P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia definitiva

ASUNTO: KP02-N-2014-375 / MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: INDUSTRIAS QUIMICAS DE PORTUGUESA S.A. (INQUIPORT) inscrita originalmente en el Registro Mercantil que por Secretaria llevaba el Juzgado Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 29 de octubre de 1969, bajo el Nº 163, folio 273 al 280 del libro de Registro de Comercio, hoy ante el Registro Mercantil Segundo de la misma Circunscripción, con ultima modificación de fecha 13 de mayo del año 2000, bajo el Nº 26, tomo 245-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: NERSA ADELA ORTIZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.730.

INTERVINIENTES: ESTALY MÉNDEZ CHIQUITO, mediante su apoderado judicial, JAVIER RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.324).

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Certificación de Discapacidad signada con el Nº 305/13, de fecha 05 de diciembre de 2013, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 22 de julio del 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo de demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares (folios 1 al 25 pieza 1).
Posteriormente, en fecha 25 de julio del 2014, este Tribunal lo recibió (folio 26 pieza 1) y el 29 del mismo mes y año, se ordenó a la parte demandante subsanar el libelo a los fines de su admisión (folio 27 pieza 1), de conformidad con lo establecido en el Artículo 33, Nº 2, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Posteriormente, al folio 14 de la primera pieza jurídica se pudo constatar la indicación del correo electrónico y la dirección correspondiente y no existiendo deficiencias formales, se revocó el auto de subsanación (folio 28, pieza 1).
En fecha 03 de noviembre, luego de haber consignado las copias solicitadas, este tribunal ordenó librar las notificaciones respectivas, ello consta en los folios 35 al 40 de la primera pieza.
Este Juzgado, determinó que no se había librado la notificación al trabajador beneficiario de la Providencia Administrativa y ordenó librarla (folio 260, pieza 1) y una vez que constara en autos, se fijaría la audiencia.
El trabajador se dio por notificado mediante diligencia contenida en el folio 262 de la pieza 1, de fecha 05/05/2015, en que solicitó al tribunal que fijara la audiencia.
Acto seguido, el Juzgado Superior Primero, mediante auto que riela en el folio 263 de la pieza 1, procedió a fijar la audiencia oral el día 11/06/2015 a las 9:30 a.m.
En el acto, las partes expusieron los alegatos y defensas (folio 3, pieza 2) y consignaron pruebas, (folios 6 al 48, pieza 2) y el fecha 17 de junio del año 2015, este juzgado dejó constancia de que no hubo oposición (folio 49, pieza 2).
Este Tribunal se pronuncio sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes en fecha 19 de junio del año 2015, folio 50 de la segunda pieza jurídica.
En fecha 29/06/2015 se recibió la opinión del Ministerio Publico sobre la demanda de nulidad (folio 53 al 61, pieza 2).
En las fechas siguientes a este acto, fueron recibidos ante la URDD NO PENAL, los informes presentados por las partes (folios 62 al 76 de la segunda pieza).
Encontrándose dentro del lapso para dictar sentencia, previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado procede:
M O T I V A
La demandante alega dos vicios de nulidad, concretamente, la violación de la presunción de inocencia y falso supuestos (de hecho y Derecho), que se resolverán seguidamente:
1.- Violación de la presunción de inocencia: Prevista en el Artículo 49 de la Constitución, sostiene la demandante que “en procesos sancionatorios como el que hoy nos atañe” la carga probatoria corresponde a la Administración, lo cual no se cumplió en la presente investigación para determinar la relación de causalidad (folios 5 y 6 de la primera pieza).
La representación de INPSASEL sostuvo en la audiencia oral que la demandante participó en el procedimiento y se verificaron las condiciones de prestación de servicios (folios 3 y 4 de la segunda pieza).
El apoderado judicial del trabajador beneficiario de la certificación de discapacidad manifestó que en el expediente corren los informes paraclínicos, los estudios y demás elementos que la actora dice que no existen (folio 4 de la segunda pieza).
Observa éste Juzgador que la demandante yerra en la calificación del procedimiento aplicado para dictar la certificación de discapacidad, pues no se trata de trámites sancionatorios, en los cuales la Administración se enfrenta al administrado.
Por el contrario, este procedimiento es calificado por el Artículo 5 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo como una controversia intersubjetiva, porque están contrapuestos los intereses del trabajador y del empleador, sirviendo la administración como árbitro en la causa, en sentido similar a la autoridad judicial.
En el presente caso, la certificación de discapacidad impugnada refiere a la evaluación integral realizada en el expediente Nº POR-35-IE-13-0555 (folios 23 y 24 de la primera pieza), cuya copia riela en autos, del folio 69 a 258 de la primera pieza, que no se impugnó y que le merece al Juzgador pleno valor probatorio, en donde constan actuaciones probatorias del hoy impugnante y de la administración.
Por lo expuesto, la carga probatoria se distribuye entre las partes, como establece el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que carece de fundamento jurídico la denuncia que se declara sin lugar. Así se establece.-
2.- Falso supuesto de hecho: Sostiene la demandada que los hechos ocurrieron de manera distinta a la apreciada por el órgano, porque de la certificación es imposible conocer las razones o motivos que llevaron al funcionario a declarar la patología; no se señalan en forma clara los hechos (folio 9 de la primera pieza).
Como se puede apreciar, la denunciante no se refiere al falso supuesto de hecho, sino a la inmotivación, que es la ausencia de motivos de hecho y de Derecho que haya tenido su autor para producir el acto, criterio que estableció la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia desde el 26 de marzo de 1979.
Por otra parte, la denuncia también desconoce doctrina jurisprudencial de antigua data, porque la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 3 de diciembre de 1984 estableció que “la motivación o exteriorización de los motivos del acto administrativo debe estar contenida en el propio acto o precederlo, es decir, que la motivación puede ser concomitante o previa a la emisión del acto, siempre y cuando el ciudadano interesado haya tenido posibilidad de conocer las razones de hecho”.
En el presente caso, la certificación de discapacidad impugnada refiere a la evaluación integral realizada en el expediente Nº POR-35-IE-13-0555 (folios 23 y 24 de la primera pieza), cuya copia riela en autos, del folio 69 a 258 de la primera pieza, que ya se valoró plenamente.
En dichas actuaciones, aparece la participación activa del demandante en la investigación; que le recibieron elementos probatorios; de la notificación de los incumplimientos de las normas laborales; y la recepción del informe de investigación de origen de enfermedad (folios 229 a 231), en el que se exponen las actividades realizadas por el trabajador; posturas forzadas y movimientos repetitivos, actuaciones que la demandante no impugnó y que por ello mantienen pleno valor jurídico.
Por lo expuesto, considera quien sentencia, que con el análisis anterior se cumplen los extremos de la motivación del acto administrativo, porque la hoy demandante tuvo acceso a las razones que fundamentaron la certificación presuntamente inficionada, por lo que se declara sin lugar el vicio alegado. Así se establece.-
3.- Falso supuesto de Derecho: Sostiene la demandada que existe errónea fundamentación jurídica, sin dar los motivos que sustenten su denuncia, que mantiene unida a la de falso supuesto –ya declarada sin lugar- e insistiendo que desde el año 2008 al 2012 en que finalizó la relación de trabajo, el laborante no prestó servicios de manera efectiva, sino que estuvo sometido a reposos (sic).
Ahora bien, en el expediente administrativo presentado por en Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral se puede observar que no se agregaron las historias medicas que debía llevar el patrono en la entidad de trabajo para establecer controles o prevenciones sobre las enfermedades con ocasión del trabajo, todo ello en conformidad con el artículo 53 de la Ley especial (LOPCYMAT).
Aunado a lo anterior, el Artículo 35 del Reglamento de la Ley, en su párrafo segundo establece “cuando no existan las historias medicas, ocupacional y clínica bio-psico-social o no se suministren oportunamente las mismas a las autoridades competentes, se presumen ciertos los alegatos realizados por el trabajador o trabajadora hasta prueba en contrario”, opinión que compartió la representación del Ministerio Público (folios 60 y 61 de la segunda pieza).
De esa manera, se puede evidenciar falta de las obligaciones establecidas en la Ley, lo que impidió realizar plenamente la investigación, actitud prevista y sancionada en el Artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable en estos procedimientos administrativos, por virtud del Artículo 5 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por todo lo expuesto, se declara improcedente el vicio de falso supuesto de Derecho y sin lugar la demanda.- Así se decide.
D I S P O S I T I V O
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de nulidad de la Certificación de Discapacidad signada con el Nº 305/13, de fecha 05 de diciembre de 2013, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte accionante por resultar totalmente vencida, conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Se ordena notificar de esta decisión al Procurador General de la República en el Estado Lara y a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Lara, Trujillo y Yaracuy.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, que deberá emitirse del Juris 2000, cuyas actuaciones se presumen ciertas, conforme a la jurisprudencia de las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 04 de diciembre de 2015.

ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ

EL SECRETARIO
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 02:00 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
EL SECRETARIO
JMAC/lg