REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR QUINTO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL MILITAR QUINTO DE JUICIO
CON SEDE EN MATURIN
Maturín, 28 de Diciembre de 2015
205º Y 156º.
Visto que en fecha 17 de Diciembre de 2015, se recibió escrito de revisión de medida interpuesta por el Defensor Público, Abogado ROICES ELOY AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-9.283.890, representante judicial del ciudadano: SARGENTO SEGUNDO CARLOS JHOMNER VELASQUÉZ ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.261.185; acusado por la presunta comisión del delito de DESERCIÓN, previsto en los artículos 523, 527 Ordinal 1 y sancionado en el articulo 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar; Ahora bien, este Tribunal Militar Quinto de Juicio, pasa a pronunciarse acerca del petitum de la Defensa, de la siguiente manera: En lo atinente a la solicitud que textualmente expresa:
Yo, ROICES ELOY AVILA, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad Nº. V-9.283.890, abogado en ejercicio, con domicilio procesal en la siguiente dirección: Sede de la Defensoría Militar 6ta; ubicada en las instalaciones del Consejo de Guerra de Maturín, correo electrónico roicesavila9@hotmail.com, teléfono móvil 0414-9355870; tengo a bien de dirigirme a Usted, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la oportunidad de expresarle un cordial saludo Institucional, Revolucionario, Antiimperialista, y profundamente Chavista, en nombre del personal militar y civil que labora en esta Unidad de Defensa, en mi carácter de Defensor Público Militar del ciudadano imputado: S2. CARLOS VELASQUEZ ESCALONA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.261.185, a quien el Fiscal Militar con sede en la ciudad Maturín, imputo por estar presuntamente incurso en la comisión del delito DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527, Ordinal 1º, y 528, del Código Orgánico de Justicia Militar, de acuerdo a lo indicado en la Causa Nº CJPM-TM15C-156-15, siendo la oportunidad correspondiente según lo preceptuado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, con el debido respeto y acatamiento; ocurro ante Usted para exponer y solicitar lo siguiente:
I
Mi representado S2. CARLOS VELASQUEZ ESCALONA, se encuentra privado de libertad en virtud de habérsele decretado una MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, por parte del Tribunal Militar Decimo Quinto de Control de Maturín, ordenando su reclusión en el Departamento de Procesados Militares de Oriente (DEPROCEMIL), aún cuando en la causa no quedo plenamente evidenciado el carácter de peligrosidad o de obstaculización ni la conducta predelictual de mi defendido, en razón que el ciudadano Fiscal Militar de la causa le imputo el delito de Deserción, a sabiendas que este delito en tiempo de paz cuando es comprobado el hecho la pena de prisión es de Seis (6) meses a Dos (2) años, el ciudadano S2. solo estuvo solo cuatro (4) días de permanencia arbitraria fuera de su destacamento militar, por problemas con los riñones en varias ocasiones ha sido llevado al hospital por presentar malestar de los riñones o relación el padecimiento con ellos; por lo que en estos caso siempre dependiendo la situación de cómo el Tropa Profesional ejecuto el presunto delito, se dejan en libertad bajo medidas cautelares cumpliendo con régimen de presentación que impone el Tribunal Militar Decimo Quinto de Control de Maturín, mi representado no presentar peligro alguno para la investigación fiscal; ya que el mismos esta privado de libertad desde el día 13AGO15 en el DEPROCEMIL. Es decir, Tres (3) meses y más de Veinte (20) días, circunstancia esta que merece especial atención ya que en ningún momento S2. CARLOS VELASQUEZ ESCALONA, ha tenido una conducta capaz de generar el temor de que pueda evadir la acción de la Justicia o que pueda intentar la destrucción de cualquier prueba o impedir que ésta se obtenga, ya que para la presente fecha el Ministerio Publico culminó la investigación del caso.
II
En virtud de lo antes señalado y a los fines de preservar el Derecho Constitucional establecido en el artículo 49 Ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los efectos indica: “toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario (…)”; mi patrocinado, durante el tiempo que ha permanecido en el mencionado Centro de Reclusión ha venido observando un buen comportamiento haciéndose de esta manera merecedor de una reconsideración de la medida que lo mantiene privado de su libertad, razones estas que considera esta Defensa suficiente para solicitarle el Otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Menos Gravosa, de acuerdo al Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
Finalmente, solicito respetuosamente ciudadanos Magistrados, que tome en consideración que el ciudadano S2. CARLOS VELASQUEZ ESCALONA, ha manifestado someterse al proceso judicial y colaborar con el mismo, para así lograr el esclarecimiento del hecho; así como también que en ningún momento intentara obstaculizar la investigación del Ministerio Publico Militar, ni tampoco existe peligro de fuga, manteniendo una conducta irreprochable en el Departamento de Procesados Militares de Oriente (Deprocemil). Por los razonamientos antes expuestos y a los fines de garantizarles los aludidos derechos constitucionales, insto respetuosamente que el presente requerimiento sea declarado con Lugar y le sea acordada al prenombrado Tropa Profesional una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
Sin mas que explicar ciudadanos Magistrados, es la solicitud, que hago llegar a ustedes, para su debido conocimiento y demás fines legales consiguientes, quedando a sus gratas órdenes una vez que la misma sea acordada y ordenada dicha diligencia. Es justicia que pido y espero en la ciudad de Maturín a la fecha de la prestación de este escrito…” (Negrilla del Tribunal Militar quinto de Juicio)
En base al petitum anteriormente señalados, es imperante y necesario para quienes aquí decidimos considerar lo siguiente: Mediante la cual solicita en lo concerniente a la solicitud planteada por la defensa del imputado a su vez solicita la Revisión de la Medida de Coerción Personal a favor del SARGENTO SEGUNDO CARLOS JHOMNER VELASQUÉZ ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 21.261.185 por una menos gravosa…” (SIC); si bien es cierto que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “…El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” (SIC), de lo antes señalado y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y atendiendo a la interpretación del referido artículo que hizo la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 102 del 18/03/2011, con ponencia de la Magistrada Dra. NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, al precisar que esta variación de las circunstancias “…bien porque los elementos que sirvieron de sustento para pedir la medida de privación judicial privativa de libertad a fecha actual algunos de ellos han sido desvirtuados, o bien con los que actualmente se cuenta…” En atención y en base a lo expuesto por la Sala de Casación Penal en sentencia antes citada y atendiendo los principios constitucionales que refiere a la presunción de inocencia este Tribunal Militar Colegiado de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia en relación al examen y revisión de la medida decretada por el Tribunal Militar 15° de Control, con sede en la Ciudad de Maturín, en fecha 13 de Agosto de 2015, mediante la cual decreto Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano SARGENTO SEGUNDO CARLOS JHOMNER VELASQUÉZ ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 21.261.185, Ahora bien analizadas como han sido las circunstancias particulares del presente caso, se puede apreciar que las razones que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al prenombrado ciudadano, han variado y a juicio de quienes aquí decidimos los supuestos que motivaron dicha medida, pueden ser satisfechos con otra medida menos gravosa. En este orden de ideas, visto lo acontecido y reseñado detalladamente, se hace necesario invocar el contenido del artículo 44 Constitucional, el cual expresa:
La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinada por la ley y apreciadas por el juez o jueza en caso. (Subrayado nuestro).
Del contenido del citado artículo se puede interpretar que el Constituyente reconoce que la libertad personal es un derecho humano que solo puede ser vulnerado por las circunstancias previstas en la Carta Magna y en la Ley. Además establece la referida norma que toda persona “Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinada por la ley y apreciadas por el juez o jueza en caso” (Subrayado nuestro). En este sentido es importante destacar que existen limitaciones al derecho que tiene todo ciudadano a ser juzgado en libertad y las mismas se encuentran contenidas en los artículos 229, 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables a la jurisdicción penal militar por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, expresando los referidos artículos lo siguiente:
Artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal:
Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal:
El juez o jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del Imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Ahora bien, atendiendo y analizada la solicitud de revisión de dicha medida presentada por su defensa, este Tribunal Militar Quinto de juicio, conforme a lo previsto en el artículo 250 del referido cuerpo de ley, y debidamente constituido para conocer de dicha solicitud, observa que las circunstancias han variado y por tal motivo se desvirtúa el peligro de Fuga; el hoy imputado SARGENTO SEGUNDO CARLOS JHOMNER VELASQUÉZ ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 21.261.185, es militar activo, tiene arraigo en el país, determinado por su domicilio y residenciado actualmente en Sector “Los Próceres” Barrio Villa Bolívar, Calle Nro 4, casa 66, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar y actualmente es plaza de la primera compañía del Destacamento Nro. 511 del Comando de Zona Nro. 51 de la Guardia Nacional Bolivariana.
DISPOSITIVA
En atención a lo precedentemente expuesto, este Tribunal Militar Quinto de Juicio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud presentada por el Abogado ROICES ELOY AVILA, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad Nº. V-9.283.890, la revisión de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del SARGENTO SEGUNDO CARLOS JHOMNER VELASQUÉZ ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 21.261.185, prevista en el artículo 242, específicamente la establecida en el ordinal 3º…la Presentación cada quince (15) días ante este Órgano Jurisdiccional y ordinal 4º…La Prohibición de salir sin autorización del País. Por considerar que las circunstancias que motivaron su privación han variado. Notifíquese al solicitante de la decisión y prosígase el curso de ley. HÁGASE COMO SE ORDENA.
EL JUEZ PRESIDENTE,
ALFREDO ENRIQUE SOLORZANO ARIAS
CORONEL
EL JUEZ DE JUICIO, EL JUEZ DE JUICIO,
JOSE ORLANDO PEREZ ANDRADE YTALO JOSUE BRUNO GARCIA
CORONEL CORONEL
EL SECRETARIO JUDICIAL,
MOISES EDUARDO MARTINEZ CEDEÑO
PRIMER TENIENTE
En la misma fecha de hoy conforme a lo ordenado se expidieron las Boletas de de Notificación Nros. __________al _______y Boleta de Traslado Nro. ________.
EL SECRETARIO JUDICIAL
MOISES EDUARDO MARTINEZ CEDEÑO
PRIMER TENIENTE