REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO (3º) DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.
Puerto Ordaz. Viernes, dieciocho (18) de diciembre del año dos mil quince (2015).
Años: 205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2014-000536
ASUNTO : FP11-R-2015-000215
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE ACTORA: Ciudadanos VELASQUEZ PEREZ RAFAEL ALEXIS, LAYA SISO MIGUEL ANGEL, RENGEL GONZALEZ LUIS DEL VALLE, PEÑALOZA OSORIO MANUEL ANTONIO, PEÑALOZA OSORIO VICTOR ALEXANDER, PARRA RODRIGUEZ EMILIO ANTONIO, AREYAN BELLO ENRIQUE RAFAEL (De Cuius), SISO DOUGLAS RAFAEL, LIENDRO DAVID JOSE, SOLIS JUAN y BARRETO JIMENEZ HENRY ORLANDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. 12.649.714, 18.158.322, 6.380.423, 17.339.440, 17.338.440, 5.556.944, 9.812.012, 12.874.573, 11.510.628, 8.930.984 y 9.912.763 respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Profesional del Derecho MARIANELLA HERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 93.083.
TERCEROS INTERVINIENTES: Ciudadanos HILDA DEL VALLE MEDINA MARCANO y ENRIQUE YTAMAR AREYAN BELLO, titulares de las cédulas núms. 8.955.449 y 20.505.006 respectivamente, en condición de exconcubina e hijo del de cuius.
COAPODERADOS JUDICIALES DE LOS TERCEROS INTERVINIENTES: Profesionales del Derecho ARGELIA MARISOL BRUZUAL y SIMÓN ROBERTO ARO BERENGEL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los núms. 192.178 y 192.179 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo GRUPO MUNDIAL C.A.
COAPODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Profesionales del Derecho SOFÍA SEISDEDOS GARCÍA, ÁNGEL LUÍS LEÓN QUINTANA, FABIOLA SEISDEDOS y FRANCISCO ALEJANDRO PERALES SILVA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los núms. 147.485, 169.723, 197.484 y 239.412 respectivamente.
CAUSA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL.
MOTIVO: RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN contra auto dictado en fecha 15 de octubre de 2015, por ante el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
II
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto por distribución, emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, y providenciado por esta Alzada mediante auto de fecha 04/12/2015, causa Nº FP11-R-2015-000215, conformado por una (1) pieza constante de doscientos setenta y un (271) folios útiles, en virtud del recurso de apelación ejercido por el Profesional del Derecho ANGEL LEÓN, inscrito en el INPREABOGADO, bajo el Nº 169.723, en su condición de Coapoderado Judicial de la parte demandada recurrente, en contra del auto dictado en fecha 15 de octubre de 2015, por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz; conforme lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habiendo este Tribunal Superior Tercero del Trabajo decidido en forma oral, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir la sentencia integra del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACIÓN
De la revisión del DVD de audio y video cursante al presente expediente, se desprende que en la oportunidad prevista por esta alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente y la representación judicial de la parte demandante recurrida, fundamentó su recurso de apelación, en los siguientes aspectos:
ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE
“Falta de cualidad del abogado SIMÓN ARO, apoderado judicial del ciudadano ENRIQUE AREYAN. Uno de los trabajadores fallece en el transcurso del procedimiento. El momento de la audiencia preliminar todos los trabajadores estaban representados por la abogado MARIANELLA HERNANDEZ, pero el ciudadano ENRIQUE AREYAN no se encontraba ni por si ni por medio de apoderado alguno, y se deja constancia en el acta de audiencia preliminar que el ciudadano había fallecido; se entregaron las pruebas en la instalación de la audiencia y seguimos debatiendo hasta llegar a un posible arreglo.”
“En fecha 20 de mayo aparece la ciudadana HILDA DEL VALLE MEDINA en su carácter de concubina, asistida por el abogado SIMÓN ARO, y solicita que la causa sea paralizada.”
“En fecha 24 de septiembre, comparece la ciudadana HILDA DEL VALLE MEDINA asistida por el abogado SIMÓN ARO, a hacerse parte de la causa y nosotros nos oponemos alegando la falta de cualidad y que no existe ningún titulo que lo represente.”
“El 15/10/2015, el Tribunal Segundo aplicó supletoriamente el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que hasta que los herederos no aparezcan en la causa, debe permanecer paralizada, esto está causando un gravamen irreparable porque se está violando la forma de los actos procesales y el proceso en sí contenido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”
“El día 24/09/2015, la ciudadana HILDA en condición de concubino, otorga poder acta al ciudadano SIMÓN ARO y no vemos de donde se desprende tal cualidad, y ello viola la normativa de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al Juez de sustanciación, debió aplicar la consecuencia del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarado desistido del procedimiento de ese trabajador. El tribunal suspende la causa por 60 días.”
“En el expediente se encuentra una declaración de concubinato mas no una declaración de Único y Universales Herederos que da el titulo para reclamar el derecho de prestaciones sociales.”
“Solicitamos que la causa se reponga a la continuación de la audiencia de prolongación.”
ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA RECURRIDA.
“Consta acción mero declarativa del Tribunal Primero Instancia en lo Civil, en su carácter de concubina y del único hijo que tuvieron ellos (…). Entramos a la audiencia para ver si llegamos a una mediación nosotros como terceros. Ratifico la sentencia interlocutoria, por cuanto la misma está ajustada a derecho y se está ventilando por ante el Tribunal Primero de Municipio Caroní, expediente 15461, se encuentra en fase de sentencia.”
LAPSO DE REPLICA
“El abogado SIMON ARO manifestó que existe una declaración de Únicos y Universales Herederos Nº 15461, pero que ya existe sentencia, pero no existe un titulo que le dé el derecho para reclamar pago por prestaciones sociales, esa representación son personas que no han demandado. El Tribunal Supremo de Justicia para que se adhiera como tercero interesado. El Tribunal a-quo olvidó pasearse por el artículo 1704 (…).”
LAPSO DE CONTRARREPLICA
“Ratifico todos los argumentos expuestos porque estamos actuando como terceros.”
IV
DEL AUTO RECURRIDO
En el día de hoy jueves 15/10/2.015, este juzgador pasa a pronunciarse sobre diligencia presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Puerto Ordaz en la fecha de 24 de septiembre de 2015 por los ciudadanos: HILDA DELVALLE MEDINA MARCANO y ENRIQUE YTAMAR AREYAN BELLO, debidamente asistidos por el abogado SIMON ROBERTO ARO Berenguer, mediante la cual solicita a este tribunal pronunciarse en cuanto al escrito de fecha 20-07-2015 consignado en la presente causa. Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Puerto Ordaz, por la ciudadana HILDA DEL VALLE MEDINA MARCANO en carácter de concubina del de cujus ENRIQUE RAFAEL AREYAN BELLO, debidamente asistida por el abogado SIMON ROBERTO ARO, mediante la cual solicita a este tribunal sea paralizada la presente causa al estado que este tribunal considere conveniente. Constante de 01 folio y 06 anexos. Este tribunal vista la diligencia de los profesionales del derecho: ARGELIA MARISOL BRUZUAL Y SIMON ROBERTO ARO BERENGUEL, inscriptos en el inpreabogado Nº 192.178 Y 192.179, se pronuncia sobre la misma, haciendo las siguientes consideraciones:
En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Puerto Ordaz en la fecha de 17 de Octubre de 2014 Siendo las 2:40 pm, se recibió demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS presentada por la abogada MARIANELLA HERNANDEZ, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos: VELASQUEZ PEREZ RAFAEL ALEXIS, LAYA SISO MIGUELANGEL, RENGEL GONZALEZ LUIS DEL VALLE, PEÑALOZA OSORIO MANUEL ANTONIO, PEÑALOZA OSORIO VICTOR ALEXANDER, PARRA RODRIGUEZ EMILIO ANTONIO, AREYAN BELLO ENRIQUE RAFAEL, SISO DOUGLAS RAFAEL, LIENDRO DAVID JOSE, SOLIS JUAN y BARRETO JIMENEZ HENRY ORLANDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. 12.649.714, 18.158.322, 6.380.423, 17.339.440, 17.338.440, 5.556.944, 9.812.012, 12.874.573, 11.510.628, 8.930.984 y 9.912.763 respectivamente, en contra de la empresa GRUPO MUNDIAL C.A.
Es así que el día miércoles, 13/05/2.015, se instala la audiencia preliminar en la presente causa, debidamente representada la parte actora por la Abogada en ejercicio MARIANELLA HERNANDEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 93.083; este Juzgado, quien hace acto de presencia y se da fe de la incomparecencia del ciudadano: AREYAN BELLO ENRIQUE RAFAEL, parte actora, por motivo de su fallecimiento. Se dio inicio a la audiencia, estando presente la profesional del derecho: MARIANELLA HERNANDEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 93.083; Y en dicha instalación de la audiencia preliminar, la abogada manifiesta que el ciudadano: AREYAN BELLO ENRIQUE RAFAEL, había fallecido en fecha 05 de noviembre del 2.014. es decir cinco(05) meses antes y en este acto no consigna acta de defunción, ni ningún otro documento probatorio de lo manifestado ante este tribunal, este Juzgador le manifiesta a dicha ciudadana que no tiene cualidad para representar al de cujus, ya que es reiterada la jurisprudencia, que ha establecido, que al fallecer el poderdante el poder otorgado se extingue de acuerdo a la forma prevista en los artículos 165 CPC y 1.704 del Código Civil.
Es el día 29 de julio del 2.015, cuando se consignan las pruebas del fallecimiento del ciudadano:, AREYAN BELLO ENRIQUE RAFAEL de cuius, mediante diligencia en la cual se solicita a este tribunal pronunciarse en cuanto al escrito de fecha 20-07-2015 consignado en la presente causa. Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Puerto Ordaz, presentado por la ciudadana HILDA DEL VALLE MEDINA MARCANO en carácter de concubina del de cujus ENRIQUE RAFAEL AREYAN BELLO, debidamente asistida por el abogado SIMON ROBERTO ARO, mediante la cual solicita a este tribunal sea paralizada la presente causa al estado que este tribunal considere conveniente.
Este juzgador, una vez revisados los documentos consignados, considera, manifestarle a los profesionales del derecho: ARGELIA MARISOL BRUZUAL Y SIMON ROBERTO ARO BERENGUEL, inscriptos en el inpreabogado Nº 192.178 Y 192.179 que al presentarse ante este tribunal el acta de defunción del ciudadano: AREYAN BELLO ENRIQUE RAFAEL, quien es parte actora en la presente causa, es cuando se tiene , de parte del tribunal, evidencia cierta de su muerte, por tanto, tal como lo establece el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que ‘La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos’”. Así las cosas, este tribunal declara la suspensión del curso del procedimiento por 60 días continuos, en aplicación del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la notificación de los herederos conocidos y por no constar en autos la declaración de únicos y universales herederos; se insta a los profesionales del derecho: ARGELIA MARISOL BRUZUAL Y SIMON ROBERTO ARO BERENGUEL, inscriptos en el inpreabogado Nº 192.178 Y 192.179, a que consignen dicha declaración de únicos y universales herederos, conveniente para evitar futuras reposiciones y nulidades, o bien, que pueda dejarse de citar a alguno de los herederos conocidos, o que los herederos desconocidos puedan verse perjudicados en sus derechos. Y ASI SE DECLARA.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Juzgado Superior a los fines de decidir, debe tener como norte de sus actos, la verdad, la que procurarán conocer en los límites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del Juez en el proceso es el Principio de Verdad Procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo Proceso Laboral se orienta y nutre de las Garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Los Valores y Principios Superiores del Estado, tales como la Responsabilidad Social, la Preeminencia de los Derechos Humanos, la Ética y el Pluralismo Político, consagrados en el artículo 2 Constitucional, son también, principios a los cuales deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Público, por ser estas reglas de oro, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, como lo propugna nuestro texto fundamental, que es el más avanzado en la protección, defensa, respeto y tutela de los derechos humanos fundamentales.
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
Vistas las actas procesales, los alegatos y defensas planteados por la representación judicial de la parte demandante recurrente así como por la parte demandante recurrida en la audiencia oral y pública de apelación, extrae quien decide, que la apelación de la parte accionada recurrente está fundamentada a la determinación de procedencia de las FORMAS DE LOS ACTOS PROCESALES y con ello la violación del DEBIDO PROCESO, seguidos en el juicio por prestaciones sociales, causa FP11-L-2014-000536.
Para resolver las delaciones planteadas, esta Alzada observa:
En relación a las FORMAS DE LOS ACTOS PROCESALES Y A LA VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO, alegadas por la representación judicial de la parte demandada recurrente, abogado ÁNGEL LEÓN, en la Audiencia Pública de Apelación, fundamentó lo siguiente:
…omissis…
“Falta de cualidad del abogado SIMÓN ARO, apoderado judicial del ciudadano ENRIQUE AREYAN. Uno de los trabajadores fallece en el transcurso del procedimiento. El momento de la audiencia preliminar todos los trabajadores estaban representados por la abogado MARIANELLA HERNANDEZ, pero el ciudadano ENRIQUE AREYAN no se encontraba ni por si ni por medio de apoderado alguno, y se deja constancia en el acta de audiencia preliminar que el ciudadano había fallecido; se entregaron las pruebas en la instalación de la audiencia y seguimos debatiendo hasta llegar a un posible arreglo.”
“En fecha 20 de mayo aparece la ciudadana HILDA DEL VALLE MEDINA en su carácter de concubina, asistida por el abogado SIMÓN ARO, y solicita que la causa sea paralizada.”
“En fecha 24 de septiembre, comparece la ciudadana HILDA DEL VALLE MEDINA asistida por el abogado SIMÓN ARO, a hacerse parte de la causa y nosotros nos oponemos alegando la falta de cualidad y que no existe ningún titulo que lo represente.”
“El 15/10/2015, el Tribunal Segundo aplicó supletoriamente el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que hasta que los herederos no aparezcan en la causa, debe permanecer paralizada, esto está causando un gravamen irreparable porque se está violando la forma de los actos procesales y el proceso en sí contenido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”
“El día 24/09/2015, la ciudadana HILDA en condición de concubino, otorga poder acta al ciudadano SIMÓN ARO y no vemos de donde se desprende tal cualidad, y ello viola la normativa de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al Juez de sustanciación, debió aplicar la consecuencia del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarado desistido del procedimiento de ese trabajador. El tribunal suspende la causa por 60 días.”
“En el expediente se encuentra una declaración de concubinato mas no una declaración de Único y Universales Herederos que da el titulo para reclamar el derecho de prestaciones sociales.”
(Resaltadas de esta Alzada)
.
El Auto objeto de estudio en esta Alzada, estableció con respecto a la denuncia supra señalada, lo siguiente:
…omissis…
En el día de hoy jueves 15/10/2.015, este juzgador pasa a pronunciarse sobre diligencia presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Puerto Ordaz en la fecha de 24 de septiembre de 2015 por los ciudadanos: HILDA DELVALLE MEDINA MARCANO y ENRIQUE YTAMAR AREYAN BELLO, debidamente asistidos por el abogado SIMON ROBERTO ARO Berenguer, mediante la cual solicita a este tribunal pronunciarse en cuanto al escrito de fecha 20-07-2015 consignado en la presente causa. Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Puerto Ordaz, por la ciudadana HILDA DEL VALLE MEDINA MARCANO en carácter de concubina del de cujus ENRIQUE RAFAEL AREYAN BELLO, debidamente asistida por el abogado SIMON ROBERTO ARO, mediante la cual solicita a este tribunal sea paralizada la presente causa al estado que este tribunal considere conveniente. Constante de 01 folio y 06 anexos. Este tribunal vista la diligencia de los profesionales del derecho: ARGELIA MARISOL BRUZUAL Y SIMON ROBERTO ARO BERENGUEL, inscriptos en el inpreabogado Nº 192.178 Y 192.179, se pronuncia sobre la misma, haciendo las siguientes consideraciones:
…omissis…
Es así que el día miércoles, 13/05/2.015, se instala la audiencia preliminar en la presente causa, debidamente representada la parte actora por la Abogada en ejercicio MARIANELLA HERNANDEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 93.083; este Juzgado, quien hace acto de presencia y se da fe de la incomparecencia del ciudadano: AREYAN BELLO ENRIQUE RAFAEL, parte actora, por motivo de su fallecimiento. Se dio inicio a la audiencia, estando presente la profesional del derecho: MARIANELLA HERNANDEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 93.083; Y en dicha instalación de la audiencia preliminar, la abogada manifiesta que el ciudadano: AREYAN BELLO ENRIQUE RAFAEL, había fallecido en fecha 05 de noviembre del 2.014. es decir cinco(05) meses antes y en este acto no consigna acta de defunción, ni ningún otro documento probatorio de lo manifestado ante este tribunal, este Juzgador le manifiesta a dicha ciudadana que no tiene cualidad para representar al de cujus, ya que es reiterada la jurisprudencia, que ha establecido, que al fallecer el poderdante el poder otorgado se extingue de acuerdo a la forma prevista en los artículos 165 CPC y 1.704 del Código Civil.
Es el día 29 de julio del 2.015, cuando se consignan las pruebas del fallecimiento del ciudadano:, AREYAN BELLO ENRIQUE RAFAEL de cuius, mediante diligencia en la cual se solicita a este tribunal pronunciarse en cuanto al escrito de fecha 20-07-2015 consignado en la presente causa. Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Puerto Ordaz, presentado por la ciudadana HILDA DEL VALLE MEDINA MARCANO en carácter de concubina del de cujus ENRIQUE RAFAEL AREYAN BELLO, debidamente asistida por el abogado SIMON ROBERTO ARO, mediante la cual solicita a este tribunal sea paralizada la presente causa al estado que este tribunal considere conveniente.
Este juzgador, una vez revisados los documentos consignados, considera, manifestarle a los profesionales del derecho: ARGELIA MARISOL BRUZUAL Y SIMON ROBERTO ARO BERENGUEL, inscriptos en el inpreabogado Nº 192.178 Y 192.179 que al presentarse ante este tribunal el acta de defunción del ciudadano: AREYAN BELLO ENRIQUE RAFAEL, quien es parte actora en la presente causa, es cuando se tiene , de parte del tribunal, evidencia cierta de su muerte, por tanto, tal como lo establece el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que ‘La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos’”. Así las cosas, este tribunal declara la suspensión del curso del procedimiento por 60 días continuos, en aplicación del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la notificación de los HEREDEROS CONOCIDOS y por no constar en autos la declaración de únicos y universales herederos; se insta a los profesionales del derecho: ARGELIA MARISOL BRUZUAL Y SIMON ROBERTO ARO BERENGUEL, inscriptos en el inpreabogado Nº 192.178 Y 192.179, a que consignen dicha declaración de únicos y universales herederos, conveniente para evitar futuras reposiciones y nulidades, o bien, que pueda dejarse de citar a alguno de los herederos conocidos, o que los herederos desconocidos puedan verse perjudicados en sus derechos. Y ASI SE DECLARA.
(Destacadas de estas Alzada)
Para decidir sobre las señaladas delaciones aducidas por la accionada recurrente, esta Alzada observa, que dichos vicios tienen como fin corregir los actos del proceso en virtud de la suspensión de la causa, con motivo de que uno de los actores del litis consorcio activo de la demanda falleció en el transcurso del proceso, especialmente en la fase de sustanciación de la causa distinguida con el Nº FP11-L-2014-000536, todo ello conforme a la falsa aplicación, supletoria, del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en un juicio donde se hacen parte los Ciudadanos HILDA DEL VALLE MEDINA MARCANO y ENRIQUE YTAMAR AREYAN BELLO, titulares de las cédulas núms. 8.955.449 y 20.505.006 respectivamente, en condición de exconcubina e hijo del de cuius, como terceros intervinientes, debidamente representados por medio de los abogados ARGELIA MARISOL BRUZUAL y SIMÓN ROBERTO ARO BERENGEL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los núms. 192.178 y 192.179 respectivamente, tal y como se desprende del instrumento poder especial que otorgaran dichos terceros en las actas del proceso, y certificado por el Secretario Judicial, cursante a los folios 165-167 del expediente principal (Única Pieza);
Que el Tribunal de Instancia en fase de Mediación, constató por medio del Acta de Defunción, cursante al folio 153 del expediente original, el fallecimiento de quien en vida tuviera por nombre ENRIQUE RAFAEL AREYAN BELLO, con cédula de identidad Nº v-9.812.012, uno de los exdemandantes en el juicio por prestaciones sociales contra la Entidad de Trabajo GRUPO MUNDIAL, C.A, y con tal elemento de prueba (Instrumento Público) el Juez a-quem tuvo conocimiento de los herederos conocidos del de cuius en el proceso, y como consecuencia de ello, aplicó el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil supletoriamente a las estipulaciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la suspensión de la audiencia por un término de sesenta (60) días, a fin de que los herederos consignen la Declaración de Únicos y Universales Herederos, en aras de garantizar el derecho de acceder a la justicia, el derecho a la defensa y el debido proceso.
En este orden de ideas, considera necesario esta Alzada realizar un recorrido de las actuaciones del proceso, destacando las fechas ciertas de los actos del proceso, en aras de constatar las formas de los actos del proceso y el procedimiento aplicable, previsto en la Ley Orgánica del Trabajo:
1. Que en fecha 17/10/2014, los Ciudadanos VELASQUEZ PEREZ RAFAEL ALEXIS, LAYA SISO MIGUEL ANGEL, RENGEL GONZALEZ LUIS DEL VALLE, PEÑALOZA OSORIO MANUEL ANTONIO, PEÑALOZA OSORIO VICTOR ALEXANDER, PARRA RODRIGUEZ EMILIO ANTONIO, AREYAN BELLO ENRIQUE RAFAEL (De Cuius), SISO DOUGLAS RAFAEL, LIENDRO DAVID JOSE, SOLIS JUAN y BARRETO JIMENEZ HENRY ORLANDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. 12.649.714, 18.158.322, 6.380.423, 17.339.440, 17.338.440, 5.556.944, 9.812.012, 12.874.573, 11.510.628, 8.930.984 y 9.912.763 respectivamente, representados judicialmente por la Profesional del Derecho MARIANELLA HERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 93.083, interpusieron pretensión por cobro de prestaciones sociales contra la Entidad de Trabajo GRUPO MUNDIAL, C.A, causa Nº FP11-L-2014-000536 (Folios 1-25).
2. Que los actores del litis consorcio activo otorgaron poder “Especial Laboral” a la abogada MARIANELLA HERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 93.083 (Folios 26-31).
3. Que en fecha 17/10/2014, correspondió, por sorteo informático de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta misma Circunscripción Judicial y Sede, la causa Nº FP11-L-2014-000536, al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Trabajo, cual le dio entrada al asunto en fecha 21/10/2015 (Folios 38-40).
4. Que en fecha 27/10/2014, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Trabajo, dictó despacho saneador conforme al artículo 123.3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librando la respectiva boleta de notificación a la parte actora con apercibimiento de perención de no cumplir el mandato señalado (Folios 41-44).
5. Que en fecha 26/11/2014, consta solicitud de copias simples suscrita por el abogado FRANCISCO PERALES, coapoderado judicial de la parte accionada (Folio 46).
6. Que en fecha 03/12/2014, consta solicitud de copias simples suscrita por la abogada ARGELIA MARISOL BRUZUAL, IPSA Nº 192.178 (Folio 48).
7. Que en fecha 09/12/2014, la Secretaria del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Trabajo, dejó expresa constancia de la boleta de notificación de la parte actora, en forma negativa (Folios 49-51).
8. Que en fecha 16/12/2014, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Trabajo, dictó auto impulsando la causa: ordenó emitir nueva boleta de notificación a la parte actora a los fines que susbsane el libelo de la demanda en los términos expuestos en el auto de fecha 27/10/2014, librando al efecto nueva boleta de notificación (Folios 52-53).
9. Que en fecha 10/02/2015, la abogada Marianella Hernández, IPSA Nº 93.083, presentó diligencia por la cual se dio por notificada del procedimiento de subsanación (Folio 55).
10. Que en fecha 12/02/2015, la abogada Marianella Hernández, IPSA Nº 93.083, consignó escrito por el cual subsana el libelo de la demanda (Folios 58-107).
11. Que en fecha 18/02/2015, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Trabajo, admitió la demanda y ordenó emitir el correspondiente cartel de notificación a la Entidad de Trabajo GRUPO MUNDIAL, C.A (Folios 108-109).
12. Que en fecha 20/02/2015, consta solicitud de copias simples por la ciudadana María González, cédula de identidad Nº V-24.855.186 (Folio 111).
13. Que en fecha 27/04/2015, la Secretaria del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Trabajo, dejó expresa constancia del cartel de notificación dirigido a la de Trabajo GRUPO MUNDIAL, C.A, en forma positiva (Folios 115-116).
14. Que en fecha 13/052015, se realizó sorteo público, conforme al Acta Nº “068-2015”, correspondiéndole la Causa Nº FP11-L-2014-000536, al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Trabajo, a los fines de cumplir la fase de Mediación (Folio 117).
15. Que en fecha 13/052015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Trabajo, celebró audiencia preliminar, constatando la comparecencia de las partes actora y demandada, con la advertencia del fallecimiento de quien en vida tuviera por nombre ENRIQUE RAFAEL AREYAN BELLO, con cédula de identidad Nº v-9.812.012, los cuales consignaron escritos de informes de pruebas y legajo probatorio (Folios 118-119).
16. Que en fecha 13/05/2015, comparece por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Trabajo, el ciudadano DARIO DE JESUS DUQUE ORTIZ, en su carácter de Presidente de la Entidad de Trabajo GURPO MUNDIAL, C.A, debidamente asistido por el abogado FRANCISCO ALEJANDRO PERALES SILVA, IPSA Nº 239.412, mediante la cual confiere poder apud acta al mencionado abogado y a los abogados SOFIA SEISDEDOS GARCIA, ANGEL LUIS LEON QUINTANA y FABIOLA SEISDEDOS GARCIA, IPSA núms. 147.485, 169.723, 197.484 y 239.412 respectivamente (Folios 121-146).
17. Que en fecha 15/06/2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Trabajo, continuó con la audiencia preliminar, y difirió la misma para el día lunes 20/07/2015, a las 10:00am (Folio 147-148).
18. Que en fecha 20/07/2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Trabajo, continuó con la audiencia preliminar, y difirió la misma para el día jueves 13/08/2015, a las 09:00am (Folio 149-150).
19. Que en fecha 20/07/2015, los Ciudadanos HILDA DEL VALLE MEDINA MARCANO y ENRIQUE YTAMAR AREYAN BELLO, titulares de las cédulas núms. 8.955.449 y 20.505.006 respectivamente, presentaron escrito, debidamente asistidos por los abogados ARGELIA MARISOL BRUZUAL Y SIMON ROBERTO ARO, oponiéndose a la causa en calidad de terceros, solicitando a ese Tribunal sea paralizada la presente causa al estado que este tribunal considere conveniente, con fundamento en el Acta de Defunción Nº 133, emanada del Registro Civil del Municipio Caroní marcada como anexo “A” (Folios 152-158).
20. Que en fecha 23/07/2015, el Tribunal de la causa ordenó agregar dichas documentales (Folio 159).
21. Que en fecha 13/08/2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Trabajo, continuó con la audiencia preliminar, y difirió la misma para el día miércoles 30/09/2015, a las 09:00am (Folio 160-161).
22. Que en fecha 24/09/2015, los Ciudadanos HILDA DELVALLE MEDINA AMRCANO y ENRIQUE YTAMAR AREYAN BELLO, debidamente asistidos por los abogados ARGELIA MARISOL BRUZUAL y SIMON ROBERTO ARO BERENGUEL, solicitaron al Tribunal de la causa el debido pronunciamiento del escrito de fecha 20/07/2015 (Folio 163).
23. Que en fecha 24/09/2015, los Ciudadanos HILDA DELVALLE MEDINA MARCANO y ENRIQUE YTAMAR AREYAN BELLO, debidamente asistidos por los abogados ARGELIA MARISOL BRUZUAL y SIMON ROBERTO ARO BERENGUEL, otorgaron poder Apud Acta a los abogados que los asiste (Folio 165-167).
24. Que en fecha 15/10/2015, el Tribunal de la causa se pronuncia sobre el escrito de fecha 20/07/2015, acordando la suspensión de la audiencia por sesenta (60) días, por los motivos del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, considerando que debe notificarse a los herederos conocidos del de cuius ENRIQUE AREYAN, plenamente identificado a los autos.
25. Que en fecha 19/10/2015, el abogado ÁNGEL LEÓN ejerció recurso de apelación contra el auto dictado en fecha 15/102015, por el Tribunal a-quem (Folios 172-174).
26. Que en fecha 23/10/2015, el Tribunal del auto recurrido, ordenó la notificación de los herederos conocidos a los efectos de que consigne la declaración de únicos y universales de herederos para así evitar futuras reposiciones y nulidades, o bien que pueda dejarse de citar alguno de los herederos conocidos que los herederos desconocidos puedan verse perjudicados en sus derechos, en consecuencia, este Tribunal ordena su notificación por boleta. Igualmente se le hace saber a las partes en el proceso de que una vez notificado a los heredero este Tribunal se pronunciara con respecto a la solicitud del recurso de apelación (Folios 175-176).
27. Que en fecha 28/10/2015, el abogado ÁNGEL LEÓN ratificó recurso de apelación contra el auto dictado en fecha 15/102015, por el Tribunal a-quem (Folios 177-179).
28. Que en fecha 15/12/2015, los terceros intervinientes se dan por notificados de la boleta de notificación destinada a traer al proceso a los herederos conocidos; asimismo, consignaron copias simples del expediente Nº 15.461, con motivo de la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, cursante ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz (Folios 188-191).
Ahora bien, tenemos que en lo que respecta a los aspectos antes expuestos, que el de cuius ciertamente falleció en fecha 05 de noviembre de 2014, tal y como se desprende del Acta de Defunción Nº 133, de fecha 07/11/2015, otorgada por la Abogada YOCASTA MARQUINA, en su condición de Registradora Civil de la Parroquia Dalla Costa del Municipio Caroní del estado Bolívar, esto con respecto a la fecha de interposición de la demanda, esto es 17/10/2014.
Por su parte, los Ciudadanos HILDA DELVALLE MEDINA MARCANO y ENRIQUE YTAMAR AREYAN BELLO, hicieron constar en autos el fallecimiento del de cuius, advirtiendo al Juez que son herederos conocidos del éste, cuyo supuesto de hecho lo subsume en la norma contenida en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, cual es aplicable a este caso supletoriamente con las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, especialmente el artículo 11.
Establece el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 144.- La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos.
Establece el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:
Principio de la legalidad de los actos procesales
Artículo 11. Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.
Dichas normas trascritas, son de vital importancia, puesto que el hecho de no aplicarlas conllevaría a la trasgresión del orden público procesal por tratarse de derechos adquridos que se producen con el fallecimiento del causante, en este caso, falleció uno de los actores del litis consorcio activo de la demanda y la consecuencia aplicable es la suspensión de causa y la consecuencial notificación de los herederos que se tienen conocidos en autos por el Juez de la causa.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 198 del 2802/20008, con ponencia del Mag. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ (Caso: Revisión de Sentencia de fecha 16/03/2006), sostuvo lo siguiente:
…omissis…
“Consta en autos que, en el transcurso del juicio, murió el demandante, Eric José Contreras Ferrebús, y de ello tuvo noticia oportuna el Tribunal. Asimismo, consta que el Tribunal fue informado de que los únicos sucesores o herederos del demandante eran su viuda, Sandra Revilla, y sus hijas, Verónica Contreras Revilla y Erilin Contreras González, condición que fue demostrada fehacientemente.
Conforme a las disposiciones de derecho sucesoral (artículos 822 y 824 del Código Civil) -que el juez debió haber aplicado con fundamento en el principio iura novit curia- los hijos excluyen de la herencia a cualquier otro pariente del de cuius y concurren en los derechos de herencia con la viuda del causante quien tendrá una cuota hereditaria igual a la de los hijos (orden de suceder que dispone de manera similar el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo y aunque en el caso bajo examen no se discute un accidente o enfermedad de trabajo, el juez debió considerar como marco de referencia, porque pone de manifiesto la intención del legislador de que sean protegidos los intereses de los herederos dependientes del trabajador en una reclamación por derechos laborales que en vida, no pudo hacerlos efectivos), por lo que, ante la demostración de la existencia de tales herederos, como los únicos del causante, debió haber ordenado la continuación del curso de la causa laboral por fallecimiento del demandante, una vez que se produjo la citación de estos herederos, lo cual concuerda con la doctrina de la Sala de Casación Social de este Tribunal Suprema de Justicia (sentencia n.º 46 de 15 de marzo de 2000), que fue citada por el Juez ad quem, para apartarse de ella pero que esta Sala Constitucional, por el contrario, comparte.
Por tanto, en criterio de esta Sala, no sería necesaria la citación por edictos que ordena el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, porque hay certeza en el expediente de quiénes son los parientes que podrían actuar como beneficiarios del trabajador que falleció, en virtud de que se incorporaron al proceso, por tanto, no tendría ninguna utilidad o no haría falta otra notificación, en razón de que quiénes se presentaron como únicas herederas del trabajador excluyen a cualquier otro pariente, a menos que se compruebe la existencia de otros hijos, lo cual no es el caso.
Entonces, no mencionó el Juez, en su sentencia, las razones para que presumiera, y mucho menos para que considerara, que había sido demostrada la existencia de otros sucesores, herederos o beneficiarios desconocidos que justificara su llamamiento a juicio mediante edictos, de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, cuyo supuesto de hecho es que “se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada” (Subrayado añadido). En este caso, no existe, en criterio de la Sala, tal demostración y, ni siquiera, una presunción que justificara la imposición, a los sucesores comparecientes al juicio, de una carga procesal innecesaria y, con ella, una suspensión del proceso y un aumento de sus costos, aun con la reducción que, respecto a los términos de la norma adjetiva general, acordó el juez del trabajo.
En todo caso, en el supuesto hipotético de existencia de herederos desconocidos (que sólo podrían ser otros hijos del causante, por efecto de la exclusión de cualquier otro presunto heredero) siempre tendrían éstos la posibilidad de satisfacción de sus pretensiones por vía jurisdiccional, ya que las declaraciones de únicos y universales herederos dejan a salvo los derechos de terceros.
La Sala estima que, en ausencia de una norma especial laboral, el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, resolvía, en el caso, la situación fáctica de la muerte de la parte demandante y, por tanto, no era aplicable el artículo 231 eiusdem -en ausencia del supuesto de hecho que habría determinado lo contrario-, por lo que se debió reanudar el curso de la causa que fue suspendida por la muerte del demandante, ciudadano Eric José Contreras Ferrebús, cuando se hicieron parte en el proceso su viuda y sus hijas en su condición de herederas legitimarias, condición ésta que fue certificada por los medios jurisdiccionales que fueron dispuestos para tal fin por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
…omissis…
(Destacadas de este Tribunal Superior).
Del pasaje jurisprudencial, constata esta Alzada que el supuesto de hecho propuesto por los terceros intervinientes, cual es: poner en conocimiento al Juez a-quem de que existen dos coherederos del de cuius, con igualdad de derechos en el proceso, cuyo fin es la justicia, es determinante en derecho en cuanto a la petición de los terceros de hacerse parte de la causa en razón que tienen cualidad para actuar con plenas facultades y en ejercicios de sus deberes y derechos con ocasión al fallecimiento del de cuius. Asi se establece.
Por otra parte, observa esta Alzada, que del pasaje histórico de las actuaciones del expediente, ambas fases (Sustanciación y Mediación), están patentizadas conforme a las estipulaciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, especialmente orientadas al Principio de Uniformidad de los Actos Procesales que deben privar en cada fase del proceso, lo que conduce a todas luces que el Juez de la causa con la aplicación del artículo 144 del comentado Código garantizó el debido proceso ventilado, por lo menos, hasta la suspensión de la causa, tal y como se desprende del recorrido in comento. Así se establece.
En cuanto al Debido Proceso, es importante para quien suscribe el presente fallo, la importancia jurídica que ampara al derecho a la defensa; a cuyo efecto el Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, sostuvo como Debido proceso, Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, lo siguiente:
….omisis….
“Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.” (Resaltadas de esta Alzada).
….omisis….
(Destacadas de esta Alzada)
Conforme al criterio jurisprudencial patrio citado, el juez de la causa garantizó el debido proceso con la suspensión de la causa en ese término de sesenta (60) días para la efectiva comparecencia de los herederos conocidos en el proceso, vale destacar, estableció en procedimiento a seguir en este tipo de situaciones, en aras de evitar reposiciones inútiles, retardos u omisiones.
En consecuencia, revisadas como han sido las actas procesales, el auto del cual recurre la representación judicial de la parte demandada, así como del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, y de los criterios jurisprudenciales supra citados, los cuales comparte esta Alzada, la apelación contra el auto resolutorio de fecha 15/10/2015, destinada a la declaración de la violación de las formas procesales y la eventual violación del debido proceso, con motivo de la suspensión del proceso, no es procedente en derecho en razón de que el Juez a-quo tuvo conocimiento de los herederos del de cuius, a través del Acta de Defunción, situación ésta que obligó al Juez aplicar la consecuencia jurídica del artículo 144 ejusdem, cual es suspender el curso de la causa (Proceso en Fase de Mediación), para que los herederos consignen al juicio la certificación de Declaración de Únicos y Universales Herederos a los fines de garantizar el debido proceso y la consecución de los actos procesales, por lo que resultan improcedentes las delaciones interpuestas por la representación judicial de la parte demandada, como en efecto se desechan, y se confirma el auto resolutorio de fecha 15/10/2015, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y Sede. Así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Previo análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, los alegatos de la parte actora recurrente, la decisión recurrida, la doctrina científica y la jurisprudencia patria, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con Sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el abogado ÁNGEL LEÓN, inscrito en el INPREABOGADO, bajo el Nº 169.723, en representación judicial de la parte demandada, en contra del auto dictado en fecha 15 de octubre de 2015, por ante el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto dictado en fecha 15 de octubre de 2015, por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
TERCERO: No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 11, 52, 53, 54, 69, 72, 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251, 254 y 382, del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.
Dada, dictada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Superior Tercero (3º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. En Puerto Ordaz, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 155° de la Federación.
JUEZ TERCERO SUPERIOR,
ABOG. JOSE ANTONIO MARCHAN HERNANDEZ.
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. ANN NATHALY MÁRQUEZ.
|