REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR TERCERO DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR TERCERO DE EJECUCION DE SENTENCIAS
Maracaibo, miércoles 02 de diciembre de 2015
205° y 156°
CAUSA N° CJPM- TM3ES-023-15
JUEZA: CAPITANA MARINEL MARQUEZ CONTRERAS
SECRETARIA ACCIDENTAL: ABOGADA ALEJANDRA LARRAZABAL
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PENADOS: TENIENTE JUNIOR ADELIS MARQUES, titular de la cedula de identidad N° V- 20.571.920, teléfono: 0426-426.64.54, SARGENTO PRIMERO ENDER CONTRERAS CONTRERAS, titular de la cedula de identidad N° V-19.439.385, teléfono: 0414-627.57.80, SARGENTO PRIMERO EVER JOSE KOEN RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° V-20.377.683, teléfono: 0416-067.01.98
DEFENSA: ABOGADO PRIVADO PEDRO ELIAS GUTIERREZ YEPEZ, teléfono: 0416-560.76.86
FISCAL MILITAR: PRIMER TENIENTE JAIRO ANTONIO MENDEZ SANCHEZ, FISCAL MILITAR VIGESIMO CUARTO CON COMPETENCIA NACIONAL, teléfono: 0414-683.48.22
DELITOS: El ciudadano TENIENTE JUNIOR ADELIS MARQUES, por ABANDONO DE SERVICIO previsto y sancionado en el artículo 534, ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1, y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto en el artículo 565 en concordancia con los artículos 389 numeral 1 y 390 numeral 1 y con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 402 numerales 3 y 5 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Los ciudadanos SARGENTO PRIMERO ENDER CONTRERAS CONTRERAS y SARGENTO PRIMERO EVER JOSE KOEN RAMIREZ, por ABANDONO DE SERVICIO, previsto en el artículo 534 tipo rector aplicable solo para la condición de oficial, en remisión para el caso in comento a la tropa con el artículo 537, y ABUSO DE AUTORIDAD previsto en el artículo 509 numeral 1 en concordancia con los artículos 389 numeral 1 y en el artículo 390 numeral 1 con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 402 numerales 5 y 15 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
PENA IMPUESTA: El ciudadano TENIENTE JUNIOR ADELIS MARQUES fue condenado a una pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION mas las penas accesorias señaladas en el artículo 107 numerales 1 y 2 del Código Orgánico de Justicia Militar, en lo que corresponde a la Inhabilitación Política por el tiempo de la pena y Separación del Servicio Activo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana. Los ciudadanos SARGENTO PRIMERO ENDER CONTRERAS CONTRERAS y SARGENTO PRIMERO EVER JOSE KOEN RAMIREZ fueron condenados a una pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION con las accesorias señaladas en el artículo 407 en sus numerales 1 y 2 del Código Orgánico de Justicia Militar; en lo que corresponde a la Inhabilitación Política por el tiempo de la pena y Separación del Servicio Activo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
AUTO DE EJECUCION Y CÓMPUTO DE LA PENA
Visto que el Tribunal Militar Décimo de Control, mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2015, declaró definitivamente firme la sentencia condenatoria que se dictó contra los ciudadanos TENIENTE JUNIOR ADELIS MARQUES , titular de la cedula de identidad N° V- 20.571.920, venezolano, mayor de edad, residenciado en Sector Capazón, vía Panamericana, Parroquia Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora , Estado Mérida, teléfono: 0426-426.64.54, SARGENTO PRIMERO ENDER CONTRERAS CONTRERAS, titular de la cedula de identidad N° V-19.439.385, venezolano, mayor de edad, residenciado en el Sector San Juan II, vía Rosario de Perijá, Estado Zulia, teléfono:0414-627.57.80 y SARGENTO PRIMERO EVER JOSE KOEN RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° V- 20.377.683 venezolano, mayor de edad, residenciado en Barrio el Marite, Avenida 99A casa N° 72A-51, Parroquia Idelfonso Vázquez, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, teléfono: 0416-067.01.98, todos plazas del 123 Batallón de Caribes “CNEN CELEDONIO SANCHEZ” Casigua el Cubo, Estado Zulia, el cual se encuentra adscrito a la Base de Protección Fronteriza Palmeras Diana que depende de la brigada 12 de Caribes Ubicada en Machiques de Perijá. Se les impuso una pena de la siguiente manera: TENIENTE JUNIOR ADELIS MARQUES titular de la cedula de identidad N° V- 20.571.920, el cual fue condenado a una pena de TRES (03) AÑOS, DE PRISION, más las penas accesorias de ley señalada en el artículo 407 en sus numerales 1 y 2 del Código Orgánico de Justicia Militar; en lo que corresponde a la Inhabilitación Política por el tiempo de la pena y Separación del Servicio Activo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, por estar incurso en la comisión de los delitos militares de ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534, ABUSO DE AUTORIDAD, previsto en el artículo 509 numeral 1 y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto en el artículo 565 en concordancia con los artículos 389 numeral 1 y 390 numeral 1 y con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 402 numerales 3 y 5 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Los ciudadanos SARGENTO PRIMERO ENDER CONTRERAS CONTRERAS, titular de la cedula de identidad N° V-19.439.385 y SARGENTO PRIMERO EVER JOSE KOEN RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° V- 20.377.683 los cuales fueron condenados a una pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las penas accesorias de ley señalada en el artículo 407 en sus numerales 1 y 2 del Código Orgánico de Justicia Militar; en lo que corresponde a la Inhabilitación Política por el tiempo de la pena y Separación del Servicio Activo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, por estar incursos en la comisión de los delitos militares de ABANDONO DE SERVICIO, previsto en el artículo 534 tipo rector aplicable solo para la condición de oficial, en remisión para el caso in comento a la tropa con el articulo 537 y ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1 en concordancia con los artículos 389 numeral 1 y el articulo 390 numeral 1, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 402 numerales 5 y 15 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
En virtud de ello y de conformidad con el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este Tribunal Militar a ejecutar dicha sentencia en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LA COMPETENCIA
A los fines de establecer la competencia de este Tribunal en funciones de ejecución, resulta necesario hacer referencia al contenido del último aparte del artículo 69 de la Norma Adjetiva Penal Vigente, que señala: “… Corresponde al tribunal de ejecución ejecutar o hacer ejecutar las penas y medidas de seguridad…”. Asimismo, el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, establece expresamente, la competencia de los Tribunales de Ejecución, siendo del tenor siguiente:
“Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.
2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, si fuera el caso… (Omissis).”
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 292 de fecha 13/06/2002 (Exp. No. CC02-0195), refiriéndose a la competencia de los Tribunales de Ejecución, señaló:
“.. De acuerdo con la competencia de los tribunales de ejecución, a éstos les corresponde no solamente la ejecución de la pena y las medidas de seguridad sino también todo lo relacionado con la libertad, las fórmulas alternativas para su cumplimiento, redención, conversión, conmutación, extinción y acumulación de las penas, es decir la vigilancia y el control del cumplimiento de las penas que fueron impuestas por el tribunal que emitió la sentencia…”
En ese mismo orden de ideas, la misma Sala de Casación Penal, en Sentencia No. 0369 de fecha 25 de Mayo de 2001 (Exp. No. CC01-0252), señaló:
“…a los tribunales de ejecución les corresponde la vigilancia y el control del cumplimiento de las penas impuestas por el tribunal que emitió la sentencia; tal competencia para la ejecución de las penas le compete al tribunal de ejecución del mismo lugar en el cual se dictó la sentencia, es decir, que cuando se emite un pronunciamiento condenatorio por parte del tribunal de control o de juicio, éste debe notificar al tribunal de ejecución de la misma circunscripción judicial a los fines de hacer cumplir la sentencia proferida...”
Siendo así las cosas, y por cuanto el presente asunto es producto de una Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal Militar Decimo de Control, en contra de los penados TENIENTE JUNIOR ADELIS MARQUES titular de la cedula de identidad N° V- 20.571.920, SARGENTO PRIMERO ENDER CONTRERAS CONTRERAS, titular de la cedula de identidad N° V-19.439.385, SARGENTO PRIMERO EVER JOSE KOEN RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° V- 20.377.683, y habiendo adquirido el carácter de cosa juzgada, es palpable que este Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias es perfectamente competente para conocer y decidir sobre el presente asunto. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO II
DEL COMPUTO DE LA PENA IMPUESTA Y SU FECHA DE CUMPLIMIENTO
En cuanto al cómputo del cumplimiento de la pena impuesta, se observa en actas que los penados TENIENTE JUNIOR ADELIS MARQUES titular de la cedula de identidad N° V- 20.571.920, SARGENTO PRIMERO ENDER CONTRERAS CONTRERAS, titular de la cedula de identidad N° V-19.439.385, SARGENTO PRIMERO EVER JOSE KOEN RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° V- 20.377.683, no han estado en ningún momento del trascurso del proceso privados de libertad.
En fecha 29 de octubre de 2015, se celebra audiencia preliminar (folios del 03 al 07, 2da pieza), manteniéndose los penados en libertad durante todo el proceso de investigación, admitiéndose la acusación fiscal, y siendo condenados los penados en esa misma oportunidad por el procedimiento de admisión de los hechos, conforme a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente forma: El TENIENTE JUNIOR ADELIS MARQUES titular de la cedula de identidad N° V- 20.571.920 fue condenado a una pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias de ley señalada en el artículo 407 en sus numerales 1 y 2 del Código Orgánico de Justicia Militar; en lo que corresponde a la Inhabilitación Política por el tiempo de la pena y Separación del Servicio Activo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, por estar incurso en la comisión de los delitos militares de ABANDONO DE SERVICIOS, previsto y sancionado en el artículo 534, ABUSO DE AUTORIDAD, previsto en el artículo 509 numeral 1 y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto en el artículo 565 en concordancia con los artículos 389 numeral 1 y 390 numeral 1 y con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 402 numerales 3 y 5 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Los ciudadanos SARGENTO PRIMERO ENDER CONTRERAS CONTRERAS, titular de la cedula de identidad N° V-19.439.385 y SARGENTO PRIMERO EVER JOSE KOEN RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° V- 20.377.683, fueron condenados a una pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las penas accesorias de ley señaladas en el artículo 407 en sus numerales 1 y 2 del Código Orgánico de Justicia Militar; en lo que corresponde a la Inhabilitación Política por el tiempo de la pena y Separación del Servicio Activo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, por estar incursos en la comisión de los delitos militares de ABANDONO DE SERVICIO, previsto en el artículo 534, tipo rector aplicable solo para la condición de oficial, en remisión para el caso in comento a la tropa con el articulo 537 y ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1 en concordancia con los artículos 389 numeral 1 y el articulo 390 numeral 1, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 402 numerales 5 y 15 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
En referencia al TENIENTE JUNIOR ADELIS MARQUES titular de la cedula de identidad N° V- 20.571.920 el cual fue condenado a una pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION quedando en consecuencia y de manera definitiva la pena por cumplir de la misma manera, es decir, en un tiempo de TRES (03) AÑOS DE PRISION en razón que no se le puede descontar del cumplimiento de la pena ningún lapso de tiempo de conformidad con lo establecido en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mencionado penado siempre ha permanecido durante el transcurso del proceso penal al cual fue sometido en total libertad y no ha sufrido privación de libertad alguna, finalizando legal y efectivamente la condena si se encontrare purgando pena privado de libertad, el día DOS (02) DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECIOCHO (2018). Y ASÌ SE DECIDE.
En referencia a los ciudadanos SARGENTO PRIMERO ENDER CONTRERAS CONTRERAS, titular de la cedula de identidad N° V-19.439.385 y SARGENTO PRIMERO EVER JOSE KOEN RAMIREZ titular de la cedula de identidad N° V- 20.377.683, los cuales fueron condenados a cumplir una pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, quedando en consecuencia y de manera definitiva la pena por cumplir de la misma manera, es decir, en un tiempo de DOS (02) ANOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, en razón que no se les puede descontar del cumplimiento de la pena ningún lapso de tiempo en el que hayan sufrido privación de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mencionados penado siempre ha permanecido durante el transcurso del proceso penal al cual fue sometido en total libertad, finalizando legal y efectivamente la condena si se encontrare purgando pena privado de libertad, el día DOS (02) DE JUNIO DE DOS MIL DIECIOCHO (2018). Y ASÌ SE DECIDE.
Ahora bien, este Tribunal como garante del Estado para el cumplimiento del fallo emitido y, a fin de asegurar el sometimiento de los penados a las resultas del proceso que se le sigue, ahora en fase de ejecución, ordena someter al condenado de autos a Régimen de Presentaciones cada treinta (30) días a partir de la fecha en la que se imponga a los penados la presente decisión, por ante la Secretaria Judicial de este Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias y ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios de Maracaibo Estado Zulia, hasta tanto consten en autos los requisitos para optar al beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Y ASI SE DECIDE.
De igual forma, se deja constancia que en el presente asunto no se recibió ningún tipo de evidencia física sobre la cual este Tribunal Militar tenga que decidir al respecto. Sin embargo, se hace necesario destacar que en el punto quinto y sexto de la dispositiva de la decisión dictada por el Tribunal Militar Decimo de Control de Maracaibo en audiencia preliminar la jueza determino lo siguiente: “…(Omisis) QUINTO: En cuanto al planteamiento realizado por el Fiscal del Ministerio Publico, en relación a la evidencia contentiva de DOSCIENTOS NOVENTA MILLONES DE PESOS COLOMBIANOS (P. 290.000.000), la cual se encuentra resguardada en la sala de evidencias de la 12BRIGADA DE CARIBES, Machiques de Perijá y la misma se sustenta con Experticia y Dictamen Pericial Físico CG-CO-DLCC-LC11-15-DPF-1359 D/F 28AGO15, emanado del Laboratorio Criminalística N°11 de la GNB, contentivo de la causa, con precinto N°3596086 de color verde y su respectivo Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física, considerando previa solicitud del ciudadano GENERAL DE BRIGADA CARLOS ALBERTO SANTELIZ BASTIDAS, Comandante de la Región de Contrainteligencia Militar N°1, en representación del propio Estado venezolano, quien de conformidad con sus atribuciones conferidas por el Ejecutivo Nacional, en Gaceta Oficial N°40.599 de fecha 10 de febrero de 2015, Decreto N°1.605, específicamente los artículos 2 y 3 numerales 4 y 14 ejusdem; materializando su función como garante de la Seguridad del Estado y quien dará cumplimiento a Ordenes de su Comando Superior, se ordena al Fiscal del Ministerio Publico efectuar la entrega de esta evidencia al prenombrado ciudadano, siguiendo estricta y cabalmente todo el procedimiento de ley en lo que respecta su verificación y conteo. SEXTO: Considerando que aún se espera resultado de la experticia practicada a una (1) Pistola Marca Prieto Beretta Gardonete V.T- MadeIntaly, Modelo. 92FS-Cal 9mm, Parabellum, sin serial, corredera con pavón de color negro, cañón y conjunto de mecanismo de color plateado (niquelado), con tres (3) cargadores, y treinta y ocho (38) cartuchos 9mm sin percutir, según Registro Cadena de Custodia de Evidencia Física, N° 12BRICAR-123B.C.C.C.S-001, de fecha 16 de Junio de 2015; Una (1) tarjeta “SIN” de la Empresa Telefónica Movistar, Código de Barra 895804220006345377, asignada al ciudadano: Vega Junior, C.I.V-29.568.688, de nacionalidad Venezolana, según solicitud de servicio de telefonía N°53068478; Una (1) planilla de solicitud de la empresa telefónica Movistar, a nombre del ciudadano: Vega Junior, C.I.V-29.568.688, según registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física, N° 12BRICAR-123B.C.C.C.S-001, de fecha 16 de Junio de 2015; se ordena al Fiscal del Ministerio Publico realizar la correspondiente entrega a su respectivo propietario en el momento que se recibido por ese despacho fiscal el resultado esperando. ASI SE DECIDE…” (Sic). Vista la decisión tomada por la ciudadana Jueza del Tribunal Militar Décimo de Control, se evidencia no haber recibido este Tribunal Militar evidencia física alguna a la orden de este Despacho Judicial, relacionada con la presente causa.
CAPITULO III
DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA
Y DE LAS FORMULAS ALTERNATIVAS AL CUMPLIMIENTO DE LA PENA.
Tomando en consideración que los penados, TENIENTE JUNIOR ADELIS MARQUES, SARGENTO PRIMERO ENDER CONTRERAS CONTRERAS, SARGENTO PRIMERO EVER JOSE KOEN RAMIREZ se encuentran en libertad de acuerdo a la exposición anteriormente señalada y que la pena impuesta no excede de cinco años, tal como lo prevé la norma del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, es viable que a partir de la presente fecha y en todo caso para el mismo momento en que se imponga esta decisión, los penados de autos, una vez que cumplan con los requisitos a los cuales alude la norma in comento, podrán definitivamente hacerse del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, razón por la cual este Tribunal Militar acuerda requerir a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, certificado de antecedentes penales de los penados citados anteriormente.
En otro orden de ideas, el Tribunal Militar advierte que de conformidad con el artículo 474 del texto adjetivo penal, que establece: “El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio” (omissis), se evidencia que esas exigencias son posibles cumplirlas cuando el penado se encuentra en detención intramuros, lo cual debe necesariamente concatenarse con el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, el legislador ha querido mantener en libertad a todas aquellas personas que vengan en esa condición y que se vislumbre la posibilidad de otorgamiento de la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena, caso contrario, es decir, donde se diagnostique, per se, que no es procedente tal medida, ordena al Tribunal que dicte la aprehensión de los penados a los fines de determinar las fechas en que pudiera optar a cualquiera de las medidas alternativas de cumplimiento de pena, de allí que, en el mencionado artículo 474 usa la expresión “y en su caso” argumento contrario de no ser el caso (cuando está en libertad el penado) no se puede determinar la fecha en que optaría a las medidas alternativas, a saber: Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional.
Complemento de lo expuesto anteriormente es declarar formalmente ejecutada la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias, en contra de los penados TENIENTE JUNIOR ADELIS MARQUES, SARGENTO PRIMERO ENDER CONTRERAS CONTRERAS, SARGENTO PRIMERO EVER JOSE KOEN RAMIREZ todo de conformidad con el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO IV
DE LAS PENAS ACCESORIAS
Este Órgano Judicial procede a ejecutar las penas accesorias de ley en contra de los penados TENIENTE JUNIOR ADELIS MARQUES titular de la cedula de identidad N° V- 20.571.920, SARGENTO PRIMERO ENDER CONTRERAS CONTRERAS, titular de la cedula de identidad N° V-19.439.385, SARGENTO PRIMERO EVER JOSE KOEN RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° V- 20.377.683 de autos identificados ut supra, de conformidad a lo establecido en el artículo 407 numerales 1 y 2 del Código Orgánico de Justicia Militar; en lo que corresponde a la Inhabilitación Política por el tiempo de la pena y Separación del Servicio Activo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, a tales efectos se ordena remitir copia certificada del presente auto de ejecución y de la sentencia definitivamente firme emanada del Tribunal Militar Décimo de Control con sede en el estado Zulia, de fecha 29 de Octubre de 2015, al Consejo Nacional Electoral, al ciudadano Vice-Ministro de Seguridad Jurídica a cargo de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, al componente respectivo, vale decir a la Comandancia General del Ejército, y al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, en razón que los penados TENIENTE JUNIOR ADELIS MARQUES, SARGENTO PRIMERO ENDER CONTRERAS CONTRERAS, SARGENTO PRIMERO EVER JOSE KOEN RAMIREZ eran plaza 123 Batallón del Caribes “CNEL CELEDONIO SANCHEZ” Casigua el Cubo, Estado Zulia, el cual se encuentra adscrito a la Base de Protección Fronteriza Palmeras Diana que depende de la brigada 12 de Caribes Ubicada en Machiques de Perijá, a los fines que proceda a realizar los trámites administrativos correspondientes para separar del servicio activo a los penados de autos. Así mismo, se ordena remitir copia certificada del presente auto de ejecución al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, a fin que se les prohíba la salida del país, hasta que finalice la condena y hasta que este tribunal militar informe el levantamiento de tal medida. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 5, 471, 474 y 506 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, decide: PRIMERO: SE DECLARA FORMALMENTE EJECUTADA la sentencia dictada por el Tribunal Decimo de Control en contra de los penados TENIENTE JUNIOR ADELIS MARQUES quien fue condenado a una pena de TRES (03) AÑOS. El ciudadano SARGENTO PRIMERO ENDER CONTRERAS CONTRERAS, quien fue condenado a una pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. El ciudadano SARGENTO PRIMERO EVER JOSE KOEN RAMIREZ, quien fue condenado a una pena de DOS (02) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, todos con las accesorias señaladas en el artículo 407 en sus numerales 1 y 2 del Código Orgánico de Justicia Militar; en lo que corresponde a la Inhabilitación Política por el tiempo de la pena y Separación del Servicio Activo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana. SEGUNDO: Como cómputo definitivo los penados TENIENTE JUNIOR ADELIS MARQUES, titular de la C.I: V- 20.571.920 queda en consecuencia y de manera definitiva con una pena a cumplir de TRES (03) AÑOS, finalizando legal y efectivamente la condena si se encontrare privado de libertad, el día DOS (02) DICIEMBRE DE DOS MIL OCHO (2018). Los ciudadanos SARGENTO PRIMERO ENDER CONTRERAS CONTRERAS, titular de la cedula de identidad N° V-19.439.385, y SARGENTO PRIMERO EVER JOSE KOEN RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° V- 20.377.683, quedan en consecuencia y de manera definitiva con una pena a cumplir de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, finalizando legal y efectivamente la condena si se encontrare privado de libertad, el día DOS (02) DE JUNIO DE DOS MIL DIECIOCHO (2018). TERCERO: Este Tribunal Militar como garante del Estado para el cumplimiento del fallo emitido y, a fin de asegurar el sometimiento de la penada a las resultas del proceso que se le sigue, ahora en fase de ejecución, ordena la prohibición de la salida del país, sin autorización de este Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias y somete a los condenados de autos un Régimen de Presentaciones cada Treinta (30) días a partir de la fecha en la que se imponga la presente decisión, por ante la Secretaria Judicial de este Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias y ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios de Maracaibo Estado Zulia, hasta tanto conste en autos los requisitos para optar al beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. CUARTO: Se deja constancia que en el presente asunto no se recibió ningún tipo de evidencia física sobre la cual este tribunal militar tenga que decidir al respecto. QUINTO: Se ordena imponer al penado de autos de la presente decisión, para lo cual se fija audiencia oral para el día martes 08 de diciembre de 2015 a las 9:00 de la mañana a los fines de imponer a los penados del presente Auto de Ejecución de la Pena. ASÌ SE DECIDE. CÚMPLASE.
Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Expídanse las copias certificadas de ley. Hágase como se ordena.
LA JUEZA MILITAR
MARINEL MARQUEZ CONTRERAS
CAPITANA