REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR TERCERO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR TERCERO DE EJECUCION DE SENTENCIAS

Maracaibo, viernes 18 de diciembre de 2015
205° y 156°

CAUSA N° CJPM- TM3ES-024-15

JUEZA: CAPITANA MARINEL MARQUEZ CONTRERAS
SECRETARIA ACCIDENTAL: ABOGADA ALEJANDRA LARRAZABAL
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PENADOS: DISTINGUIDO JONATHAN GEYZER CORTEZ CARRASCO, titular de la cedula de identidad N° V-24.813.137, teléfono: 0412-524.64.13 y 0412-151.77.74 (madre), y ALISTADO IVAN DE JESUS MELENDEZ MONTOYA, titular de la cedula de identidad N° V- 20.664.393, teléfono: 0255-792.19.27, 0426-888.99.63 y 0426-187.77.55.
DEFENSA: TENIENTE DE FRAGATA HECTOR JOSE SALAS ALBILLAR, teléfono: 0251-266.71.45
FISCAL MILITAR: CAPITAN JOSE ALEXANDER SANCHEZ ZAMBRANO, FISCAL MILITAR DECIMO TERCERO CON COMPETENCIA NACIONAL, teléfono: 0251-266.98.57 y 0414-457.29.05
DELITO: SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, con las agravantes establecidas en el artículo 402 numerales 1,6,10,13 y 16 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
PENA IMPUESTA: CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN más las penas accesorias de ley, señaladas en el artículo 407 numeral 1 del Código Orgánico de justicia Militar, en lo referente a la inhabilitación política por el tiempo que dure la pena y la separación del Servicio Activo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.

AUTO DE EJECUCION Y CÓMPUTO DE LA PENA

Visto que el Tribunal Militar Séptimo de Control, mediante decisión de fecha 14 de octubre de 2015, se dictó la sentencia condenatoria que se dictó contra los ciudadanos DISTINGUIDO JONATHAN GEYZER CORTEZ CARRASCO, titular de la cedula de identidad N° V-24.813.137, venezolano, mayor de edad, residenciado en el municipio Piritu, Estado Portuguesa, caserío “Chorro Araguaney”, barrio 26 de Enero, calle 2 cerca de la cancha múltiple, teléfono: 0412-524.64.13 y 0412-151.77.74 (madre), y ALISTADO IVAN DE JESUS MELENDEZ MONTOYA, titular de la cedula de identidad N° V- 20.664.393, venezolano, mayor de edad, con domicilio en Agua Blanca, Barrio Colombia, calle 16 vía “Los Arroyos”, redoma a mano izquierda, Estado Portuguesa, teléfono: 0255-792.19.27, 0426-888.99.63 y 0426-187.77.55, ambos plaza del Agrupamiento de Milicia Norte de Portuguesa Cacique Catuche con sede en las instalaciones del Fuerte Florencio Palacio, Araure, Estado Portuguesa. Se les impuso una pena de la siguiente manera: CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN más las penas accesorias de ley, señaladas en el artículo 407 numeral 1 y 2 del Código Orgánico de justicia Militar, en lo referente a la inhabilitación política por el tiempo que dure la pena y la separación del Servicio Activo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, por esta incurso en el delito de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, con las agravantes establecidas en el artículo 402 numerales 1,6,10,13 y 16 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

En virtud de ello y de conformidad con el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este Tribunal Militar a ejecutar dicha sentencia en los siguientes términos:



CAPITULO I
DE LA COMPETENCIA

A los fines de establecer la competencia de este Tribunal en funciones de ejecución, resulta necesario hacer referencia al contenido del último aparte del artículo 69 de la Norma Adjetiva Penal Vigente, que señala: “… Corresponde al tribunal de ejecución ejecutar o hacer ejecutar las penas y medidas de seguridad…”. Asimismo, el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, establece expresamente, la competencia de los Tribunales de Ejecución, siendo del tenor siguiente:

“Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.
2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, si fuera el caso… (Omissis).”

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 292 de fecha 13/06/2002 (Exp. No. CC02-0195), refiriéndose a la competencia de los Tribunales de Ejecución, señaló:

“.. De acuerdo con la competencia de los tribunales de ejecución, a éstos les corresponde no solamente la ejecución de la pena y las medidas de seguridad sino también todo lo relacionado con la libertad, las fórmulas alternativas para su cumplimiento, redención, conversión, conmutación, extinción y acumulación de las penas, es decir la vigilancia y el control del cumplimiento de las penas que fueron impuestas por el tribunal que emitió la sentencia…”

En ese mismo orden de ideas, la misma Sala de Casación Penal, en Sentencia No. 0369 de fecha 25 de Mayo de 2001 (Exp. No. CC01-0252), señaló:

“…a los tribunales de ejecución les corresponde la vigilancia y el control del cumplimiento de las penas impuestas por el tribunal que emitió la sentencia; tal competencia para la ejecución de las penas le compete al tribunal de ejecución del mismo lugar en el cual se dictó la sentencia, es decir, que cuando se emite un pronunciamiento condenatorio por parte del tribunal de control o de juicio, éste debe notificar al tribunal de ejecución de la misma circunscripción judicial a los fines de hacer cumplir la sentencia proferida...”

Siendo así las cosas, y por cuanto el presente asunto es producto de una Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal Militar Séptimo de Control, en contra de los penados DISTINGUIDO JONATHAN GEYZER CORTEZ CARRASCO, titular de la cedula de identidad N° V-24.813.137 y ALISTADO IVAN DE JESUS MELENDEZ MONTOYA, titular de la cedula de identidad N° V- 20.664.393, y habiendo adquirido el carácter de cosa juzgada, es palpable que este Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias es perfectamente competente para conocer y decidir sobre el presente asunto. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO II
DEL COMPUTO DE LA PENA IMPUESTA Y SU FECHA DE CUMPLIMIENTO

En cuanto al cómputo del cumplimiento de la pena impuesta, se observa en actas que los penados DISTINGUIDO JONATHAN GEYZER CORTEZ CARRASCO, titular de la cedula de identidad N° V-24.813.137 y ALISTADO IVAN DE JESUS MELENDEZ MONTOYA, titular de la cedula de identidad N° V- 20.664.393, estuvieron privados de libertad desde el día 07 de julio de 2015 hasta el 14 de octubre de 2015.

En fecha 14 de octubre de 2015, se celebra audiencia preliminar (folios del 81 al 84, 2da pieza), manteniéndose los penados privados de libertad durante todo el proceso de investigación, admitiéndose la acusación fiscal, y siendo condenados los penados en esa misma oportunidad por el procedimiento de admisión de los hechos, conforme a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente forma: DISTINGUIDO JONATHAN GEYZER CORTEZ CARRASCO y ALISTADO IVAN DE JESUS MELENDEZ MONTOYA a CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN más las penas accesorias de ley, señaladas en el artículo 407 numeral 1 y 2 del Código Orgánico de justicia Militar, en lo referente a la inhabilitación política por el tiempo que dure la pena y la separación del Servicio Activo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, por esta incurso en el delito de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, con las agravantes establecidas en el artículo 402 numerales 1,6,10,13 y 16 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.


En referencia a los ciudadanos DISTINGUIDO JONATHAN GEYZER CORTEZ CARRASCO titular de la cedula de identidad N° V-24.813.137 y ALISTADO IVAN DE JESUS MELENDEZ MONTOYA, titular de la cedula de identidad N° V- 20.664.393, los cuales fueron condenados a una pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION quedando en consecuencia y de manera definitiva la pena por cumplir de TRES (03) AÑOS, OCHO(08) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS DE PRISION ya que ambos estuvieron privados de libertad desde el día 07 de julio de 2015 hasta el 14 de octubre de 2015, razón por la cual se le debe descontar de la pena a cumplir un tiempo de 3 meses y 7 días, finalizando legal y efectivamente la condena si se encontrare purgando pena privado de libertad, el día ONCE (11) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECINUEVE (2019). Y ASÌ SE DECIDE.

Ahora bien, este Tribunal como garante del Estado para el cumplimiento del fallo emitido y, a fin de asegurar el sometimiento de los penados a las resultas del proceso que se le sigue, ahora en fase de ejecución, ordena someter al condenado de autos a Régimen de Presentaciones cada treinta (30) días a partir de la fecha en la que se imponga a los penados la presente decisión, por ante la Secretaria Judicial de este Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias y ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios de Maracaibo Estado Zulia, hasta tanto consten en autos los requisitos para optar al beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Y ASI SE DECIDE.

De igual forma, se deja constancia que en el presente asunto no se recibió ningún tipo de evidencia física sobre la cual este Tribunal Militar tenga que decidir al respecto. Sin embargo, se hace necesario destacar que en el punto séptimo de la dispositiva de la decisión dictada por el Tribunal Militar Séptimo de Control de Barquisimeto en audiencia preliminar la jueza determino lo siguiente: “…(Omisis) SEPTIMO: Visto el oficio FM54-017-15, mediante el cual la Fiscalía Militar informa la entrega de las municiones incautadas en el Agrupamiento de Milicia Cacique Cauche, así como la entrega de los equipos de telefonía celular a los hoy condenados, no resta ningún elemento de convicción que colocar a la orden de este Tribunal de ejecución de sentencias… .“ (Sic). ASI SE DECIDE

CAPITULO III
DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA
Y DE LAS FORMULAS ALTERNATIVAS AL CUMPLIMIENTO DE LA PENA.

Tomando en consideración que los penados DISTINGUIDO JONATHAN GEYZER CORTEZ CARRASCO y ALISTADO IVAN DE JESUS MELENDEZ MONTOYA, se encuentran actualmente en libertad y que la pena impuesta no excede de cinco años, tal como lo prevé la norma del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, es viable que a partir de la presente fecha y en todo caso para el mismo momento en que se imponga esta decisión, los penados de autos, una vez que cumplan con los requisitos a los cuales alude la norma in comento, podrán definitivamente hacerse del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, razón por la cual este Tribunal Militar acuerda requerir a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, certificado de antecedentes penales de los penados citados anteriormente.

En otro orden de ideas, el Tribunal Militar advierte que de conformidad con el artículo 474 del texto adjetivo penal, que establece: “El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio” (omissis), se evidencia que esas exigencias son posibles cumplirlas cuando el penado se encuentra en detención intramuros, lo cual debe necesariamente concatenarse con el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, el legislador ha querido mantener en libertad a todas aquellas personas que vengan en esa condición y que se vislumbre la posibilidad de otorgamiento de la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena, caso contrario, es decir, donde se diagnostique, per se, que no es procedente tal medida, ordena al Tribunal que dicte la aprehensión de los penados a los fines de determinar las fechas en que pudiera optar a cualquiera de las medidas alternativas de cumplimiento de pena, de allí que, en el mencionado artículo 474 usa la expresión “y en su caso” argumento contrario de no ser el caso (cuando está en libertad el penado) no se puede determinar la fecha en que optaría a las medidas alternativas, a saber: Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional.

Complemento de lo expuesto anteriormente es declarar formalmente ejecutada la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias, en contra de los penados DISTINGUIDO JONATHAN GEYZER CORTEZ CARRASCO y ALISTADO IVAN DE JESUS MELENDEZ MONTOYA, todo de conformidad con el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO IV
DE LAS PENAS ACCESORIAS

Este Órgano Judicial procede a ejecutar las penas accesorias de ley en contra de los penados DISTINGUIDO JONATHAN GEYZER CORTEZ CARRASCO titular de la cedula de identidad N° V-24.813.137 y ALISTADO IVAN DE JESUS MELENDEZ MONTOYA titular de la cedula de identidad N° V- 20.664.393, de autos identificados ut supra, de conformidad a lo establecido en el artículo 407 numerales 1 y 2 del Código Orgánico de Justicia Militar; en lo que corresponde a la Inhabilitación Política por el tiempo de la pena y Separación del Servicio Activo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, a tales efectos se ordena remitir copia certificada del presente auto de ejecución y de la sentencia definitivamente firme emanada del Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto estado Lara, de fecha 14 de Octubre de 2015, al Consejo Nacional Electoral, al ciudadano Vice-Ministro de Seguridad Jurídica a cargo de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, al componente respectivo, vale decir a la Comandancia General del Ejército, y al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, en razón que los penados DISTINGUIDO JONATHAN GEYZER CORTEZ CARRASCO y ALISTADO IVAN DE JESUS MELENDEZ MONTOYA eran plaza del Agrupamiento de Milicia Norte de Portuguesa Cacique Catuche con sede en las instalaciones del Fuerte Florencio Palacio, Araure, Estado Portuguesa, a los fines que proceda a realizar los trámites administrativos correspondientes para separar del servicio activo a los penados de autos. Así mismo, se ordena remitir copia certificada del presente auto de ejecución al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, a fin que se les prohíba la salida del país, hasta que finalice la condena y hasta que este tribunal militar informe el levantamiento de tal medida. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 5, 471, 474 y 506 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, decide: PRIMERO: SE DECLARA FORMALMENTE EJECUTADA la sentencia dictada por el Tribunal Séptimo de Control en contra de los penados DISTINGUIDO JONATHAN GEYZER CORTEZ CARRASCO y ALISTADO IVAN DE JESUS MELENDEZ MONTOYA, quienes fueron condenados a CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN más las penas accesorias de ley, señaladas en el artículo 407 numeral 1 y 2 del Código Orgánico de justicia Militar, en lo que corresponde a la inhabilitación política y la separación del Servicio Activo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana. SEGUNDO: Como cómputo definitivo los penados DISTINGUIDO JONATHAN GEYZER CORTEZ CARRASCO titular de la cedula de identidad N° V-24.813.137 y ALISTADO IVAN DE JESUS MELENDEZ MONTOYA titular de la cedula de identidad N° V- 20.664.393, quedan en consecuencia y de manera definitiva con una pena a cumplir de TRES (03) AÑOS, OCHO(08) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS DE PRISION finalizando legal y efectivamente la condena si se encontrare privado de libertad, el día ONCE (11) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECINUEVE (2019). TERCERO: Este Tribunal Militar como garante del Estado para el cumplimiento del fallo emitido y, a fin de asegurar el sometimiento de los penados a las resultas del proceso que se le sigue, ahora en fase de ejecución, ordena la prohibición de la salida del país, sin autorización de este Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias y somete a los condenados de autos un Régimen de Presentaciones cada Treinta (30) días a partir de la fecha en la que se imponga la presente decisión, por ante la Secretaria Judicial de este Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias y ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios de Maracaibo Estado Zulia, hasta tanto conste en autos los requisitos para optar al beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. CUARTO: Se deja constancia que en el presente asunto no se recibió ningún tipo de evidencia física sobre la cual este tribunal militar tenga que decidir al respecto. QUINTO: Se ordena imponer a los penados de autos de la presente decisión, para lo cual se fija audiencia oral para el día lunes 19 de enero de 2016 a las 9:00 de la mañana a los fines de imponer a los penados del presente Auto de Ejecución de la Pena. ASÌ SE DECIDE. CÚMPLASE.

Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Expídanse las copias certificadas de ley. Hágase como se ordena.




LA JUEZA MILITAR


MARINEL MARQUEZ CONTRERAS
CAPITANA