REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR QUINTO DE JUICIO










REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL MILITAR QUINTO DE JUICIO
CON SEDE EN MATURIN

Maturín, 28 de Diciembre de 2015
205º Y 156º

Visto que en fecha 17 de Diciembre de 2015, se recibió escrito de revisión de medida interpuesta por el Defensor Público, Abogado ROICES ELOY AVILA, titular de la cédula de identidad Nº. V-9.283.890, representante judicial de los ciudadanos: ANDRÉS JESÚS REBOLLEDO GUTIERREZ, C.I V-19.535.864; DAVID JOSÉ NAVAS ESCOBAR, C.I V-25.266.300, acusados por la comisión del delito de: ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el articulo 501 numeral 2, en grado de AUTORES de conformidad con lo establecido en el articulo 390 ordinal 1, del CODIGO ORGANICO DE JUSTICIA MILITAR; Ahora bien, este Tribunal Militar Quinto de Juicio, pasa a pronunciarse acerca del petitum de la Defensa, de la siguiente manera: En lo atinente a la solicitud que textualmente expresa:

“…Yo, ROICES ELOY AVILA, titular de la cédula de identidad Nº. V-9.283.890, abogado en ejercicio, con domicilio procesal en la siguiente dirección: Sede de la Defensoría Militar 6ta; ubicada en las instalaciones del Consejo de Guerra de Maturín, correo electrónico roicesavila9@hotmail.com, teléfono móvil 0414-9355870; tengo a bien de dirigirme a Usted, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la oportunidad de expresarle un cordial saludo Institucional, Revolucionario, Antiimperialista, y profundamente Chavista, en nombre del personal militar y civil que labora en esta Unidad de Defensa, en mi carácter de Defensor Público Militar de los ciudadanos acusados: MARVIS CAROLINA MORENO GUACARAN, ANDRES JESUS REBOLLEDO GUTIERREZ y DAVID JOSE NAVAS ESCOBAR, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-22.808148; V-19.535.864 y V-25.266.300, respectivamente, a quienes el Fiscal Militar con sede en la ciudad Bolívar, imputo por estar presuntamente incurso en la comisión del delito ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501 Numeral 2, en grado de autor de acuerdo al artículo 390 numeral 1., todos del Código Orgánico de Justicia Militar, siendo la oportunidad correspondiente según lo preceptuado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, con el debido respeto y acatamiento; ocurro ante Usted para exponer y solicitar lo siguiente:
I

Mis representados ANDRES JESUS REBOLLEDO GUTIERREZ y DAVID JOSE NAVAS ESCOBAR, se encuentra privado de libertad en virtud de habérsele decretado una MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, por parte del Tribunal Militar Decimo Quinto de Control de Maturín, ordenando su reclusión en el Departamento de Procesados Militares de Oriente (Deprocemil), aún cuando en la causa no quedo plenamente evidenciado el carácter de peligrosidad o de obstaculización ni la conducta predelictual de mis defendidos, en razón que el ciudadano Fiscal Militar de la causa le imputo el delito de Ataque al Centinela y solicitó el sobreseimiento del delito de menor gravedad, como lo es el delito de Ultraje al Centinelas previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, a sabiendas que las presuntas victimas sus lesiones no encajaban en ningunos de los dos numerales del artículo 501 del citado Código, como lo es “……, si ocasiona la muerte del centinela o queda éste incapacitado para cumplir con sus deberes”, hoy en día estos militares están cumpliendo con sus labores sin incapacidad ninguna por que sus lesiones fueron leves no demostrándose como fueron ocasionadas ni quien las ocasionó, además los militares incursos en esta causa no eran centinela, eran integrantes de una comisión de servicio para resguardar las instalaciones de MAKRO y la cola de personas que estaban en el sitio para realizar compras; por otro lado ciudadanos magistrados la ciudadana: MARVIS CAROLINA MORENO GUACARAN, se encuentra en libertad cumpliendo con el régimen de presentación impuesto por el Tribunal Militar Decimo Quinto de Control de Maturín, sin presentar peligro alguno para la investigación fiscal; evidenciándose el estado de desigualdad ante la Ley con los privado de libertad de la misma causa ANDRES JESUS REBOLLEDO GUTIERREZ y DAVID JOSE NAVAS ESCOBAR, que son ciudadano de bajos recursos económicos; circunstancia esta que merece especial atención ya que mis representados en ningún momento han tenido una conducta capaz de generar el temor de que pueda evadir la acción de la Justicia o que pueda intentar la destrucción de cualquier prueba o impedir que ésta se obtenga, ya que para la prese4nte fecha el Ministerio Publico culminó la investigación del caso.

II
En virtud de lo antes señalado y a los fines de preservar el Derecho Constitucional establecido en el Artículo 49 Ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los efectos indica: “toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario (…)”; mi patrocinado, durante el tiempo que ha permanecido en el mencionado Centro de Reclusión ha venido observando un buen comportamiento haciéndose de esta manera merecedor de una reconsideración de la medida que lo mantiene privado de su libertad, razones estas que considera esta Defensa suficiente para solicitarle el Otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Menos Gravosa, de acuerdo al Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
Finalmente, solicito ciudadanos Magistrados, que tome en consideración que los ciudadanos ANDRES JESUS REBOLLEDO GUTIERREZ y DAVID JOSE NAVAS ESCOBAR, han manifestado someterse al proceso judicial y colaborar con el mismo, para así lograr el esclarecimiento del hecho; así como también que en ningún momento intentaron obstaculizar la investigación del Ministerio Publico Militar, ni tampoco existe peligro de fuga, manteniendo una conducta irreprochable en el Departamento de Procesados Militares de Oriente (Deprocemil), tal como consta en la constancia de conducta emitida por el ciudadano Capitán CARLOS ALBERTO DÍAZ MORA, Jefe de la Sección de Procesados del antes prenombrado recinto penitenciario. Por los razonamientos antes expuestos y a los fines garantizarles los aludidos derechos constitucionales, solicito respetuosamente ciudadanos Magistrados, que el presente requerimiento sea declarado con Lugar y le sea acordada a mis representados una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

Sin más que explicar ciudadanos Magistrados, es la solicitud, que hago llegar a ustedes, para su debido conocimiento y demás fines legales consiguientes, quedando a sus gratas órdenes una vez que las mismas sean acordadas y ordenada dicha diligencia.” (Negrilla del Tribunal Militar quinto de Juicio)

Ahora bien, en este orden de ideas, visto lo acontecido y reseñado detalladamente, se hace necesario invocar el contenido del artículo 44 Constitucional, el cual expresa lo siguiente:
La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinada por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. (Subrayado y negrilla nuestro).


Del contenido del citado artículo se puede interpretar que el Constituyente reconoce que la libertad personal es un derecho humano que solo puede ser vulnerado por las circunstancias previstas en la Carta Magna y en la Ley, en el caso que nos ocupa, por el Código Orgánico Procesal Penal. Además establece la referida norma que toda persona “Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinada por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso” (Subrayado nuestro).

En este sentido es importante destacar que existen excepciones al derecho que tiene todo ciudadano a ser juzgado en libertad y las mismas se encuentran contenidas en los artículos 229, 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables a la jurisdicción penal militar por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico Procesal Penal, expresándose en algunos de los referidos artículos lo siguientes:
Artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal:
Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. (Subrayado nuestro)

La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.




Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal:
El juez o jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del Imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. (Subrayado y negrilla nuestro).

Artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal:
Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1.-Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2.-Influirá para que los coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. (Subrayado nuestro).


Ahora bien, el Tribunal Militar Décimo Quinto de Control con sede en la Ciudad de Maturín, en fecha 10 de Agosto de 2015, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que se encontraban llenos los extremos legales previstos en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo solicitada la revisión de tal medida ante este Tribunal Militar Quinto de Juicio con sede en Maturín, en fecha 17 de Diciembre de 2015, conforme a lo previsto en el artículo 250 del referido cuerpo de ley, según escrito interpuesto por la Defensa Publica de los ciudadanos: ANDRÉS JESÚS REBOLLEDO GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad, Nro. V-19.535.864 y DAVID JOSÉ NAVAS ESCOBAR, titular de la cedula de identidad, Nro. V-25.266.300, acusados por la presunta comisión del delito militar de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el articulo 501 numeral 2, en grado de AUTORES de conformidad con lo establecido en el articulo 390 ordinal 1, del Código Orgánico de Justicia Militar, se hace necesario señalar que la revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, obedece a la modificación de los supuestos o circunstancias que la motivaron, modificación que en sí misma aporte al sentenciador que dichos supuestos, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el acusado en el presente caso, modificación de las circunstancias que este Tribunal Militar Colegiado no aprecia en el caso que nos ocupa.

Asimismo, establece el ordinal 2º del artículo 237, del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al peligro de fuga se tendrá en cuenta lo siguiente: 2º. La pena que podría llegarse a imponer en el caso (Subrayado nuestro); teniendo presente que la conducta asumida por los acusados atenta flagrantemente contra la seguridad de la Fuerza Armada Nacional, ya que se desprende que el delito admitido en la presente acusación es ATAQUE AL CENTINELA, teniendo una pena de presidio de catorce (14) a veinte (20) años, asimismo considerando la magnitud del daño causado a la Fuerza Armada Nacional, presuntamente por los acusados ANDRÉS JESÚS REBOLLEDO GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.535.864 y DAVID JOSÉ NAVAS ESCOBAR, titular de la cedula de identidad Nro V-25.266.300, concatenado con el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se presume el peligro de fuga en casos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a 10 años; situación esta que le dan a este Tribunal Militar Colegiado, fundamentos para apreciar que no han variado las circunstancias en el presente caso que nos ocupa, por lo que no pueden ser garantizadas con otra medida menos gravosa las resultas del presente proceso.


Igualmente, establece el ordinal 2º del artículo 238, del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al peligro de Obstaculización, se tendrá en cuenta la grave sospecha de que el imputado, pudiera hacer lo siguiente: 2.-Influirá para que los coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. (Subrayado nuestro); teniendo presente que la conducta asumida por los acusados atenta flagrantemente contra la seguridad de la Fuerza Armada Nacional, y que los acusados ciudadanos: ANDRÉS JESÚS REBOLLEDO GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.535.864 y DAVID JOSÉ NAVAS ESCOBAR, titular de la cedula de identidad Nro. V-25.266.300, pudieran influir o inducir, para que los testigos informen falsamente, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Por todo lo antes expuestos y analizadas las circunstancias particulares del presente caso, se puede apreciar que las razones que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano: ANDRÉS JESÚS REBOLLEDO GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.535.864 y DAVID JOSÉ NAVAS ESCOBAR, titular de la cedula de identidad Nro. V-25.266.300, no han variado las circunstancias y a juicio de quienes aquí deciden, las resultas del presente proceso no pueden ser garantizadas con otra medida menos gravosa, razón por la cual se Ratifica la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos ANDRÉS JESÚS REBOLLEDO GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.535.864 y DAVID JOSÉ NAVAS ESCOBAR, titular de la cedula de identidad Nro. V-25.266.300, acusados por la presunta comisión del delito militar de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el articulo 501 numeral 2, en grado de AUTORES de conformidad con lo establecido en el articulo 390 ordinal 1, del Código Orgánico de Justicia Militar, Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este Consejo de Guerra de Maturín, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RATIFICA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por el Tribunal Militar Décimo Quinto de Control con sede en la Ciudad de Maturín, en fecha 10 de Agosto de 2015, en virtud que no han variado las circunstancias y a juicio de quienes aquí deciden, las resultas del presente proceso no pueden ser garantizadas con otra medida menos gravosa, en contra del ciudadano: ANDRÉS JESÚS REBOLLEDO GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.535.864 y DAVID JOSÉ NAVAS ESCOBAR, titular de la cedula de identidad Nro. V-25.266.300, acusados por la presunta comisión del delito militar de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el articulo 501 numeral 2, en grado de AUTORES de conformidad con lo establecido en el articulo 390 ordinal 1, del Código Orgánico de Justicia Militar. Háganse las notificaciones correspondientes. HÁGASE COMO SE ORDENA.


EL JUEZ PRESIDENTE,


ALFREDO ENRIQUE SOLORZANO ARIAS
CORONEL

EL JUEZ DE JUICIO, EL JUEZ DE JUICIO,

JOSE ORLANDO PEREZ ANDRADE YTALO JOSUE BRUNO GARCIA
CORONEL CORONEL


EL SECRETARIO JUDICIAL,

MOISES EDUARDO MARTINEZ CEDEÑO
PRIMER TENIENTE


En la misma fecha de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado precedentemente y se libraron las Boletas de Notificación correspondientes Nros: ___________y_________.

EL SECRETARIO JUDICIAL,


MOISES EDUARDO MARTINEZ CEDEÑO
PRIMER TENIENTE