REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
CONSEJO DE GUERRA DE SAN CRISTOBAL
03 Diciembre de 2015
205º Y 156º
Causa CJPM-CGSC-009-2015
JUEZ PRESIDENTE:
CORONEL GERARDO ALBERTO ESCALANTE M.
JUEZ DE JUICIO: TENIENTE CORONEL JOSE OLIVO FERNANDEZ RUIZ
JUEZ DE JUICIO: TENIENTE CORONEL RONALD JOSE GARCIA GARELLIS
FISCAL MILITAR: MAYOR ELVANO JOSE REVEROL ZAMBRANO, en su condición de Fiscal Militar Trigésimo Segundo de Barinas, con competencia nacional.
ACUSADO: SARGENTO SEGUNDO JOSE AMANDO RIVAS MORENO, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.520.683.
DEFENSA: TENIENTE SINAI MARIAM RONDON LOPEZ, EN SU CONDICIÓN DE DEFENSOR PÚBLICO MILITAR.
ALGUACIL: SM/1RA JOSE ARCANGEL CACIQUE
SECRETARIO: PRIMER TENIENTE YURI XIOMARA MORA DE VARELA
DELITOS: DESERCIÓN, previsto en los artículos 523 y 527 numeral 1 y sancionado en el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Admitida como fue la acusación presentada por el MAYOR ELVANO JOSE REVEROL ZAMBRANO, en su condición de Fiscal Militar Trigésimo Segundo de Barinas, con competencia nacional, en fecha 16 de junio de 2015, ante el Juzgado Militar Duodécimo de Control de Mérida Estado Mérida; y ratificada de manera expresa y de viva voz, en fecha 13 de agosto de 2015, en la audiencia de juicio oral y público; mediante la cual, la representación fiscal imputó al ciudadano SARGENTO SEGUNDO JOSE AMANDO RIVAS MORENO, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.520.683, por considerarlo presuntamente culpable y responsable del delito militar de DESERCION, previsto en los artículos 523 y 527 numeral 1 y sancionado en el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, en calidad de autor; y celebrándose en fecha 08 de julio de 2015, la audiencia preliminar donde se ordenó la apertura del Juicio Oral y Público y la remisión de las actuaciones contentivas del proceso penal al Consejo de Guerra de San Cristóbal y Tribunal Militar Cuarto de Juicio; y recibidas en ese Despacho Judicial en fecha 23 de julio de 2015; este Órgano Jurisdiccional procedió a dar inicio al juicio oral y público en el presente proceso penal, en fecha 13 de agosto de 2015 y culminándolo el mismo día.
En este sentido, este Tribunal Militar en funciones de Juicio de San Cristóbal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal procede a exponer en esta fecha, la redacción de la sentencia en toda su extensión bajo los principios de proporcionalidad, ponderación, necesidad e idoneidad y en los términos que se expresan a continuación:
1. MENCIÓN DE LOS JUECES INTEGRANTES DEL CONSEJO DE GUERRA DE SAN CRISTOBAL QUE DICTAN LA SENTENCIA. FECHA EN QUE SE DICTA. IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO E IDENTIFICACIÓN DEL ABOGADO DE LA DEFENSA. IDENTIFICACION DEL TITULAR DE LA ACCION PENAL.
Los Magistrados del Consejo de Guerra de San Cristóbal, Coronel Gerardo Alberto Escalante Monsalve, Juez Militar Presidente; Teniente Coronel José Olivo Fernández Ruiz, Juez Militar y Teniente Coronel Ronald José García Garellis, Juez Militar; procedieron a redactar Sentencia y a publicarla en esta misma fecha, en relación con la Causa No. CJPM-CGSC-009-2015, después de que el 13 de agosto del año 2015, se efectuara la exposición a las partes y público presentes en la sala de audiencias, en forma sintética, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, así como la lectura de la parte dispositiva, todo de conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, en relación con la Causa No. CJPM-CGSC-009-2015, el acusado en el juicio oral y público, fue el ciudadano: SARGENTO SEGUNDO JOSE AMANDO RIVAS MORENO, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.520.683, de estado civil soltero, militar activo de profesión, plaza para la fecha en que ocurrieron los hechos, año 2013, del 9303 Compañía de Abastecimiento y Trasporte “Cnel. Antonio María Uzcátegui”, adscrito a la 93 Brigada de Caribes de Seguridad y Desarrollo “G/J. Ezequiel Zamora”, ubicada en la población de Barinas, Estado Barinas; a quien la representación fiscal le imputó y acusó por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito militar de DESERCION, previsto en los artículos 523, 527 ordinal 1 y sancionado en el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar ¸ en calidad de autor.
La Defensa del mencionado acusado le correspondió a la Teniente SINAI MARIAM RONDON LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 20.520.683, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 203.484, Defensora Publica Militar y con domicilio procesal en Avenida Ezequiel Zamora, Troncal 5, vía a San Cristóbal, Oficina de la Defensoría Pública de Barinas, Estado Barinas.
El titular de la acción penal y representante del Ministerio Público Militar en la presente audiencia oral y pública fue el MAYOR ELVANO JOSE REVEROL ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 12.203.822, militar activo, Abogado de profesión, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 66.425, Fiscal Militar Trigésimo Segundo con competencia nacional y con sede en Barinas, Estado Barinas; y con domicilio procesal en el Fuerte Tavacare, carretera nacional vía San Cristóbal Municipio Barinas Estado Barinas.
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2. ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO
En el presente proceso, a tenor de lo expuesto por la representación fiscal en su acusación, la acción penal se inició en fecha 24 de noviembre de 2014, previa Orden de Apertura de Investigación Penal N° 6049, de esta misma fecha, emanada del ciudadano General de Brigada ALEJANDRO RAMON MAYA SILVA, en su condición de Comandante de la 93 Brigada Caribe de Seguridad y Desarrollo “G/J Ezequiel Zamora” y Jefe de la ZODI nro. 32 Barinas, en contra del SARGENTO SEGUNDO JOSE AMANDO RIVAS MORENO, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.520.683, por encontrarse presuntamente incurso en el delito militar de Deserción, previsto en los artículos 523, 527 ordinal 1 y sancionado en el artículo 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
En este mismo sentido, en la acusación presentada por la Fiscalía Militar de Barinas y admitida por el Tribunal Militar Undécimo de Control con sede en San Cristóbal, Estado Táchira, se explanó entre otras cosas lo siguiente:
“Buenos días ciudadanos Magistrados, Defensa Pública Militar, Secretaría, alguacil, acusado y demás personas presentes en esta sala, quien actúa en este acto Mayor ELVANO JOSÉ REVEROL ZAMBRANO Fiscal Militar Trigésimo Segundo con sede en Barinas, Estado Barinas, en nombre y representación del Estado Venezolano de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 24 y 111 del Código Orgánico Procesal Penal, por mandato expreso de los artículos 20 y 592 de Código Orgánico de Justicia Militar procedo a explanar la acusación que en la oportunidad legal correspondiente interpuso este Ministerio Público en contra del Sargento Segundo JOSE AMANDO RIVAS MORENO, por la presunta comisión del delito penal militar DESERCIÓN, previsto en los artículos 523 Y 527 numeral 1 y sancionado en el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, ciudadanos Magistrados es el caso que en fecha once de septiembre del año 2014 esta representación fiscal recibió opinión de comando suscrita por el ciudadano Capitán WILMER ISRAEL DIAZ RODRIGUEZ, en su condición de Comandante de la 9303 Compañía de Abastecimiento y Trasporte “Cnel. Antonio María Uzcategui”, en el cual se desprende o en el cual se suscitaba las circunstancias de tiempo modo y lugar como el ciudadano Sargento Segundo JOSE AMANDO RIVAS MORENO, paso o se retardo y paso a la condición de presunto desertor, es el caso en el día 22 de agosto de 2014, el ciudadano Capitán le otorgó un permiso verbal al ciudadano Sargento Segundo debiendo este regresar el día 24,en virtud de que no se presentó para la fecha señalada, en el termino del permiso el ciudadano Primer Teniente RAFAEL ALBERTO BALOA OCHOA, quien se encontraba como oficial de día de la unidad, lo paso a la condición de retardado, posteriormente el ciudadano Capitán lo pasa presunto desertor por haber vencido el lapso legal correspondiente establecido en el código en el parte postal como presunto desertor, ciudadanos magistrados, con las pruebas que serán evacuadas en esta sala de juicio y posteriormente valoradas por esta digno tribunal las cuales fueron admitidas en el tribunal undécimo de control, remitidas por el mismo, certifican la tesis del Ministerio Público, en cuanto a la responsabilidad penal del ciudadano Sargento Segundo JOSE AMANDO RIVAS MORENO, titular de la cédula de identidad N° 20.520.683, quien es plaza de la 9303 Compañía de Abastecimiento y Trasporte “Cnel. Antonio María Uzcategui”, por la presunta comisión del delito penal militar DESERCIÓN, previsto en los artículos 523 Y 527 NUMERAL 1 y sancionado en el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, por considerar que este ciudadano es autor, culpable y responsable de dicho delito en perjuicio del Estado Venezolano específicamente en contra de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, es todo”.
Ahora bien, siendo el día y hora fijados para que tuviera lugar el inicio de la audiencia del juicio oral y público, el día trece de agosto del año dos mil quince, a las 09:00 horas de la mañana y una vez verificada la presencia de las partes a través de la Secretaría del Consejo de Guerra de San Cristóbal, el Juez Militar Presidente, le informó a las partes y público presente que el juicio quedaría registrado a través de medios de grabación de voz, declarando abierto el debate e informándole y explicándole clara y detalladamente al acusado de marras, es decir, el SARGENTO SEGUNDO JOSE AMANDO RIVAS MORENO, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, podía optar por solicitar expresamente la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, concediéndole seguidamente el derecho de palabra, para que expresaran si estaban o no de acuerdo con el procedimiento establecido en la norma adjetiva penal, manifestando en primer lugar el acusado SARGENTO SEGUNDO JOSE AMANDO RIVAS MORENO, quién manifestó que no admitía los hechos.
De la misma forma, la Defensa Publica Militar representada por la Teniente SINAI MARIAM RONDON LOPEZ en la oportunidad legal correspondiente manifestó entre otras cosas lo siguiente:
Buenos días ciudadanos Magistrados, ciudadano Presidente del Consejo de Guerra, ciudadano Representante del Ministerio Público, mi defendido, buenos días a las demás personas presentes en la sala de juicio, les habla la Teniente SINAI MARIAM RONDON LOPEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Registro del abogado bajo el Nro. 203.484, Defensor Público Militar de Barinas, estado Barinas, actuando en este acto con las atribuciones que me confiere el articulo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 42 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, y los artículos 139, 140 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en representación del ciudadano Sargento Segundo JOSE AMANDO RIVAS MORENO, titular de la cédula de identidad N° 20.520.683, plaza de la 9303 Compañía de Abastecimiento y Trasporte “Cnel. Antonio María Uzcategui”, me dirijo a ustedes ciudadanos magistrados muy respetuosamente para mencionar la razón por la cual nos encontramos en esta sala de juicio, efectivamente mi defendido se ausento de la unidad militar por un tiempo, pero este no lo hizo con la intención de evadir su responsabilidad de trabajo, sino que lo hizo por caso de fuerza mayor, por problemas de salud que tuvo con su señora madre, de la cual él es responsable económicamente tanto de ella como de tres hermanos menores de edad uno de ocho años, otro de quince y el otro de seis años, quienes solo cuentan con el sustento que le proporciona mi defendido, cabe destacar que mi defendido salió de permiso por un tiempo pero que debido a estos problemas ya mencionados con la salud de su mamá no se presentó al vencimiento de dicho permiso, pero al momento que lo fue hacer fue llamado por el Primer Teniente RAFAEL BALOA actualmente Capitán, quien le dijo que se buscara un abogado porque al momento que él se presentara a la unidad caería preso, es por eso que mi defendido por el temor y falta de asesoría y temor de caer preso ya que depende de ser el padre de familia como lo es él ya que es el sustento económico del hogar no tenía los recursos suficientes para pagar un abogado el no regreso en ese momento, es por eso que el día de hoy estoy completamente convencida de la inocencia de mi defendido y estoy segura que se hará justicia en esta sala de juicio. Es todo”
Seguidamente, el Juez Militar Presidente, dirigió su atención al acusado Sargento Segundo JOSE AMANDO RIVAS MORENO, al cual se le impuso del contenido del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que le exime de declarar en causa propia o en contra de sus familiares, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y en caso de declarar, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le informó que su declaración se haría en el momento que lo desee, siempre y cuando guarde relación con los hechos objeto del presente proceso penal; explicándole el hecho que se le atribuye, con todas la circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión; igualmente se le advirtió que podía abstenerse a declarar sin que su silencio lo perjudicara y que el debate continuaría aunque no declarara; y al ser interrogado por el Juez Militar Presidente, si estaba dispuesto a rendir declaración, en relación a los hechos objeto del presente proceso penal, el acusado expuso:
“Buenos días mi Coronel, Buenos días, mi capitán DIAZ RODRIGUEZ comandante de la Compañía me dio tres días de permiso para yo ir hacerle y traerle un portaestandarte, un favor, yo le dije que si, al llegar a la casa encontré a mi mamá enferma, ella sufre de sinusitis avanzado y desde hace un tiempo bota sangre coagulada, entonces como yo soy el mayor de la casa, yo soy el que los ayuda a ellos ahí, trabajo desde pequeñito he trabajado para ayudarlos a ellos, desde los diez años, los padres de nosotros nos abandonaron, se fueron, entonces yo me quede ahí, ayudándola ahí, porque no cuento con más nadie para que los ayude mi hermana tiene 15 años, y dos hermanitos que tienen 8 y 6 años, entonces después de 5 días, 6 días de retardado mi capitán BALOA para ese entonces Primer Teniente, me llamo y me dijo que buscara un abogado que si me quería presentar que buscara un abogado porque iba preso y por el temor y el miedo no regrese, a los dos días estaba hablando con mi hermana, ella 15 años, tenía 14 años, estaba hablando con ella explicándole la cuestión lo que me habían dicho, mi mamá escucho lo que estábamos hablando y se puso peor escuchando lo que decíamos nosotros dos, se puso peor, se puso peor, al tiempo yo como nunca he caído preso ni nada, yo nunca he visto como es la policía ni nada, …., tenía tiempo cuando me llamo mi sargento mayor de la fiscalía militar, me llamo pidió el número mío, me llamo, y me dijo “¿hablo con el sargento RIVAS MORENO?” si mi sargento, presentase por la propia sino se presenta va a ir preso para Santa Ana, entonces como a nadie le gustaría caer preso agarre mi maleta y le dije a mi mamá voy a presentarme, con Dios y la Virgen voy a presentarme a ver qué me dice usted, cuando llegue a la unidad me presente en la mañana de campaña mi capitán me dijo que me cambiara de deporte que íbamos a correr, me cambie de deporte preste un uniforme y me fui a la pista a trotar, allí fue cuando fui a fiscalía y eso es todo”
Cumplida la fase preliminar del debate oral y público se declaró formalmente abierto el lapso de recepción de pruebas.
Posteriormente, se procedió a juramentar y recibir las declaraciones de cada uno de los expertos y testigos ofrecidos por la representación Fiscal y por la Defensa, siendo preguntados por cada una de las partes y por cada uno de los Jueces que integran el Consejo de Guerra de San Cristóbal.
Luego el Juez Militar Presidente procedió a efectuar la fase de recepción de pruebas documentales, dándose lectura al contenido de cada una según indicación de cada una de ellas.
Acto seguido, la Fiscalía Militar de Barinas, representado en este acto por el MAYOR ELVANO JOSE REVEROL ZAMBRANO, expuso sus conclusiones señalando:
“Ciudadanos Magistrados, una vez analizada todos y cada uno de los medios probatorios traídos al contradictorio, de conformidad con el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal procedo a concluir de la siguiente manera, luego de escuchar las deposiciones de cada una de las partes, del acusado y de los testigos, y vistas las pruebas documentales queda demostrada o es evidente que queda demostrada la responsabilidad penal o la tesis del Ministerio Publico que queda demostrada la responsabilidad penal del Sargento Segundo JOSE AMANDO RIVAS MORENO, quien es plaza de la 9303 Compañía de Abastecimiento y Trasporte “Cnel. Antonio María Uzcategui”, en cuanto a la comisión del delito penal militar DESERCIÓN, previsto en los artículos 523 y 527 numeral 1 y sancionado en el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, de lo cual se desprende o se puede inferir o queda evidenciado de la opinión de comando de fecha 11 de septiembre suscrita por el ciudadano comandante de compañía Capitán WILMER ISRAEL, donde especifica las circunstancias de tiempo modo y lugar como ocurrieron los hechos, como fue que el ciudadano JOSE AMANDO RIVAS MORENO paso a la condición de retardado, al cual se le otorgo permiso en fecha 22 de agosto y el mismo no se presentó al termino de referido permiso, es decir 24 de agosto por lo cual paso retardado, y posteriormente transcurrido el tiempo legal establecido en el código fue pasado como presunto desertor que adminiculada a la deposición del ciudadano Capitán, comandante de la compañía quien manifestó en esta sala que efectivamente el suscribió esa opinión de comando y que efectivamente el ciudadano capitán le otorgó un permiso al ciudadano Sargento Segundo JOSE AMANDO RIVAS MORENO y que el mismo no se presentó a la fecha requerida y que fue pasado en la fecha como presunto desertor, además de esto manifestó en esta sala que el ciudadano Sargento Segundo duro un tiempo aproximado de seis meses fuera de la unidad, asimismo tenemos copia certificada de la remisión de novedades diarias de la unidad de fecha 25 de agosto de 2014, suscrita por el Primer Teniente RAFAEL ALBERTO BALOA OCHOA para la fecha, quien manifestó también en esta sala que referido tropa profesional no se presentó a la unidad ese día, es decir, cuando correspondía, por lo cual paso a la condición de retardado, asimismo tenemos la copia certificada del parte especial N° 0237 de fecha 25 de agosto de 2014, suscrito por el Capitán Comandante de la compañía en el cual fue pasado presunto retardado, y el Parte Especial N° 0245 de fecha 02 de septiembre de 2014, donde se reporta como Presunto Desertor, asimismo como tenemos el folio del libro de memorándum de la referida compañía de abastecimiento y transporte de fecha 02 septiembre de 2014, en el cual se expresa o se deja constancia que le Sargento Segundo fue pasado como presunto desertor, el cual como lo señalo el ciudadano capitán fue suscrito por él, Ciudadanos Magistrados es necesario con lo anteriormente señalado o con las pruebas que se debatieron aquí queda plenamente demostrado la responsabilidad penal ciudadano Sargento Segundo JOSE AMANDO RIVAS MORENO, en virtud de que el mismo como lo señala el Código Orgánico de Justicia Militar se separó del servicio, no asistió a la unidad en el tiempo establecido, y no corre ni riela en ninguno de los folios de la causa algún justificativo que lo exima de tal responsabilidad, por lo que solicito sea condenado por la comisión del delito militar de DESERCION, previsto en los artículos 523 Y 527 numeral 1 y sancionado en el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, Es todo.”
Por su parte, la defensa del acusado señaló entre otras cosas en sus conclusiones señalando:
“En conclusión la Defensa Pública Militar considera con lo expresado anteriormente que mi defendido es inocente de los cargos presentados por la vindicta pública, en cuanto se ha podido demostrar que mi protegido se ausento de la unidad militar pero no con la intención plena de hacerlo como lo establece el Código Orgánico de Justicia Militar cuando nos habla de delito militar de DESERCION, que nos dice que debe tener la intención plena de cometer el delito, prueba de esto que una vez que me mi protegido toma una asesoría real, el regresa a la unidad a seguir cumpliendo sus labores como militar, seguir cumpliendo con su trabajo, demostrando ser un profesional responsable, cumpliendo con cada una de las órdenes dadas por su comando, prueba de esto que durante este tiempo que él ha estado laborando, él no ha percibido su sueldo hasta los momentos, el cual está bloqueado y aun así el continua en la unidad trabajando sin ningún inconveniente, es de gran importancia ciudadanos magistrados resaltar que uno de los testigos promovidos por la fiscalía en los actuales momentos comandante de la compañía del cual es plaza mi defendido dio fe que es una persona responsable en su trabajo y que ha cumplido con todo lo que se le ha ordenado y que ha sido responsable en la unidad., por lo que una sentencia condenatoria traería consecuencia a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana debido a la pena accesoria que esta trae, ya que perdería un efectivo militar responsable y que cumple con sus funciones como militar, trayendo esto un daño a la institución castrense ya que cada una de las personas que pertenecemos y formamos parte de esta gran familia castrense, somos piezas claves y fundamentales para el cumplimiento de las funciones de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y que sobre todo en estos tiempos es necesario la institución cuente con funcionarios responsables que cumplan con su deber para realizar la labor de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, es por todo esto ciudadanos Magistrados que yo solicito muy respetuosamente se le dé una sentencia absolutoria a mi defendido y que se le permita seguir cumplimiento sus funciones en la Fuerza Armada Nacional como miembro de la misma. Es todo.”
Posteriormente tanto la Fiscalía y la Defensoría no realizaron uso de la réplica y contrarréplica.
Acto seguido, el Juez Militar Presidente le informó al acusado que si deseaba declarar contestando:
“Quiero continuar trabajando para mantener a mi familia, porque ahorita afuera en la calle no hay lo suficiente para uno trabajar, y mantenerse bien, aquí uno tiene un sueldo fijo para mantener a la familia.”
Finalmente, el Juez Militar Presidente declaró cerrado el debate oral y público e informó a las partes y público presente que los Jueces Militares que integran el Consejo de Guerra de San Cristóbal se retirarían a deliberar en la sala destinada a ello para posteriormente dar lectura a la decisión correspondiente, luego de valorar las pruebas, de acuerdo al sistema de la sana crítica; convocándose a las partes para las tres de la tarde del mismo día trece de agosto del año dos mil quince.
3. DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
En primer lugar, constituye una obligación resaltar, que los Magistrados que integran éste Órgano Jurisdiccional, después de haberse retirado de la sala de audiencias, conforme a lo estipulado en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a analizar, estudiar, y valorar en la sala de deliberación, los diferentes elementos probatorios promovidos por la representación fiscal y por la defensa del ciudadano SARGENTO SEGUNDO JOSE AMANDO RIVAS MORENO, los cuales fueron admitidos por el Juez Militar Undécimo de Control con sede en San Cristóbal, en la audiencia preliminar y fueron evacuados durante la audiencia del juicio oral realizado en contra del acusado, así como cada una de las incidencias resultantes de la intervención de las partes y de las preguntas efectuadas por las mismas y por los Magistrados de este Consejo de Guerra utilizando en la apreciación de los elementos probatorios indicados, el sistema de la sana crítica que comprende las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; y de esta forma dar cumplimiento a los principios y garantías previstos en el citado texto legal, en lo que respecta a la realización de un juicio previo, el debido proceso y el esclarecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, para llegar a la convicción judicial y de la aplicación de la justicia en el marco del derecho, de conformidad con lo consagrado en los artículos 1 y 13 del citado instrumento adjetivo penal, respetando el conjunto de garantías establecidas como medio obligatorio necesario y esencial para que el ejercicio de la función jurisdiccional se materialice en el presente proceso penal militar.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional Colegiado procede a enumerar y señalar lo dicho por el acusado, cada uno de los expertos y testigos; y apreciar el contenido de las pruebas documentales en el orden sucedido durante el debate y posteriormente su valoración y concatenación entre sí y su relación con los alegatos de las partes; y finalmente indicar de manera precisa y circunstanciada los hechos que este Tribunal Militar en funciones de Juicio consideró bajo su criterio acreditados al final del juicio oral y público.
Por su parte, el acusado SARGENTO SEGUNDO JOSE AMANDO RIVAS MORENO durante el debate declaro y es conteste en que incurrió en el delito militar de deserción al expresar en declaración del propio acusado quién señaló espontáneamente que duró seis meses por fuera de la unidad por problemas familiares, ser el sostén de sus tres menores hermanos y que después de un asesoramiento decidió regresar a la unidad transcurrido ese tiempo; motivo por el cual estos juzgadores le dan fe a sus dichos, considerándolas plenas pruebas del tiempo que el acusado pasó fuera de la Unidad Militar.
En lo que respecta a los expertos y testigos promovidos por la representación fiscal y por la defensa; y acogidos por ambas partes, en base al principio de la comunidad de la prueba se aprecia lo siguiente:
1. Capitán WILMER ISRAEL DÍAZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad V-15.455.252, Comandante de la 9303 Compañía de Abastecimiento y Trasporte “Cnel. Antonio María Uzcátegui”, adscrita a la 93 Brigada de Caribes de Seguridad y Desarrollo “G/J. Ezequiel Zamora”, ubicada en la población de Barinas, Estado Barinas. Una vez juramentado el testigo por los ciudadanos Magistrados, este se identificó plenamente y expuso entre otras cosas, “el día 22 de agosto el sargento segundo JOSÉ AMANDO RIVAS MORENO me pidió permiso verbal para ir hacer una diligencia propia de la unidad a Pedraza, Barinas, y ya el día 24 no retorno a la unidad por lo que se mandó a acusar a la Brigada como retardado.” Fue interrogado por la Fiscalía, la defensa y por los magistrados. Al ser preguntado por el Fiscal Militar Primera. Cuanto tiempo permaneció el Alistado Rivas Moreno por fuera de la Unidad? Contesto: No se presentó a la unidad sino después pasados seis meses.
2. Capitán RAFAEL ALBERTO BALOA OCHOA, titular de la cédula de identidad V-14.052.015, plaza de la 9303 Compañía de Abastecimiento y Trasporte “Cnel. Antonio María Uzcátegui”, adscrita a la 93 Brigada de Caribes de Seguridad y Desarrollo “G/J. Ezequiel Zamora”, ubicada en la población de Barinas, Estado Barinas. Una vez juramentado el testigo por los ciudadanos Magistrados, este se identificó plenamente y expuso entre otras cosas. “Yo era comandante de pelotón de la compañía de abastecimiento y transporte, trabajaba con mi capitán DIAZ comandante de la compañía, el día 24 de agosto mediante novedades se acusa al Sargento RIVAS porque ya se había retardado del permiso, se había acusado por irse sin permiso, ya en esta situación ya nos habíamos comunicado varias veces con él para informarle que iba incurrir en el delito de estar retardado, nosotros nos habíamos comunicado varias veces con él vía telefónica pero era imposible la comunicación.” Fue interrogado por la por la Fiscalía, la defensa y los magistrados.
3. Sargento Primero PEDRO JOSE LIMA ESCALONA, titular de la cédula de identidad V-19.279.519, plaza de la 9303 Compañía de Abastecimiento y Trasporte “Cnel. Antonio María Uzcátegui”, adscrita a la 93 Brigada de Caribes de Seguridad y Desarrollo “G/J. Ezequiel Zamora”, ubicada en la población de Barinas, Estado Barinas. En lo que respecta, al testigo Sargento Primero Pedro José Lima Escalona, promovido por la Fiscalía Militar, este Órgano Jurisdiccional Colegiado al analizar su declaración durante el debate, aprecia que este indicó que no tenía conocimiento de los hechos, motivo por el cual desecha tal testimonio por ser irrelevante y no tener ninguna conexión con los hechos imputados por la Fiscalía Militar.
En lo que respecta documentales promovidos por la representación fiscal y por la defensa; y acogidos por ambas partes, en base al principio de la comunidad de la prueba se aprecia lo siguiente:
La prueba documental número 1, OPINION DE COMANDO, de fecha 11 de septiembre de 2014, suscrito por el Capitán WILMER ISRAEL DÍAZ RODRIGUEZ, Comandante de la 9303 Compañía de Abastecimiento y Transporte “Cnel. Antonio María Uzcátegui”, donde deja constancia al acusado se separó ilegalmente del servicio activo, sin motivo justificado que haya sido del conocimiento previo del Comando.
Luego la prueba documental número 2, COPIA CERTIFICADA DE LA REMISIÓN DE NOVEDADES DEL OFICIAL DE DÍA, de fecha 25 de agosto de 2014, suscrito por el Primer Teniente RAFAEL ALBERTO BALOA OCHOA, donde deja constancia de la novedad relacionada con el retardo del permiso por parte del imputado.
La Prueba Documental número 3, COPIA CERTIFICADA DE LA REMISIÓN DE NOVEDADES DEL OFICIAL DE DÍA, de fecha 02 de septiembre de 2014, suscrito por el Sargento Primero PEDRO JOSÉ LIMA ESCALONA, donde deja constancia de la novedad relacionada con el retardo del permiso por parte del imputado, pasando a la condición de presunto desertor.
Luego la prueba documental número 4, COPIA CERTIFICADA DEL PARTE POSTAL DIARIO N° 0237, de fecha 25 de agosto de 2014, suscrito por el Capitán WILMER ISRAEL DÍAZ RODRIGUEZ, donde deja constancia de la novedad relacionada con el retardo del permiso por parte del imputado.
Luego, la prueba documental numero 5, COPIA CERTIFICADA DEL PARTE POSTAL DIARIO N° 0245, de fecha 02 de septiembre de 2014, suscrito por el Capitán WILMER ISRAEL DÍAZ RODRIGUEZ, donde deja constancia de la novedad relacionada con el retardo del permiso por parte del imputado, pasando a la condición de presunto desertor.
Luego la prueba documental número 6, COPIA CERTIFICADA DEL FOLIO DEL LIBRO DE MEMORÁNDUM, de fecha 24 de agosto de 2014, suscrito por el Primer Teniente RAFAEL ALBERTO BALOA OCHOA, (Oficial de día para la fecha) donde deja constancia de la novedad relacionada con el retardo del permiso por parte del imputado.
Luego la prueba documental número 7, COPIA CERTIFICADA DEL FOLIO DEL LIBRO DE MEMORÁNDUM, de fecha 24 de septiembre de 2014, suscrito por el Sargento Primero PEDRO JOSÉ LIMA ESCALONA, (Oficial de día para la fecha) donde deja constancia de la novedad relacionada con el retardo del permiso por parte del imputado, pasando a la condición de presunto desertor.
Ahora bien, después de analizar las pruebas testimoniales y documentales y concatenarlas entre sí, este Consejo de Guerra de San Cristóbal en funciones de juicio estimó acreditados los siguientes hechos:
1. Que el día jueves veintidós de agosto del año dos mil catorce, el Capitán Wilmer Israel Díaz Rodríguez, en su condición de Comandante de la 9303 Compañía de Abastecimiento y Trasporte “Cnel. Antonio María Uzcátegui”, adscrita a la 93 Brigada de Caribes de Seguridad y Desarrollo “G/J. Ezequiel Zamora”, ubicada en la población de Barinas, Estado Barinas, concedió permiso verbal al Sargento Segundo JOSÉ AMANDO RIVAS MORENO hasta el día domingo veinticuatro de agosto del mismo año. Este hecho quedó demostrado con la declaración del testigo Capitán Wilmer Israel Díaz Rodríguez, quién afirmó en su declaración haberle concedido permiso verbal al acusado para resolver problemas personales y al mismo tiempo averiguar lo concerniente para la elaboración del portaestandarte de la Unidad en la población de Pedraza ya que en esa zona trabajan con la madera.
2.- Que el Sargento Segundo JOSÉ AMANDO RIVAS MORENO debía regresar a la Unidad Militar el día veinticuatro de agosto del año dos mil catorce, más no se presentó en esa fecha, siendo pasado por el oficial de día de la Unidad retardado de permiso en fecha veinticinco de agosto del año dos mil catorce; y luego fue pasado por el Oficial de día presunto desertor en fecha dos de septiembre del año dos mil catorce.
3.- Que el comando activó plan de localización para tratar de ubicar al acusado Sargento Segundo JOSÉ AMANDO RIVAS MORENO, resultando infructuosa su ubicación. Este hecho quedó demostrado con la declaración del testigo Capitán Wilmer Israel Díaz Rodríguez y con la declaración del Capitán Rafael Alberto Baloa Ochoa quienes fueron contestes y coincidentes al afirmar que en varias oportunidades lo llamaron y no contestó la llamada y asimismo cuando posteriormente contestó las llamadas el hoy acusado les afirmó a ambos que no podía salir de la casa porque le debía plata a una señora; razón por la cual estos juzgadores le dan fe a sus dichos y al contenido de la preferida prueba documental, considerándolas plenas pruebas de haber sido pasado y reflejado el acusado como retardado de permiso y presunto desertor.
4.- Que el Sargento Segundo JOSÉ AMANDO RIVAS MORENO duró seis meses ausente de la 9303 Compañía de Abastecimiento y Trasporte “Cnel. Antonio María Uzcátegui”. Este hecho quedó demostrado con la declaración del testigo Capitán Wilmer Israel Díaz Rodríguez y con la declaración del testigo Capitán Rafael Alberto Baloa Ochoa quienes fueron contestes y coincidentes al afirmar que el acusado no se presentó a la Unidad sino después de seis meses fuera de la unidad; igualmente con la declaración del propio acusado quién señaló espontáneamente que duró seis meses por fuera de la unidad por problemas familiares, ser el sostén de sus tres menores hermanos y que después de un asesoramiento decidió regresar a la unidad transcurrido ese tiempo; motivo por el cual estos juzgadores le dan fe a sus dichos, considerándolas plenas pruebas del tiempo que el acusado pasó fuera de la Unidad Militar.
Así las cosas, los magistrados que integramos este Consejo de Guerra de San Cristóbal apreciamos que estos hechos resultaron acreditados en virtud de las declaraciones rendidas por los testigos promovidos por la representación fiscal, y compartidos por la Defensa Técnica del acusado en base al principio de la comunidad de la prueba; en concordancia con lo analizado y valorado en las pruebas documentales señaladas por la representación fiscal, lo cual se fundamentará y motivará en el siguiente capítulo:
4. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Respecto a la declaración del Capitán Wilmer Israel Díaz Rodríguez promovida por la representación fiscal, este Tribunal aprecia que de sus dichos se desprende que en su declaración afirmó haberle concedido permiso verbal al acusado para resolver problemas personales y al mismo tiempo averiguar lo concerniente para la elaboración del portaestandarte de la Unidad en la población de Pedraza ya que en esa zona trabajan con la madera; siendo coincidente en esta parte de sus dichos, el mismo acusado quién al declarar libre de coacción dijo que fue su Comandante de Compañía quién le dio permiso para ir a su casa y averiguar el precio para la realización de un portaestandarte; igualmente al concatenar estas declaraciones con la prueba documental de la opinión de comando de fecha once de septiembre del año dos mil catorce en la cual el Capitán Wilmer Israel Díaz Rodríguez, en su condición de Comandante de la 9303 Compañía de Abastecimiento y Trasporte “Cnel. Antonio María Uzcategui”, adscrita a la 93 Brigada de Caribes de Seguridad y Desarrollo “G/J. Ezequiel Zamora”, ubicada en la población de Barinas, Estado Barinas; señala que concedió permiso verbal al hoy acusado desde el veintidós a las 12:00 horas hasta el veinticuatro de agosto a las 18:00 horas; y permaneció seis meses por fuera de la unidad por miedo a regresar, razón por la cual estos juzgadores le dan fe a sus dichos y al contenido de la referida prueba documental, considerándolas plenas pruebas del permiso otorgado al acusado. Por tal motivo, al valorarse este testimonio, el mismo SE APRECIA Y SE ESTIMA como plena prueba, de conformidad con las disposiciones legales establecidas en los artículos 22 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otro lado de la Declaración del ciudadano Capitán Rafael Alberto Baloa Ochoa, titular de la cédula de identidad V-14.052.015, plaza del 9303 Compañía de Abastecimiento y Trasporte “Cnel. Antonio María Uzcátegui”, adscrita a la 93 Brigada de Caribes de Seguridad y Desarrollo “G/J. Ezequiel Zamora”, ubicada en la población de Barinas, Estado Barinas, se observa que este testigo afirmó en su declaración que como Oficial de día de la Unidad lo pasó como retardado de permiso en el libro que se lleva en la Compañía de Abastecimiento y Transporte; de la misma manera este hecho quedó demostrado con la misma declaración del acusado quién manifestó de manera espontánea entre otras cosas que no había regresado al término del permiso por problemas de salud de su madre y por ser el sostén de sus tres menores hermanos y que había permanecido fuera de la Unidad; igualmente al concatenar estas declaraciones con la prueba documental de la opinión de comando de fecha once de septiembre del año dos mil catorce en la cual el Capitán Wilmer Israel Díaz Rodríguez, en su condición de Comandante de la 9303 Compañía de Abastecimiento y Trasporte “Cnel. Antonio María Uzcátegui” señala que el tropa profesional en cuestión fue reflejado como retardado de permiso en fecha veinticinco de agosto del año dos mil catorce y presunto desertor en fecha dos de septiembre del mismo año; asimismo, al concatenar las declaraciones de los testigos y la opinión de comando antes señalada con la prueba documental referida a la copia certificada del libro de novedades del oficial de día de la unidad de fecha veinticinco de agosto del dos mil catorce y con la copia certificada del libro de novedades del oficial de día de la unidad de fecha dos de septiembre del mismo año, se evidencia que efectivamente el acusado fue reflejado retardado de permiso y como presunto desertor, razón por la cual estos juzgadores le dan fe a sus dichos y al contenido de la preferida prueba documental, considerándolas plenas pruebas de haber sido pasado y reflejado el acusado como retardado de permiso y presunto desertor".Por tal motivo, al valorarse este testimonio, el mismo SE APRECIA Y SE ESTIMA como plena prueba, de conformidad con las disposiciones legales establecidas en los artículos 22 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, al analizar la Declaración del Ciudadano Sargento Primero PEDRO JOSE LIMA ESCALONA, titular de la cédula de identidad V-19.279.519, plaza de la 9303 Compañía de Abastecimiento y Trasporte “Cnel. Antonio María Uzcátegui”, adscrita a la 93 Brigada de Caribes de Seguridad y Desarrollo “G/J. Ezequiel Zamora”, ubicada en la población de Barinas, Estado Barinas aprecia que este indicó que no tenía conocimiento de los hechos, motivo por el cual desecha tal testimonio por ser irrelevante y no tener ninguna conexión con los hechos imputados por la Fiscalía Militar.
Los dichos de los testigos ut supra indicados y adminiculados entre si y concatenados a su vez con las pruebas documentales antes señaladas e igualmente con la declaración del acusado, como confesión libre de coacción y voluntaria a tenor de lo previsto en el Art. 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de su ausencia de la unidad militar son valoradas plenamente y merecen credibilidad a criterio de este Órgano Jurisdiccional por cuanto no son contradictorias entre sí y demuestran realmente que el acusado se ausentó de las instalaciones del 9303 Compañía de Abastecimiento y Trasporte “Cnel. Antonio María Uzcategui”, adscrita a la 93 Brigada de Caribes de Seguridad y Desarrollo “G/J. Ezequiel Zamora”, ubicada en la población de Barinas, Estado Barinas desde el 24 de agosto del año dos mil catorce permaneciendo por más de seis meses.
Por todas estas razones y con las pruebas antes señaladas quedó demostrado a criterio de este Tribunal Militar la responsabilidad penal del acusado Sargento Segundo JOSÉ AMANDO RIVAS MORENO, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.520.683; en calidad de autor por la comisión del delito militar de DESERCION, previsto en el artículo 523, 527 ordinal 1 y sancionado en el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar; por cuanto el acusado se ausentó de las instalaciones militares del 9303 Compañía de Abastecimiento y Transporte “Cnel. Antonio María Uzcátegui”, adscrita a la 93 Brigada de Caribes de Seguridad y Desarrollo “G/J. Ezequiel Zamora”, ubicada en la población de Barinas, Estado Barinas desde el 24 de agosto del año dos mil catorce permaneciendo por más de seis meses fuera de dicha Unidad sin autorización de su comando natural; y es por ello que la presente decisión en relación con este delito es CONDENATORIA, a tenor de lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, estos Juzgadores observan que la representación fiscal imputó al ciudadano, SARGENTO SEGUNDO JOSE AMANDO RIVAS MORENO, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.520.683, por considerarlo presuntamente culpable y responsable de los delitos militares de DESERCION, previsto en el artículo 523, 527 ordinal 1 y sancionado en el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar¸ en calidad de autor.
En cuanto al delito militar de DESERCIÓN, se observa que es un tipo penal en el que incurren todos aquellos efectivos militares que adopten las conductas descritas en los artículos 523, 527 ordinal 1º y sancionado en el 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar los cuales son del tenor siguiente:
En lo que respecta al artículo 523 del Código Orgánico de Justicia Militar establece textualmente lo siguiente: “Comete delito de deserción el militar que se separe ilegalmente del servicio activo; y para su determinación será suficiente que de los actos practicados se desprenda la intención de cometer el delito.”
Del análisis de la norma transcrita se infiere genéricamente que la deserción consiste en abandonar el servicio militar que viene cumpliendo el efectivo militar dentro de la institución militar; y en sentido estricto, la deserción militar se entiende como una infracción autónoma y típica, castigada por el derecho penal militar que comete todo individuo que presta servicio en el Ejército, la Armada, la Aviación y en la Guardia Nacional, al abandonar de manera ilegal y sin intención de regresar, o de regresar luego de superado los límites de tiempo legalmente impuestos, separado de la Unidad Militar o Dependencia donde se encontraba prestando sus funciones o donde estaba destinado.
Según el autor Rafael Mendoza Troconis en su obra “Curso de Derecho Penal Militar Venezolano”, Tomo II, señala que la Deserción es un delito de mera actividad, por tanto no son posibles ni la tentativa ni el delito frustrado; es decir, los actos preparatorios no son punibles y por ser de mera actividad es un delito formal, continuo y permanente, porque después de su consumación continúa ininterrumpida la violación jurídica.
El artículo 527, numeral 1 del mencionado Código indica lo siguiente: “La presunción a que se refiere el artículo 524, se establece para los individuos de tropa o marinería que: Numeral 1º. “Dejen de presentarse al cuartel, buque o establecimiento militar o naval donde sirvan, o pasen ausentes de él, más de tres días de vencido el término de su permiso.”
De la norma transcrita se infiere la deserción como la no presentación del Profesional Militar a cumplir con su empleo dentro de un lapso específico de tres días después de la fecha que le hubiese señalado por parte de la administración y en consecuencia es un hecho punible que pueden cometer los individuos de tropa o marinería, estableciéndose en esta norma una presunción indiciaria, esto es, la presunción juris tantum, salvo justificación de la no presentación o separación del servicio militar o funciones que le han sido encomendadas al profesional de Tropa o Marinería como miembro de la Fuerza Armada Nacional.
En cuanto a la penalidad para el referido delito, el artículo 528 del mismo Código Castrense establece lo siguiente: “Los que incurran en alguno de los delitos previstos por el artículo anterior, sufrirán la pena de prisión de dos a cuatro años y separación de las Fuerzas Armadas.”
De la norma antes transcrita se evidencia que el profesional de tropa que no se presente a ocupar o pasen ausentes luego de tres días después del plazo que se le hubiese fijado por la autoridad competente para su permiso será castigado con prisión de dos a cuatro años. Es así que en el caso que nos ocupa, se aprecia que el SARGENTO SEGUNDO JOSE AMANDO RIVAS MORENO, tenía la obligación de presentarse en fecha 24 de agosto de 2014, en las instalaciones del 9303 Compañía de Abastecimiento y Trasporte “Cnel. Antonio María Uzcátegui”, adscrito a la 93 Brigada de Caribes de Seguridad y Desarrollo “G/J. Ezequiel Zamora”, ubicada en la población de Barinas, Estado Barinas, no presentándose en dicha fecha, tal cual él mismo lo reconoció al momento de rendir declaración como acusado, presentándose en ésta voluntariamente luego de haber transcurrido un lapso de seis (06) meses de haberse separado ilegalmente del servicio activo, período éste que supera con creces el término de tres días que establece la referida norma penal militar para presumir la comisión del delito militar de Deserción, por parte de un profesional de tropa en servicio activo, presentándose en dicha unidad militar sin exponer algún motivo que justificara tal tardanza, lo que a todas luces conduce a este Tribunal Militar a considerar que ciertamente el acusado de autos se separó ilegalmente del servicio activo que desempeñaba como Tropa Profesional adscrito al Componente Ejército, durante el lapso comprendido de seis (06) meses.
En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 328 señala entre otros aspectos que los pilares fundamentales en la cual descansa la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, son la disciplina, la obediencia y la subordinación.
En este mismo orden de ideas, el Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6, en su Capítulo I, referido a los Deberes de los Militares de Mar y Tierra, prevé de manera expresa cuales son los deberes del personal militar adscrito a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, dejando sentado el deber del militar de mantener una conducta disciplinada en todo lo relacionado a los actos del servicio.
Al respecto el artículo 2 del referido Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6, establece: “La obediencia, la subordinación y la disciplina serán las bases fundamentales en que descansará siempre la organización, unidad de mando, moralidad y empleo útil del Ejército.
En tal sentido, queda evidenciado que la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, es una organización que requiere como primer elemento para su subsistencia y como punto de equilibrio, para el eficiente comportamiento de sus miembros que tienen como responsabilidad el cumplimiento de diversas actividades, la existencia de una disciplina enérgica y constante, la cual es el núcleo central de la estructura armada.
En virtud de lo anterior, el Legislador Castrense ha regulado de una manera estricta y clara la conducta de los efectivos militares en actos del servicio, estableciendo los distintos supuestos de los cuales se desprende responsabilidad penal o disciplinaria, como consecuencia de sus actos.
Conforme a las citadas disposiciones del Código Orgánico de Justicia Militar, éste Órgano Jurisdiccional confirma que ciertamente el acusado incurrió en el delito militar de Deserción, el cual materializó al permanecer por más de seis meses fuera de su unidad en forma ilegal o sin permiso, circunstancias que quedaron debidamente comprobadas con las declaraciones de testigos previamente analizadas y con los documentos, que corroboran plenamente la ausencia en su Unidad del acusado SARGENTO SEGUNDO JOSE AMANDO RIVAS MORENO y en razón del anterior análisis considera este Tribunal que la calificación hecha por el Fiscal Militar en contra del acusado como Autor responsable del delito de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1 y sancionado en el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, está ajustada a derecho y en consecuencia, es RESPONSABLE PENALMENTE por la comisión del citado delito militar. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En mérito a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Consejo de Guerra de San Cristóbal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se condena al ciudadano Sargento Segundo JOSÉ AMANDO RIVAS MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.520.683; de profesión militar activo, plaza de la 9303 Compañía de Abastecimiento y Trasporte “Cnel. Antonio María Uzcátegui”, adscrito a la 93 Brigada de Caribes de Seguridad y Desarrollo “G/J. Ezequiel Zamora”, ubicada en la población de Barinas, Estado Barinas y domiciliado en la calle 21, entre carreras 17 y 18 casa sin número, Barrio Libertador, Santa Bárbara de Barinas Estado Barinas, teléfonos números 0426-2787153; 0426-2782661 y 0426-9042591, a cumplir la pena de un (01) año y tres (03) meses de prisión, más las penas accesorias previstas en el artículo 407 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico de Justicia Militar, es decir, inhabilitación política por el tiempo de la pena, separación del servicio activo y pérdida del derecho a premio; por ser autor culpable y responsable de la comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto en los artículos 523, 527 numeral 1 y sancionado en el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con lo dispuesto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado al caso supletoriamente por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: Se fija el 13 de noviembre del año 2016, como fecha provisoria de culminación de la pena de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Por cuanto el acusado se encuentra en libertad, el mismo continúa en esta situación hasta tanto la presente decisión quede definitivamente firme y el Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias con sede en San Cristóbal decida lo conducente. CUARTO: Se exime al acusado del pago de las costas del proceso, de conformidad a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación a lo previsto en el tercer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.
Contra la presente decisión procede el recurso de apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, expídanse las copias certificadas de ley, háganse las participaciones de rigor, y envíese la presente causa en su oportunidad legal al Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias a los fines procedimentales consiguientes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias del Consejo de Guerra de San Cristóbal a los tres (03) días del mes de diciembre de Dos Mil quince 2015.
EL JUEZ MILITAR PRESIDENTE,
GERARDO ALBERTO ESCALANTE MONSALVE
CORONEL
EL JUEZ MILITAR, EL JUEZ MILITAR,
JOSE OLIVO FERNANDEZ RUIZ RONALD JOSE GARCIA GARELLIS
TENIENTE CORONEL TENIENTE CORONEL
En la misma fecha de hoy se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión, se expidieron las copias certificadas de ley, y en su oportunidad legal se enviará la presente causa al Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias a los fines procedimentales consiguientes.
LA SECRETARIA JUDICIAL,
YURI XIOMARA MORA DE VARELA
PRIMER TENIENTE
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