REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE EJECUCIÓN

Vista la decisión emanada de la Sala de Casación Penal, N° 530 de fecha 27 de Julio de 2014, la cual corre inserta en el folio Doscientos Quince (215) hasta el folio Doscientos Sesenta y Nueve (269), de la Pieza N° Diecisiete (17) de la Causa N° CJPM-TM8C-051-2014, en contra del penado de autos, de cuyo contenido se extrae lo siguiente: “…El Tribunal Supremo de Justicia , en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DESESTIMA, POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el recurso de casación interpuesto por el abogado José Rafael Urbina Sánchez, en representación del acusado Juan José Delgado González, contra la decisión emitida el 25 de Noviembre de 2014, por la Corte Marcial, que declaró Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por el denunciante , y que confirmo la decisión dictada, el 18 de septiembre de 2014, por el Tribunal Militar Octavo de Control con sede en Puerto Ayacucho, Estado Amazonas…”. Este Tribunal Militar Segundo de Ejecución De Sentencias, procede de conformidad con lo establecido en los artículos 69, 471 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal, a ejecutar la sentencia condenatoria ratificada por la Sala de Casación Penal antes citada en contra del penado CAPITÁN DE CORBETA JUAN JOSE DELGADO GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.055.418, fue condenado por la comisión de los Delitos Militares de SUSTRACCIÓN DE FONDOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, el Delito de FALSIFICACIÓN Y FALSEDAD y el Delito de CONTRA EL DECORO MILITAR; tipificado en los artículos 570 numeral 1°, 568 numeral 1° y 2° y articulo 565 del Código Orgánico de Justicia Militar en Grado de Autor de conformidad con el articulo 390 numeral 1° Ejusdem; se le impuso una pena de: SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por la admisión de los hechos, más las penas accesorias de ley; y en consecuencia, se destaca que la misma fue dictada por el Tribunal Militar Octavo de Control con sede en la Ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas en la correspondiente Audiencia Preliminar en fecha Lunes (15) de Septiembre de 2014, la cual se publicó en fecha (18) de Septiembre de 2014, de cuyo auto motivado se extrae lo siguiente:

“…PRIMERO: con respecto a la Solicitud de que no sea admitida la acusación en base al artículo 300 cardinal 1del Código Orgánico Procesal “…en virtud de que no señala que el objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado y se declare el sobreseimiento de la causa…” (Sic), DECLARA SIN LUGAR, la presente excepción, atinente al sobreseimiento en base al artículo 300 cardinal 1del Código Orgánico Procesal. SEGUNDO: En cuanto excepción la Defensor Privada, esgrimida en cuanto a “…solicito la nulidad del procedimiento ordinario y se aplique el procedimiento especial indicado en los artículos 353 y siguientes, de conformidad con los artículos 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Sic). Se DECLARA SIN LUGAR, la presente excepción, por cuanto la administración militar forma parte de la Administración pública, motivo por el cual queda dentro de las excepciones a la aplicación del procedimientos para delitos menos graves. TERCERO: En cuanto excepción la Defensor Privada, esgrimida en cuanto a “…por cuanto el escrito acusatorio no contiene los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se decrete el Sobreseimiento de la causa de conformidad con la consecuencia jurídica establecida en el artículo 34 ordinal 4 Ejusdem…”. Se DECLARA SIN LUGAR la excepción interpuesta , en virtud que la estructura de dicho acto conclusivo, llena los extremos legales pertinentes que exige la norma adjetiva, presentando una clara expresión de los hechos atribuidos, así como las circunstancias de tiempo, lugar y modo. CUARTO: En cuanto excepción la Defensor Privada, esgrimida en cuanto a “…solicito no se tomen en cuenta los elementos de convicción presentados por el Ministerio público, por cuanto no fueron determinados de manera específica para mi defendido, sino que fueron presentados en forma general, sin establecer cual correspondía a uno u otro acusad, lo cual causa indefensión…” (Sic). La misma se DECLARA SIN LUGAR, en virtud que del escrito acusatorio de la Fiscalía se desprende una clara expresión de los preceptos jurídicos aplicables así como una relación individualizada de los medios de prueba ofrecidos con la expresión de la pertinencia o necesidad de cada uno de ellos. QUINTO: En cuanto excepción la Defensor Privada, esgrimida en cuanto a “…solicito la no admisión o no valoración de las pruebas presentadas por el Ministerio público y solicito que no sean tomadas en consideración por el tribunal por cuanto dichas pruebas no son los medios pertinente para demostrar los delitos de sustracción de fondos pertenecientes a la fuerza armada, falsificador y actos que rebajen la dignidad…”. La misma se DECLARA SIN LUGAR ya que la oportunidad para tal actividad probatoria sólo se puede materializar en la oportunidad del juicio oral y público. SEXTO: se DECLARA CON LUGAR, la solicitud de la defensa técnica de admitir todas y cada una de las pruebas promovidas por la defensa del ciudadano Capitán de Corbeta (R.) JUAN JOSÉ DELGADO GONZÁLEZ, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 11.055.418, por ser legales, licitas, pertinentes y necesarias y la adhesión al principio de la comunidad de la prueba solicitada por la defensa. OCTAVO: de conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, este órgano jurisdiccional ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Militar en contra del contra del Capitán de Corbeta JUAN JOSÉ DELGADO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No. V- 11.055.418, así como la calificación jurídica atribuida por parte de la Fiscalía Militar en su acto conclusivo de acusación, por el delito militar de SUSTRACCIÓN DE FONDOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, el Delito de FALSIFICACIÓN y FALSEDAD, y el Delito CONTRA EL DECORO MILITAR; tipificados en los Artículos 570 numeral 1, 568 numeral 1 y 2, y Artículo 565 del Código Orgánico de Justicia Militar, todos en Grado de Autor de conformidad con el artículo 390 numeral 1 Ejusdem. NOVENO: De conformidad con el artículo 313 numeral 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITEN en su totalidad los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía Militar y se declaran legales, lícitos, pertinentes. DECIMO: Así mismo SE ADMITEN en su totalidad los elementos de prueba ofrecidos por la Defensa Privada del Capitán de Corbeta JUAN JOSÉ DELGADO GONZÁLEZ, y se declaran legales, lícitos, pertinentes. DÉCIMO PRIMERO: de conformidad con el artículo 313 numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, este órgano jurisdiccional, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano Teniente Coronel ® José Manuel Sánchez Aguilera, titular de la cédula de identidad No. V- 9.646.693. y ciudadano Teniente Coronel Reinaldo William Lara Seijas, titular de la cédula de identidad No. V 11.673.853, a quienes la Fiscalía Militar en su oportunidad le Imputó la comisión del Delito de NEGLIGENCIA tipificado en el artículo 538 y 435 del Código Orgánico de Justicia Militar, a tenor de lo establecido en el artículo 300 cardinal 4 y articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. DECIMO SEGUNDO: oída de viva voz por parte del imputado Capitán de Corbeta JUAN JOSÉ DELGADO GONZÁLEZ, y en ejercicio de sus derechos, la solicitud de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y vista la oposición de la fiscalía militar a la suspensión condicional del proceso, este tribunal militar una vez admitida la acusación fiscal, la calificación jurídica atribuida y el acervo probatorio ofrecido, y en razón del artículo 314 cardinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez admitido los hechos por el Acusado Capitán de Corbeta Juan José Delgado González, titular de la cédula de Identidad No. V- 11.055.418 a los efectos de que se le imponga la pena inmediatamente y la rebaja correspondiente, lo condena a SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Sustracción De Fondos Pertenecientes A La Fuerza Armada Nacional, el Delito de Falsificación y Falsedad, y el Delito Contra El Decoro Militar; tipificados en los Artículos 570 numeral 1, 568 numeral 1 y 2, y Artículo 565 del Código Orgánico de Justicia Militar, todos en Grado de Autor de conformidad con el artículo 390 numeral 1, más las penas accesorias de ley. Incontinenti y visto que la pena a imponer rebasa el límite establecido en el artículo 349 en su penúltimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se DECRETA SU INMEDIATA DETENCIÓN, y se ordena como sitio de reclusión el centro Nacional de Procesados Militares, ubicado en Ramo Verde, Los Teques, estado Miranda. Se ordena al secretario Judicial expedir la respectiva Boleta de Encarcelación así como la correspondencia respectiva para el ingreso del ciudadano imputado al Centro Nacional de Procesados Militares. Ahora bien, visto la distancia al centro de reclusión y la hora de finalización de la presente audiencia. Se ordena a la fiscalía militar a los fines de coordinar con el Comando de ZODI, a los efectos de mantener en calidad de custodia al ciudadano Capitán de Corbeta JUAN JOSÉ DELGADO GONZÁLEZ, en el sitio y con las autoridades que designe la Vindicta pública, mientras se realiza el traslado al Centro Nacional de Procesados Militares, ubicado en Ramo Verde, de los Teques, Edo. Miranda. DÉCIMO QUINTO: se ordena la separación de la causa, en atención a lo expuesto en el artículo 314 cardinal 6 en concatenada relación con el artículo 77 cardinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se instruye al secretario para que remita compulsa, con las actuaciones más importantes Al Tribunal Militar Segundo De Ejecución De Sentencias con sede en Maracay, Edo. Aragua con copias del acta de audiencia preliminar llevada en relación a la condena del Capitán de Corbeta JUAN JOSÉ DELGADO GONZÁLEZ…”.

DEL CÓMPUTO DE LA PENA

En orden a lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos que el ciudadano: CAPITÁN DE CORBETA JUAN JOSE DELGADO GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.055.418, fue condenado por la comisión de los Delitos Militares de SUSTRACCIÓN DE FONDOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, el Delito de FALSIFICACIÓN Y FALSEDAD y el Delito de CONTRA EL DECORO MILITAR; tipificado en los artículos 570 numeral 1°, 568 numeral 1° y 2° y articulo 565 del Código Orgánico de Justicia Militar en Grado de Autor de conformidad con el articulo 390 numeral 1° Ejusdem; se le impuso una pena de: SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por la admisión de los hechos, más las penas accesorias de ley; asimismo se evidencia en autos que el penado, está privado de su libertad desde la fecha Quince (15) de Septiembre de 2014, como quedó demostrado en Audiencia de Preliminar, que corre inserta en la Pieza No. 14 del folio Ciento Cincuenta y Tres (153) al Ciento Setenta y Uno (171) en la causa en comento, lo que evidencia que hasta la fecha de hoy 28 DE DICIEMBRE DE 2015, lleva privado de libertad, UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y TRECE (13) DIAS DE PRISIÓN, tiempo que se deberá descontar de la pena a ejecutar, conforme a lo establecido en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, tenemos que se obtiene una pena por cumplir de: CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS DE PRISION, esto es, hasta el día (15) SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTE (2020), fecha en la cual cumplirá la totalidad de la pena impuesta.


Ahora bien, esta juzgadora visto el contenido de la Sentencia Condenatoria firme, la cual indica que la pena impuesta al penado de autos es de: SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley, por ser responsable de la comisión de los delitos militares de: SUSTRACCIÓN DE FONDOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, el Delito de FALSIFICACIÓN Y FALSEDAD y el Delito de CONTRA EL DECORO MILITAR; tipificado en los artículos 570 numeral 1°, 568 numeral 1° y 2° y articulo 565 del Código Orgánico de Justicia Militar en Grado de Autor de conformidad con el articulo 390 numeral 1° Ejusdem; y analizado el contenido previsto en el Artículo 482 cardinal 2 del Código Orgánico Procesal, de cuyo contenido se extrae: “… 2. Que la pena impuesta en la Sentencia no exceda de cinco años…”; considera en los actuales momentos que lo ajustado a derecho en el presente caso es declarar IMPROCEDENTE, el otorgamiento del beneficio procesal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, motivado a que la pena impuesta en la sentencia es de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley, por tanto, dicha pena excede de los cinco años exigidos en la normativa adjetiva penal antes mencionada, lo que deja de manifiesto el hecho de no estar llenos los requisitos de ley para la imposición del precitado beneficio procesal.

Asimismo, es necesario destacar en el presente caso que no se debe confundir el tiempo de pena por cumplir, el cual resulta una vez efectuado el descuento judicial previsto en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, que en el caso en comento es de: CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS DE PRISION; al tiempo impuesto en la sentencia condenatoria definitivamente firme que es: SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN; razón por la cual esta juzgadora visto que el quantum de la pena impuesta en la sentencia condenatoria, excede de cinco años, considera motivo suficiente para no otorgar en este momento la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, hasta tanto, se encuentren llenos los requisitos de ley previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

En ese mismo orden de ideas, se procede a ejecutar las penas accesorias de ley, impuesta por el Tribunal Militar Octavo de Control con sede en la Ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas al penado: CAPITÁN DE CORBETA JUAN JOSE DELGADO GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.055.418. Y ASÍ SE DECIDE.


En lo concerniente a las Fórmulas alternativas del Cumplimiento de la Pena, para su otorgamiento este Órgano Jurisdiccional, pasa a revisar lo establecido en la norma adjetiva, específicamente en el artículo 488 Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a lo siguiente:

“Art. 488. El tribunal de ejecución podrá autorizar el Trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos la mitad de la pena impuesta.
El destino del Régimen abierto no podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución cuando el penado o penada, haya cumplido por lo menos, dos tercios de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el Tribunal de Ejecución cuando el penado o penada haya cumplido por lo menos tres cuartas partes de la pena impuesta.
Omissis” (Subrayado de esta instancia).

Establece asimismo, el artículo 488 Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las condiciones que de manera vinculante se deben cumplir para el otorgamiento de cualesquiera de los beneficios en relación al cumplimiento de la pena y que previamente han sido analizados y computado, lo siguiente:

“Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta, dentro o fuera del establecimiento, durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio en Competencia Penitenciaria.
3. Pronóstico de Conducta favorable del Penado o Penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designado por el Ministerio con Competencia en materia Penitenciaria.
4. Que alguna Medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o jueza de Ejecución con anterioridad.
5. Que no haya participada en hechos de violencia que alteren la paz del recinto o el Régimen Penitenciario.
6. Que haya culminado, curse estudios o trabaje efectivamente en los programas educativos y/o laborales que implemente el Ministerio con Competencia en materia Penitenciaria
Omissis….” (Subrayado de esta instancia).

De la normativa antes descrita, se observa que en el caso en comento no se encuentran llenos los requisitos antes mencionados por parte del penado de autos, motivo por el cual una vez cumplido tales requisitos serán otorgadas las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena correspondientes, con especial atención para su autorización lo previsto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyo contenido se extrae: “…Artículo 493. El tiempo necesario para otorgar la autorización de trabajo fuera del establecimiento, del régimen abierto y la libertad condicional, se determinará con base en la pena impuesta en la sentencia…”. (Subrayado Nuestro).



DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS CON SEDE EN MARACAY, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: Queda EJECUTADA la Sentencia Condenatoria de fecha 15 de Septiembre de 2015, dictada por el Tribunal Militar Octavo de Control con sede en la Ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, en contra del penado: CAPITÁN DE CORBETA JUAN JOSE DELGADO GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad No.V-11.055.418, vista la decisión emanada de la Sala de Casación Penal, N° 530 de fecha 27 de Julio de 2014, la cual corre inserta en el folio Doscientos Quince (215) hasta el folio Doscientos Sesenta y Nueve (269), de la Pieza N° Diecisiete (17) de la Causa N° CJPM-TM8C-051-2014, de cuyo contenido se extrae lo siguiente: “…El Tribunal Supremo de Justicia , en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DESESTIMA, POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el recurso de casación interpuesto por el abogado José Rafael Urbina Sánchez, en representación del acusado Juan José Delgado González, contra la decisión emitida el 25 de Noviembre de 2014, por la Corte Marcial, que declaró Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por el denunciante , y que confirmo la decisión dictada, el 18 de septiembre de 2014, por el Tribunal Militar Octavo de Control con sede en Puerto Ayacucho, Estado Amazonas…”. Este Tribunal Militar Segundo de Ejecución De Sentencias, procede de conformidad con lo establecido en los artículos 69, 471 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal, a ejecutar la sentencia condenatoria ratificada por la Sala de Casación Penal antes citada y en consecuencia, se destaca que la misma fue dictada por el Tribunal Militar Octavo de Control con sede en la Ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas en la correspondiente Audiencia Preliminar en fecha Lunes (15) de Septiembre de 2014; asimismo se evidencia en autos que el penado, está privado de su libertad desde la fecha Quince (15) de Septiembre de 2014, como quedó demostrado en Audiencia de Preliminar, que corre inserta en la Pieza No. 14 del folio Ciento Cincuenta y Tres (153) al Ciento Setenta y Uno (171) en la causa en comento, lo que evidencia que hasta la fecha de hoy 28 de Diciembre de 2015, lleva privado de libertad, UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y TRECE (13) DIAS DE PRISIÓN, tiempo que se deberá descontar de la pena a ejecutar, conforme a lo establecido en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, tenemos que se obtiene una pena por cumplir de: CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS DE PRISION, esto es, hasta el día (15) SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTE (2020), fecha en la cual cumplirá la totalidad de la pena impuesta. SEGUNDO: En relación a las penas accesorias impuestas por el Tribunal Militar Octavo de Control con sede en la Ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, al ciudadano: CAPITÁN DE CORBETA JUAN JOSE DELGADO GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad No.V-11.055.418, condenado por la comisión de los Delitos Militares de SUSTRACCIÓN DE FONDOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, el Delito de FALSIFICACIÓN Y FALSEDAD y el Delito de CONTRA EL DECORO MILITAR; tipificado en los artículos 570 numeral 1°, 568 numeral 1° y 2° y articulo 565 del Código Orgánico de Justicia Militar en Grado de Autor de conformidad con el articulo 390 numeral 1° Ejusdem; se ordena oficiar lo conducente a los organismos respectivos. TERCERO: En cuanto al otorgamiento del beneficio procesal de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor del Ciudadano: CAPITÁN DE CORBETA JUAN JOSE DELGADO GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.055.418; éste no le será otorgado, dado a que la pena excede de cinco años, todo ello, de conformidad a lo previsto en el artículo 482 cardinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal; en lo relacionado a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena se observa lo establecido en el Artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal; las mismas se otorgará previo cumplimiento de los requisitos de Ley. Y ASI SE DECIDE.- Regístrese, expídase la copia certificada de Ley, líbrense las correspondientes Boletas de Notificación y remítanse al Fiscal Militar y al Defensor Público Militar. Asimismo, se ordena remitir copia certificada del presente auto, al Viceministro de Seguridad Jurídica A/C División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, de igual forma se acuerda oficiar lo conducente al Consejo Nacional Electoral, Dirección de Personal del Componente de la Armada Militar Bolivariana y del mismo modo, se acuerda mantener la causa en el tribunal hasta que se realice el cumplimiento de la pena. HÁGASE COMO SE ORDENA.