REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR TERCERO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR TERCERO DE EJECUCION DE SENTENCIAS
CON SEDE EN MARACAIBO

Maracaibo, Miércoles 16 de Diciembre de 2015
205° y 156°

Causa CJPM-TM3ES-002-14
JUEZA: CAPITANA MARINEL MARQUEZ CONTRERAS.
SECRETARIA JUDICIAL ACCIDENTAL: ABOGADA ALEJANDRA LARRAZABAL.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PENADO: RAMON ANTONIO SOLANO CRISTANCHO titular de la cedula de identidad N° V-19.035.281, actualmente cumpliendo condena en la Comunidad Penitenciaria de Coro, Estado Falcón.
DEFENSA PRIVADA: ABOGADA MARIA SALOME GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº V 13.003.112, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 178.931, con domicilio en Parroquia Luis Hurtado Higuera, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Teléfono: 0426-2674303.
FISCAL MILITAR: MAYOR ESTEBAN ALCALA GUEVARA, FISCAL MILITAR VIGESIMO SEGUNDO CON COMPETENCIA NACIONAL
DELITO: SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 Ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar.
PENA IMPUESTA: CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley señaladas en el artículo 407 en sus numerales 1 y 4 del Código Orgánico de Justicia Militar; que corresponde a la Inhabilitación Política por el tiempo de la pena y Perdida de Armas, objetos o instrumentos con que se cometió el delito.
Visto que la Abogada Privada ABOGADA MARIA SALOME GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº V 13.003.112, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 178.931, interpuso solicitud mediante escrito recibido por este Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias con sede en la ciudad de Maracaibo en fecha 10 de Diciembre de 2015, en el que solicita se otorgue el beneficio de Trabajo Fuera del Establecimiento y Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
En virtud de ello y de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 471 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal Militar en funciones de ejecución, siendo competente para ello, pasa a conocer de dichas solicitudes en los siguientes términos:

FUNDAMENTACION DE LA SOLICITUD
En fecha 10 de Diciembre de 2015 se le dio entrada por este Tribunal Militar a la solicitud realizada por la Abogada María Salome Gómez, en su condición de Defensora Privada del penado Ramón Antonio Solano Cristancho, ya identificado, en la cual señaló lo siguiente:
“…(Omisis) En fecha veintiséis (26) de mayo del dos mil quince (2015) la Ciudadana Abogada Defensora Pública, oferto los siguientes Documentos: Carta de trabajo del BAR RESTAURANT LA CAROREÑA Y SUCESORES, RIF, CEDULA DEL REPRESENTANTE LEGAL, CONSTANCIA DE RESIDENCIA, para que le otorguen el beneficio de suspensión condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con el artículo 482, C.O.P.P
Ahora bien en fecha del veintiséis (26) de septiembre del dos mil quince (2015), este tribunal considerando los hechos y derechos para realizar los nuevos cómputos de la pena Impuesta-
En virtud este tribunal considero que el penado Ramón Antonio Solano Cristancho, finaliza legal y efectivamente la pena impuesta en fecha del veintiséis (26) de Noviembre del dos mil quince (2015), y el mismo podrá gozar del siguiente Beneficio procesales una vez cumplido el tiempo de condena que se señala y demás requisitos de ley.
Por tal sentido solicito al tribunal que se ponga en ejecución el beneficio siguiente TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, ya que el mismo ala fecha del veintidós (22) de Septiembre del dos mil quince (2015), a cumplido un tiempo de pena de prisión de dos_(02) años y dos (02) meses y cuatro (04) días de prisión y en fecha del veintidós (22) de Septiembre del dos mil quince (2015, Se decreto Primero; otorgar el beneficio Redención Judicial por el trabajo y el Estudio al penado Ramón Antonio Solano Cristancho, portador de la cedula de identidad n 19.085.281, quien se encuentra pagando condena por pena de cuatro (04) años y ocho (08) meses de prisión, en la Comunidad penitenciaria de Coro, ubicada en el Estado Falcón. Por el DELITO; Sustracción de efectos perteneciente a la Fuerza Armada Nacional. Articulo 570 ordinal1.COJM, Rediendole la pena de (08) meses y siete(07) días, es decir ha cumplido efectivamente en tiempo de pena de dos (02) años, cinco (05) y veintiséis (26) días de prisión faltando por dos (02), dos (02) meses y cuatro (04) días de prisíon.
Por esta razón solicito se le otorgo el Beneficio. TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO
Solicito el Beneficio que solicito la Defensora anterior como fue SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE PENA.
Una vez evaluada la petición y dado cualquiera se las dos Solicitudes, Solicito que se ponga en Ejecución y se Notifique a la Comunidad Penitenciaria a Coro Estado Falcón, y se notifique a las partes la medidas ya interpuesta por este Tribunal, ya que en En fecha del veintiséis (26) de septiembre del dos mil quince (2015), Se le otorga el Beneficio de Redención Judicial de la Pena por Trabajo y Estudio. Ya que la valoración técnica fue Favorable en fecha de julio del presente año…” (SIC)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal una vez analizado el contenido de la solicitud planteada, para emitir pronunciamiento al respecto
observa que:
En primer lugar, para la obtención de alguno de los solicitados beneficios o medidas alternativas al cumplimiento de pena, que son propuestos en la fase de ejecución de sentencias por el legislador en el proceso penal venezolano, deben extremarse todos y cada uno de los requisitos de ley establecidos tanto el artículo 482 como en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son concurrentes y establecen lo siguiente:
Artículo 482. “PARA QUE EL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN ACUERDE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, SE REQUERIRÁ:
1. PRONÓSTICO DE CLASIFICACIÓN DE MÍNIMA SEGURIDAD DEL PENADO O PENADA, EMITIDO DE ACUERDO A LA EVALUACIÓN REALIZADA POR UN EQUIPO TÉCNICO, CONSTITUIDO DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTÍCULO 488 DE ESTE CÓDIGO.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.” Lo subrayado y resaltado es propio.
Artículo 488. “EL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN PODRÁ AUTORIZAR EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, A LOS PENADOS Y PENADAS QUE HAYAN CUMPLIDO, POR LO MENOS, LA MITAD DE LA PENA IMPUESTA.
El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, dos tercios de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las tres cuartas partes de la pena impuesta.
ADEMÁS, PARA CADA UNO DE LOS CASOS ANTERIORMENTE SEÑALADOS DEBEN CONCURRIR LAS CIRCUNSTANCIAS SIGUIENTES:
1. Que no haya cometido algún delito o falta, dentro o fuera del establecimiento, durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.
3. PRONÓSTICO DE CONDUCTA FAVORABLE DEL PENADO O PENADA, EMITIDO DE ACUERDO A LA EVALUACIÓN REALIZADA POR UN EQUIPO EVALUADOR DESIGNADO POR EL MINISTERIO CON COMPETENCIA EN MATERIA PENITENCIARIA.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
5. Que no haya participado en hechos de violencia que alteren la paz del recinto o el régimen penitenciario.
6. Que haya culminado, curse estudios o trabaje efectivamente en los programas educativos y/o laborales que implemente el Ministerio con competencia en materia penitenciaria.

PARÁGRAFO SEGUNDO: Excepciones.
Cuando el delito que haya dado lugar a la pena impuesta, se trate de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, las fórmulas alternativas previstas en el presente artículo solo procederán cuando se hubiere cumplido efectivamente las tres cuartas partes de la pena impuesta.” Lo subrayado y resaltado es propio.
En segundo lugar, cabe destacar que al momento de ejecutarse la precitada sentencia condenatoria, es deber del Juez informar al penado de autos del derecho que le nace a partir de ese momento, siempre y cuando el quantum de la pena no exceda de los cinco (05) años, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de dar a conocer la oportunidad de ley para que éstos puedan optar a los beneficios procesales como penados, siempre y cuando cumplan con los requisitos de ley correspondientes. No sólo este Tribunal Militar cumplió con ello al momento en el que se ejecutó la sentencia dictada por el Tribunal Militar Décimo de Control, sino también al momento de otorgarle al penado de autos en fecha 22 de Septiembre de 2015 el beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, actualizando y corrigiendo el cómputo en dicha oportunidad, como consecuencia de la redención concedida. En tal sentido, ha de observarse que para la fecha del 22 de Septiembre de 2015, según consta al vuelto del folio 108 de la 2da pieza de la presente causa y según el cómputo realizado en aquella oportunidad por este Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias con sede en Maracaibo estado Zulia, se estableció de manera clara y diáfana que el ciudadano RAMON ANTONIO SOLANO CRISTANCHO, titular de la cedula de identidad N° V-19.035.281, finaliza el cumplimiento de su pena en fecha Veintiséis (26) de noviembre de 2017 y no en fecha veintiséis (26) de Noviembre del dos mil quince (2015), como lo refiere la defensa en su solicitud.
Por otra parte, de la revisión exhaustiva de la presente causa puede apreciarse que según consta en los folios 114 al 118 de la 2da pieza que la conforma, este Tribunal Militar recibió en fecha 28 de octubre de 2015 informe técnico emanado del despacho de la Viceministra de Atención al Privado y Privada de Libertad, adscrita al Ministerio del poder Popular para el Servicio Penitenciario, donde el equipo técnico correspondiente realizó al ciudadano RAMON ANTONIO SOLANO CRISTANCHO una evaluación social, psicológica, y criminológica, arrojando un pronóstico “DESFAVORABLE”, en virtud de los siguientes criterios:
1.- No estructura metas.
2.- Escasa conciencia sobre el daño social causado.
3.- baja autocrítica.
En tal sentido, el equipo técnico evaluador sugirió al penado involucrarse en las actividades intramuros y en los talleres de crecimiento personal.
Al respecto y; con base a los resultados negativos de dicha evaluación, donde se demuestra del estudio psicológico realizado que el penado de autos carece de un proyecto de vida estructurado, tiene inadecuada percepción de sí mismo, no reconoce los errores, tiene una nula autocrítica frente al delito, inadecuado control de impulsos, poca tolerancia a la frustración, agresividad reprimida, escasa disposición al cambio positivo de conducta, frente a ello, este Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias considera que mencionado penado no se encuentra apto para enfrentar su condena bajo las Fórmulas Alternativas al Cumplimiento de Pena, ya que no cumple con lo establecido en el numeral 1 del artículo 482 y numeral 3 del artículo 488 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para que pueda disfrutar del otorgamiento de los beneficios de Trabajo Fuera del Establecimiento y Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena solicitados por la defensa. Situación ésta que no puede ser pasada por alto, ni desapercibida por quien aquí decide, para emitir pronunciamiento conforme a la solicitud planteada sin antes evaluar el referido informe técnico emitido recientemente por el equipo técnico evaluador en fecha 20 de octubre de 2015 y recibido por este Tribunal Militar en fecha 28 de Octubre de 2015, visto que la defensa solo hace mención del resultado favorable de un informe técnico anterior al que aquí se analiza y que data del 07 de mayo de 2015. Este Órgano jurisdiccional debe vigilar que durante el cumplimiento de la pena se tenga una conducta apropiada a la finalidad de reinserción social, pues, el Juez de Ejecución de Sentencias al suspender la ejecución de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 ejusdem, debe solicitar al Ministerio con competencia penitenciaria la designación de un delegado de prueba, quien se encargará de supervisar el cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal y de imponer otras que no contradigan lo dispuesto por el Juez en su vigilancia y control durante el cumplimiento de la pena, con la obligación incluso de presentar informe, sobre la conducta del penado al iniciar y terminar el régimen de prueba impuesto; de allí la importancia del cumplimiento de este requisito.
Por otra parte, la norma en comento (art. 488 COPP) establece excepciones para la aplicación de las formas alternativas al cumplimiento de pena, cuando el penado o penada hubiere cometido uno de los delitos indicados en el parágrafo segundo, delitos graves por el bien jurídico protegido; en cuyo caso sólo pudiera tener acceso a estos beneficios, cuando hubieren cumplido efectivamente las tres cuartas partes de la pena impuesta y en el caso que nos ocupa, según considere este Órgano Jurisdiccional procedente o no en la oportunidad correspondiente, ya que se trata del cometimiento del delito de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, que se considera un delito grave que atenta contra la seguridad de la nación, pudiera nacerle este derecho al penado de autos al cumplir TRES AÑOS Y SEIS MESES DE LA PENA IMPUESTA, en razón de estar condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION y hasta la fecha de hoy solo se computa que ha cumplido un tiempo total de pena de DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DIECISEIS (16) DÍAS DE PRISIÓN, faltándole por cumplir una pena de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y CATORCE (14) DÍAS. Es decir, que habrá cumplido las tres cuartas partes de la pena impuesta a partir del día 27 DE SEPTIEMBRE DE 2016, para poder optar a cualquiera de las fórmulas alternativas para el cumplimento de la pena previstas en el mencionado artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal
En el caso bajo examen, aprecia este Tribunal haber respetado las reglas del debido proceso y garantías procesales con fundamento a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la ley, considerando no poder relajarlas, en conveniencia de un interés particular, mucho menos puede pretenderse no considerar a la hora de otorgar los beneficios solicitados el último informe técnico practicado al penado como un parámetro de referencia dotado de suficiente validez, ya que la defensa solicita sea valorado el anterior. Se aprecia que en efecto, en esta fase conforme al debido proceso, a partir de la fecha en la que este Tribunal Militar decretó Auto de la Ejecución de la Sentencia Condenatoria definitivamente firme recaída en la persona del ciudadano RAMON ANTONIO SOLANO CRISTANCHO, en adelante se han realizado los cómputos correspondientes, se ha redimido la pena por el estudio y el trabajo, reformando y actualizando los cómputos, con indicación de la fecha en que finalizará la condena y la determinación de la fecha a partir de la cual de conformidad con la ley podrá optar a cualquiera de las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena, así como también se han realizado las notificaciones pertinentes con ocasión a la ejecución y redención practicada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo ponderar lo instituido en la norma penal adjetiva, en los espacios de tiempo en los cuales deben ser otorgado los beneficios respectivos, evaluando el cumplimiento de una serie de requisitos de carácter formal y material que deben estimarse acreditados por parte de este Despacho Judicial.

Al respecto, se estima necesario hacer referencia de sentencia emanada de la Sala Constitucional Expediente 11-0594 de fecha Primero de Junio de Dos Mil Quince, a cuyo tenor se expresa lo siguiente:

“… Esta Sala, por su parte, en sentencia n° 2325 del 14 de diciembre de 2006, caso: Lene Fanny Ortiz Díaz, expuso lo que sigue: “La Sala considera que la estabilidad de las normas ordenadoras del proceso, vinculada con la especialidad de cada uno de los regímenes procesales establecidos en razón del bien jurídico tutelado por cada materia (constitucional, contencioso-administrativa, militar, civil, penal, laboral, tributario, etc.) forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva postulado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del carácter instrumental del proceso en procura de la justicia predicado por el artículo 257 eiusdem, pues ello presupone el conocimiento previo de aquellas reglas procesales y sus correlativas garantías -.ej. competencia del órgano y garantía del juez natural, derecho a la prueba y establecimiento del lapso probatorio- que operan para que el ciudadano canalice adecuadamente sus pretensiones ante la jurisdicción bajo formas certeras, en procura de obtener la tutela o el reconocimiento de sus derechos de forma expedita y eficaz…” (Lo resaltado es propio).
Desde esta perspectiva, quien aquí decide, debe velar y dar por cristalizado el cabal cumplimiento del cometido verificado en el Constitucional artículo 26, una vez comprobado el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley, teniendo la facultad de analizar y ponderar a la luz de eventos y las circunstancias de hecho y de derecho dentro de las cuales debe proceder mediante decisión razonada a acordar o negar la solicitud de trabajo fuera del establecimiento y la suspensión condicional de la ejecución de la pena en aras de lograr la Tutela Judicial Efectiva.
De manera que, este Tribunal Militar aprecia que a la luz de lo establecido en las mencionadas normas penales adjetivas y en correspondencia a la excepción establecida en la ley, conforme al daño social causado por el delito cometido, impacto moral y bien jurídico tutelado, no están colmados los requisitos de ley para que procedan los beneficios solicitados por la defensa privada, considerando procedente en derecho NEGAR al penado RAMON ANTONIO SOLANO CRISTANCHO el otorgamiento de los beneficios de Trabajo Fuera del Establecimiento y de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial Penal Militar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 471, 482, y 488 del Código Orgánico Procesal Penal, NIEGA LA SOLICITUD PLANTEADA POR LA DEFENSA PRIVADA DEL OTORGAMIENTO DE LOS BENEFICIOS DE TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al ciudadano penado RAMON ANTONIO SOLANO CRISTANCHO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.035.281, quien purga condena de prisión de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley señaladas en el artículo 407 en sus numerales 1 y 4 del Código Orgánico de Justicia Militar; que corresponde a la Inhabilitación Política por el tiempo de la pena y Perdida de Armas, objetos o instrumentos con que se cometió el delito, por ser responsable en la comisión del delito de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 Ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria de Coro, estado Falcón. Se computa hasta la fecha de hoy que el mencionado penado ha cumplido un tiempo total de pena de DOS (02) AÑOS OCHO (08) MESES Y DIECISEIS (16) DÍAS DE PRISIÓN, faltándole por cumplir una pena de UN (01) AÑO ONCE (11) MESES Y CATORCE (14) DÍAS.
Regístrese, publíquese y expídanse las copias certificadas de ley, líbrense las participaciones correspondientes y notifíquese a las partes. Hágase como se ordena.

LA JUEZA MILITAR

MARINEL MARQUEZ CONTRERAS
CAPITANA