REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE EJECUCIÓN

AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA CONDENATORIA

Vista la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal Militar Quinto de Control en Audiencia Preliminar de fecha 03 de Noviembre de 2015, cuyo auto motivado corre inserto en los folios trescientos cuarenta y seis (346) al trescientos cincuenta y dos (352) y vuelto, de la pieza N° dos (02) de la causa N° CJPM-TM5°C-186-2015, (nomenclatura de ese órgano jurisdiccional), la cual quedo definitivamente firme en fecha 26 de Noviembre de 2015, como se evidencia en el folio N° trescientos cincuenta y tres (353) y su vuelto, de la segunda pieza de la causa en comento, mediante la cual se condenó a las ciudadanas: VIVIANA CAROLINA BENITEZ, titular de la Cédula de identidad N° V-20.655.459, y OREANA EMPERATRIZ SOSA BOLIVAR, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.336.713, quienes fueron condenadas por el referido Tribunal Militar, por la comisión del delito militar de: SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, a una pena de: DOS (02) AÑOS CON SEIS (06) MESES DE PRISION, más la pena accesoria contemplada en el artículo 407 en su ordinal 1°, a saber: Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena, en virtud de la acusación formulada por el Fiscal Militar Décimo Sexto con Competencia Nacional. ESTE TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS, PROCEDE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 69, 471 Y 474 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, A EJECUTAR LA REFERIDA SENTENCIA CONDENATORIA Y EN CONSECUENCIA, REALIZAR EL CÓMPUTO DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA Y SUS BENEFICIOS PROCESALES DE LEY, EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: Así tenemos, que el Tribunal Militar Quinto de Control, con sede en Maracay, Estado Aragua, dictó en Audiencia Preliminar de fecha 03 de Noviembre de 2015, cuyo auto motivado corre inserto en los folios trescientos cuarenta y seis (346) al trescientos cincuenta y dos (352) y vuelto, de la pieza N° dos (02) de la causa N° CJPM-TM5°C-186-2015, (nomenclatura de ese órgano jurisdiccional), la cual quedo definitivamente firme en fecha 26 de Noviembre de 2015, de cuyo contenido se extrae:

“…PRIMERO: “…De conformidad con el Artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, Se Admite la Acusación y la precalificación jurídica presentada en contra de las ciudadanas VIVIANA CAROLINA BENITEZ, titular de la Cédula de identidad N° V-20.655.459, y OREANA EMPERATRIZ SOSA BOLIVAR, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.336.713, por la fiscalía militar decima sexta de San Juan de los Morros Estado Guarico, por el delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar. ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: Se admite en su totalidad los elementos de prueba ofrecidos y se declaran legales, lícitos, pertinentes y necesarios de conformidad con el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE. TERCERO: Oída de viva voz por parte de las ciudadanas VIVIANA CAROLINA BENITEZ, titular de la Cédula de identidad N° V-20.655.459, y OREANA EMPERATRIZ SOSA BOLIVAR, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.336.713, CUARTO: En cuanto a las penas accesorias establecidas en el artículo 407 numeral 1.- Inhabilitación Política por el tiempo que dure la pena. ASI SE DECIDE. OCTAVO: Se instruye a la secretaria para que remita las actuaciones al tribunal competente en el plazo legal correspondiente, por lo que se insta a la defensa de las penadas VIVIANA CAROLINA BENITEZ, titular de la Cédula de identidad N° V-20.655.459, y OREANA EMPERATRIZ SOSA BOLIVAR, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.336.713, que dentro de diez (10) días a partir de la presente fecha, deberán comparecer ante el Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencias con sede en esta ciudad a fin de que este órgano jurisdiccional, realice la ejecución la presente sentencia. ASÍ SE DECIDE. DECIMO: Las evidencias incautadas se encuentran en calidad de depósito en la sede de la tercera compañía de destacamento 341 del Comando de Zona 34 de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicada en la población de Dos Caminos Municipio Ortiz del Estado Guarico, quedando a disposición del Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencias una vez que la sentencia quede definitivamente firme. ASI SE DECIDE…”.


Ahora bien, en virtud de las facultades conferidas a este Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencias por disposición de lo establecido en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, considera ajustado a derecho que los penados continúen con una Medida Restrictiva de Libertad, (presentaciones cada treinta (30) días, ante la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional). No obstante, este Tribunal como garante del Estado para el cumplimiento del fallo emitido y, a fin de asegurar el sometimiento de las penadas de autos a las resultas del proceso, ahora en fase de ejecución, ordena someter a las ciudadanas: VIVIANA CAROLINA BENITEZ, titular de la Cédula de identidad N° V-20.655.459, y OREANA EMPERATRIZ SOSA BOLIVAR, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.336.713, a las condiciones que se mencionan a continuación: PRIMERO: Régimen de Presentaciones cada Treinta (30) días a partir de la presente fecha, por ante la Secretaria Judicial de este Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencias, hasta tanto, este Órgano Jurisdiccional reciba las resultas del PRONÓSTICO DE CLASIFICACIÓN MÍNIMA DE SEGURIDAD DE LAS PENADAS UT SUPRA identificadas; emanado de la Dirección General de Regiones para la Asistencia a el Egresado y con beneficio del Sistema Penal y de ser favorable, emita el Auto donde se les otorgue el Beneficio Procesal correspondiente. Y SEGUNDO: Las precitadas penadas no podrán ausentarse de la jurisdicción de este Tribunal Militar, que comprende los Estados: Aragua, Carabobo, Cojedes, Guárico, Lara, Yaracuy, Amazona, Portuguesa y los Municipios San Fernando, Biruaca y Pedro Camejo del Estado Apure. TERCERO: Prohibición de salida del País durante el cumplimiento de la Condena para las penadas de auto respectivamente. Y ASÍ SE DECIDE.

DEL CÓMPUTO DE LA PENA

En orden a lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal tenemos que; las ciudadanas: VIVIANA CAROLINA BENITEZ, titular de la Cédula de identidad N° V-20.655.459, y OREANA EMPERATRIZ SOSA BOLIVAR, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.336.713, lográndose evidenciar que las penadas no fueron privadas de libertad en ningún momento durante las fases del proceso, encontrándose en los actuales momento con una Medida Restrictiva de Libertad, (presentaciones cada treinta (30) días, ante la secretaria de este Órgano Jurisdiccional), y conforme a lo establecido en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa “…Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o condenada o penado o penada, no se tomaran en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad o recluido en cualquier establecimiento el Estado…”. Por lo tanto, en el caso que nos ocupa, visto que las ciudadanas aquí señaladas, se encuentran bajo presentaciones las cuales no se le tomaran en cuenta para el cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, hasta tanto no se encuentre bajo una de las Fórmulas Alternativas al Cumplimiento de Pena, es por eso que este órgano jurisdiccional no establece un cómputo definitivo o fecha de finalización del cumplimiento de pena, hasta que las penadas cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal para el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el cual efectivamente les nace al momento de la Ejecución de la Pena, por lo que se libra comunicación a la Dirección General De Regiones Para Los Egresados y Con Beneficios Del Sistema Penal, Caracas, Distrito Capital, a los fines que se les practiquen con CARÁCTER URGENTE EL PRONÓSTICO DE CLASIFICACIÓN MÍNIMA DE SEGURIDAD, y de resultar favorable, proceder con el otorgamiento del Beneficio de pre-libertad, todo ello en acatamiento a las pautas establecidas en los artículos 482 en concordada relación con el artículo 488 cardinal 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS CON SEDE EN MARACAY, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: Queda EJECUTADA la Sentencia Condenatoria dictada en Audiencia Preliminar de fecha 03 de Noviembre de 2015, cuyo auto motivado corre inserto en los folios trescientos cuarenta y seis (346) al trescientos cincuenta y dos (352) y vuelto, de la pieza N° dos (02) de la causa N° CJPM-TM5°C-186-2015, la cual quedo definitivamente firme en fecha 26 de Noviembre de 2015, como se evidencia en el folio trescientos cincuenta y tres (353) y su vuelto (nomenclatura de ese órgano jurisdiccional), mediante la cual se condenó a las ciudadanas: VIVIANA CAROLINA BENITEZ, titular de la Cédula de identidad N° V-20.655.459, y OREANA EMPERATRIZ SOSA BOLIVAR, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.336.713, por la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, a una pena de: DOS (02) AÑOS CON SEIS (06) MESES DE PRISION, más la pena accesoria contemplada en el artículo 407 en su ordinal 1°, a saber: Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena, lográndose evidenciar que las penadas no fueron privadas de libertad en ningún momento durante las fases del proceso, y no se determinara la fecha de finalización de la pena por encontrarse en los actuales momentos en libertad, y conforme a lo establecido en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, las Medidas Restrictivas de Libertad, no se tomaran en cuenta para el cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, por lo tanto, este órgano jurisdiccional no establece un cómputo definitivo o fecha de finalización del cumplimiento de pena, hasta tanto las penada antes identificadas cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal para el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. SEGUNDO: En relación a las penas accesorias impuestas por el Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay, Estado Aragua, a las ciudadanas: VIVIANA CAROLINA BENITEZ, titular de la Cédula de identidad N° V-20.655.459, y OREANA EMPERATRIZ SOSA BOLIVAR, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.336.713, plenamente identificadas, a saber: INHABILITACIÓN POLITICA POR EL TIEMPO DE LA PENA se ordena oficiar lo conducente a los organismos respectivos. TERCERO: En lo concerniente al Régimen de Presentación, de las penadas de autos, tenemos que las ciudadanas: VIVIANA CAROLINA BENITEZ, titular de la Cédula de identidad N° V-20.655.459, y OREANA EMPERATRIZ SOSA BOLIVAR, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.336.713 deberán presentarse una vez notificadas y firmado cómo será el Libro de Penados llevados por la Secretaría Judicial adscrita a este Órgano Jurisdiccional CADA TREINTA (30) DÍAS, respectivamente. Se hace del conocimiento la Jurisdicción territorial de este órgano jurisdiccional, de manera tal de realizar el permiso respectivo en caso de requerirlo las precitadas penadas de autos. CUARTO: Prohibición de salida del País durante el cumplimiento de la Condena, para las penadas de autos respectivamente. QUINTO: Con respecto a los Beneficios Procesales de Ley, tenemos que a las penadas de autos les nació el derecho a solicitar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a partir de la fecha de Ejecución de la Sentencia Condenatoria y las mismas podrán serles acordados siempre y cuando cumplan previamente con los requisitos establecidos en los artículos 482, en concordada relación con el artículo 488 cardinal 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se libra comunicación a la Dirección General de Regiones para la Asistencia a los Egresados y con beneficios del Sistema Penal del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciario de Caracas, Dtto. Capital, a los fines que se les practiquen con CARÁCTER URGENTE LOS PRONÓSTICOS DE CLASIFICACIÓN MÍNIMA DE SEGURIDAD, respectivos, para su estudio y de resultar favorable proceder con el otorgamiento de los Beneficios procesales correspondientes. HÁGASE COMO SE ORDENA.