REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR QUINTO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL MILITAR QUINTO DE JUICIO
CON SEDE EN MATURIN
Maturín, 28 de Diciembre de 2015
205º Y 156º
Visto que en fecha 17 de Diciembre de 2015, se recibió escrito de revisión de medida interpuesta por el Defensor Privado, Abogado HENRY ALEXANDER MEDINA PEREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.683.005, Inpreabogado bajo el Nro. 53.043, representante judicial de los ciudadanos: CAPITAN ORLANDO ALBERTO GANEM ROBLES, titular de la cédula identidad Nro. V- 14.431.484, acusado por la comisión de los delitos militares de DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en los artículos 519 y 520, último aparte, ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 509 numeral 1 y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto en el artículo 565 mas los agravantes establecidos en el articulo 402 numerales 1, 3, 10, 13, y 16 del Código Orgánico de Justicia Militar; SARGENTO SEGUNDO ANGEL JOSE ROMERO MADRID, titular de la cédula de identidad Nro. V- 25.993.957 y SARGENTO SSEGUNDO PABLO JOSE SEVILLANO, titular de la cédula de identidad nro. V- 21.261.402, acusados por la comisión de los delitos de DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en los artículos 519 y 520 último aparte, ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 509 numeral 1; todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Ahora bien, este Tribunal Militar Quinto de Juicio, pasa a pronunciarse acerca del petitum de la Defensa, de la siguiente manera: En lo atinente a la solicitud que textualmente expresa:
“…Yo, HENRY ALEXANDER MEDINA PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.683.005 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.043, con domicilio procesal en el Edificio Chainna, Piso 2, Oficina 15, Maturín, Estado Monagas, actuado en este acto con el carácter de Defensor Privado y en virtud de la acusación fiscal presentada en contra de mis patrocinados ciudadano CAPITAN ORLANDO ALBERTO GANEM ROBLES, titular de la cédula de identidad V- 14.413.484, por estar presuntamente incurso en el grado de autor en los siguientes Delitos: ABUSO DE AUTORIDAD, previsto en el artículo 509 ordinal 1º, DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 ultimo aparte y CONTRA EL DECORO MILITAR, artículo 565, más los agravantes establecidos en el artículo 402 numeral 1, 3, 10, 13 y 16, todos del Código Orgánico de Justicia Militar y los ciudadanos SARGENTO SEGUNDO ANGEL JOSÉ ROMERO MADRID, titular de la Cédula de Identidad numero V-25.996.957 y SARGENTO SEGUNDO PABLO JOSÉ SEVILLANO, titular de la Cédula de Identidad numero V-21.261.402, por estar presuntamente incursos en los Delitos de: ABUSO DE AUTORIDAD previsto en el artículo 509 ordinal 1º en grado de autor, DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 último aparte en grado de autor, acudo ante su competente autoridad a los fines de solicitar muy respetuosamente se proceda a revisar la Medida Judicial Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual realizo en los siguientes términos:
ANÁLISIS LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO EN CONCRETO
Los presuntos delitos atribuidos al ciudadano CAPITAN ORLANDO ALBERTO GANEM ROBLES, titular de la Cédula de Identidad V- 14.413.484, son el Delito de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto en el artículo 509 ordinal 1º, DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 ultimo aparte y CONTRA EL DECORO MILITAR, artículo 565, más los agravantes establecidos en el artículo 402 numeral 1, 3, 10, 13 y 16, todos del Código Orgánico de Justicia Militar y a los ciudadanos SARGENTO SEGUNDO ANGEL JOSÉ ROMERO MADRID, titular de la Cédula de Identidad numero V-25.996.957 y SARGENTO SEGUNDO PABLO JOSÉ SEVILLANO, titular de la Cédula de Identidad numero V-21.261.402, se le atribuye la presunta comisión de los Delitos de: ABUSO DE AUTORIDAD previsto en el artículo 509 ordinal 1º en grado de autor, DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 último aparte en grado de autor, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en este sentido esta defensa considera necesario expresar que se está en presencia dos delitos cuyas penas no exceden de los CUATRO (04) años en su límite máximo, y estamos ante un Proceso Penal cuya fase de investigación ya ha concluido, habiendo cambiado las circunstancia que motivaron la Privación Judicial de Libertad acordada en su oportunidad, toda vez que el Tribunal Militar Décimo Sexto de Control con sede en Barcelona, desestimo el delito militar de la Cobardía, previsto en el artículo 561 del Código Orgánico de Justicia Militar, no existiendo la posibilidad que mis defendidos puedan destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción; o influir para que los coimputados, testigos, expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o induzcan a otras personas a adoptar esos comportamientos en el presente proceso.
Es importante resaltar que los ciudadanos CAPITAN ORLANDO ALBERTO GANEM ROBLES, SARGENTO SEGUNDO ANGEL JOSÉ ROMERO MADRID y SARGENTO SEGUNDO PABLO JOSÉ SEVILLANO, plenamente identificados tienen toda su intención y disposición de someterse al proceso penal que se le sigue por el solo hecho de no tener nada que ver con las imputaciones que sobre ellos recaen; así mismo es de hacer notar que los referidos ciudadanos son miembros activos de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, específicamente del Componente Ejercito, no teniendo la posibilidad de permanecer ocultos ni los medios económicos para abandonar el país, teniendo su residencia claramente determinada en la cual cohabitan con su núcleo familiar.
En cuanto a la pena que podría llegarse a imponer tenemos que todos los delitos admitidos en la acusación fiscal, comprenden penas que no superan los CUATRO (04) años en su límite máximo, lo cual le permite, en caso de resultar responsable penalmente de optar a una fórmula alternativa al cumplimiento de pena, circunstancia que constituye un aspecto importante para desvirtuar el peligro de fuga.
El Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el imputado cuando se encuentre privado de libertad podrá solicitar que sea revocada dicha medida o que sea sustituida por otra medida cautelar menos gravosa las veces que lo considere pertinente, debiendo el Juez o Jueza examinar la necesidad de mantener la Medida Judicial Privativa de Libertad a tal efecto.
Un aspecto que no puede dejarse de señalar y el cual es conocido suficientemente por todos aquellos que hacemos vida en la jurisdicción penal militar, es que actualmente se encuentran pendiente más de Veinte (20) causas a la espera de fijación de fecha para el inicio de los respectivos juicios, circunstancia esta que trae consigo un inevitable retardo procesal, que sin lugar a dudas afectará notablemente la situación procesal de los imputados.
En tal sentido invoco el derecho de mis defendidos a ser enjuiciados en libertad, para que por las razones expuestas no se les vulnere su derecho a ser procesados en libertad o al menos bajo una medida de coerción personal menos gravosa, ya que, a criterio de la defensa no existe peligro de fuga ni peligro de obstaculización, a tal efecto se señala que cursan en el cuaderno procesal cartas de residencias, constancias de buena conducta, Actas de Matrimonio y Partidas de nacimientos relacionados con los imputados.
En todo caso, debiendo entender esta defensa que estamos ante un Proceso Penal complejo donde se obtendrá la verdad y por ende la inocencia de mis defendidos, se solicita se revise la Medida Judicial Privativa de Libertad, dictada en contra los ciudadanos CAPITAN ORLANDO ALBERTO GANEM ROBLES, SARGENTO SEGUNDO ANGEL JOSÉ ROMERO MADRID y SARGENTO SEGUNDO PABLO JOSÉ SEVILLANO, plenamente identificados y en su lugar se imponga una Medida Cautelar menos gravosa de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo este tipo de medida suficiente para garantizar las resultas del proceso.
FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LA SOLICITUD PLANTEADA
Las medidas de coerción personal en el Derecho Procesal Penal Venezolano, son medidas para el aseguramiento de la persona en el proceso judicial, y de esta manera garantizar las resultas del proceso; es decir, la Privación Judicial Preventiva de Libertad es una medida cautelar personal que consiste en la detención temporal de una persona quien es señalada como presunta responsable de la comisión de un delito, la cual es decretada únicamente por la autoridad competente; en los casos de flagrancia, sólo se aplicará la aprehensión para luego ser entregado al Fiscal del Ministerio Público dentro de las doce horas, como lo establece el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; al igual se debe considerar que ésta medida cautelar en la etapa insipiente de un procedimiento judicial es simplemente una imposición que es solicitada por la Fiscalía y decretada por un Juez; todo esto para asegurar la comparecencia del Imputado en las fases procesales. Se debe señalar que la Libertad como Derecho Constitucional es inviolable, ya que es un precepto omnipresente cuya legislación Internacional lo ordena a través de la Declaración Universal de Derechos Humanos (1948) y de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos conocida como el Pacto de San José de Costa Rica (1976); tales ordenamientos jurídico internacionales han sido armonizados a través de acuerdos suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela para ser orientados en la Constitución.
En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es la máxima norma en la pirámide Jurídico Legal venezolana, por lo tanto, al referirse a cualquier tipo de fundamento legal es necesario acudir a dicho texto Constitucional, y para tal efecto, se puede observar que su artículo 44 establece lo siguiente:
Artículo 44.- La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in franganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
Del precepto transcrito, se concluye que la libertad personal únicamente se puede restringir mediante orden de aprehensión decretada por la autoridad judicial que priva de la libertad al sujeto por un tiempo determinado.
La flagrancia es la única excepción al principio consistente en que toda orden de detención debe emanar de un mandato judicial, porque atendiendo a lo establecido por la Constitución, la privación de la libertad sólo es permisible que la decrete la autoridad judicial, quien deberá fundarla en los requisitos señalados por la ley.
Si bien es cierto que la Constitución garantiza la libertad individual del ser humano, no menos cierto es que de igual manera la regula y condiciona, tal como se desprende de la lectura del artículo 44 Constitucional, al establecer que toda persona “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.
En este sentido, el Código Orgánico Procesal Penal reafirma la excepción al Principio General del Estado de Libertad, al señalar en su artículo 229 lo siguiente:
Artículo 229. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Asimismo, el legislador Patrio establece que debe existir proporcionalidad en la medida de coerción impuesta a una persona y su relación con el presunto hecho punible que se le atribuye, tal como reza el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 230. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
Ahora bien, se deben indicar que existes tres presupuestos que deben concurrir para que proceda de manera legal la Privación Judicial Preventiva de Libertad ordenada por un Juez o Jueza, tal como lo indica el Artículo 236 del COPP en sus tres numerales; Primero, la presencia de un hecho punible que merezca la privativa de libertad y que lógicamente no se encuentre prescrita; Segundo, se deben determinar los elementos de convicción que existen para estimar la presunta responsabilidad del Imputado como autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, es decir, que se exprese de manera indudable la relación o el vínculo del hecho con el sujeto activo; y Tercero, una presunción razonable de acuerdo a las circunstancias del caso de peligro de fuga o de cualquier obstaculización para la búsqueda de la verdad con respecto a la investigación. Al respecto el artículo 236 del COPP, prevé
Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En este sentido, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad se justifica como instituto procesal por el temor fundado de que el imputado haga imposible la aplicación de la ley penal, mediante su ocultamiento o su fuga; así que lo que se puede tratar de evitar es la inejecución general producida por la fuga u ocultamiento durante el proceso no en el momento de ejecutarse la sentencia, sino aún antes de pronunciarse ésta, en razón de que el proceso no pueda seguirse en ausencia del imputado; también puede darse el caso que el procesado entorpezca la ejecución de otras medidas procésales, como borrar las huellas del delito, influenciar a su favor los testigos intimidándolos. En estos casos puede disponerse la prisión judicial preventiva de libertad con la finalidad de evitar tal situación.
En relación al peligro de fuga previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal se establece:
Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.
Con respecto al peligro de fuga la Sentencia Nº 295 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A06-0252 de fecha 29/06/2006 ha expresado sobre este supuesto para la procedencia de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo siguiente:
“…estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. En el presente caso, sin prejuzgar sobre si los hechos constituyen o no el delito, se observa que la pena que pudiera llegar a imponérsele al ciudadano Rafael Basilio Aníbal Valentino Maestri, por tal hecho punible no es grave; no sería igual o mayor a diez años, ni la magnitud del daño causado ha sido determinado y probado; y no consta en el expediente que el señalado ciudadano tenga antecedentes. Es por ello, que no concurren en la presente causa ninguna de las circunstancias exigidas en el artículo 251 del Código adjetivo con excepción del numeral 1, para así determinar una presunción razonable de peligro de fuga….” (SUBRAYADO NUESTRO).
Con respecto al peligro de obstaculización, para que se pueda presumir que el imputado pueda obstaculizar la investigación evitando de esta manera que se averigüe la verdad, debe el Ministerio Público acreditar que existe una sospecha grave para pensar que el imputado este ejecutando acciones orientadas a tratar de modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, o que está tratando de influir en las personas que puedan intervenir en el proceso, para que actúen de manera desleal en el mismo, no pudiendo presumirse tal peligro de manera aislada, sino que deben existir situaciones concretas que acrediten un real peligro de obstaculización. En este orden de ideas el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
En este sentido, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en Sentencia de fecha 14 de Enero de 2009, expediente IP01-R-2008-000150, con Ponencia de la JUEZA MARLENE J MARIN, se estableció con respecto al peligro de fuga lo siguiente:
En este mismo sentido, respecto al peligro de obstaculización tal y como lo señala JOSE TADEO SAIN, al tratar “La libertad en el Proceso Penal Venezolano” Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal”, quien señala que:…ómissis…
De las citas que anteceden debe apuntar este Tribunal Colegiado que, de la lectura de la recurrida, se constata que la Jueza de Instancia, manifestó que los argumentos utilizados para decretar que existe peligro de fuga en su criterio, eran valederos para el peligro de obstaculización.
Sobre esta afirmación debe señalar este Tribunal que la Juzgadora al establecer esa apreciación incurrió en error, toda vez que el legislador al momento de redacción de la norma, previó dos tipos de situaciones que pudieran presentarse de manera conjunta o independientes una de la otra. De la redacción se desprende que nuestro legislador al referirse al , mostró alternabilidad, de manera de no encasillar al intérprete de la ley, no obstante, del contenido de los artículos 251 y 252 se evidencia que estos dos parámetros o alternativas tienen fundamentos que van en la misma dirección, la vulnerabilidad del proceso y el aseguramiento del imputado al mismo, pero de distintas maneras, aún cuando el actor sea el imputado…
… Como se desprende de la cita anterior, en principio el decreto de la medida cautelar privativa de libertad, opera para cumplir fines procesales, entre ellos, el aseguramiento del imputado a los actos del proceso, evitar que el imputado interfiera en el descubrimiento de la verdad y la realización de la justicia en aplicación de la ley sustantiva, es decir, si incurrió en delito, esto amerita la aplicación de la norma que tipifica el tipo penal e impone una sanción que debe cumplirse
Sin embargo, observa esta Alzada que en relación a este punto impugnado, se constata que la juzgadora evalúa tal peligro como una condición a futuro que pudiera presentarse, sin embargo, no hace un análisis a la luz del artículo 252, es decir, no clarifica que el peligro de obstaculización se encuentre presente al momento de dictar ese pronunciamiento, e incurriendo en el error de establecer que: < las consideraciones hechas respecto al peligro de fuga son válidas para el peligro de obstaculización >, porque de ser así no tendría sentido que el legislador hubiese contemplado la norma contenida en el artículo 252 de la ley adjetiva penal, que señala otras posibilidades a contemplarse.
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto solicito muy respetuosamente la Revisión de la Medida Judicial Privativa de Libertad, dictada en contra los ciudadanos CAPITAN ORLANDO ALBERTO GANEM ROBLES, SARGENTO SEGUNDO ANGEL JOSÉ ROMERO MADRID y SARGENTO SEGUNDO PABLO JOSÉ SEVILLANO y en su lugar se imponga una Medida Cautelar menos gravosa de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Barcelona, a la fecha de su presentación…” (Subrayado nuestro)
Ahora bien, en este orden de ideas, visto lo acontecido y reseñado detalladamente, se hace necesario invocar el contenido del artículo 44 Constitucional, el cual expresa lo siguiente:
La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinada por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. (Subrayado y negrilla nuestro).
Del contenido del citado artículo se puede interpretar que el Constituyente reconoce que la libertad personal es un derecho humano que solo puede ser vulnerado por las circunstancias previstas en la Carta Magna y en la Ley, en el caso que nos ocupa, por el Código Orgánico Procesal Penal. Además establece la referida norma que toda persona “Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinada por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso” (Subrayado nuestro).
En este sentido es importante destacar que existen excepciones al derecho que tiene todo ciudadano a ser juzgado en libertad y las mismas se encuentran contenidas en los artículos 229, 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables a la jurisdicción penal militar por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico Procesal Penal, expresándose en algunos de los referidos artículos lo siguientes:
Artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal:
Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. (Subrayado nuestro)
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal:
El juez o jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del Imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. (Subrayado y negrilla nuestro).
Artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal:
Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1.-Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2.-Influirá para que los coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. (Subrayado nuestro).
Ahora bien, el Tribunal Militar Décimo Sexto de Control con sede en la Ciudad de Barcelona, en fecha 11 de Junio de 2015, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que se encontraban llenos los extremos legales previstos en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo solicitada la revisión de tal medida ante este Tribunal Militar Quinto de Juicio con sede en Maturín, en fecha 17 de Diciembre de 2015, conforme a lo previsto en el artículo 250 del referido cuerpo de ley, según escrito interpuesto por la Defensa Privada de los ciudadanos: CAPITAN ORLANDO ALBERTO GANEM ROBLES, titular de la cédula identidad Nro.V-14.431.484, acusado por la comisión de los delitos militares de DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en los artículos 519 y 520, último aparte, ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509, numeral 1 y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto en el artículo 565 mas los agravantes establecidos en el articulo 402 numerales 1, 3, 10, 13, y 16, del Código Orgánico de Justicia Militar; SARGENTO SEGUNDO ANGEL JOSE ROMERO MADRID, titular de la cédula de identidad Nro. V- 25.993.957 y SARGENTO SEGUNDO PABLO JOSE SEVILLANO, titular de la cédula de identidad nro. V- 21.261.402, acusados por la comisión de los delitos de DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en los artículos 519 y 520 último aparte, ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 509 numeral 1; todos del Código Orgánico de Justicia Militar, se hace necesario señalar que la revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, obedece a la modificación de los supuestos o circunstancias que la motivaron, modificación que en sí misma aporte al sentenciador que dichos supuestos, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para los acusados en el presente caso, modificación de las circunstancias que este Tribunal Militar Colegiado no aprecia en el caso que nos ocupa.
Asimismo, establece el ordinal 2º del artículo 237, del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al peligro de fuga se tendrá en cuenta lo siguiente: 2º. La pena que podría llegarse a imponer en el caso. (Subrayado nuestro); teniendo presente la conducta asumida por los ciudadanos CAPITAN ORLANDO ALBERTO GANEM ROBLES, titular de la cédula identidad Nro.V-14.431.484, acusado por la comisión de los delitos militares de DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en los artículos 519 y 520, último aparte, ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 509 numeral 1 y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto en el artículo 565, mas los agravantes establecidos en el articulo 402 numerales 1, 3, 10, 13, y 16 del Código Orgánico de Justicia Militar; SARGENTO SEGUNDO ANGEL JOSE ROMERO MADRID, titular de la cédula de identidad Nro. V- 25.993.957 y SARGENTO SSEGUNDO PABLO JOSE SEVILLANO, titular de la cédula de identidad nro. V- 21.261.402, acusados por la comisión de los delitos de DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en los artículos 519 y 520 último aparte, ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 509 numeral 1; todos del Código Orgánico de Justicia Militar, atenta flagrantemente contra la disciplina que deben mantener en todo momento los miembros de la Fuerza Armada Bolivariana, siendo la disciplina uno de los pilares fundamentales de la Institución Castrense, tal como lo refiere el artículo 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de haber atentado presuntamente, contra la seguridad de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, y tomando en cuenta que los mismos son acusados por la presunta comisión de diferentes tipos penales militares los cuales al sumar las penas aplicables y tomar en cuenta la regla dosimétrica de cálculo de la pena el total de éstas hace presumir la posibilidad de Fuga de los Acusados, situación esta que le dan a este Tribunal Militar Colegiado, fundamentos para apreciar que no han variado las circunstancias en el presente caso que nos ocupa, por lo que no pueden ser garantizadas con otra medida menos gravosa las resultas del presente proceso.
Igualmente, establece el ordinal 2º del artículo 238, del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al peligro de Obstaculización, se tendrá en cuenta la grave sospecha de que el imputado, pudiera hacer lo siguiente: 2.-Influirá para que los coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. (Subrayado nuestro); teniendo presente que la conducta asumida por los acusados atenta flagrantemente contra la disciplina que deben mantener en todo momento los miembros de la Fuerza Armada Bolivariana, y que los ciudadanos: CAPITAN ORLANDO ALBERTO GANEM ROBLES, titular de la cédula identidad Nro.V-14.431.484; SARGENTO SEGUNDO ANGEL JOSE ROMERO MADRID, titular de la cédula de identidad Nro. V- 25.993.957 y SARGENTO SSEGUNDO PABLO JOSE SEVILLANO, titular de la cédula de identidad nro. V- 21.261.402, con su grado y jerarquía pudiera influir o inducir, para que los testigos informen falsamente, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Por todo lo antes expuestos y analizadas las circunstancias particulares del presente caso, se puede apreciar que las razones que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos: CAPITAN ORLANDO ALBERTO GANEM ROBLES, titular de la cédula identidad Nro.V-14.431.484, acusado por la comisión de los delitos militares de DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en los artículos 519 y 520, último aparte, ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 509 numeral 1 y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto en el artículo 565 mas los agravantes establecidos en el articulo 402 numerales 1, 3, 10, 13, y 16 del Código Orgánico de Justicia Militar; SARGENTO SEGUNDO ANGEL JOSE ROMERO MADRID, titular de la cédula de identidad Nro. V- 25.993.957 y SARGENTO SEGUNDO PABLO JOSE SEVILLANO, titular de la cédula de identidad nro. V- 21.261.402, acusados por la comisión de los delitos de DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en los artículos 519 y 520 último aparte, ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 509 numeral 1; todos del Código Orgánico de Justicia Militar; no han variado y a juicio de quienes aquí deciden, las resultas del presente proceso no pueden ser garantizadas con otra medida menos gravosa, razón por la cual se Ratifica la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos CAPITAN ORLANDO ALBERTO GANEM ROBLES, titular de la cédula identidad Nro.V-14.431.484; SARGENTO SEGUNDO ANGEL JOSE ROMERO MADRID, titular de la cédula de identidad Nro. V- 25.993.957 y SARGENTO SEGUNDO PABLO JOSE SEVILLANO, titular de la cédula de identidad nro. V- 21.261.402. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Militar Colegiado con sede en Maturín, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RATIFICA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por el Tribunal Militar Décimo Sexto de Control con sede en la Ciudad de Barcelona, en fecha 11 de Junio de 2015, en virtud que no han variado las circunstancias y a juicio de quienes aquí deciden, las resultas del presente proceso no pueden ser garantizadas con otra medida menos gravosa, en contra de los ciudadanos: CAPITAN ORLANDO ALBERTO GANEM ROBLES, titular de la cédula identidad Nro.V-14.431.484, acusado por la comisión de los delitos militares de DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en los artículos 519 y 520, último aparte, ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 509 numeral 1 y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto en el artículo 565 mas los agravantes establecidos en el articulo 402 numerales 1, 3, 10, 13, y 16 del Código Orgánico de Justicia Militar; SARGENTO SEGUNDO ANGEL JOSE ROMERO MADRID, titular de la cédula de identidad Nro. V- 25.993.957 y SARGENTO SEGUNDO PABLO JOSE SEVILLANO, titular de la cédula de identidad nro. V- 21.261.402, acusados por la comisión de los delitos de DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en los artículos 519 y 520 último aparte, ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 509 numeral 1; todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Háganse las notificaciones correspondientes. HÁGASE COMO SE ORDENA.
EL JUEZ PRESIDENTE,
ALFREDO ENRIQUE SOLORZANO ARIAS
CORONEL
EL JUEZ DE JUICIO, EL JUEZ DE JUICIO,
JOSE ORLANDO PEREZ ANDRADE YTALO JOSUE BRUNO GARCIA
CORONEL CORONEL
EL SECRETARIO JUDICIAL,
MOISES EDUARDO MARTINEZ CEDEÑO
PRIMER TENIENTE
En la misma fecha de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado precedentemente y se libraron las Boletas de Notificación correspondientes Nros: ____________________.
EL SECRETARIO JUDICIAL,
MOISES EDUARDO MARTINEZ CEDEÑO
PRIMER TENIENTE