese no es motivo que se traduzca en indefensión para él. Al respecto, vale citar un fragmento de la sentencia Nº 718 del 11 de abril de 2007 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, que estableció:

“En lo que respecta a la denuncia de la infracción del artículo 98 eiusdem, señala el formalizante que el testimonio rendido por el ciudadano Alirio Fereira en la audiencia de juicio y alega que el referido testigo tiene interés en favorecer a la parte demandada, por cuanto en su declaración afirmó que es trabajador activo de ésta, por lo que el “Juez a quo” debía aplicar el principio de las máximas de experiencia y de la sana crítica y negarle valor probatorio a su declaración.

La Sala para decidir observa que la norma objeto de denuncia establece:

Artículo 98. No podrán ser testigos en el juicio laboral los menores de doce (12) años; quienes se hallen en interdicción por causa de demencia y quienes hagan profesión de testificar en juicio.

La norma que antecede, menciona quienes se encuentran impedidos para ser testigos en el juicio laboral y aunque no incluya las causas de inhabilidad del testigo previstas en el Código de Procedimiento Civil, no significa que estos siempre sean hábiles para declarar. Ahora bien, se le conoce como prueba testimonial a la declaración de personas que saben y les conste algunos de los hechos que las partes pretendan aclarar, es decir, “testigo” viene a constituir “la persona que da testimonio de una cosa o atestigüe, persona que presencie o adquiera directo y verdadero conocimiento de una cosa”. Davis Echandía, da la definición de testimonio como un medio de prueba que consiste en la declaración representativa que una persona que no es parte en el proceso en que se aduce, hace a un juez con fines procesales sobre lo que sabe respecto a un hecho de cualquier naturaleza.

Debe existir requisitos en la persona que da testimonio y que intervienen en el juicio, como los de mayor importancia destaca que la persona debe reconocérsele, su solvencia moral y desinterés en el asunto de que se trate.

Al respecto, la doctrina patria al analizar la norma transcrita ut supra ha señalado que normalmente los testigos del trabajador son ex-trabajadores como él, que compartieron o constataron los hechos que el demandante debe comprobar, y los testigos del patrono son los trabajadores actuales que también compartieron o constataron los hechos relevantes a la litis; por lo que la condición de ex-trabajador o la subordinación del trabajador actual no son per se causas de inhabilidad del testigo. Correspondería en cada caso al Juez que conoce del asunto, analizar si existe un interés por parte del testigo en las resultas del juicio; verbi gratia cuando se ventilan varios juicios instaurados por distintos trabajadores en iguales condiciones contra un mismo patrono, y cada actor promueve como testigo a un trabajador que es parte actora en otro juicio análogo.

Por los anteriores razonamientos, considera la Sala que el Juez de alzada, no incurrió en la infracción del artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al otorgarle valor probatorio a la declaración del testigo promovido por la parte demandada. Así se decide” (Cursivas y negrillas añadidas).

En efecto, comparte este sentenciador el criterio antes citado sobre el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que sostiene que normalmente los testigos del trabajador son ex-trabajadores como él, que compartieron o constataron los hechos que el demandante debe comprobar, y los testigos del patrono son los trabajadores actuales que también compartieron o constataron los hechos relevantes a la litis; por lo que la condición de ex-trabajador o la subordinación del trabajador actual no son per se causas de inhabilidad del testigo. Que correspondería en cada caso al Juez que conoce del asunto, analizar si existe un interés por parte del testigo en las resultas del juicio; verbi gratia cuando se ventilan varios juicios instaurados por distintos trabajadores en iguales condiciones contra un mismo patrono, y cada actor promueve como testigo a un trabajador que es parte actora en otro juicio análogo.

No se alegó en el recurso que estos testigos tuvieran interés en favorecer a la solicitante de la autorización para despedir al recurrente, mucho menos se expresaron ni determinaron elementos que sanamente apreciados pudieran inferir tal circunstancia del contenido de dichas declaraciones, las cuales fueron valoradas por el órgano administrativo del trabajo conforme a la regla aplicable al caso, no existiendo indefensión alguna para el recurrente y mucho menos violación a su garantía del debido proceso. Así se decide.

También alegó el recurrente:

i) que se violentaron los principios de concentración y de contradicción de la prueba, por cuanto la presunta víctima al momento de ser llamado para evacuar la prueba correspondiente y pese a haber estado en la evacuación documental, procedió a abandonar la sede de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, la Inspectora del Trabajo no evaluó tal atentado a la justicia como señala su deber para con la sana crítica, poniéndolo en peores condiciones como débil jurídico tal como contempla la norma;
ii) que la Inspectora del Trabajo violentó los principios que en el derecho apuntan hacía la justicia y menos a la obediencia al Estado como su patrón, al no evaluar los elementos que demostraban que no existió tal agresión y tampoco las supuestas lesiones que menciona la presunta víctima;
iii) que se convocó un comité del supuesto accidente laboral sin requerir su presencia, como se acostumbra en la norma interna y reza en documentos internos la participación de todos los involucrados y testigos;
iv) que así como la Inspectora tomó en cuenta la documentación que la representación de la empresa consignó y que hace aparecer al trabajador calificado para ser despedido, como un animal salvaje, al solicitar una medida cautelar para alejarlo de la empresa con el fin de proteger a sus compañeros de su agresividad, que no revisaron el Informe de INPSASEL (con data de dos años y que consta en el expediente), donde tuvo que ser evaluado por especialistas de esa Institución, producto del acoso laboral a que era sometido por el mismo ciudadano que hoy la empresa presenta como víctima;
v) que para poder ingresar a su trabajo, la empresa lo rebajó del cargo que mantenía como Supervisor General de Seguridad de Planta a Supervisor de Seguridad Vial, que el hombre violento asumió ese despido indirecto con humillación, pero con el fin de proteger el pan de su familia;
vi) que se le asignó una defensora privada, sin que jamás haya tratado con la mencionada profesional del derecho, abogada MIRIAM ODILIS CASPE GAMBOA. Que el vicio de falso supuesto del acto impugnado se verifica en los aspectos antes señalados.

Concluyó que los actos administrativos que se encuentren viciados de falso supuesto deben ser declarados nulos de nulidad absoluta; que el acto impugnado se encuentra viciado por haber sido dictado en base a hechos no probados y a la errada apreciación de los hechos; que el falso supuesto sobre la presunta agresión del trabajador de nómina ejecutiva por su parte provocó el despido de éste y con ello una situación de desempleo y desprotección de su núcleo familiar, por cuanto uno de sus miembros es de condición especial y el mismo trabajador padece de una patología (enfermedad pulmonar y lesión cervical-lumbar) producto de su actividad laboral, recibiendo el despido como reconocimiento a su vida laboral en la empresa, con base a un falso supuesto.

En este sentido, la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en reiteradas oportunidades que el vicio de falso supuesto puede patentizarse de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, en cuyo caso se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Vid. Sentencia N° 336 del 16 de marzo de 2011, ratificada entre otras, mediante sentencia Nº 0292 del 26 de febrero de 2014).

Una vez analizados los hechos puntualizados supra y que le sirven de sustento al recurrente para alegar el vicio de falso supuesto (se infiere, aunque no lo delimitó expresamente en la demanda, se trata de un falso supuesto de hecho), encuentra quien sentencia que no se encuentra determinado de manera clara y precisa en qué parte de la providencia impugnada el órgano administrativo incurrió en falso supuesto (de hecho); no indicó el error causal en el acto impugnado, sino que se limitó a plantear de manera ambigua e imprecisa una serie de hechos inconexos con el alegado vicio; a título de quejas y conjeturas incoherentes que no guardan la más mínima relación con el vicio denunciado (falso supuesto, de hecho, hipotéticamente).

Como se ha dicho, el vicio de falso supuesto de hecho ocurre cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, empero, la labor de identificación y determinación de tales circunstancias no fue realizada por el recurrente en su demanda de nulidad, pues no señala de manera precisa las actas del expediente administrativo que indiquen los hechos que a su vez desvirtúen aquellos que fueron invocados por el órgano administrativo en su acto resolutorio impugnado, ergo: la denuncia es imprecisa, ambigua e indeterminada, lo que se traduce forzosamente en que este Juzgador deba declararla improcedente. Así se decide.

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, considerando este sentenciador que las denuncias presentadas por el recurrente son manifiestamente improcedentes, por vía de consecuencia, debe declarar sin lugar la pretensión de nulidad contenida en su demanda y así, por último, se decide.
(….omisis….)

VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado Superior, actuando en Sede Contencioso Administrativa, a los fines de decidir el asunto apelado en Alzada, debe orientar sus actuaciones en atención a los Principios de Justicia Gratuita, Accesibilidad, Imparcialidad, Idoneidad, transparencia, Autonomía, Independencia, Responsabilidad, Brevedad, Oralidad, Publicidad, Gratuidad, Celeridad e inmediación, consagrados en el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con afirmación en el Principio Dispositivo así como Derecho a la Defensa de las partes establecidos en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil consecuentemente; y, dada la competencia laboral que impera en el presente asunto sometido a revisión, el Juez con facultades propias debe tener como norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los límites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por tanto, otro de los deberes del Juez en el proceso, es el Principio de la Verdad Procesal, el cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo Proceso Contencioso, en justa analogía del Proceso Laboral, se orienta y nutre de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los valores y principios superiores del Estado, tales como la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, consagrados en el artículo 2 Constitucional, son principios a los cuales también deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Público, por ser estas reglas de oro, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, como bien lo propugna nuestro Texto Fundamental, que es el más avanzado en la protección, defensa, respeto y tutela de los derechos humanos.

Ésta Superioridad, actuando en amplias facultades que le confiere la Ley para revisar la totalidad de las actas elevadas y recurridas ante la Alzada, desciende a su resolución en los términos y órdenes siguientes:

Del escrito de formalización que fundamenta la presente apelación, se infiere concretamente que la denuncia planteada por el recurrente se circunscribe a que el fallo recurrido se encuentra inficionado del vicio de falso supuesto, por cuanto el iudex a-quo arribó a su decisión estableciendo que el acto administrativo impugnado se encuentra ajustado a derecho, a pesar de que consideró hechos que no sucedieron como son las agresiones físicas que alegó el hoy tercero interesado en el procedimiento administrativo de calificación de falta que instauró en contra del hoy recurrente apelante, estableciendo que los testigos RAMON LÓPEZ RAUSSEO y RAMÓN CORDERO, entraron en contradicción por haber manifestado en la declaración rendida ante el Departamento de Prevención de Pérdidas de CVG VENALUM, C. A., que desconocían cuando expusieron sus testimonios al afirmar que no hubo golpes ese día entre los ciudadanos YIMMERSON BETULIO WUER HERRERA y JOSÉ CORTEZ, mientras que en la evacuación de sus testimoniales manifestaron que no hubo golpes.

En este orden de ideas, realizado, la delimitación del controvertido, esta Alzada desciende a resolver en los términos y orden siguientes:

Del escrito de formalización de la presente apelación se extrae concretamente que el vicio de falso supuesto está enmarcado en que el iudex a-quo concretó su decisión al considerar que el acto administrativo impugnado se encuentra ajustado a derecho a pesar de que se basó sobre hechos denunciados que no fueron probados en dicho procedimiento.

Así las cosas, para resolver esta Superioridad observa:

Del examen realizado a las actas procesales especialmente las probatorias, la providencia administrativa y la sentencia recurrida, se evidencia a los folios 56 al 59 de la Segunda Pieza del Expediente (En lo adelante SPE), correspondientes a la sentencia recurrida, las testimoniales de los testigos promovidos por el recurrente, de los ciudadanos RAMON LÓPEZ RAUSSEO y RAMÓN CORDERO, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-5.985.445 y V-10.134.626, respectivamente, los cuales bajo juramento respondieron en los términos siguientes, respectivamente:

Con relación a la declaración del ciudadano ALBERTO RAMON LÓPEZ RAUSSEO, identificado en autos, observa este Tribunal que al interrogatorio efectuado por la parte recurrente respondió:

1) ¿En fecha en que se menciona el incidente del cual se acusa al ciudadano YIMMERSON WUER, en qué parte de C. V. G. VENALUM, en que parte se encontraba?
R: En la oficina de la vial en el portón V.

2) ¿Puede indicar qué fue lo que ocurrió específicamente, una conversación, se llegaron a golpes?
R: No, en ese momento hubo una discusión entre el Sr. Wuer y el Sr. Cortez, un poco alta por motivos, creo yo personales, porque no le ubico motivo laboral, en ningún momento vi golpes o algo parecido.

3) ¿Quién más se encontraba allí, además de las personas señaladas?
El Sr. Ramón Cordero

4) ¿Conoce Usted, el procedimiento que se lleva a cabo en Venalum, cuando ocurre un hecho como el que estamos mencionando?
R: Desconozco totalmente el procedimiento que lleva la empresa con respecto a eso.

5) ¿A ustedes los citaron para pedirle información de lo ocurrido?
R: En horas del medio día nos dijeron que asistiéramos al Departamento de Prevención de Pérdidas, para hacer una declaración con respecto al caso.

6) ¿A usted lo notificaron que tenía que ir como testigo a la Inspectoría del Trabajo?
R: En ningún momento me notificaron.

En cuanto a las repreguntas de la beneficiaria del acto impugnado respondió:

1) ¿Usted fue llamado a rendir declaraciones al Departamento de Prevención de Pérdidas y rindió la declaración?
R: Si

Con relación a la declaración del ciudadano RAMÓN CORDERO, identificado en autos, observa este Tribunal que al interrogatorio efectuado respondió:
1) Identifica el sitio donde sucedió el hecho que involucra de una presunta lesión al ciudadano YIMMERSON WUER?
R: Si, en CVG VENALUM, en el sitio como tal es el área de trabajo.

2) ¿En el momento que ocurrieron los hechos usted pudo presenciar de que YIMMERSON WUER y la persona señalada se llegaron a golpes?
R: No, en ningún momento, en principio ratifico lo que he declarado, no hubo ningún golpe.

3) ¿En los casos similares a este que ocurren en VENALUM, hay una comisión técnica que se encarga de evaluar, esa comisión técnica lo citó a usted?
R: Si existe una comisión en CVG VENALUM que resuelve estos casos, no lo llevan hasta esta instancia, agotan todos los recursos dentro de la empresa, allí no me llamaron a declarar ni siquiera me pasaron a la Inspectoría, no se por qué.

4) ¿A usted nadie de la empresa lo notificó para ir a la Inspectoría?
R: No, solo me notificaron para la parte de investigación y hasta ahí llego.

En cuanto a las repreguntas de la beneficiaria del acto impugnado respondió:

1) Usted señala que asistió al Departamento de Prevención de Pérdidas para rendir una declaración y ¿usted firmó esa declaración?
R: Si.

Por otra parte, al folio 94 corre inserta instrumental relativa a denuncia presentada por el tercero interesado ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), en contra del recurrente YIMMERSON BETULIO WUER HERRERA, observándose que dicha denuncia es por LESIONES PERSONALES (Específicamente en la casilla intitulada DELITO). Asimismo, en la casilla denominada RESEÑA se lee claramente la denuncia, a saber: “Que el ciudadano: YIMMERSON WUER HERRERA, lo agredió físicamente, en la región occipital, sin motivo justificado; Hecho (sic) ocurrido: en la empresa CVG Venalum en la oficina del portón cinco, ubicada en la avenida norte sur, parroquia Unare, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, el día de hoy 22-05-13, aproximadamente a la 09:30 horas de la mañana.”.

Se observa que a los folios 13 al 160 PPE, constan las actas en copia certificada que conforman los antecedentes administrativos de la presente causa, las cuales conforman un todo indisoluble, sobre estas no se observa en autos que hayan sido atacadas por ningún medio, por lo que tienen a juicio de quien decide pleno valor probatorio, desprendiéndose de su contenido tanto la denuncia ante el CICPC (folio 94 PPE) como las declaraciones de los ciudadanos RAMON LÓPEZ RAUSSEO y RAMÓN CORDERO (folios 100 y 101 PPE, respectivamente); el informe sobre el incidente elaborado por el ciudadano JOSÉ ÁNGEL CORTÉZ MARRÓN (Tercero interesado. Consultor de Proyectos Especiales de la entidad de trabajo CVG VENALUM), en cuyo contenido expresó: “…, de manera in fragante recibí un golpe en la región occipital, oreja del lado derecho y de igual forma rompiéndome el tabique nasal con mis lentes correctivos…”. Consta igualmente al folio 103 documental intitulada GERENCIA PERSONAL DIVISIÓN ASUNTOS LABORALES / RESUMEN DE CASO LABORAL, elaborado y suscrito por Juan Carlos Mujica, en su condición de Jefe División Asuntos Laborales, en cuyo contenido se afirma que: “YIMMERSON WUER, …, quien agredió físicamente al Trabajador JOSÉ A. CORTEZ MARRON, …”. Asimismo, se evidencia al folio 104 PPE comunicación elaborada y suscrita por JOSÉ ANGEL CORTEZ MARRON, dirigida al COMITÉ DE SALUD Y SEGURIDAD LABORAL Sr. FILEMON PEREZ, LUIS CARRASCO, JOSÉ AMEZQUITA, JOSÉ IBARRA, JOSÉ VILLAZANA, DENNYS LARA, MIRIAN CASPE, MARIA PALAZZO, con ASUNTO: SOLICITUD DE CONFORMACIÓN DEL COMITÉ DE INVESTIGACIÓN DE LOS HECHOS DEL 22/05/2013, en cuya redacción acusa a YIMMERSON WUER, de haberle dado “un golpe en la cara”. Consta a los folios 105 al 107 PPE documento intitulado Informe de Accidente Prevención de Accidente, en cuyo contenido específicamente al folio 106 primer párrafo, se lee lo siguiente:
 En este instante el Sr. Wuer, se le acercó agresivamente al Sr. Cortez quien se había sentado en ese momento para evitar la agresividad de este, pero sin embargo, no bastó con lo que le dijera el Sr. (Cortez) de que depusiera de esa actitud, haciendo caso omiso de la propuesta del agredido, propinándoles, después varios golpes en varias partes del rostro y cráneo, ocasionándole múltiples lesiones de las partes mencionadas.

Se evidencia asimismo al folio 108 al 109 PPE, Informe de Accidente Supervisor, en cuyo párrafo de parte in fine se afirma que según declaración del Sr. Cortez, el mismo fue objeto de golpes en varias partes del rostro que le propinó el Sr. Wuer.

Así las cosas, observa esta Superioridad a la luz de todos los antecedentes expuestos que, ha quedado evidenciada una seria duda que se desprende de la adminiculación de los diversos contenidos probatorios aportados al proceso, pues, desde la perspectiva y desarrollo de la sana crítica, es claro para quien decide, que, si un individuo es objeto de diversos golpes en el rostro, con rotura en la región del tabique nasal, es lógico inferir e imaginar un rostro maltratado, más lógico aún, si esta víctima acude al CICPC para interponer una denuncia por LESIONES PERSONALES, caso en el cual debe ser ipso facto referido al médico forense de dicho cuerpo policial, amén de que debe dejarse registrado en la denuncia las lesiones personales “ocasionadas” (que son de acción pública), lo cual no se evidencia en el caso de autos, es decir, la planilla de denuncia no registra constancia de maltrato alguno (curiosamente siendo el rostro una parte muy delicada que destaca claramente maltratos como los denunciados por el hoy tercero interesado).

Asimismo, hay que precisar que, conforme a la doctrina científica y la jurisprudencia patria, la duda en materia laboral favorece al trabajador, lo que permite establecer que ciertamente no consta en autos que se haya probado la ocurrencia de las vías de hecho que motivaron el procedimiento administrativo en contra del hoy parte recurrente. Así se establece.-

Ahora bien, previo a la determinación de la conclusión a que arribará el presente fallo, esta Superioridad, a la luz de todo lo expuesto considera pertinente hacer las siguientes consideraciones respectos a principios vertebrales que deben ser considerados por el juez en el despliegue de su función tuitiva al descender a la resolución de un controvertido, a saber:

En relación al deber del juez de examinar toda prueba, el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.”

Atendiendo a la citada norma, es importante traer a colación las reflexiones que sobre dicho contenido normativo a realizado Ricardo Henrique La Roche, a saber:
“1. Esta norma plantea el estudio de tres aspectos. Uno de ellos es el principio de exhaustividad, según el cual los jueces están en el deber de examinar toda cuanta prueba esté en los autos, sea para declararla inadmisible, impertinente, favorable o desfavorable, so pena de incurrir en el vicio de silencio de prueba.

El principio de exhaustividad de la prueba está en relación directa con la litis analizada y decidida. (…). (pág. 588 Tomo III La Roche)

Las afirmaciones genéricas e indeterminadas no son aptas para excusar al juez del deber de la exhaustividad de la prueba. Así, por ej., si afirma que “las pruebas presentadas por la demandante resultan inútiles para el triunfo de sus pretensiones ya que no desvirtúan las conclusiones establecidas en los capítulos precedentes”, estará incurriendo en una petición de principio que infringe el artículo 254 (cfr CSJ, Sent. 24272 GF 75 p. 301, cit por Bustamante, Maruja: ob. Cit., Nª 2.249).

La exhaustividad de la prueba no implica una previa declaración de su admisibilidad antes de valorarla positiva o negativamente. Si la prueba es apreciada en su mérito, debe presuponerse que el juez la tiene como prueba regular. (…). ”

Por su parte, la jurisprudencia patria ha establecido:

“a) “Este Supremo Tribunal ha señalado reiteradamente que todas las pruebas aportadas a los autos, aun aquellas promovidas en forma extemporánea, deben ser examinadas y valoradas por los jueces, para no incurrir en el vicio de silencio de pruebas, el cual se hace presente cuando el sentenciador omite el estudio y balance de todas las pruebas, incluso de aquéllas que considere intrascendentes o inocuas, pues el Juez está en la obligación ineludible, como lo pauta el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, incorporado en la reforma legislativa de 1986, de emitir el juicio valorativo que le merezcan, sin silenciar ningún elemento de prueba, y no bastando un examen parcial” (cfr CSJ, Sent. 12 5 1992, en Pierre Tapia, Oscar: ob. Cit. p. 330).
b) “Esta Sala ha dicho reiteradamente, que en la parte motiva del fallo se hace la decantación del proceso, transformado por medio de razonamientos y juicios la diversidad de hechos, detalles y circunstancias; a veces inverosímiles; en ella se armoniza a la luz de la ley, de la lógica y de los principios jurídicos lo aparentemente disímil, se elimina lo inútil, se desecha lo falso, se esclarece lo dudoso. También ha dicho que no basta hacer referencia a las pruebas, ni siquiera resumirlas, ni transcribirlas para satisfacer las exigencias del legislador y de la lógica en cuanto a motivación. Es menester estudiar dichas pruebas, analizarlas y compararlas entre sí, para determinar los hechos que se consideran probados.
Estas exigencias cobran mayor importancia en la medida en que los elementos probatorios sean más contradictorios o divergentes y los alegatos múltiples y antitéticos constituyen garantía fundamental de que la resolución que se tome, sea expresión fiel del resultado del proceso y cónsona con la verdad” (cfr CSJ, Sent. SCP 25 2 93, en Pierre Tapia, O.: ob. Cit. Nº 2, p. 175).
c) “Ocurre con frecuencia que los tribunales usan expresiones como las de “consta de autos”, “resulta demostrado de las pruebas evacuadas”, “aparece comprobado” y otras; expresiones todas ellas que, lejos de ser motivos fundados, constituyen peticiones de principio, porque aceptan como demostración como prueba aquello mismo que debe ser probado” (cfr Sent. 27 6 62 GF 36 2Ep. 133, cit por Bustamante, Maruja: ob. Cit., Nº 3519). Cfr también CSJ, Sent. 10 1 78, en Repertorio Forense, núm. 4. 114, p. 5).
d) “Los jueces deben realizar el examen de todo el material probatorio a fin de que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de las pruebas ofrecidas por los litigantes. Si en el expediente obraren pruebas que, a juicio de los sentenciadores, sean inocuas, ilegales o impertinentes o que resultaren aniquiladas por otras pruebas mejores, se deben expresar las razones que sirvan para apoyar tal conclusión. De lo contrario, habría tantas verdades procesales cuantos elementos probatorios se apreciaren aisladamente, y no puede ni debe haber sino una sola verdad en un mismo juicio” (cfr CSJ, Sent. 21 3 68 GF 59 p. 295, cit por Bustamante, Maruja: ob. Cit., Nº 2226).
e) (…).
f) “Este precepto legal representa la expresión legislativa de la doctrina diuturna y pacífica de este Supremo Tribunal sobre el silencio de prueba; contenida en numerosos fallos, entre otros, el de 13 de marzo de 1985, así: “Se incurre en el vicio de “silencio de prueba” en dos casos específicos: a) cuando el juzgador omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio existente en los autos, cuando lo silencia totalmente; y b) cuando no obstante que la prueba es señalada, es decir, cuando el juzgador deja constancia de que está en el expediente, no la analiza, contrariando la doctrina de que el examen se impone así sea la prueba “inocua, ilegal o impertinente”, puesto que, precisamente, a esa clasificación no puede llegarse si la prueba no es considerada.” (Gaceta Forense número 127. V iii, Pág. 2.326. Sent. 13 3 1985). (Ratific. En Sent. 11 6 81. GF. 112. V II. Pág. 1.567; GF. 114. Págs. 1.054, 1.270 y 1.325; GF 117. Pág. 708. Sent. 27 7 82) Si las pruebas conciernen a cierta pretensión o defensa y ésta no ha sido decidida por el tribunal
CSJ, Sent. 13 12 90, en Pierre Tapia, O.: ob. Cit. Nº 12, p. 284). (cfr también CSJ, Sent. 27 2 92, en Pierre Tapia, O.: ob. Cit. Nº 2, p. 191). ”. (Subrayado añadido).

Aunado a lo anterior, vale indicar que, la búsqueda de la verdad implica esclarecer todas las zonas dudosas que minen el proceso, a fin de que, la decisión definitiva se realice o surja con sujeción a la objetividad en el análisis de todos los elementos aportados por las partes y por el mismo juez, en ese sentido y en análisis del principio de exhaustividad de la prueba, cobran vigencia los principios de la comunidad de la prueba y el principio de valoración de la prueba, ambos, a juicio de este sentenciador, vinculados al derecho a la defensa y al debido procedimiento como garantías de los particulares durante la fase de sustanciación de la causa; tales principios se encuentran vinculados con el principio de adquisición procesal, de allí que, a efectos de la mayor comprensión, pasa quien aquí decide, a un análisis sucinto de tales figuras jurídicas inherentes al caso de autos, a saber:

Principio de la Comunidad de la Prueba: El principio de la comunidad de la prueba impone al juez la apreciación de toda prueba, independientemente de su origen subjetivo; sea promovida por el actor, el reo, el tercero interviniente o por el juez (en los casos permitidos), está en el deber el sentenciador de apreciarla.

Para Ricardo Henriquez La Roche, “No existe un derecho subjetivo privativo (facultas agendi) al valor de convicción que emerge de una prueba. El Juez, en la etapa de decisión, es intelectualmente independiente en la consideración de las pruebas, sometido únicamente a los límites legales y a las características propias del sistema de valoración mixto empleado en Venezuela . Al respecto y citado por el mencionado jurista, CARNELUTTI, a pronunciado que: <<…la obligación del juez de fijar los hechos según las normas jurídicas, no dependen, en manera alguna, de la voluntad de las partes…>> (cfr abajo CSJ, Sent. 3 3-93) .

En ese sentido, nos continúa indicando el Maestro Ricardo Henriquez La Roche, que:
“La iniciativa del juez de valorar de una parte la prueba que no ha sido invocada por ella, no obsta la imparcialidad del juez que constituye, en definitiva, el fundamento del sistema dispositivo. Por tanto, si la ley permite que el juez de oficio diligencie ciertas pruebas promovidas y no evacuadas (Srt. 401, Ord. 3°) o incluso no promovidas __como la experticia y la inspección judicial__, mal podría ser interpretado este artículo 509 sub examine en el sentido de que la prueba sólo favorece al promoverte y no a su antagonista y a otros colitigantes o intervinientes, salvo que la invoquen. Esta fue __según se ve de los textos jurisprudenciales abajo copiados__ la tesis de la Corte sustentada en múltiples fallos; abandonada finalmente en 1993 para acoger la pacífica doctrina procesal existente al respecto. ”. (Subrayado añadido)

Así las cosas, sumado a lo anterior, es menester indicar que, las pruebas, a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, poseen un carácter constitucional, de eminente orden público y una vez presentes en el proceso, las mismas se objetivizan y pertenecen a él y no a las partes, pues, se encuentran íntimamente ligadas a la búsqueda, por parte del juez, de la verdad legal que es la verdad humana, y por tanto fuente de la justicia.

En atención a lo antes expuesto se hacen oportunas las siguientes consideraciones, a saber, para HUMBERTO E. T. BELLO TABARES, “A través de los medios de pruebas se establecen los hechos alegados por las partes, los cuales deben tenerse como fijados por el operador de justicia para aplicar la correcta norma de derecho, todo lo cual garantiza el contenido de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que se traduce, que la prueba judicial encuentra su base en el propio texto constitucional _constitucionalización-. Todo lo anterior nos lleva a expresar; que el derecho a probar; el derecho a la prueba judicial es de rango Constitucional, consistente en el derecho de aportar al proceso judicial todos aquellos medios probatorios que consideren legales y pertinentes para convencer al juzgador de la afirmación o negación de los hechos en que se fundamenta la pretensión o excepción, lo cual involucra o implica:
a. El derecho a promover o proponer los medios de prueba que consideren pertinentes.
b. El derecho a contradecir los medios de prueba aportados por la parte contraria, para que no sean admitidos por el operador de justicia.
c. El derecho a que las pruebas sean providenciadas o admitidas por el órgano jurisdiccional.
d. El derecho a evacuar las pruebas propuestas y admitidas por el órgano jurisdiccional.
e. El derecho a controlar las pruebas.
f. El derecho a que las pruebas una vez admitidas y evacuadas, sean apreciadas por el juzgador.” (Las pruebas en el proceso laboral. Ediciones paredes. Caracas- Venezuela 2006, pág. 41 y 42). (Subrayado añadido).

Precisadas las reflexiones anteriores, observa quien decide que, respecto a las testimoniales evacuadas hay que decir que, de las respuestas dadas por los testigos RAMON LÓPEZ RAUSSEO y RAMÓN CORDERO, evidencia quien decide que los mismos fueron contestes y no contradictorios con sus dichos manifestados ante el Departamento de Prevención de Pérdidas de CVG VENALUM, C. A., al afirmar: RAMON LÓPEZ RAUSSEO: que “en ningún momento vi golpes o algo parecido” y RAMÓN CORDERO: “… ratifico lo que he declarado, no hubo ningún golpe”.

Con base a todo lo anterior, encuentra quien decide que, las declaraciones insertas a los folios 100 y 101 PPE realizada por los testigos RAMON LÓPEZ RAUSSEO y RAMÓN CORDERO, quedaron con pleno valor probatorio por cuanto forman parte indisoluble del expediente administrativo de la causa, y, siendo que ni el órgano administrativo cuyo acto fue impugnado ni el tercero interesado comparecieron a la audiencia oral y pública de juicio a exponer sus defensas, por una parte y por la otra, siendo meridianamente clara la duda planteada que a juicio de quien decide delata una seria contradicción respecto a la ocurrencia de los actos de lesiones personales denunciadas por el hoy tercero interesado, pues, como se dijo, llama poderosamente la atención que el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) no registra en la denuncia in comento aquellos múltiples golpes que recibió el denunciante, y que no fuera referido al médico forense, ello en virtud de que tal denuncia está referida a un delito de acción pública y por tanto es obligante para el funcionario que recibe la denuncia cumplir con el debido protocolo de recepción de denuncias, por lo que concluye quien decide que es falso de toda falsedad que los testigos RAMON LÓPEZ RAUSSEO y RAMÓN CORDERO, se contradijeron en sus dichos por haber afirmado en una primera oportunidad que desconocían si hubo golpes en el incidente, y en otra posterior, que no hubo golpes, cuando lo que se desprende de tales declaraciones es que las afirmaciones de tales testigos adminiculadas con la planilla de reseña de la denuncia por lesiones personales ante el CICPC (órgano público) delatan una grotesca duda sobre la veracidad de la ocurrencia de las lesiones personales que denunció el tercero interesado, tal como erróneamente lo afirmó el iudex aquo, para arribar en su conclusión en la existencia de una vía de hecho que no fue probada por su denunciante, como se desprende del fallo atacado en esta instancia. Vale indicar que, el derecho a la defensa que es de rango constitucional no se satisface únicamente con el reconocimiento de la oportunidad formal de alegar y probar, sino que su protección jurídica exige que la administración valore los alegatos y pruebas presentados, lo que en definitiva es índice revelador del principio de buena administración; esto es, la valoración de los alegatos y pruebas (en cualquier etapa del procedimiento, en tanto priva el principio de no preclusividad de los lapsos) coadyuva a que la administración de justicia adopte la mejor decisión, debiendo los jueces acudir al llamado que implica su función tuitiva para resolver una causa determinada, esto es, al examen exhaustivo de todas las actas procesales especialmente las del acerbo probatorio, en uso de la sana crítica, de los principios de: la comunidad de la prueba, la exhaustividd de la prueba, el interés publico de la prueba, aunado al desarrollo del conocimiento de la psicología del derecho, la filosofía del derecho, la deontología y ontoloía del derecho, mucho más cuando estan en presencia de un controvertido en el que se encuentran incursos derechos laborales que son inherentes a la condición humana del trabajador que trascienden de su persona y penetrán psiquica, socal y económicamente la esfera de su núcleo familiar y la de la sociedad entera, por ser derechos amparados por normas de eminente orden público; debe entonces el juez, asistir con su poder jurisdiccional a la busqueda de la verdad verdadera y ello se logra únicamente con el despliegue de su actividad decisoria apoyada con el uso de todas las herramientas in comento, de allí que, en virtud de lo cual se determina que el fallo recurrido se encuentra inficionado del vicio de falso supuesto de hecho con base a todas las consideraciones expuestas, esto es que, las vías de hecho relativas a las lesiones personales que motivaron la instauración de un procedimiento de caificación de falta que produjo el acto administrativo, que ordenó la autorización de despido justificado por el órgano administrativo del trabajo (cuyo acto se impugna), en contra del trabajador hoy recurrente, no quedaron probadas por la entidad de trabajo, lo que trae como consecuencia jurídica que el referido acto administrativo pierde su fuerza y valor; tal como se precisará en la dispositiva del presente fallo.

DISPOSITIVA
Haciendo uso de criterios jurisprudenciales y doctrinales, y de una revisión exhaustiva de las actas y probanzas cursantes en el expediente, este Juzgado Superior Primero de del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano YIMMERSON BETULIO WUER HERRERA, en contra de la sentencia proferida en fecha 26 de mayo de 2015, por el JUZGADO QUINTO (5º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

SEGUNDO: En consecuencia de la declaratoria anterior se ANULA la sentencia recurrida fecha 26 de mayo de 2015.

TERCERO: CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, contra la Providencia Administrativa 2014-00351, de fecha 13 de junio del 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo "Alfredo Maneiro" de Puerto Ordaz, estado Bolívar, mediante la cual se autoriza a C.V.G. VENALUM para despedir al ciudadano YIMMERSON BETULIO WUER HERRERA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.924.233.

CUARTO: Se ordena notificar a la Inspectoría del Trabajo "Alfredo Maneiro" de Puerto Ordaz, estado Bolívar, de la presente decisión con copia certificada de la misma para los fines legales consiguientes.

QUINTO: Se ordena la devolución del expediente a su tribunal de origen, previo cumplimiento de los lapsos correspondientes de ley.

De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuradora General de la República.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Puerto Ordaz, a los cuatro (04) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ
ABOG. JOSÉ ANTONIO MARCHAN
LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL,
ABG. ANN NATHALY MARQUEZ.