REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE EJECUCIÓN

AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA CONDENATORIA

Vista la Sentencia Condenatoria de fecha 11 de Noviembre del 2015, la cual corre inserta en la Causa N° CJPM-TM6C-075-15, específicamente desde el Folio N° Ciento Cincuenta y Siete (157) al Ciento Setenta y Nueve (179) de la pieza Nº Cuatro (04), la cual fue dictada por el Tribunal Militar Sexto de Control con sede en Valencia, Estado Carabobo, quedando definitivamente firme el día 30 de Noviembre de 2015, la cual corre inserta del folio N° Ciento Noventa y Dos (192) al folio N° Ciento Noventa y Tres (193), mediante la cual se condenó a los ciudadanos: SARGENTO PRIMERO ANTHONY JHOYCE MALPICA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.912.113, como culpable y responsable, en el grado de AUTOR de los delitos militares de: SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en los artículos 570, numerales 1º y DESOBEDIENCIA AGRAVADA Y ESPECIFICA, prevista y sancionada en el artículo 519 y 521 parte in fine, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, a cumplir la pena de: SIETE (07) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRESIDIO; el Sargento Primero ANTHONY JOSE CALVETE GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.757.208 y SARGENTO PRIMERO OMAR RAFAEL PEREZ, titular de la Cédula de identidad Nº V-24.173.275, como culpable y responsable, en el grado de COOPERADOR INMEDIATO de los delitos militares de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en los artículos 570, numerales 1º y DESOBEDIENCIA AGRAVADA Y ESPECIFICA, prevista y sancionada en el artículo 519 y 521 parte in fine, todos del Código Orgánico de Justicia Militar a cumplir la pena de: SIETE (07) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRESIDIO; el SARGENTO PRIMERO JOVAR JOSE RAMOS DIAZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.693.166 y SARGENTO PRIMERO JUAN CARLOS NUÑEZ URRUTIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.367.145, como culpables y responsables en el grado de COMPLICES de los delitos militares de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en los artículos 570, numerales 1º y DESOBEDIENCIA AGRAVADA Y ESPECIFICA, prevista y sancionada en el artículo 519 y 521 parte in fine, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS ONCE (11) MESES, SIETE (07) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO, todos plazas de CAVIM, Maracay, Estado Aragua a los cuales el precitado Tribunal Militar les dictó Sentencia Condenatoria de la siguiente manera:

“Este Juzgado Militar Sexto de Control con sede en la ciudad de Valencia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 313 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: SE DECLARA DEPURADO EL PRESENTE PROCESO de conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal…Una vez oída por parte de este órgano jurisdiccional, Una vez oída por parte de este órgano jurisdiccional las admisión de los hechos a viva voz realizada por el acusado de auto se procede a dictar sentencia condenatoria al ciudadano ANTHONY JHOYCE MALPICA, como culpable y responsable, en el grado de AUTOR de los delitos militares de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en los artículos 570, numerales 1º y DESOBEDIENCIA AGRAVADA Y ESPECIFICA, prevista y sancionada en el artículo 519 y 521 parte in fine, todos del Código Orgánico de Justicia Militar a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRESIDIO, y las accesorias correspondientes de ley, conforme a lo establecido en el artículo 406 del código castrense en sus ordinales 2º y 4º como lo es inhabilitación política por el tiempo que dure la pena y separación del servicio activo. Sargento Primero ANTHONY JOSE CALVETE GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nª 20.757.208 y Sargento Primero OMAR RAFAEL PEREZ, titular de la Cédula de identidad Nº V-24.173.275, como culpable y responsable, en el grado de COOPERADOR INMEDIATO de los delitos militares de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en los artículos 570, numerales 1º y DESOBEDIENCIA AGRAVADA Y ESPECIFICA, prevista y sancionada en el artículo 519 y 521 parte in fine, todos del Código Orgánico de Justicia Militar a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRESIDIO; Sargento Primero JOVAR JOSE RAMOS DIAZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 20.693.166 y Sargento Primero JUAN CARLOS NUÑEZ URRUTIA, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.367.145, como culpables y responsables en el grado de COMPLICES de los delitos militares de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en los artículos 570, numerales 1º y DESOBEDIENCIA AGRAVADA Y ESPECIFICA, prevista y sancionada en el artículo 519 y 521 parte in fine, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS ONCE (11) MESES, SIETE (07) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO…” .


DEL CÓMPUTO DE LA PENA

En orden a lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos que el Tribunal Militar Sexto de Control condeno a los ciudadanos: SARGENTO PRIMERO ANTHONY JHOYCE MALPICA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.912.113, como culpable y responsable, en el grado de AUTOR de los delitos militares de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en los artículos 570, numerales 1º y DESOBEDIENCIA AGRAVADA Y ESPECIFICA, prevista y sancionada en el artículo 519 y 521 parte in fine, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, sentenciado a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRESIDIO, el SARGENTO PRIMERO ANTHONY JOSE CALVETE GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.757.208 y SARGENTO PRIMERO OMAR RAFAEL PEREZ, titular de la Cédula de identidad Nº V-24.173.275, como culpable y responsable, en el grado de COOPERADOR INMEDIATO de los delitos militares de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en los artículos 570, numerales 1º y DESOBEDIENCIA AGRAVADA Y ESPECIFICA, prevista y sancionada en el artículo 519 y 521 parte in fine, todos del Código Orgánico de Justicia Militar a cumplir la pena de: SIETE (07) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRESIDIO; el SARGENTO PRIMERO JOVAR JOSE RAMOS DIAZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.693.166 y el SARGENTO PRIMERO JUAN CARLOS NUÑEZ URRUTIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.367.145, como culpables y responsables en el grado de COMPLICES de los delitos militares de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en los artículos 570, numerales 1º y DESOBEDIENCIA AGRAVADA Y ESPECIFICA, prevista y sancionada en el artículo 519 y 521 parte in fine, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, a cumplir la pena de: TRES (03) AÑOS ONCE (11) MESES, SIETE (07) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO. Se evidencia en autos que los penados: SARGENTO PRIMERO JUAN CARLOS NUÑEZ URRUTIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.367.145; el SARGENTO PRIMERO JOVAR JOSE RAMOS DIAZ, Titular de la Cédula de Identidad NºV-20.693.166; el SARGENTO PRIMERO OMAR RAFAEL PEREZ, titular de la Cédula de identidad Nº V-24.173.275; el SARGENTO PRIMERO ANTHONY JHOYCE MALPICA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.912.113, y el SARGENTO PRIMERO ANTHONY JOSE CALVETE GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N°V- 20.757.208, se encuentran privados de su libertad desde el dia doce (12) de junio de 2015, como quedó demostrado en las correspondientes Actas de Notificación de Derechos del Imputado, las cuales corren insertas en los folios Nros: Del folio Treinta y Cinco (35) al folio N° Treinta y Ocho (38) de la Pieza Nº Uno (01); folios Nº Cuarenta y Seis (46) al Cuarenta y Nueve (49), folios Nros: Del Cincuenta y Cuatro (54) al Cincuenta y Siete (57),folios del Setenta y Siete (77) al Ochenta (80) y del Ochenta y Uno (81) al Ochenta y Cuatro (84) de la Pieza Numero Uno (01), lo que se evidencia que hasta la fecha de hoy dos (02) de diciembre de 2015, llevan detenido judicialmente, CINCO (05) MESES Y VEINTE (20) DIAS, tiempo que se les deberá descontar de la pena a ejecutar a los penados, pero como en el presente caso se observa que el Tribunal Militar Sexto de Control le impuso una pena principal de PRESIDIO y no de PRISIÓN, esta juzgadora acoge lo previsto en el artículo 418 del Código Orgánico de Justicia Militar; de cuyo contenido se extrae: “...En las sentencias condenatorias de pena de presidio, se computara a favor del reo la detención transcurrida después de cinco (05) meses de efectuarla, a razón de un día de detención por uno de presidio. En los demás casos el tiempo de la condena empezará a contarse desde la detención judicial y se computará a favor del reo a razón de un día de detención por uno de prisión…”; en consecuencia solo se descontara a los precitados penados de autos en el presente caso veinte (20) días por ser la pena de Presidio; por tanto, las penas a cumplir quedaran de la siguiente manera: Los ciudadanos: SARGENTO PRIMERO ANTHONY JHOYCE MALPICA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.912.113, como culpable y responsable, en el grado de AUTOR y el SARGENTO PRIMERO ANTHONY JOSE CALVETE GONZALEZ titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.757.208 y el SARGENTO PRIMERO OMAR RAFAEL PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.173.275, como culpables y responsables, en el grado de COOPERADOR INMEDIATO; tendrán una pena por cumplir de: SIETE (07) AÑOS, NUEVE (09) MESES y VEINTICINCO (25) DÍAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos militares de: SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en los artículos 570, numerales 1º y DESOBEDIENCIA AGRAVADA Y ESPECIFICA, prevista y sancionada en el artículo 519 y 521 parte in fine, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; cuya pena para los penados ut supra identificados finalizará el día VEINTINUEVE (29) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS (2023). Ahora bien, en lo que respecta a las fechas mediante la cual se otorgarán cada uno de los Beneficios de Ley a los precitados penados, tenemos que, no les será otorgado, dado a que la pena excede de cinco años, y no optan a ninguno de los beneficios procesales, de conformidad a lo previsto en el artículo 482 cardinal 2 en concordada relación con el artículo 488 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en cuanto a los ciudadanos: SARGENTO PRIMERO JOVAR JOSE RAMOS DIAZ y Sargento Primero JUAN CARLOS NUÑEZ URRIETA, quienes fueron sentenciados a una pena de: TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES, SIETE (07) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO, visto que la pena es de PRESIDIO, obtienen una pena por cumplir de: TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES, DIECISIETE (17) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO, esto es, hasta el día DIECINUEVE DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECINUEVE (2019), fecha en la cual cumplirán la totalidad de la pena impuesta. Ahora bien, en lo que respecta a las fechas mediante la cual se otorgarán cada uno de los Beneficios de Ley a los precitados penados de autos, y visto que la pena por cumplir es de TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES, DIECISIETE (17) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO, les corresponde el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, y para su otorgamiento les nace al momento de la ejecución de la sentencia, podrán ser concedidas hasta tanto cumpla con las pautas establecidas en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo concerniente a las Fórmulas alternativas del Cumplimiento de la Pena, para su otorgamiento este Órgano Jurisdiccional, pasa a revisar lo establecido en la norma adjetiva, específicamente en el artículo 488 Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a lo siguiente:

“Art. 488. El tribunal de ejecución podrá autorizar el Trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos la mitad de la pena impuesta.
El destino del Régimen abierto no podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución cuando el penado o penada, haya cumplido por lo menos, dos tercios de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el Tribunal de Ejecución cuando el penado o penada haya cumplido por lo menos tres cuartas partes de la pena impuesta.
Omissis” (Subrayado de esta instancia).

Quedando el cómputo de la siguiente manera: Para los penados: SARGENTO PRIMERO JOVAR JOSE RAMOS DIAZ y SARGENTO PRIMERO JUAN CARLOS NUÑEZ URRIETA, cuyas penas a cumplir es de: TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES, DIECISIETE (17) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO, tenemos que: 1) El Beneficio de Trabajo Fuera del Establecimiento: Nace el derecho a optar a esta fórmula alternativa de cumplimiento de pena, al momento de cumplir la mitad (1/2) de la pena impuesta, es decir a partir del momento que cumpla, UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y NUEVE (09) DÌAS DE PRESIDIO, por lo tanto, la fecha real y efectiva será el día: ONCE (11) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE (2017); 2)El Destino al Régimen Abierto, podrá ser acordado para el momento en que haya cumplido, por lo menos, dos tercios (2/3) de la pena impuesta, es decir, a partir del cumplimiento de DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES, DOS (02) DÍAS Y VEINTE (20) HORAS DE PRESIDIO, esto es a partir de la fecha real y efectiva del día 10 DE JULIO DE 2018; 3)El Beneficio de Libertad Condicional, podrá ser acordado cuando los penados de autos hayan cumplido, por lo menos las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, es decir, a partir del cumplimiento de: DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES, VEINTIOCHO (28) DIAS Y SEIS (06) HORAS DE PRESIDIO, por tanto, la fecha real y efectiva del día 30 DE OCTUBRE DE 2018, respectivamente.


De igual forma, se procede a ejecutar las penas accesorias de ley contenidas en el Artículo 406 del código castrense en sus ordinales 2º y 4º como lo es inhabilitación política por el tiempo que dure la pena y separación del servicio activo; impuestas por el Tribunal Militar Sexto de Control con sede en Valencia, Estado Carabobo, a todos los penados de autos. En ese sentido, librense los oficios pertinentes a las autoridades concernientes al presente caso a saber: Consejo Nacional Electoral y al Componente Ejército Bolivariano. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS CON SEDE EN MARACAY, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: Queda EJECUTADA la Sentencia Condenatoria de fecha 11 de Noviembre del 2015, la cual corre inserta en la Causa N° CJPM-TM6C-075-15, específicamente desde el Folio N° ciento cincuenta y siete (157) al ciento setenta y nueve (179) de la pieza Nº cuatro (04), la cual fue dictada por el Tribunal Militar Sexto de Control con sede en Valencia, Estado Carabobo, quedando definitivamente firme el día 30 de Noviembre de 2015, la cual corre inserta del folio ciento noventa y dos (192) al ciento noventa y tres (193), mediante la cual se condenó a los ciudadanos: Sargento Primero ANTHONY JHOYCE MALPICA, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.912.113, como culpable y responsable, en el grado de AUTOR de los delitos militares de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en los artículos 570, numerales 1º y DESOBEDIENCIA AGRAVADA Y ESPECIFICA, prevista y sancionada en el artículo 519 y 521 parte in fine, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, a cumplir la pena de: SIETE (07) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRESIDIO, Sargento Primero ANTHONY JOSE CALVETE GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nª 20.757.208 y Sargento Primero OMAR RAFAEL PEREZ, titular de la Cédula de identidad Nº V-24.173.275, como culpable y responsable, en el grado de COOPERADOR INMEDIATO de los delitos militares de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en los artículos 570, numerales 1º y DESOBEDIENCIA AGRAVADA Y ESPECIFICA, prevista y sancionada en el artículo 519 y 521 parte in fine, todos del Código Orgánico de Justicia Militar a cumplir la pena de: SIETE (07) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRESIDIO; Sargento Primero JOVAR JOSE RAMOS DIAZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 20.693.166 y Sargento Primero JUAN CARLOS NUÑEZ URRUTIA, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.367.145, como culpables y responsables en el grado de COMPLICES de los delitos militares de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en los artículos 570, numerales 1º y DESOBEDIENCIA AGRAVADA Y ESPECIFICA, prevista y sancionada en el artículo 519 y 521 parte in fine, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS ONCE (11) MESES, SIETE (07) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO. SEGUNDO: Se constata en autos que los penados: Sargento Primero JUAN CARLOS NUÑEZ URRUTIA, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.367.145, Sargento Primero JOVAR JOSE RAMOS DIAZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 20.693.166, Sargento Primero OMAR RAFAEL PEREZ, titular de la Cédula de identidad Nº V-24.173.275, Sargento Primero ANTHONY JHOYCE MALPICA, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.912.113, y Sargento Primero ANTHONY JOSE CALVETE GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nª 20.757.208, se encuentran privados de su libertad desde el dia doce (12) de junio de 2015, como quedó demostrado en las correspondientes Actas de Notificación de Derechos del Imputado, las cuales corren insertas en los folios Nros: Del folio Treinta y Cinco (35) al folio N° Treinta y Ocho (38) de la Pieza Nº Uno (01); folios Nº Cuarenta y Seis (46) al Cuarenta y Nueve (49), folios Nros: Del Cincuenta y Cuatro (54) al Cincuenta y Siete (57),folios del Setenta y Siete (77) al Ochenta (80) y del Ochenta y Uno (81) al Ochenta y Cuatro (84) de la Pieza Numero Uno (01), lo que se evidencia que hasta la fecha de hoy dos (02) de diciembre de 2015, llevan detenido judicialmente, CINCO (05) MESES Y VEINTE (20) DIAS, tiempo que se les deberá descontar de la pena a ejecutar a los penados, pero como en el presente caso se observa que el Tribunal Militar Sexto de Control le impuso una pena principal de PRESIDIO y no de PRISIÓN, esta juzgadora acoge lo previsto en el artículo 418 del Código Orgánico de Justicia Militar; de cuyo contenido se extrae: “...En las sentencias condenatorias de pena de presidio, se computara a favor del reo la detención transcurrida después de cinco (05) meses de efectuarla, a razón de un día de detención por uno de presidio. En los demás casos el tiempo de la condena empezará a contarse desde la detención judicial y se computará a favor del reo a razón de un día de detención por uno de prisión…”; en consecuencia solo se descontara a los precitados penados de autos en el presente caso veinte (20) días por ser la pena de Presidio; por tanto, las penas a cumplir quedaran de la siguiente manera: Los ciudadanos: SARGENTO PRIMERO ANTHONY JHOYCE MALPICA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.912.113, como culpable y responsable, en el grado de AUTOR y el SARGENTO PRIMERO ANTHONY JOSE CALVETE GONZALEZ titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.757.208 y el SARGENTO PRIMERO OMAR RAFAEL PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.173.275, como culpables y responsables, en el grado de COOPERADOR INMEDIATO; tendrán una pena por cumplir de: SIETE (07) AÑOS, NUEVE (09) MESES y VEINTICINCO (25) DÍAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos militares de: SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en los artículos 570, numerales 1º y DESOBEDIENCIA AGRAVADA Y ESPECIFICA, prevista y sancionada en el artículo 519 y 521 parte in fine, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; cuya pena para los penados ut supra identificados finalizará el día VEINTINUEVE (29) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS (2023). Ahora bien, en lo que respecta a las fechas mediante la cual se otorgarán cada uno de los Beneficios de Ley a los precitados penados, tenemos que, no les será otorgado, dado a que la pena excede de cinco años, y no optan a ninguno de los beneficios procesales, de conformidad a lo previsto en el artículo 482 cardinal 2 en concordada relación con el artículo 488 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se observa que a los penados de autos, el Tribunal Militar Sexto de Control les impuso una pena principal de PRESIDIO y no de PRISIÓN, esta juzgadora acoge lo previsto en el artículo 418 del Código Orgánico de Justicia Militar, por lo tanto, para los ciudadanos: SARGENTO PRIMERO JOVAR JOSE RAMOS DIAZ y Sargento Primero JUAN CARLOS NUÑEZ URRIETA, quienes fueron sentenciados a una pena de: TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES, SIETE (07) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO, visto que la pena es de PRESIDIO, obtienen una pena por cumplir de: TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES, DIECISIETE (17) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO, esto es, hasta el día DIECINUEVE DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECINUEVE (2019), fecha en la cual cumplirán la totalidad de la pena impuesta. Ahora bien, en lo que respecta a las fechas mediante la cual se otorgarán cada uno de los Beneficios de Ley a los precitados penados de autos, y visto que la pena por cumplir es de TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES, DIECISIETE (17) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO, les corresponde el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, y para su otorgamiento les nace al momento de la ejecución de la sentencia, podrán ser concedidas hasta tanto cumpla con las pautas establecidas en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Para los penados: Sargento Primero JOVAR JOSE RAMOS DIAZ y Sargento Primero JUAN CARLOS NUÑEZ URRIETA, cuyas penas a cumplir es de: TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES, DIECISIETE (17) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO ,queda el cómputo para las fórmulas alternativas del cumplimiento de pena de la siguiente manera: 1) El Beneficio de Trabajo Fuera del Establecimiento: Nace el derecho a optar a esta fórmula alternativa de cumplimiento de pena, al momento de cumplir la mitad (1/2) de la pena impuesta, es decir a partir del momento que cumpla, UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y NUEVE (09) DÌAS DE PRESIDIO, por lo tanto, la fecha real y efectiva será el día: ONCE (11) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE (2017); 2)El Destino al Régimen Abierto, podrá ser acordado para el momento en que haya cumplido, por lo menos, dos tercios (2/3) de la pena impuesta, es decir, a partir del cumplimiento de DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES, DOS (02) DÍAS Y VEINTE (20) HORAS DE PRESIDIO, esto es a partir de la fecha real y efectiva del día 10 DE JULIO DE 2018; 3)El Beneficio de Libertad Condicional, podrá ser acordado cuando los penados de autos hayan cumplido, por lo menos las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, es decir, a partir del cumplimiento de: DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES, VEINTIOCHO (28) DIAS Y SEIS (06) HORAS DE PRESIDIO, por tanto, la fecha real y efectiva del día 30 DE OCTUBRE DE 2018, todo ello de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del Artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal; se le otorgará si previamente cumple con los requisitos de Ley. Ahora bien, para los penados: SARGENTO PRIMERO ANTHONY JHOYCE MALPICA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.912.113, como culpable y responsable, en el grado de AUTOR y el SARGENTO PRIMERO ANTHONY JOSE CALVETE GONZALEZ titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.757.208 y el SARGENTO PRIMERO OMAR RAFAEL PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.173.275, en lo que respecta a las fechas mediante la cual se otorgarán cada uno de los Beneficios de Ley a los precitados penados, tenemos que, no les será otorgado, dado a que la pena excede de cinco años, y no optan hasta este momento a ninguno de los beneficios procesales, de conformidad a lo previsto en el artículo 482 y 488 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se procede a ejecutar las penas accesorias de ley contenidas en el Artículo 406 del código castrense en sus ordinales 2º y 4º como lo es inhabilitación política por el tiempo que dure la pena y separación del servicio activo; impuestas por el Tribunal Militar Sexto de Control con sede en Valencia, Estado Carabobo, a todos los penados de autos. En ese sentido, librense los oficios pertinentes a las autoridades concernientes al presente caso a saber: Consejo Nacional Electoral y al Componente Ejército Bolivariano. QUINTO: Se ORDENA DE OFICIO, librar comunicación al Ministerio Del Poder Popular Para los Servicios Penitenciarios, Caracas, Distrito Capital, a los fines que sea practicado con CARÁCTER URGENTE el PRONÓSTICO DE CLASIFICACIÓN DE MÍNIMA SEGURIDAD, de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, así como al Director del Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde, Los Teques-Estado Miranda; sitio donde se encuentra detenido el penado de autos. De igual forma, ofíciese a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y Justicia, para el registro correspondiente de los antecedentes penales y/o correccionales. Y ASÍ SE DECIDE.-Regístrese, expídase la copia certificada de Ley, líbrese oficio, al Ministerio Del Poder Popular Para los Servicios Penitenciarios, de Caracas, Distrito Capital; al Centro Nacional de Procesados Militares, Los Teques, Estado Miranda; notifíquese a las partes intervinientes en la causa; asimismo, se ordena remitir copia certificada del presente auto, al ciudadano Viceministro de Seguridad Jurídica A/C División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interior y Justicia, a la Dirección de Personal del Componente del Ejercito Bolivariano, así como se acuerda oficiar lo conducente al Consejo Nacional Electoral. HÁGASE COMO SE ORDENA.