REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR QUINTO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL MILITAR QUINTO DE JUICIO
CON SEDE EN MATURIN
Maturín, 28 de Diciembre de 2015
205º Y 156º
Visto que en fecha 17 de Diciembre de 2015, se recibió escrito de revisión de medida interpuesta por los Defensores Privados, Abogados JESÚS RAMON VILLAFAÑE, cedula de identidad Nro. 4.981.040, Inpreabogado Nro. 27.288; representante del ciudadano: MAYOR (EJB) GUILLERMO ANTONIO AGUILAR REAL, titular de la cedula de identidad N˚ V-7.234.739, acusado por la presunta comisión de los delitos de USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 507, USO INDEBIDO DE UNIFORME, INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES, previsto y sancionado en el articulo 566 y FALSIFICACION Y FALSEDAD, previsto y sancionado en los artículos 568 y 569 Y DESOBEDIENCIA previsto y sancionado en los artículos 519 y 520 más las circunstancias agravantes establecidas en el articulo 402 numerales 1,3,5,6,10 y 16 del CODIGO ORGANICO DE JUSTICIA MILITAR. Ahora bien, este Tribunal Militar Quinto de Juicio, pasa a pronunciarse acerca del petitum de la Defensa, de la siguiente manera: En lo atinente a la solicitud que textualmente expresa:
“…Nosotros, JESUS RAMON VILLAFAÑE HERNANDEZ Abogado en ejercicio, con domicilio procesal en el Edificio Chihane Piso 2 oficina 10 Diagonal al Circuito Judicial Penal del Estado Monagas e inscrito en el Inpreabogado bajo el número Nº27.288, procediendo en nuestro carácter de Defensor de Confianza del ciudadano Mayor (EJB) GUILLERMO ANTONIO AGUILAR REAL, titular de la cedula de identidad N˚ V-7.234.739, plaza de la ZODI Los Llanos Fuerte Conopoima San Juan de los Morros Estado Guárico a quien la JUEZA DECIMOSEXTO DE CONTROL MILITAR; le decreto Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el Artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal el cual es aplicable supletoriamente por mandato expreso del Artículo 20 del Código Orgánico de Justicia
Militar; por estar presuntamente incurso en los DELITOS DE USURPACION DE FUNCIONES; USO INDEBIDO DE UNIFORME, INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES; FALSIFICACION y FALSEDAD y DESOBEDIENCIA tipificados en los Artículos 507, 566, 568, 569, 519 y 520; todos del Código Orgánico de Justicia Militar; Siendo la oportunidad legal pautada en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; he decido solicitar con la urgencia del caso por situaciones humanitarias de conformidad con lo establecido en los Artículos 2, 3, 7, 19, 26, 43, 46, 49, 51, 83 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con la citada norma jurídica procesal.
CAPITULO I
SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA
REVISION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LA LIBERTAD DICTADA EN FECHA CUATRO (04) DE SEPTIEMBRE 2015; EN CONTRA DE MI REPRESENTADO; MAYOR (EJB) GUILLERMO ANTONIO AGUILAR REAL; en virtud de que al imponerse al justiciable las precalificaciones jurídica de USURPACION DE FUNCIONES; USO INDEBIDO DE UNIFORME, INSIGNIAS, TITULOS MILITARES; FALSIFICACION FALSEDAD y DESOBEDIENCIA, resalta de manera evidente que la pena que se pudiera aplicar no presenta la dimensión jurídica procesal del peligro de fuga tipificado en el Artículo 237 numeral 2 3 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal: “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”. En este sentido tenemos que la suma de ambos extremos del conjunto de normas jurídicas militares nos da una realidad que la pena en su límite máximo que no excede de nueve (09) años.
En este orden el Ilustre Profesor ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO EN SU LIBRO COMENTARIOS AL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL (OCTAVA EDICIÓN); entre otras cosas nos indica “Debe tomarse en cuenta a la hora de decidir sobre el peligro de que un imputado pueda darse a la fuga. Pero es evidente que ninguna de esta circunstancias debe evaluarse por separado sino en concordancia las unas con las otras, a fin de determinar si la concurrencia que pudiera tener una gran fortuna e innumerables bienes e intereses en el país así como domicilio reconocido y hasta un buen y prestigio social, podría verse tentado a escapar; si el delito que se imputa es muy grave y son muy fuertes los elementos de convicción que lo vinculan con dicho delito sobre todo si esta persona posee visados extranjeros y medios económicos para vivir en el exterior o en la clandestinidad. En todo caso estas circunstancias deben ser razonadas y probadas tanto en los pedimentos de quienes interesen la prisión provisional o de quienes se opongan a ella, así como la decisión que los resuelva.
Teniendo como acertado el comentario antes citado esta demostrado, probado, que el Mayor (EJB) GUILLERMO ANTONIO AGUILAR REAL; quien se desempañaba como jefe de la ZODI GUARICO; su conducta no esta encuadrada dentro de estos supuestos pues el modo vivende del oficial superior deviene de familiares de escasos recursos y durante la investigación quedo totalmente aclarado que haya adquirido, obtenido. de alguna u otra forma dadivas. Transferencias, sumas de dinero u otro beneficio propio como donaciones por parte de empresas de la Región Guayana; ya que jamás estuvo en esa zona, su actuación como militar durante sus veintiocho (28) años de servicio en la Fuerza Armada (EJERCITO); ha sido intachable y los bienes adquiridos son de procedencia licita estrictamente necesarios para estar en unión de sus familiares progenitores conyugue e hijos; que por cierto su compañera de toda la vida ciudadana LEONOR DEL CARMEN PADRON DE AGUILAR; actualmente está padeciendo de (CANCER); tal cual como se describe en la carta aval expedida por el SEGURO HORIZONTE S. A. identificada con la nomenclatura 000000006375073; de la siguiente manera “MASTECTOMIA RADICAL MODIFICADA, INCLUYENDO GANGLIOS LINFATICOS AXILARES CON O SIN MUSCULO PECTORAL MENOR, PERO EXCLUYENDO EL MUSCULO PECTORAL MAYOR”
Se deja expresa constancia mediante reposo medico y fotografía tomada a la paciente entre otras cosa lo siguiente: EN FECHA 11DICIEMBRE 2015; A LA PACIENTE LEONOR DEL CARMEN PADRON DE AGUILAR SE LE REALIZO OPERACIÓN QUIRURGICA MAMA DERECHA (MACESTOMIA RADICAL) EN LA MATERNIDAD LA FLORESTA. CA, Avenida las Delicias Sector la Floresta Maracay Estado Aragua.
Como se puede notar se nos presenta una situación humanitaria en el caso del Mayor (EJB) GUILLERMO ANTONIO AGUILAR REAL; procesado por los delitos: DE USURPACION DE FUNCIONES; USO INDEBIDO DE UNIFORME, INSIGNIAS, TITULOS MILITARES. FALSIFICACION FALSEDAD y DESOBEDIENCIA; que no se encuentran ubicado dentro del catalogo patentizado en el Código Orgánico de Justicia Militar, como graves ya que realizado el estudio de la Docimetría Penal pautado en el Artículo 37 en concordancia con el Artículo 86 Ejusdem la Pena que se pudiera aplicar no igual o superior a los diez (10) años; por lo tanto el juez o la jueza debe realizar un estudio exhaustivo; en función de no mantener con una medida extrema como lo es la Privación Judicial de la Libertad al Justiciable respetando de esta manera los derechos humanos en atención al gravísimo problema social que agobia actualmente al Oficial Superior. En este orden tenemos lo indicado en el MANUAL DE PARTICIPANTES PARA JUECES Y JUEZAS; en lo que respecta a los derechos humanos “Corresponde a los jueces y a las juezas garantizar la eficacia de los mecanismos internos de protección de los derechos humanos previstos en la Constitución y en las leyes. Son los jueces o las juezas nacionales, en primer lugar, los llamados por la ley a imponer las sanciones a los autores de violaciones de los derechos humanos y ordenar las reparaciones a que hubiere lugar. En tal misión los jueces y las juezas, además de tener un profundo conocimiento sobre derechos humanos, deberán ejercer una función innovadora y creativa. El juez, al aplicar, en el caso concreto, la Constitución, las leyes y los tratados, sobre los derechos humanos, debe ser creativo y sensible, y estar inmerso en la dinámica social que cada vez exige con mayor fuerza el respeto a la dignidad del ser humano, a la sociedad y a los bienes de la humanidad. En muchas ocasiones el juez o la jueza encontrará que avanza con mayor celeridad el reclamo social por estos derechos y garantías dado el carácter universal, indivisible y progresivo de los derechos humanos, no podrá, en ningún caso, invocar inexistencia de normas o de mecanismo de garantías, cuando sea demandada la protección de los derechos individuales, sociales o de la humanidad. El rol fundamental del juez o de la jueza en la protección de los derechos humanos podría resumirse en las palabras de Francesco Carnelutti “El Juez es la figura central del Derecho. Un ordenamiento jurídico se puede pensar sin leyes, pero no sin jueces” y de Piero Calamandrei: “Todas las libertades son vanas sino pueden ser reivindicada y definidas en juicio, si el ordenamiento del juicio no esta fundado, él mismo, sobre el respeto a la persona humana, el cual en todo hombre reconoce una conciencia libre única responsable de si y por esto inviolable”
CAPITULO II
DERECHO CONSTITUCIONAL DE SER JUZGADO EN LIBERTAD
En este orden ciudadano juez o jueza militar respetando el sagrado derecho de presunción de inocencia y de ser juzgado en libertad tal cual como lo establece el Artículo 44.1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consideramos dentro de esta premisa que durante la investigación no se determino la creación de un servicio de inteligencia paralelo, ni se le causo daño a la Institución Castrense, solamente, quedo demostrado que mi defendido Mayor (EJB) GUILLERMO ANTONIO AGUILAR REAL, fue sorprendido en su buena presuntamente por el ciudadano VICTOR GIOVANNI PELUSO GARCIA, quien en su declaración rendida por ante la vindicta publica militar con sede en Ciudad Bolívar Estado Bolívar manifestó entre otras cosas, que actuando en concierto con un ex funcionario del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy CICPC; llamado OSCAR MARIN; presuntamente timaban a los informantes formados en redes de inteligencia comunal por el precitado Oficial Superior; quien fue autorizado por el Vicealmirante JOSE RAMON FRANCISCO TORREALBA; en función de realizar estas actividades conjuntamente con las comunidades para combatir el contrabando de diversos rubros, el bachaqueo y el trafico materiales estratégicos que pasaba por el Estado Guárico hacia ciudad Guayana Municipio Caroní Estado Bolívar.
Ciudadano Juez o Jueza Militar; es indispensable aplicar la garantía Constitucional denominada Juzgamiento en Libertad tal cual como lo prevé el Artículo 44. 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con lo establecido en el Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal; que anteriormente indique, debido al estado de salud de la señora esposa ciudadana LEONOR DEL CARMEN PADRON de mi representado Mayor (EJB) GUILLERMO ANTONIO AGUILAR REAL; lo cual es una problemática social que requiere de su auxilio en estos momentos cuando se le realizo la Operación Quirúrgica denominada MACESTOMIA RADICAL DERECHA; en este caso la justicia militar al revisar minuciosamente el caso donde el conjunto de delito no son graves por las penas que se pudieran llegar aplicar y que sin lugar a duda Primero: Se le concedió un medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de la libertad al ciudadano VICTOR GIOVANNY PELUSO; con la circunstancia antijurídica que después que el Fiscal 43 Militar había solicitado Medida Privativa de libertad en su libelo acusatorio al ESPALDA DE LA DEFENSA; se efectuó un acto jurídico contrario a derecho (Audiencia) y repentinamente al precitado ciudadano la Jueza de Decimo Sexto de Control Militar le otorgo el Juzgamiento en Libertad: Segundo: Al momento de efectuarse la Audiencia Preliminar el Director de la Investigación decidió dejar sin efecto uno de los delitos imputado al incriminado VICTOR GIOVANNY PELUSO; lo cual fuera de todo contexto procesal lo declaro con lugar el Tribunal y al imponérsele los medios alternativos de resolución de conflicto incluyendo la suspensión condicional de proceso el mismo admitió los hechos, resaltando vehementemente la impunidad ya que considera la defensa dentro del mas estricto respeto, que la conducta desplegada por este sujeto activo se encuentra encuadrada en los delitos de Estafa y fraude previsto en el Artículo 462 463, respectivamente, apartes de los delitos militares por el cual admitió los hechos: Tercero: Sucedido esta parcialidad flagrante se desconoce porque no se aplico el principio de igualdad de las partes establecido en el Artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 12 del Código Orgánico Procesal requerido por la defensa; ni mucho menos el efecto extensivo previsto en el Artículo 429 de la citada ley adjetiva procedimental penal (EFECTO EXTENSIVO); es por ello que en esta oportunidad es imposible desde toda perspectiva jurídica se niegue el juzgamiento en libertad a mi defendido Mayor (EJB) GUILLERMO ANTONIO AGUILAR REAL. La justicia no se puede convertir en la sombra protectora de uno de los coimputado fracturando estos principios procesales; especialmente el EFECTO EXTENSIVO; que es una norma de orden público por tanto de carácter imperativo y apreciable de oficio.
Es bueno acotar que debe cesar la detención o prisión arbitraria esto surge referente a que la pena que se podría imponer que no igual ni superior a los DIEZ (10) AÑOS; no hay daño que quebrante las base de la disciplina militar; la privación judicial de la libertad traspasa los límites del Estado de Libertad, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 229 de la citada Ley Adjetiva Procedimental Penal “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La Privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. Artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal. De la citada norma procedimental penal el profesor abogado; ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO, en su comentarios al Código Orgánico Procesal Penal Octava Edición año 2012 nos indica “Este articulo trata de la situación del imputado durante el proceso, es decir, qué hacer con la persona implicada una vez que se la ha incriminado, a fin que no escape, no entorpezca el desarrollo de la investigación, o no continúe delinquiendo, y, en tal caso, qué medidas cautelares deberían adoptarse respecto a esa persona y a sus bienes si es que deberían adoptarse algunas. La posibilidad o la necesidad del aseguramiento del imputado ocurre generalmente en la fase preparatoria, pero puede producirse en las fases subsiguiente del proceso en los sistemas acusatorios el juzgamiento en libertad es la regla y prisión provisional es excepcional y por tanto la detención del imputado como su aseguramiento, no se pueden decretar de suyo y de manera definitiva por la autoridad que dirige la instrucción, sino que tales actividades están sometidas a un control previó por parte de la autoridad judicial, ya sea el propio tribunal de posterior conocimiento, como es en Cuba, España, Francia, Rusia o Italia; o bien sea por jueces cuya única función es controlar, como es el caso de los sistemas anglosajón alemán o escandinavo. Es precisamente la autoridad judicial la debe decidir sobre la procedencia o no de la detención y de las medidas cautelares solicitadas para el acusado, tanto por los acusadores como por sus defensores. Esto se concibe en esos términos, por cuanto la detención preventiva es una derogación singular; ósea con respecto a una persona concreta, del principio general de libertad. Debo decir, que la detención de una persona como resultado de la investigación, una vez autorizada con la instancia judicial, puede realizarse mediante su búsqueda, arresto y conducción a la sede del órgano investigador o mediante su citación a dicha sede para dejarlo detenido, siempre que haya de detención librada en su contra.”
De lo expuesto se desprende que nos es posible mantener privado de la libertad de una persona que se encuentra amparado por la figura jurídica procesal presunción de inocencia y afirmación de la libertad; es mi criterio compartido por autores conocedores de la materia que estos principios modernamente concebida, se nos presentan más bien como un imperativo general que obliga a los operadores de justicia a darle un trato de inocente al imputado, sin el cual sería inconcebible el debido proceso, su no violación corresponde al Director de la Investigación con estricta vigilancia del Juez de control que sin lugar a duda le corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual no sucedió en este caso se hizo un audiencia a espalda de la defensa tal cual como lo he explicado en el recorrido de este escrito.
Los jueces deben preservar los derechos humanos impidiendo actuaciones inquisitivas como es privar de la libertad al justiciable, sin que se cumplan los extremos del peligro de fuga o obstaculización del proceso que de acuerdo a la jurisprudencia constante y reiterada se debe explicar, motivar, el porque se llega a esta conclusión; cuando esto no ocurre por parte de los operadores de justicia se tiende a desaparecer el sistema acusatorio garantista humanista cercenado la atribución de la aplicación del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en cualquiera de sus modalidades y esto no puede ser permitido en lo que respecta a mi defendido Mayor (EJB) GUILLERMO ANTONIO AGUILAR REAL; es viable otorgársele una medida menos gravosa por la situación dolorosa que esta pasando su familia especialmente su esposa con cáncer y él es hipertenso crónico como se evidencia en los exámenes médicos que cursan en la presente causa; siendo trasladado de su sitio de reclusión hasta el centro médico de Maturín C.A determinando el DR. AQUILES ADRIAN, médico internista en fecha 02 de Noviembre 2015 que el Oficial Superior Privado de Libertad presento cefalea de fuerte intensidad con (CRISIS HIPERTENSIVA) en este sentido acompaño a esta solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad informes medico; sin dejar de decir, que el justiciable no está siendo controlado en lo que respecta a esta enfermedad, en virtud de la ciudadana jueza militar Decimo Sexto ALIANNYS MARQUEZ TILLERO; en franca violación del derecho a la salud previsto en el Artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le ordeno al Director del centro de procesado militares, que todos los exámenes practicados al encausados eran suficientes y que no ameritaba ser controlado o realizarle exámenes Cardiovasculares de Hemitórax, Pulmón entre otro; siguiendo hoy por hoy la anomalía que le producen fuertes crisis hipertensiva la cual tiene que soportar con calmantes no adecuado para la enfermedad que pudiera tener
Ciudadano Juez o Jueza Militar, tal argumentación la he venido señalando porque aparte del sufrimiento por la enfermedad que ataca a mi defendido Mayor (EJB) GUILLERMO ANTONIO AGUILAR REAL; actualmente presenta una situación familiar de gran connotación, donde se debe aplicar los principios humanistas, que están desarrollados en nuestra Carta Magana; lo social es preeminente y debe ser evaluado en un estado social de derecho y de justicia,
Ciudadano Juez o Jueza el caso en concreto la conyugue de mi representado LEONOR PADRON DE AGUILAR; venezolana, mayor de edad civilmente hábil, titular de la cédula de identidad NRO-V. 12.143.165; residenciada en el conjunto residencial GIRASOL VEREDA 12 MODULO 39 INMUEBLE 39-A se encuentra delicada de salud motivado a un CANCER DE MAMA DERECHA; intervenida quirúrgicamente el 11 de Diciembre 2015 siendo necesario la presencia del justiciable Mayor (EJB) GUILLERMO ANTONIO AGUILAR REAL; por ser el único que tiene la facilidad de gestionar todo lo referente al cuido de la citada intervención quirúrgica de reciente data Acompaño reposo médicos fotografías y toda la documentación respectiva a la presente solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial por la vía humanitaria la cual hacemos en función de buscar la preservación de una vida humana bien jurídico tutelado por el derecho de conformidad con lo establecido en el Artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Es bueno acotar que el Mayor (EJB) GUILLERMO ANTONIO AGUILAR REAL; tiene dos (02) hijos de nombre ADALIS y ADAN; Adolescentes de Trece (13) años y diecisiete respectivamente como consta en las actas procesales; que al momento que se estén desarrollando los acontecimiento (intervención quirúrgica) y cuido necesario de la paciente deben ser protegidos por su progenitor, antes señalado, que no tiene familia en la ciudad del Estado Aragua; lo que significa que estando privado de la libertad, no podrá asistirlos protegerlos con la debida orientación y apoyo moral, siendo esto necesario dentro del contexto familiar, el incriminado no esta incurso en delitos que tengan una significación de gravedad que le impida a la juzgador o la Juzgadora acordarle una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en cualquiera de sus numerales.
DE LA REVISION DE LA MEDIDA PRIVATIVA
CAPITULO III
Ciudadana Juez; la situación familiar del Mayor (EJB) GUILLERMO ANTONIO AGUILAR; es grave y debe buscársele una solución que no sea traumática mas cuando está amparado por el principio procesal denominado presunción de inocencia establecido en el Artículo 49 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal, en tal sentido le pido al Juez humanista o la Jueza a ruego en protección a la familia del oficial superior se le OTORGE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD. JURO LA URGENCIA DEL CASO.
Ciudadano Juez o jueza “Ciertamente uno de los derechos que aparte de la vida goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional, es la libertad personal y que también se vincula con otros derechos como la libertad de tránsito, de pensamiento, expresión y tantos más que adquieren relevancia para el desarrollo humano, Particularmente, este es un derecho subjetivo que interesa al orden público favorable a los derechos humanos según expresión de NIKKEN y normalmente, es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento en sociedad. En especial todas las declaraciones que se refieren al tema de los derechos humanos recogen a este principalísimo fundamento, reflejo inmediato del Estado de Derecho, democrático y con determinación social” La Criminología critica fundamenta toda esta situación en la organización social el respeto a la vida a los derechos humanos sin desigualdades, esta revisión de medida tiene su fundamento que desde el inicio en la presentación de imputado, no se debió dictar una medida tan extrema como es la Privación Judicial de la Libertad; estando estos delitos que se le imputan a nuestro defendido Mayor (EJB) GUILLERMO ANTONIO AGUILAR REAL, en una pena que no sobrepasa los 10 años de prisión.
Ilustres juez o jueza La conyugue del incriminado se encuentra delicada de salud y sin la debida atención, se puede complicar, produciéndose su fallecimiento, e ahí lo humano de proteger el derecho a la viada surgiendo el ruego al juzgador o la juzgadora, para que con una reflexión pueda armonizar, que los delitos no son grave y no se puede causar otro mal en perjuicio de una familia venezolana que forma parte de la Fuerza Armada por mas de dos (02) décadas como ha sido el servicio prestado por el incriminado al Ejercito Bolivariano y durante todo es tiempo ha mantenido una conducta intachable siempre la lealtad y con gran esfuerzo alcanzo los peldaños que siempre todo militar aspira, se puede concluir que la libertad es uno de los derecho más importante después de la vida.
En el caso que nos ocupa el legislador le concede al justiciables el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de la libertad; las veces que lo considere pertinente; tanto es así el precepto impone al juez o la Jueza la obligación de examinar las necesidades del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres (03) meses o cuando así lo requiera el imputado
CAPITULO IV
PEDIMENTO SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD
Ciudadano Juez o jueza le pido que mi defendido podría ser juzgado en libertad; tal cual como estipula el Artículo 44.1 De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Estamos en presencia de garantías constitucionales que amparan al Mayor (EJB); GUILLERMO ANTONIO AGUILAR REAL tales como la presunción de inocencia y el de excepcionalidad que autorizan preventivamente la privación restricción de libertad que se recoge con distinta formulaciones en el derecho a ser juzgado en libertad; de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 ordinal 3 Ejusdem. Aunado a ello la problemática social por la enfermedad de su conyugue LEONOR DEL CARMEN PADRON DE AGUILAR, quien esta padeciendo de cáncer de mama y recientemente fue intervenida quirúrgicamente tal y como lo explique en el recorrido de este escrito RATIFICO EL JUZGAMIENTO EN LIBERTAD. Es importante destacar que mi representado Mayor (EJB) GUILERMO ANTONIO AGUILAR REAL; esta dispuesto a cumplir con todas condiciones impuestas por el Tribunal comprometiéndose a cumplir cabalmente con las presentaciones periódicas y a ni entorpecer la buena marcha del proceso en esta fase (Juicio Oral y Público), sin dejar de comparecer al llamado del Tribunal. Es Justicia que espero merecer en la fecha de su presentación.
En base al petitum anteriormente señalados, es imperante y necesario para quienes aquí decidimos considerar lo siguiente: Mediante la cual solicita en lo concerniente a la solicitud planteada por la defensa del imputado a su vez solicita la Revisión de la Medida de Coerción Personal a favor del MAYOR (EJB) GUILLERMO ANTONIO AGUILAR REAL, titular de la cedula de identidad N˚ V-7.234.739, por una menos gravosa…” (SIC); si bien es cierto que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “…El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” (SIC), de lo antes señalado y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y atendiendo a la interpretación del referido artículo que hizo la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 102 del 18/03/2011, con ponencia de la Magistrada Dra. NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, al precisar que esta variación de las circunstancias “…bien porque los elementos que sirvieron de sustento para pedir la medida de privación judicial privativa de libertad a fecha actual algunos de ellos han sido desvirtuados, o bien con los que actualmente se cuenta…” En atención y en base a lo expuesto por la Sala de Casación Penal en sentencia antes citada y atendiendo los principios constitucionales que refiere a la presunción de inocencia este Tribunal Militar Colegiado de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia en relación al examen y revisión de la medida decretada por el Tribunal Militar 16° de Control, con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 04 de Septiembre de 2015, mediante la cual decreto Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano MAYOR. GUILLERMO ANTONIO AGUILAR titular de la cédula de identidad Nro. 7.234.739, Ahora bien analizadas como han sido las circunstancias particulares del presente caso, se puede apreciar que las razones que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta a los prenombrados ciudadanos, han variado y a juicio de quienes aquí decidimos los supuestos que motivaron dicha medida, pueden ser satisfechos con otra medida menos gravosa. En este orden de ideas, visto lo acontecido y reseñado detalladamente, se hace necesario invocar el contenido del artículo 44 Constitucional, el cual expresa:
La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinada por la ley y apreciadas por el juez o jueza en caso. (Subrayado nuestro).
Del contenido del citado artículo se puede interpretar que el Constituyente reconoce que la libertad personal es un derecho humano que solo puede ser vulnerado por las circunstancias previstas en la Carta Magna y en la Ley. Además establece la referida norma que toda persona “Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinada por la ley y apreciadas por el juez o jueza en caso” (Subrayado nuestro). En este sentido es importante destacar que existen limitaciones al derecho que tiene todo ciudadano a ser juzgado en libertad y las mismas se encuentran contenidas en los artículos 229, 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables a la jurisdicción penal militar por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, expresando los referidos artículos lo siguiente:
Artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal:
Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal:
El juez o jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del Imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Ahora bien, atendiendo y analizada la solicitud de revisión de dicha medida presentada por su defensa, este Tribunal Militar Quinto de juicio, conforme a lo previsto en el artículo 250 del referido cuerpo de ley y debidamente constituido para conocer de dicha solicitud, observa que las circunstancias han variado y por tal motivo se desvirtúa el peligro de Fuga; además de ello el hoy imputado MAYOR GUILLERMO ANTONIO AGUILAR, titular de la cédula de identidad Nro. 7.234.739, es militar activo, tiene arraigo en el país, determinado por su domicilio y residenciado actualmente en el Conjunto Residencial Los Prados de la Encrucijada, Sector El Rosal, Casa Nro. 39-A, Cagua, Estado Aragua, asi mismo es Plaza de la Zona Operativa de Defensa Integral Nro. 35, con sede en el Fuerte Conopoima, San Juan de los Morros, Estado Guárico. En este orden de ideas, consideran procedente los Jueces integrantes de este Tribunal Militar de Juicio la aplicación del artículo 244 del Código Orgánico referido a la Caución Personal, en virtud de la cual se exige que presenten DOS (02) Fiadores debidamente acreditados y avalados con los requisitos señalados en la norma supra señalada, y para lo cual se deberá elaborar Acta Constitutiva de Fianza.
En atención a lo precedentemente expuesto, este Tribunal Militar Quinto de Juicio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud presentada por el Abogados JESÚS RAMON VILLAFAÑE, cedula de identidad Nro. 4.981.040, Inpreabogado Nro. 27.288, la revisión de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano MAYOR GUILLERMO ANTONIO AGUILAR, titular de la cédula de identidad Nro. 7.234.739, prevista en el artículo 242, numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la establecida en el ordinal 3º…la Presentación cada quince (15) días ante este Órgano Jurisdiccional y ordinal 4º…La Prohibición de salir sin autorización del Pais. Por considerar que las circunstancias que motivaron su privación han variado. Notifíquese a las partes y líbrese la boleta de traslado y boleta de Excarcelación y prosígase el curso de ley. HÁGASE COMO SE ORDENA.
EL JUEZ PRESIDENTE,
ALFREDO ENRIQUE SOLORZANO ARIAS
CORONEL
EL JUEZ DE JUCIO, EL JUEZ DE JUICIO ACC,
YTALO JOSUE BRUNO GARCIA ORLANDO PEREZ ANDRADE
CORONEL CORONEL
EL SECRETARIO JUDICIAL,
MOISES EDUARDO MARTINEZ CEDEÑO
PRIMER TENIENTE
En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado procedentemente, mediante las Boletas Nros.____________________________________________________.
EL SECRETARIO JUDICIAL,
MOISES EDUARDO MARTINEZ CEDEÑO
PRIMER TENIENTE