En nombre de:

P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia Interlocutoria

ASUNTO: KP02-N-2014-195 / MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: INDUSTRIAS MAIKA S.A., inscrita por ante el Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro. 15, Tomo 188-A- sgdo, en fecha, en fecha 10 de noviembre de 2004.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: PEDRO PINEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 160.341.

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Informe pericial (cálculo de indemnización por enfermedad ocupacional), contenido en el oficio N° 0589/13, de fecha 25 de octubre de 2013, dictado por el Instituto Nacional De Prevención, Salud Y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal De Salud De Los Trabajadores Lara, Trujillo Y Yaracuy.

M O T I V A
Se inició esta causa el 05 de mayo de 2014 al recibirla la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD), que remitió al Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que lo dio por recibido el 16 de mayo de 2014 (folio 18), se ordenó subsanar el libelo, y cumpliendo el mismo, se admitió la demanda el 30 de mayo del mismo año (folios 28 al 29).
En fecha 01 de julio de 2014, la parte recurrente presentó diligencia solicitando que se notificara el tercero interesado, acordado mediante auto de fecha 04 de julio de 2014; y posteriormente consigna copia de poder para que le devuelto el original en fecha 23 de septiembre de 2014, acordado en fecha 25 de septiembre de 2014.
El día 09 de octubre de 2014, abogada ROSY BRITO ROSALES, apoderada judicial de la recurrente, desiste del procedimiento; en fecha 20 de octubre de 2014 este Juzgado niega lo solicitado por no tener facultar para desistir; asimismo en fecha 07 de noviembre de 2014 la parte recurrente consigna copia de los folio 25, 26 y 27 para que se certifiquen, lo que se acordó en fecha 20 de noviembre de 2014.
Luego, en fecha 07 de julio de 2015, se le insta a la parte para que acredite su facultad de desistir concediéndole 5 días hábiles; y al no cumplir con lo ordenado, se dictó sentencia en fecha 05 de agosto de 2015 quedando firme, y en fecha 25 de septiembre de 2015 se deja constancia que el procedimiento continuaba en el estado en se que se encontraba.
En fecha26 de noviembre de 2015, la representación del INPSASEL presentó diligencia, en que solicitó la perención de la instancia, conforme a lo previsto en el Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (folio 48).
Para decidir, el Juzgador observa:
Establece el Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
Igualmente, ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que la perención será decretada cuando haya pasado un año sin que las partes realicen actuaciones tendientes a la decisión de la causa, no tomando en cuenta la solicitud de copias en el expediente por no ser considerada como actuación que implique el impulso procesal.
Entonces, del presente asunto se evidencia que la última actuación de la parte actora se en fecha 09 de octubre de 2014 (folio 34), no existiendo en autos otra solicitud posterior tendiente a la continuación de la causa, trascurriendo más de un (01) año sin impulso procesal.
Cumplidos los extremos del Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y resulta forzoso para quien Juzga declarar la perención de la instancia. Así se establece.

D I S P O S I T I V O
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: La perención de la instancia conforme a lo dispuesto por el Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas porque la presente decisión se dictó de oficio y no resuelve el fondo de la controversia.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 04 de diciembre de 2015.

ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ
EL SECRETARIO

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 02:30 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

EL SECRETARIO



JMAC/erymar