REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
CONSEJO DE GUERRA DE SAN CRISTÓBAL

03 de diciembre de 2015
205º Y 156º


Causa CJPM-CGSC-006-2015

JUEZ PRESIDENTE:
CORONEL GERARDO ALBERTO ESCALANTE M.

JUEZ CANCILLER: TENIENTE CORONEL JOSÉ OLIVO FERNÁNDEZ RUIZ

JUEZ RELATOR: TENIENTE CORONEL RONALD JOSE GARCIA GARELLIS


FISCAL MILITAR: MAYOR ELVANO JOSE REVEROL ZAMBRANO, en su condición de Fiscal Militar Trigésimo Segundo de Barinas, con competencia nacional; y PRIMER TENIENTE JOSÉ GREGORIO RANGEL, en su condición de Fiscal Militar Auxiliar Trigésimo Tercero de Barinas, con competencia nacional.



ACUSADO: SARGENTO PRIMERO RUBEN EDUARDO LOPEZ ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.752.331.


DEFENSA: MAYOR YASMIN JOSEFINA FIHUERA MENDOZA, EN SU CONDICIÓN DE DEFENSOR PÚBLICO MILITAR.

ALGUACIL: SM/1RA JOSE ARCANGEL CASIQUE
SECRETARIO: PRIMER TENIENTE YURI XIOMARA MORA DE VARELA



DELITOS: DESERCIÓN, previsto en los artículos 523 y 527 numeral 1 y sancionado en el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar.












Admitida como fue la acusación presentada por el MAYOR ELVANO JOSE REVEROL ZAMBRANO, en su condición de Fiscal Militar Trigésimo Segundo de Barinas, con competencia nacional, en fecha 30 de octubre de 2014, ante el Juzgado Militar Duodécimo de Control de Mérida Estado Mérida; y ratificada de manera expresa y de viva voz, en fecha 06 de agosto de 2015, en la audiencia de juicio oral y público; mediante la cual, la representación fiscal imputó al ciudadano SARGENTO PRIMERO RUBEN EDUARDO LOPEZ ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.752.331, por considerarlo presuntamente culpable y responsable del delito militar de DESERCION, previsto en los artículos 523 y 527 numeral 1 y sancionado en el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, en calidad de autor; y celebrándose en fecha 23 de junio de 2015, la audiencia preliminar donde se ordenó la apertura del Juicio Oral y Público y la remisión de las actuaciones contentivas del proceso penal al Consejo de Guerra de San Cristóbal y Tribunal Militar Cuarto de Juicio; y recibidas en ese Despacho Judicial en fecha 13 de julio de 2015; este Órgano Jurisdiccional procedió a dar inicio al juicio oral y público en el presente proceso penal, en fecha 06 de agosto de 2015 y culminándolo el mismo día.

En este sentido, este Tribunal Militar en funciones de Juicio de San Cristóbal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal procede a exponer en esta fecha, la redacción de la sentencia en toda su extensión bajo los principios de proporcionalidad, ponderación, necesidad e idoneidad y en los términos que se expresan a continuación:

1. MENCIÓN DE LOS JUECES INTEGRANTES DEL CONSEJO DE GUERRA DE SAN CRISTOBAL QUE DICTAN LA SENTENCIA. FECHA EN QUE SE DICTA. IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO E IDENTIFICACIÓN DEL ABOGADO DE LA DEFENSA. IDENTIFICACION DEL TITULAR DE LA ACCION PENAL.

Los Magistrados del Consejo de Guerra de San Cristóbal, Coronel Gerardo Alberto Escalante Monsalve, Juez Militar Presidente; Teniente Coronel José Olivo Fernández Ruíz, Juez Militar y Teniente Coronel Ronald José García Garellis, Juez Militar; procedieron a redactar Sentencia y a publicarla en esta misma fecha, en relación con la Causa No. CJPM-CGSC-006-2015, después de que el 06 de agosto del año 2015, se efectuara la exposición a las partes y público presentes en la sala de audiencias, en forma sintética, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, así como la lectura de la parte dispositiva, todo de conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, en relación con la Causa No. CJPM-CGSC-006-2015, el acusado en el juicio oral y público, fue el ciudadano: SARGENTO PRIMERO RUBEN EDUARDO LOPEZ ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.752.331, de estado civil soltero, militar activo de profesión, plaza para el momento de la ocurrencia de los hechos del 932 Batallón de Caribes “Cnel. Vicente Campo Elías”, ubicado en Ciudad Bolivia Estado Barinas y actualmente plaza del 112 Batallón de Infantería Mecanizada “Coronel Francisco Aramendi” ubicado en Fuerte Mara, Maracaibo Estado Zulia; a quien la representación fiscal le imputó y acusó por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito militar de DESERCION, previsto en los artículos 523, 527 ordinal 1 y sancionado en el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar¸ en calidad de autor.

La Defensa del mencionado acusado le correspondió a la MAYOR YASMIN JOSEFINA FIGUERA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 12.358.176, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 72.201, Defensora Pública Militar y con domicilio procesal en Fuerte Tavacare, avenida Ezequiel Zamora, carretera nacional vía San Cristóbal Municipio Barinas Estado Barinas, sede de la Defensoría Publica Militar del Estado Barinas.

El titular de la acción penal y representante del Ministerio Público Militar en la presente audiencia oral y pública fue el MAYOR ELVANO JOSE REVEROL ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 12.203.822, militar activo, Abogado de profesión, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 66.425, Fiscal Militar Trigésimo Segundo con competencia nacional y con sede en Barinas, Estado Barinas; y con domicilio procesal en el Fuerte Tavacare, carretera nacional vía San Cristóbal Municipio Barinas Estado Barinas.

2. ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En el presente proceso, a tenor de lo expuesto por la representación fiscal en su acusación, la acción penal se inició en fecha 03 de abril de 2014, previa Orden de Apertura de Investigación Penal N° 1183, de fecha 02 de abril de 2014, emanada del ciudadano General de Brigada ALEJANDRO RAMON MAYA SILVA, en su condición de Comandante de la 93 Brigada Caribe de Seguridad y Desarrollo “G/J Ezequiel Zamora” y Jefe de la ZODI nro. 32 Barinas, en contra del SARGENTO PRIMERO RUBEN EDUARDO LOPEZ ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.752.331, por encontrarse presuntamente incurso en el delito militar de Deserción, previsto en los artículos 523, 527 ordinal 1 y sancionado en el artículo 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

En este mismo sentido, en la acusación presentada por la Fiscalía Militar de Barinas y admitida por el Tribunal Militar Duodécimo de Control con sede en Mérida, Estado Mérida, se explanó entre otras cosas lo siguiente:

“Buenos días ciudadanos Magistrados, Defensa Pública Militar, Secretaría, alguacil, acusado y demás personas presentes en esta sala, quien actúa en este acto Mayor ELVANO JOSÉ REVEROL ZAMBRANO Fiscal Militar Trigésimo Segundo con sede en Barinas, Estado Barinas, en nombre y representación del Estado Venezolano de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 24 y 111 del Código Orgánico Procesal Penal, por mandato expreso de los artículos 20 y 592 de Código Orgánico de Justicia Militar ocurro ante ustedes con el debido respeto a exponer verbalmente la acusación presentada ante el Tribunal Militar duodécimo con sede en la Mérida en la oportunidad legal correspondiente en contra del Sargento Primero RUBEN EDUARDO LOPEZ ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° 16.752.331, por la presunta comisión del delito militar DESERCIÓN, previsto en los artículos 523 Y 527 numeral 1 y sancionado en el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, ciudadanos Magistrados es el caso que en fecha 02 de abril de 2014 se recibió orden de apertura de investigación penal militar suscrita por el General de Brigada ALEJANDRO RAMON MAYA SILVA, Comandante de la 93 Brigada CARIBE DE SEGURIDAD Y DESARROLLO “G/J EZEQUIEL ZAMORA” Y JEFE DE LA ZODI N° 32 BARINAS, de acuerdo a lo establecido en el artículo 163 del Código Orgánico de Justicia Militar, asimismo se recibió por parte del Teniente Coronel DANIEL ENRIQUE LOPEZ BARRIOS comandante del 932 Batallón de Caribes “Cnel. Vicente Campos Elías” opinión de comando donde constaba que el día 31 de enero de 2014 el ciudadano Sargento Primero LOPEZ ESCALONA quien era plaza del 932 Batallón de Caribes “Cnel. Vicente Campos Elías” se comunicó con el comandante de la Unidad en virtud de presentar problemas personales por cuanto su esposa se encontraba delicada de salud otorgándole permiso hasta el día 02 de febrero para que solventara la situación, transcurrido el tiempo y de no haberse presentado el día 02 de febrero, el día 07 de febrero fue reportado en el libro de novedades como retardado de permiso, asimismo el día 10 de febrero el Capitán oficial de día reporto en el libro de novedades presunto desertor al S/1 López Escalona; Honorables magistrados finalizada la fase de investigación este Ministerio Público cuenta con un acervo probatorio que consta de pruebas documentales y testificales que fueron obtenidas de forma licita y las cuales serán evacuadas en esta sala de donde a través de las mismas se demostrara la tesis del Ministerio Público, por esta razón solicito ciudadano Magistrados se condene al SARGENTO PRIMERO RUBEN EDUARDO LOPEZ ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° 16.752.331, por la comisión del delito militar DESERCIÓN, previsto en los artículos 523 Y 527 NUMERAL 1 y sancionado en el artículo 528 del CÓDIGO ORGÁNICO DE JUSTICIA MILITAR”.

Ahora bien, siendo el día y hora fijados para que tuviera lugar el inicio de la audiencia del juicio oral y público, el día seis de agosto del año dos mil quince, a las 09:00 horas de la mañana y una vez verificada la presencia de las partes a través de la Secretaría del Consejo de Guerra de San Cristóbal, el Juez Militar Presidente, le informó a las partes y público presente que el juicio quedaría registrado a través de medios de grabación de voz, declarando abierto el debate e informándole y explicándole clara y detalladamente al acusado de marras, es decir, el Sargento Primero RUBEN EDUARDO LOPEZ ESCALONA, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, podía optar por solicitar expresamente la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, concediéndole seguidamente el derecho de palabra, para que expresaran si estaban o no de acuerdo con el procedimiento establecido en la norma adjetiva penal, manifestando en primer lugar el acusado Sargento Primero RUBEN EDUARDO LOPEZ ESCALONA, quién manifestó que no admitía los hechos.

De la misma forma, la Defensa Publica Militar representada por la Mayor YASMIN JOSEFINA FIHUERA MENDOZA en la oportunidad legal correspondiente manifestó entre otras cosas lo siguiente:

“Buenos días ciudadanos Magistrados, Fiscalía, Secretaria y demás personas presentes en la sala, actuando en representación del SARGENTO PRIMERO RUBEN EDUARDO LOPEZ ESCALONA, manifiesto que ciertamente se le concedió permiso de fin de semana desde el 31 de enero de 2014 hasta el 02 de febrero de 2014, el día 02 de febrero mi defendido se comunica con el comandante del Batallón donde le informa que necesitaba permiso para trasladarse a Acarigua puesto que tenía problemas personales haciendo caso omiso el comandante de la Unidad, es importante señalar que el Sargento fue desalojado de su casa y que su esposa presentaba problemas de salud manifestándole el comandante de la unidad que mi defendido no era médico, en el expediente consta reposo médico de la esposa y allí mismo se puede evidenciar que quien lo acompañaba a sus consultas era el S1 López, de esta misma forma manifiesto que mi defendido se reincorporó en agosto de 2014 y fue transferido al 112 Batallón de Infantería mecanizada ubicado en Fuerte Mara Estado Zulia, encontrándose en Caracas se encontró con el Comandante López quien de manera déspota le dijo a mi defendido si ya se había muerto la esposa, después de esto el sargento fue transferido al Fuerte Mara donde el actual comandante de la Unidad le ha brindado todo el apoyo, es decir le ayudo a desbloquear el sueldo en el mes de febrero 2015, asimismo en el mes de diciembre de 2014 mi defendido sufrió un accidente y el comandante le brindo toda la ayuda posible, ayuda con la cual no conto cuando trabajaba en el 932 Batallón de Caribes “Cnel. Vicente Campos Elías” ya que no tomo las acciones pertinentes cuando dejo de presentarse en la unidad ni activo plan de localización con el fin de conocer la situación en que mi defendido se encontraba”.

Seguidamente, el Juez Militar Presidente, dirigió su atención al acusado Sargento Primero RUBEN EDUARDO LOPEZ ESCALONA, al cual se le impuso del contenido del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que le exime de declarar en causa propia o en contra de sus familiares, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y en caso de declarar, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le informó que su declaración se haría en el momento que lo desee, siempre y cuando guarde relación con los hechos objeto del presente proceso penal; explicándole el hecho que se le atribuye, con todas la circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión; igualmente se le advirtió que podía abstenerse a declarar sin que su silencio lo perjudicara y que el debate continuaría aunque no declarara; y al ser interrogado por el Juez Militar Presidente, si estaba dispuesto a rendir declaración, en relación a los hechos objeto del presente proceso penal, el acusado expuso:

“El 31 del año pasado de la presente fecha, me concedieron permiso, yo salí a eso de las 07:00 hasta el domingo 02, el día sábado 01 mi esposa me llama que había tenido un inconveniente en Acarigua que estaba sangrando, yo llame a mi comandante López y le manifesté que yo tenía a mi esposa enferma, pero él me dijo que me tenía que presentar en la Unidad, que yo no era doctor, por lo que yo no presente en la unidad sino me quede de permiso ya que desalojaron a mi esposa, ella no sabía que estaba embarazada tuvo inconveniente con el parto, tengo pruebas, la vez que tuve que ir a buscar mi oficio, y me topé con mi comandante y me dijo ya se murió tu esposa sargento, el siguió su camino y yo el mío, luego me presente en el Fuerte Mara y como me habían retenido el sueldo me dieron permiso para solventar esa novedad, y para asistir mi esposa, mi bebe nació enferma, mi comandante de unidad de apoyo me consiguió trabajar fuera de la unidad, tuve un accidente estuve hospitalizado desde el 24 de diciembre al 31 de diciembre de 2014, cuando me dieron de alta me visitaron resolví la novedad de cobro y actualmente trabajo sin novedad”.

Cumplida la fase preliminar del debate oral y público se declaró formalmente abierto el lapso de recepción de pruebas.

Posteriormente, se procedió a juramentar y recibir las declaraciones de cada uno de los expertos y testigos ofrecidos por la representación Fiscal y por la Defensa, siendo preguntados por cada una de las partes y por cada uno de los Jueces que integran el Consejo de Guerra de San Cristóbal.

Luego el Juez Militar Presidente procedió a efectuar la fase de recepción de pruebas documentales, dándose lectura al contenido de cada una según indicación de cada una de ellas.

Acto seguido, la Fiscalía Militar de Barinas, representado en este acto por el MAYOR ELVANO JOSE REVEROL ZAMBRANO, expuso sus conclusiones señalando:

“Ciudadanos Magistrados, analizada cada uno de las pruebas documentales y testificales evacuadas en esta sala, corresponde a este Ministerio Público a concluir de la siguiente manera es evidente que queda demostrada la tesis del Ministerio Publico en cuanto a la responsabilidad del Sargento primero RUBEN EDUARDO LOPEZ ESCALONA por la comisión del delito de DESERCION, previsto en los artículos 523 y 527 ordinal 1° y sancionado en el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, toda vez que se señaló en opinión de comando suscrita por el Teniente Coronel RUBEN EDUARDO LOPEZ BARRIOS, en la cual se plasma las circunstancias de tiempo, modo y lugar adminiculada a la deposición del Teniente Coronel manifestó que otorgo permiso y el sargento no se presentó al terminar referido permiso por lo que paso a ser retardado, el parte 036 de fecha 07 de febrero de 2014, instrumento legal donde la unidad deja asentado o deja constancia del retardo del permiso de referido acusado suscrito por el comandante del Batallón adminiculado con su deposición queda efectivamente demostrado que fue pasado como retardado de permiso el Sargento Primero LOPEZ ESCALONA, parte 039 de fecha 10 de febrero de 2014 también instrumento legal de la unidad donde se deja constancia del retardo del permiso del acusado adminiculado con el testimonio del mismo Comandante del Batallón pasa de retardado a presunto desertor, evidenciándose de esta manera que el hoy acusado cometió el delito de DESERCION, Copia Certificada del libro de novedades de fecha 07 de febrero de 2014 donde se deja constancia del retardo adminiculada con el testimonio del Tcnel López quien de igual forma suscribe este instrumento deja constancia del retardo del Sargento LOPEZ ESCALONA, Copia Certificada de novedades de fecha 10 de febrero de 2014, se deja constancia que el Sargento LOPEZ pasa de retardado a presunto desertor y adminiculada a la deposición del Capitán RUBIO PEREZ queda fehacientemente comprobado que referido acusado pasa de la condición de retardado a presunto desertor, tenemos que traer a colación que en nuestro derecho no se exige la intención de la separación absoluta de la fuerza armada sino que solamente basta la intención de cometer el delito, teoría del tratadista DR. MENDOZA TROCONIS, por lo que respetuosamente solicito se condene al Sargento Primero RUBEN EDUARDO LOPEZ ESCALONA por la comisión del delito militar de DESERCION”

Por su parte, la defensa del acusado señaló entre otras cosas en sus conclusiones señalando:
“En conclusión la Defensa Pública Militar considera con lo expresado anteriormente que mi defendido es inocente de los cargos presentados por la vindicta pública, en cuanto se ha podido demostrar que mi protegido se ausento de la unidad militar pero no con la intención plena de hacerlo como lo establece el Código Orgánico de Justicia Militar cuando nos habla de delito militar de DESERCION, que nos dice que debe tener la intención plena de cometer el delito, prueba de esto que una vez que me mi protegido toma una asesoría real, el regresa a la unidad a seguir cumpliendo sus labores como militar, seguir cumpliendo con su trabajo, demostrando ser un profesional responsable, cumpliendo con cada una de las órdenes dadas por su comando, prueba de esto que durante este tiempo que él ha estado laborando, él no ha percibido su sueldo hasta los momentos, el cual está bloqueado y aun así el continua en la unidad trabajando sin ningún inconveniente, es de gran importancia ciudadanos magistrados resaltar que uno de los testigos promovidos por la fiscalía en los actuales momentos comandante de la compañía del cual es plaza mi defendido dio fe que es una persona responsable en su trabajo y que ha cumplido con todo lo que se le ha ordenado y que ha sido responsable en la unidad., por lo que una sentencia condenatoria traería consecuencia a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana debido a la pena accesoria que esta trae, ya que perdería un efectivo militar responsable y que cumple con sus funciones como militar, trayendo esto un daño a la institución castrense ya que cada una de las personas que pertenecemos y formamos parte de esta gran familia castrense, somos piezas claves y fundamentales para el cumplimiento de las funciones de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y que sobre todo en estos tiempos es necesario la institución cuente con funcionarios responsables que cumplan con su deber para realizar la labor de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, es por todo esto ciudadanos Magistrados que yo solicito muy respetuosamente se le dé una sentencia absolutoria a mi defendido y que se le permita seguir cumplimiento sus funciones en la Fuerza Armada Nacional como miembro de la misma. Es todo”.

Posteriormente se le dio el derecho de palabra a la fiscalía militar para que expusiera replica y manifestando: “Ciudadanos Magistrados, La defensa pública refiere que la unidad no activo plan de localización cuando quedo plenamente demostrado que si se activó el plan de localización, sin embargo no reposa en el expediente ninguna solicitud por parte de la defensa que quedara plasmado la activación del plan de localización, y reitero al sargento no presentarse y estar ausente de la unidad sin autorización incurre en el delito de DESERCION previsto en los artículos 523 y 527 numeral 1 y sancionado en el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, puesto que solo basta la intención para que se materialice el delito tal como lo expresa el DR MENDOZA TROCONIS”.

Una vez culminada la intervención por parte de la fiscalía se le concedió el derecho de palabra a la Defensa para que realizara la respectiva contra replica donde manifestó “La Fiscalía manifiesta que no solicite dejar asentado la activación de plan de localización sin embrago es importante destacar que toda unidad militar que activa plan de localización debe dejarlo asentado por escrito, asimismo el Capitán RUBIO PEREZ manifestó que le habían ordenado activar plan de localización pero no lo dejo por escrito, es decir no lo plasmo en las novedades diarias, es todo”.

Acto seguido, el Juez Militar Presidente le informó al acusado que si deseaba declarar contestando:

“Negativo”, por lo que se acogió al precepto constitucional.

Finalmente, el Juez Militar Presidente declaró cerrado el debate oral y público e informó a las partes y público presente que los Jueces Militares que integran el Consejo de Guerra de San Cristóbal se retirarían a deliberar en la sala destinada a ello para posteriormente dar lectura a la decisión correspondiente, luego de valorar las pruebas, de acuerdo al sistema de la sana crítica; convocándose a las partes para las tres de la tarde del mismo día trece de agosto del año dos mil quince.

3. DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En primer lugar, constituye una obligación resaltar, que los Magistrados que integran éste Órgano Jurisdiccional, después de haberse retirado de la sala de audiencias, conforme a lo estipulado en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a analizar, estudiar, y valorar en la sala de deliberación, los diferentes elementos probatorios promovidos por la representación fiscal y por la defensa del ciudadano Sargento Primero RUBEN EDUARDO LOPEZ ESCALONA, los cuales fueron admitidos por el Juez Militar Duodécimo de Control con sede en Mérida, en la audiencia preliminar y fueron evacuados durante la audiencia del juicio oral realizado en contra del acusado, así como cada una de las incidencias resultantes de la intervención de las partes y de las preguntas efectuadas por las mismas y por los Magistrados de este Consejo de Guerra utilizando en la apreciación de los elementos probatorios indicados, el sistema de la sana crítica que comprende las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; y de esta forma dar cumplimiento a los principios y garantías previstos en el citado texto legal, en lo que respecta a la realización de un juicio previo, el debido proceso y el esclarecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, para llegar a la convicción judicial y de la aplicación de la justicia en el marco del derecho, de conformidad con lo consagrado en los artículos 1 y 13 del citado instrumento adjetivo penal, respetando el conjunto de garantías establecidas como medio obligatorio necesario y esencial para que el ejercicio de la función jurisdiccional se materialice en el presente proceso penal militar.

En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional Colegiado procede a enumerar y señalar lo dicho por el acusado, cada uno de los testigos; y apreciar el contenido de las pruebas documentales en el orden sucedido durante el debate y posteriormente su valoración y concatenación entre sí y su relación con los alegatos de las partes; y finalmente indicar de manera precisa y circunstanciada los hechos que este Tribunal Militar en funciones de Juicio consideró bajo su criterio acreditados al final del juicio oral y público.

Por su parte, el acusado Sargento Primero RUBEN EDUARDO LOPEZ ESCALONA durante el debate declaro y es conteste en que incurrió en el delito militar de deserción al expresar en declaración del propio acusado quién manifestó espontáneamente y libre de coacción que fue su Comandante de Batallón a quién le pidió permiso y éste se lo otorgo de manera verbal, por el fin de semana desde el viernes treinta y uno de enero hasta el día domingo dos de febrero del dos mil catorce.

En lo que respecta a los testigos promovidos por la representación fiscal y por la defensa; y acogidos por ambas partes, en base al principio de la comunidad de la prueba se aprecia lo siguiente:

1. Teniente coronel JOSE ENRIQUE LOPEZ BARRIOS, titular de la cédula de identidad V-10.670.977, Comandante de la 932 Batallón de Caribes “Cnel. Vicente Campo Elías”, ubicado en la población de Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas. Una vez juramentado el testigo por los ciudadanos Magistrados, este se identificó plenamente y expuso entre otras cosas, “El Sargento Primero LOPEZ ESCALONA, fue plaza del 932 Batallón de Caribes “Cnel. Vicente Campos Elías”, ejercía su cargo de forma regulares al igual que otros profesionales, se le asigno reentrenamiento y estando en el curso se le concedió permiso especial de fin de semana, el día sábado me llamo y me manifestó que su esposa se encontraba delicada de salud más sin embargo fue visto por otros compañeros y superiores en un sitio nocturno la noche anterior, por lo que no autorice el permiso , el me llamo para no reintegrarse en la unidad el día lunes y le dije en palabras textuales que si estaba celebrando que su esposa se encontraba mal de salud, el sargento no se presentó cuando debía y no supimos más nada de él por lo que se inició la presente investigación, luego me entere que se presentó en la comandancia.”

2. Capitán JOSÉ ANDRES RUBIO PEREZ, titular de la cédula de identidad V-14.975.115, plaza de la 932 Batallón de Caribes “Cnel. Vicente Campo Elías”, ubicado en la población de Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, quien cumplía como Oficial de día de la unidad para la fecha. Una vez juramentado el testigo por los ciudadanos Magistrados, esta se identificó plenamente y expuso entre otras cosas. “Mi coronel el día 10 de febrero de 2014 me encontraba de oficial de guardia y pase como presunto desertor el Sargento Primero RUBEN EDUARDO LOPEZ ESCALONA sin capturar por cuanto había transcurrido 72 horas de retardo de permiso.” Fue interrogado por la por la Fiscalía, la defensa y los magistrados.

3. En cuanto la incomparecencia del Capitán BRAYAN MONCADA OVALLES, el juez presidente pregunto a la Fiscalía Militar si era prescindible su testimonio, en el cual desistieron de referido testigo sin oposición por parte de la Defensa.

En lo que respecta documentales promovidos por la representación fiscal y por la defensa; y acogidos por ambas partes, en base al principio de la comunidad de la prueba se aprecia lo siguiente:

La prueba documental número 1, OPINION DE COMANDO, de fecha 10 de febrero de 2014, suscrito por el Teniente Coronel JOSÉ ENRIQUE LOPEZ BARRIOS, Primer Comandante del 932 Batallón CARIBE “CNEL. VICENTE CAMPO ELIAS”, donde deja constancia al acusado se separó ilegalmente del servicio activo, sin motivo justificado que haya sido del conocimiento previo del Comando.

Luego la prueba documental número 2, PARTE POSTAL N°036, de fecha 07 de febrero de 2014, suscrito por el Teniente Coronel JOSÉ ENRIQUE LOPEZ BARRIOS, Primer Comandante del 932 Batallón CARIBE “CNEL. VICENTE CAMPO ELIAS”, donde deja constancia de la novedad relacionada con el retardo del permiso por parte del imputado.

La Prueba Documental número 3, PARTE POSTAL N°039, de fecha 10 de febrero de 2014, suscrito por el Teniente Coronel JOSE ENRIQUE LOPEZ BARRIOS, Primer Comandante del 932 Batallón CARIBE “CNEL. VICENTE CAMPO ELIAS” donde deja constancia de la novedad relacionada con el retardo del permiso por parte del s/1 LOPEZ ESCALONA.

Luego la prueba documental número 4, COPIA CERTIFICADA DEL LIBRO DE NOVEDADES DIARIAS, de fecha 07 de febrero de 2014, suscrito por el CAPITÁN BRAYAN MONCADA OVALLES, donde deja constancia al acusado como ausente de las instalaciones, fue reportado retardado de permiso.

Luego, la prueba documental número 5, COPIA CERTIFICADA DEL LIBRO DE NOVEDADES DIARIAS, de fecha 10 de febrero de 2014, suscrito por el CAPITÁN JOSÉ ANDRES RUBIO PEREZ, donde deja constancia de la novedad relacionada con el retardo del permiso por parte del imputado y paso a la condición de presunto desertor.

4. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

DEL DELITO MILITAR DE DESERCION
A) TESTIMONIALES:
Declaración del Ciudadano Teniente coronel JOSE ENRIQUE LOPEZ BARRIOS, titular de la cédula de identidad V-10.670.977, Comandante de la 932 Batallón de Caribes “Cnel. Vicente Campo Elías”, ubicado en la población de Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, testigo promovido por el Ministerio Público Militar, el cual fue plenamente identificado manifestando “El Sargento Primero LOPEZ ESCALONA, fue plaza del 932 Batallón de Caribes “Cnel. Vicente Campos Elías”, ejercía su cargo de forma regulares al igual que otros profesionales, se le asigno reentrenamiento y estando en el curso se le concedió permiso especial de fin de semana, el día sábado me llamo y me manifestó que su esposa se encontraba delicada de salud más sin embargo fue visto por otros compañeros y superiores en un sitio nocturno la noche anterior, por lo que no autorice el permiso , el me llamo para no reintegrarse en la unidad el día lunes y le dije en palabras textuales que si estaba celebrando que su esposa se encontraba mal de salud, el sargento no se presentó cuando debía y no supimos más nada de él por lo que se inició la presente investigación, luego me entere que se presentó en la comandancia.”
Igualmente con la declaración del Capitán JOSÉ ANDRES RUBIO PEREZ, titular de la cédula de identidad V-14.975.115, plaza de la 932 Batallón de Caribes “Cnel. Vicente Campo Elías”, ubicado en la población de Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, quien cumplía como Oficial de día de la unidad para la fecha. Una vez juramentado el testigo por los ciudadanos Magistrados, esta se identificó plenamente y expuso entre otras cosas. “Mi coronel el día 10 de febrero de 2014 me encontraba de oficial de guardia y pase como presunto desertor el Sargento Primero RUBEN EDUARDO LOPEZ ESCALONA sin capturar por cuanto había transcurrido 72 horas de retardo de permiso.”

También con la declaración del mismo acusado Sargento Segundo JOSÉ AMANDO RIVAS MORENO quién manifestó espontáneamente y libre de coacción que fue su Comandante de Compañía quién le dio permiso para ir a su casa para resolver asuntos personales con su esposa; igualmente al concatenar estas declaraciones con la prueba documental de la opinión de comando de fecha 31 de enero de 2014 en la cual el Teniente Coronel DANIEL ENRIQUE LOPEZ BARRIOS comandante del 932 Batallón de Caribes “Cnel. Vicente Campos Elías” señala que se comunicó con el comandante de la Unidad en virtud de presentar problemas personales por cuanto su esposa se encontraba delicada de salud otorgándole permiso hasta el día 02 de febrero para que solventara la situación, transcurrido el tiempo y de no haberse presentado el día 02 de febrero, el día 07 de febrero fue reportado en el libro de novedades como retardado de permiso, razón por la cual estos juzgadores le dan fe a sus dichos y al contenido de la preferida prueba documental, considerándolas plenas pruebas del permiso otorgado al acusado. Por tal motivo, al valorarse este testimonio, el mismo SE APRECIA Y SE ESTIMA como prueba, de conformidad con las disposiciones legales establecidas en los artículos 22 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, para el Delito militar de Deserción.

Declaración del ciudadano Capitán JOSÉ ANDRES RUBIO PEREZ, titular de la cédula de identidad V-14.975.115, plaza de la 932 Batallón de Caribes “Cnel. Vicente Campo Elías”, ubicado en la población de Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, quien cumplía como Oficial de día de la unidad para la fecha. Una vez juramentado el testigo por los ciudadanos Magistrados, esta se identificó plenamente y expuso entre otras cosas. “Mi coronel el día 10 de febrero de 2014 me encontraba de oficial de guardia y pase como presunto desertor el Sargento Primero RUBEN EDUARDO LOPEZ ESCALONA sin capturar por cuanto había transcurrido 72 horas de retardo de permiso.” Del contenido de esta declaración, se observa que este testigo quién afirmó en su declaración que como Oficial de día de la Unidad lo pasó como retardado de permiso en el libro de la Unidad; de la misma manera este hecho quedó demostrado con la misma declaración del acusado quién manifestó de manera espontánea entre otras cosas que no había regresado al término del permiso por problemas de salud de su esposa, que había permanecido fuera de la Unidad; igualmente al concatenar estas declaraciones con la prueba documental de la opinión de comando de fecha 31 de enero de 2014 en la cual el Teniente Coronel DANIEL ENRIQUE LOPEZ BARRIOS comandante del 932 Batallón de Caribes “Cnel. Vicente Campos Elías”, señala que el tropa profesional en cuestión se comunicó con el comandante de la Unidad en virtud de presentar problemas personales por cuanto su esposa se encontraba delicada de salud otorgándole permiso hasta el día 02 de febrero para que solventara la situación, transcurrido el tiempo y de no haberse presentado el día 02 de febrero, el día 07 de febrero fue reportado en el libro de novedades como retardado de permiso; asimismo, al concatenar las declaraciones del Capitán oficial día para la fecha y la opinión de comando antes señalada con la prueba documental referida a la copia certificada del libro de novedades del oficial de día de la unidad de fecha veinticinco de agosto del dos mil catorce y con la copia certificada del libro de novedades del oficial de día de la unidad de fecha de fecha 07 de febrero de 2014, se evidencia que efectivamente el acusado fue reflejado retardado de permiso y como presunto desertor, razón por la cual estos juzgadores le dan fe a sus dichos y al contenido de la preferida prueba documental, considerándolas plenas pruebas de haber sido pasado y reflejado el acusado como retardado de permiso y presunto desertor".Por tal motivo, al valorarse este testimonio, el mismo SE APRECIA Y SE ESTIMA como prueba, de conformidad con las disposiciones legales establecidas en los artículos 22 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, para el Delito militar de Deserción.

Ahora bien, en lo que respecta a las pruebas documentales promovidas por la representación fiscal, las mismas, durante el debate oral y público, fueron evacuadas, ventiladas y leídas, con la anuencia de la defensa del acusado, en base al principio de la comunidad de la prueba, de la siguiente manera:

B) DOCUMENTALES:
Por otro lado, este Consejo de Guerra de San Cristóbal actuando como Tribunal Militar Cuarto de Juicio aprecia que algunos de los elementos promovidos por la representación fiscal como pruebas documentales y que después de ser analizados y estudiados de acuerdo al sistema de la sana crítica que consagra el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia no revisten, ni constituyen plena prueba de algunos hechos señalados, tanto por la representación fiscal como por lo esgrimido por la Defensa del acusado in comento, es por ello que se pasa a señalar cuáles son tales elementos con la justificación correspondiente.

En lo que respecta a las pruebas documentales OPINION DE COMANDO, de fecha 10 de febrero de 2014, PARTE POSTAL N°036, de fecha 07 de febrero de 2014, PARTE POSTAL N°039, de fecha 10 de febrero de 2014 y COPIA CERTIFICADA DEL LIBRO DE NOVEDADES DIARIAS, de fecha 10 de febrero de 2014, aunado a los dichos de los testigos Teniente Coronel DANIEL ENRIQUE LOPEZ BARRIOS y Capitán JOSÉ ANDRES RUBIO PEREZ, este Consejo de Guerra de San Cristóbal en funciones de juicio estimó acreditados los siguientes hechos:

1. Que el día viernes 31 de enero del año 2014, el Tcnel. Daniel Enrique López Barrios, Primer Comandante del 932 Batallón de Caribes “Cnel. Vicente Campo Elías”, ubicado en la población de Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, concedió permiso verbal al SARGENTO PRIMERO RUBEN EDUARDO LOPEZ ESCALONA hasta el día domingo dos de febrero del mismo año. Este hecho quedó demostrado con la declaración del testigo Tcnel. Daniel Enrique López Barrios, quién afirmó en su declaración haberle concedido permiso de fin de semana vía telefónica al hoy acusado para resolver problemas familiares ya que se encontraba haciendo curso de reentrenamiento; igualmente con la declaración del mismo acusado SARGENTO PRIMERO RUBEN EDUARDO LOPEZ ESCALONA quién manifestó espontáneamente y libre de coacción que fue su Comandante de Batallón a quién le pidió permiso y éste se lo otorgo de manera verbal, por el fin de semana desde el viernes treinta y uno de enero hasta el día domingo dos de febrero del dos mil catorce.

2.- Que el SARGENTO PRIMERO RUBEN EDUARDO LOPEZ ESCALONA debía regresar a la Unidad Militar el día domingo dos de febrero del año dos mil catorce, más no se presentó en esa fecha, siendo pasado retardado de permiso en fecha siete de febrero del año dos mil catorce y presunto desertor en fecha diez de febrero del mismo año. Este hecho quedó demostrado con las declaraciones del Tcnel. Daniel Enrique López Barrios, y del Capitán José Andrés Rubio Pérez quienes fueron coincidentes al afirmar que el acusado no regresó de permiso especial y fue pasado a la condición de presunto desertor; asimismo, tales declaraciones coinciden igualmente con lo reflejado en la opinión de comando de fecha diez de febrero del año dos mil catorce, suscrita por el Comandante de la Unidad Táctica en cuestión, en los partes postales de fecha siete y diez de febrero del año dos mil catorce, así como lo indicado en las copias certificadas del libro de novedades diarias de fecha siete y diez de febrero del mismo año.

3.- Que el comando activó plan de localización para tratar de ubicar al acusado SARGENTO PRIMERO RUBEN EDUARDO LOPEZ ESCALONA, resultando infructuosa su ubicación. Este hecho quedó demostrado con las declaraciones del Tcnel. Daniel Enrique López Barrios, y del Capitán José Andrés Rubio Pérez quienes fueron coincidentes al afirmar que ambos activaron plan de localización y trataron de ubicar, el primero como comandante de Batallón y el segundo como Oficial de día de la Unidad, al acusado de autos, resultando infructuosa dicha ubicación.


4.- Que el SARGENTO PRIMERO RUBEN EDUARDO LOPEZ ESCALONA duró más de cinco meses ausente del 932 Batallón de Caribes “Cnel. Vicente Campo Elías.” Este hecho quedó demostrado con la declaración del Tcnel. Daniel Enrique López Barrios quién señaló que el SARGENTO PRIMERO RUBEN EDUARDO LOPEZ ESCALONA duró dos o tres meses por fuera de la Unidad e igualmente el mismo acusado indicó que duró cinco meses por fuera del Batallón y que el mismo se había puesto a orden de la Fiscalía Militar en el mes de agosto del año dos mil catorce.

Así las cosas, los magistrados que integramos este Consejo de Guerra de San Cristóbal apreciamos que estos hechos resultaron acreditados en virtud de las declaraciones rendidas por los testigos promovidos por la representación fiscal, y compartidos por la Defensa Técnica del acusado en base al principio de la comunidad de la prueba; en concordancia con lo analizado y valorado en las pruebas documentales señaladas por la representación fiscal en los siguientes términos:

Respecto a la declaración del Teniente Coronel Daniel Enrique López Barrios promovida por la representación fiscal, este Tribunal aprecia que de sus dichos se desprende que quién afirmó en su declaración haberle concedido permiso verbal al acusado para resolver problemas personales; siendo coincidente en esta parte de sus dichos, el mismo acusado quién al declarar libre de coacción que fue su Comandante de Batallón quién le dio permiso para ir a su casa.

Respecto a la declaración del Capitán José Andrés Rubio Pérez promovido por la representación fiscal, este Tribunal aprecia que de sus dichos se desprende que quién afirmó en su declaración que como Oficial de día de la Unidad lo pasó como retardado de permiso y el pase a la condición de presunto desertor en el libro que se lleva en la 932 Batallón de Caribes “Cnel. Vicente Campo Elías”; siendo coincidente en esta parte de sus dichos, el mismo acusado quién al declarar libre de coacción manifestó quién manifestó de manera espontánea entre otras cosas que no había regresado al término del permiso por problemas familiares ya que se encontraba haciendo curso de reentrenamiento.

Este Testimonio debe adminicularse y concatenarse con la declaración del acusado como confesión al afirmar que el acusado no se presentó a la Unidad sino después de setenta y dos horas, son valoradas plenamente y merecen credibilidad a criterio de este Tribunal Militar Colegiado por cuanto no son contradictorias entre sí y demuestran realmente que en declaración del propio acusado quién señaló espontáneamente que estuvo por fuera de la unidad por problemas familiares; motivo por el cual estos juzgadores le dan fe a sus dichos, considerándolas plenas pruebas del tiempo que el acusado pasó fuera de la Unidad Militar.

Por todas estas razones y con las pruebas antes señaladas quedó sólo demostrado a criterio de este Tribunal Militar la responsabilidad penal del acusado SARGENTO PRIMERO RUBEN EDUARDO LOPEZ ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.752.331; en calidad de autor por la comisión del delito militar de DESERCION, previsto en el artículo 523, 527 ordinal 1 y sancionado en el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar; por cuanto el acusado se ausentó de las instalaciones militares del 932 Batallón de Caribes “Cnel. Vicente Campo Elías”, ubicado en la población de Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, debía regresar a la Unidad Militar el día domingo dos de febrero del año dos mil catorce, más no se presentó en esa fecha, siendo pasado retardado de permiso en fecha siete de febrero del año dos mil catorce y presunto desertor en fecha diez de febrero del mismo año; y es por ello que la presente decisión en relación con este delito es CONDENATORIA, a tenor de lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.
El dicho de los testigos adminiculados y concatenadas con las pruebas documentales antes señaladas e igualmente con la declaración del acusado, como confesión libre de coacción y voluntaria a tenor de lo previsto en el Art. 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de su ausencia de la unidad militar son valoradas plenamente y merecen credibilidad a criterio de este Órgano Jurisdiccional por cuanto no son contradictorias entre sí y demuestran realmente que el acusado se ausentó de las instalaciones del 932 Batallón de Caribes “Cnel. Vicente Campo Elías”, ubicado en la población de Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, debía regresar a la Unidad Militar el día domingo dos de febrero del año dos mil catorce, más no se presentó en esa fecha, siendo pasado retardado de permiso en fecha siete de febrero del año dos mil catorce y presunto desertor en fecha diez de febrero del mismo año.

Estos hechos acreditados, durante el desarrollo del debate Oral y Público, resultaron de los dichos de los testigos promovidos por la representación fiscal; y de algunas pruebas documentales también promovidas por la Fiscalía Militar tal como se explicó de manera detallada ut supra y es por ello, que al efectuar el respectivo análisis, valoración, y las correspondientes comparaciones, se evidencia como fundamentos de hecho que el SARGENTO PRIMERO RUBEN EDUARDO LOPEZ ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.752.331; por la presunta comisión del Delito Militar de Deserción, previsto en los artículos 523, 527 ordinal 1 y sancionado en el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar; por cuanto el acusado se ausentó de las instalaciones militares del 932 Batallón de Caribes “Cnel. Vicente Campo Elías”, ubicado en la población de Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, debía regresar a la Unidad Militar el día domingo dos de febrero del año dos mil catorce, más no se presentó en esa fecha, siendo pasado retardado de permiso en fecha siete de febrero del año dos mil catorce y presunto desertor en fecha diez de febrero del mismo año.

Ahora bien, estos Juzgadores observan que la representación fiscal imputó al ciudadano, SARGENTO PRIMERO RUBEN EDUARDO LOPEZ ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.752.331, por considerarlo presuntamente culpable y responsable de los delitos militares de DESERCION, previsto en el artículo 523, 527 ordinal 1 y sancionado en el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar¸ en calidad de autor.

En cuanto al delito de DESERCIÓN, este Tribunal Militar estima que incurren en el mismo todos aquellos efectivos militares que adopten las conductas descritas en los artículos 523, 527 ordinal 1º y sancionado en el 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar los cuales son del tenor siguiente:

Art. 523. “Comete el delito de deserción el militar que se separe ilegalmente del servicio activo; y para su determinación será suficiente que de los actos practicados se desprenda la intención de cometer el delito.”

Art. 527. “La presunción a que se refiere el artículo 524 se establece para los individuos de tropa o marinería que:
1. Dejen de presentarse al cuartel, buque o establecimiento militar o naval donde sirvan, o pasen ausentes de él, más de tres días de vencido el término de su permiso……”

Art. 528. “Los individuos de tropa o marinería que incurran en el delito de deserción en tiempo de paz, serán castigados con pena de prisión de seis meses a dos años; y en tiempo de guerra con prisión d dos a seis años.”
En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 328 señala entre otros aspectos que los pilares fundamentales en la cual descansa la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, son la disciplina, la obediencia y la subordinación.

En este mismo orden de ideas, el Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6, en su Capítulo I, referido a los Deberes de los Militares de Mar y Tierra, prevé de manera expresa cuales son los deberes del personal militar adscrito a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, dejando sentado el deber del militar de mantener una conducta disciplinada en todo lo relacionado a los actos del servicio.
Al respecto el artículo 2 del referido Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6, establece: “La obediencia, la subordinación y la disciplina serán las bases fundamentales en que descansará siempre la organización, unidad de mando, moralidad y empleo útil del Ejército.

En tal sentido, queda evidenciado que la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, es una organización que requiere como primer elemento para su subsistencia y como punto de equilibrio, para el eficiente comportamiento de sus miembros que tienen como responsabilidad el cumplimiento de diversas actividades, la existencia de una disciplina enérgica y constante, la cual es el núcleo central de la estructura armada.

En virtud de lo anterior, el Legislador Castrense ha regulado de una manera estricta y clara la conducta de los efectivos militares en actos del servicio, estableciendo los distintos supuestos de los cuales se desprende responsabilidad penal o disciplinaria, como consecuencia de sus actos.

Conforme a las citadas disposiciones del Código Orgánico de Justicia Militar, éste Órgano Jurisdiccional confirma que ciertamente el acusado incurrió en el delito militar de Deserción, el cual materializó al permanecer por más de 06 meses fuera de su unidad en forma ilegal o sin permiso, circunstancias que quedaron debidamente comprobadas con las declaraciones de testigos previamente analizadas y con los documentos, que corroboran plenamente la ausencia en su Unidad del acusado SARGENTO PRIMERO RUBEN EDUARDO LOPEZ ESCALONA. En razón del anterior análisis considera este Tribunal que la calificación hecha por el Fiscal Militar en contra del acusado como Autor responsable del delito de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1 y sancionado en el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, está ajustada a derecho y en consecuencia, y en consecuencia, es RESPONSABLE PENALMENTE por la comisión del citado delito militar. Y ASÍ SE DECLARA.





DISPOSITIVA

En mérito a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Consejo de Guerra de San Cristóbal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se condena al ciudadano SARGENTO PRIMERO RUBEN EDUARDO LOPEZ ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.752.331; de profesión militar activo, plaza para el momento de la ocurrencia de los hechos del 932 Batallón de Caribes “Cnel. Vicente Campo Elías”, ubicado en Ciudad Bolivia Estado Barinas y actualmente plaza del 112 Batallón de Infantería Mecanizada “Coronel Francisco Aramendi” ubicado en Fuerte Mara, Maracaibo Estado Zulia y domiciliado en la calle 21, esquina Avenida 29, sector centro, casa sin número, Acarigua Estado Portuguesa, teléfono número 0414-0689160; a cumplir la pena de un (01) año y tres (03) meses de prisión, más las penas accesorias previstas en el artículo 407 numerales 1, 2 y 3, del Código Orgánico de Justicia Militar, es decir, inhabilitación política por el tiempo de la pena, separación del servicio activo y pérdida del derecho a premio; por ser autor culpable y responsable de la comisión del delito militar de DESERCION, previsto en el artículo 523, 527 numeral 1 y sancionado en el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con lo dispuesto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado al caso supletoriamente por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: Se fija el 06 de noviembre del año 2016, como fecha provisoria de culminación de la pena. TERCERO: Por cuanto el acusado se encuentra en libertad, el mismo continúa en esta situación hasta tanto la presente decisión quede definitivamente firme y el Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias con sede en San Cristóbal decida lo conducente. CUARTO: Se exime al acusado del pago de las costas del proceso, de conformidad a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación a lo previsto en el tercer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra la presente decisión procede el recurso de apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, expídanse las copias certificadas de ley, háganse las participaciones de rigor, y envíese la presente causa en su oportunidad legal al Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias a los fines procedimentales consiguientes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias del Consejo de Guerra de San Cristóbal a los tres (03) días del mes de diciembre de Dos Mil quince 2015.

EL JUEZ MILITAR PRESIDENTE,


GERARDO ALBERTO ESCALANTE MONSALVE
CORONEL


EL JUEZ MILITAR, EL JUEZ MILITAR,


JOSE OLIVO FERNANDEZ RUIZ RONALD JOSE GARCIA GARELLIS
TENIENTE CORONEL TENIENTE CORONEL

En la misma fecha de hoy se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión, se expidieron las copias certificadas de ley, y en su oportunidad legal se enviará la presente causa al Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias a los fines procedimentales consiguientes.

LA SECRETARIA JUDICIAL,

YURI XIOMARA MORA DE VARELA
PRIMER TENIENTE