REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
CONSEJO DE GUERRA DE SAN CRISTOBAL
03 de diciembre de 2015
205º Y 156º
SENTENCIA No. 008-2015
Causa CJPM-CGSC-005-2015
JUEZ PRESIDENTE:
CORONEL GERARDO ALBERTO ESCALANTE M.
JUEZ CANCILLER: TENIENTE CORONEL JOSE OLIVO FERNANDEZ RUIZ
JUEZ RELATOR: TENIENTE CORONEL RONALD JOSE GARCIA GARELLIS
FISCAL MILITAR: MAYOR ELVANO JOSE REVEROL ZAMBRANO, en su condición de Fiscal Militar Trigésimo Segundo de Barinas, con competencia nacional; y PRIMER TENIENTE JOSÉ GREGORIO RANGEL, en su condición de Fiscal Militar Auxiliar Trigésimo Tercero de Barinas, con competencia nacional
ACUSADO: SARGENTO PRIMERO ELADIO ANTONIO CHOURIO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.392.844.
DEFENSA: MAYOR YASMIN FIGUERA, en su condición de Defensor Público Militar de Barinas.
ALGUACIL: SM/1RA JOSE ARCANGEL CACIQUE
SECRETARIO: PRIMER TENIENTE YURI XIOMARA MORA DE VARELA
DELITOS: DESERCIÓN previsto en el artículo 523 y 527 numeral 1 y sancionado en el artículo 528 del Código de Justicia Militar.
Admitida como fue la acusación presentada por el MAYOR CESAR EDUARDO BLANCO MUÑOZ, en su condición de Fiscal Militar Trigésimo Cuarto con sede en Mérida, con competencia nacional, en fecha 23 de junio de 2015, ante el Juzgado Militar Duodécimo de Control de Mérida Estado Mérida; y ratificada de manera expresa y de viva voz, en fecha 05 de agosto de 2015, en la audiencia de juicio oral y público; mediante la cual, la representación fiscal imputó al ciudadano, SARGENTO PRIMERO ELADIO ANTONIO CHOURIO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.392.844, por considerarlo presuntamente culpable y responsable del delito militar de DESERCION, previsto en el artículo 523 y 527 numeral 1 y sancionado en el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar¸ en calidad de autor; y celebrándose en fecha 23 de junio de 2015, la audiencia preliminar donde se ordenó la apertura del Juicio Oral y Público y la remisión de las actuaciones contentivas del proceso penal al Consejo de Guerra de San Cristóbal y Tribunal Militar Cuarto de Juicio; y recibidas en ese Despacho Judicial en fecha 15 de julio de 2015; este Órgano Jurisdiccional procedió a dar inicio al juicio oral y público en el presente proceso penal, en fecha 05 de agosto de 2015 y culminándolo el mismo día.
En este sentido, este Tribunal Militar en funciones de Juicio de San Cristóbal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal procede a exponer en esta fecha, la redacción de la sentencia en toda su extensión bajo los principios de proporcionalidad, ponderación, necesidad e idoneidad y en los términos que se expresan a continuación:
1. MENCIÓN DE LOS JUECES INTEGRANTES DEL CONSEJO DE GUERRA DE SAN CRISTOBAL QUE DICTAN LA SENTENCIA. FECHA EN QUE SE DICTA. IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO E IDENTIFICACIÓN DEL ABOGADO DE LA DEFENSA. IDENTIFICACION DEL TITULAR DE LA ACCION PENAL.
Los Magistrados del Consejo de Guerra de San Cristóbal, Coronel Gerardo Alberto Escalante Monsalve, Juez Militar Presidente; Teniente Coronel José Olivo Fernández Ruiz, Juez Militar y Teniente Coronel Ronald José García Garellis, Juez Militar; procedieron a redactar Sentencia y a publicarla en esta misma fecha, en relación con la Causa No. CJPM-CGSC-005-2015, después de que el 05 de agosto del año 2015, se efectuara la exposición a las partes y público presentes en la sala de audiencias, en forma sintética, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, así como la lectura de la parte dispositiva, todo de conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, en relación con la Causa No. CJPM-CGSC-005-2015, el acusado en el juicio oral y público, fue el ciudadano: SARGENTO PRIMERO ELADIO ANTONIO CHOURIO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.392.844, de estado civil soltero, militar activo de profesión, plaza para la fecha en que ocurrieron los hechos, año 2014, del Puesto Naval “San Fernando de Apure” Estado Apure, y domiciliado en el Barrio Guaicaipuro, calle 67, casa nro. 25-55, Maracaibo Estado Zulia; a quien la representación fiscal le imputó y acusó por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito militar de DESERCION, previsto en el artículo 523 y 527 numeral 1 y sancionado en el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar¸ en calidad de autor.
La Defensa del mencionado acusado le correspondió a la MAYOR YASMIN JOSEFINA FIGUERA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 12.358.176, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 72.201, Defensora Pública Militar y con domicilio procesal en Fuerte Tavacare, avenida Ezequiel Zamora, carretera nacional vía San Cristóbal Municipio Barinas Estado Barinas, sede de la Defensoría Publica Militar del Estado Barinas.
El titular de la acción penal y representante del Ministerio Público Militar en la presente audiencia oral y pública fue el MAYOR ELVANO JOSE REVEROL ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 12.203.822, militar activo, Abogado de profesión, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 66.425, Fiscal Militar Trigésimo Segundo con competencia nacional y con sede en Barinas, Estado Barinas; y con domicilio procesal en el Fuerte Tavacare, carretera nacional vía San Cristóbal Municipio Barinas Estado Barinas.
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2. ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO
En el presente proceso, a tenor de lo expuesto por la representación fiscal en su acusación, la acción penal se inició en fecha 02 de julio de 2015, previa Orden de Apertura de Investigación Penal de esta misma fecha, emanada del ciudadano General de Brigada ALEJANDRO RAMON MAYA SILVA, en su condición de Comandante de la 93 Brigada Caribe de Seguridad y Desarrollo “G/J Ezequiel Zamora” y Jefe de la ZODI nro. 32 Barinas, en contra del SARGENTO PRIMERO ELADIO ANTONIO CHOURIO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.392.844, por encontrarse presuntamente incurso en el delito militar de Deserción, previsto en los artículos 523, 527 numeral 1 y sancionado en el 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
Ahora bien, siendo el día y hora fijados para que tuviera lugar el inicio de la audiencia del juicio oral y público, el día cinco de agosto del año dos mil quince, a las 09:00 horas de la mañana y una vez verificada la presencia de las partes a través de la Secretaría del Consejo de Guerra de San Cristóbal, el Juez Militar Presidente, le informó a las partes y público presente que el juicio quedaría registrado a través de medios de grabación de voz, declarando abierto el debate
En este mismo sentido, se le concedió el derecho de palabra Fiscalía, el cual se explanó lo siguiente:
Buenos días ciudadanos Magistrados, Defensa Pública Militar, Secretaría, alguacil, acusado y demás personas presentes en esta sala, actuando en este acto como Fiscal Militar Trigésimo Segundo con sede en Barinas, Estado Barinas, en nombre y representación del Estado Venezolano de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 24 y 111 del Código Orgánico Procesal Penal, por mandato expreso de los artículos 20 y 592 de Código Orgánico de Justicia Militar ocurro ante ustedes con el debido respeto a exponer verbalmente el escrito de acusación presentado ante el Tribunal Militar duodécimo con sede en la Mérida, refiriendo que en fecha 02 de julio de 2014 se recibió orden de apertura de investigación penal militar suscrita por el General de Brigada ALEJANDRO RAMON MAYA SILVA, Comandante de la 93 Brigada CARIBE DE SEGURIDAD Y DESARROLLO “G/J EZEQUIEL ZAMORA” Y JEFE DE LA ZODI N° 32 BARINAS, de acuerdo a lo establecido en el artículo 63 del Código Orgánico de Justicia Militar, asimismo se recibió por parte del Capitán de Navío hoy Contra Almirante ALEJANDRO DÍAZ RAMÍREZ comandante del Comando Fluvial de Infantería de Marina “CA JOSE MARIA GARCIA” solicitud de apertura de investigación Penal Militar, por cuanto en fecha 27 de abril de 2015 el hoy acusado se había retardado de un permiso operacional los días 27, 28, 29, 30 de abril del 2014 y 01, 02 y 03 de mayo de 2014, siendo reportado en fecha 03 de mayo de 2014 como presunto desertor; Honorables magistrados esta Fiscalía Militar cuenta con un acervo probatorio suficiente que fue promovido ante el Tribunal Militar Duodécimo con sede en Mérida, y del cual quedara demostrada la tesis del Ministerio Público, por esta razón solicito ciudadano Magistrados se condene al SARGENTO PRIMERO ELADIO ANTONIO CHOURIO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 19.392.844, por la comisión del delito militar DESERCIÓN, previsto en los artículos 523 Y 527 NUMERAL 1 y sancionado en el artículo 528 del CÓDIGO ORGÁNICO DE JUSTICIA MILITAR, por considerarlo autor, culpable y responsable en perjuicio del Estado Venezolano específicamente la Fuerza Armada Nacional Bolivariana. Es todo.
De la misma forma, la Defensa Publica Militar representada por la MAYOR YASMIN JOSEFINA FIGUERA MENDOZA en la oportunidad legal correspondiente manifestó lo siguiente:
Buenos días ciudadanos Magistrados, Fiscalía, Secretaria y demás personas presentes en la sala, actuando en representación del SARGENTO PRIMERO ELADIO ANTONIO CHOURIO GONZALEZ, manifiesto que el mismo se retardo de un operacional no obstante existe circunstancias de su conducta el cual era que presentaba problemas personales como lo era la separación de su esposa, de la cual tienen un niño, situación ésta que había manifestado por escrito a su comandante natural la cual no consta por escrito en la respectiva causa, de igual forma el mismo manifestó que no se sentía a gusto para continuar en la Institución para lo cual presento su informe y se le concedió un permiso operacional, no obstante no figura en las actas que rielan en el expediente que la Unidad a la cual pertenecía mi representado haya activado plan de localización con la finalidad de saber la situación actual del Sargento Primero CHOURIO, aunado que en la actualidad posee la misma dirección la de su mamá, por lo que solicito se evalúe la situación y circunstancias que llevaron a mi defendido a cometer referido hecho, asimismo se considere la conducta excelente que ha tenido en referida Unidad por cuanto no tiene ningún tipo de sanción, es decir, no había cometido ningún tipo de conducta que contraria la ley en los 5 años de servicio que tiene en la Fuerza Armada y por ende en el comando Fluvial de Infantería de Marina “CA JOSE MARIA GARCIA” Es todo.
Seguidamente, el Juez Militar Presidente, dirigió su atención al acusado SARGENTO PRIMERO ELADIO ANTONIO CHOURIO GONZALEZ, Informándole y explicándole clara y detalladamente al acusado de marras, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, podía optar por solicitar expresamente la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, concediéndole seguidamente el derecho de palabra, para que expresaran si estaban o no de acuerdo con el procedimiento establecido en la norma adjetiva penal, manifestando el acusado SARGENTO PRIMERO ELADIO ANTONIO CHOURIO GONZALEZ, que no admitía los hechos, seguidamente se le impuso del contenido del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que le exime de declarar en causa propia o en contra de sus familiares, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y en caso de declarar, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le informó que su declaración se haría en el momento que lo desee, siempre y cuando guarde relación con los hechos objeto del presente proceso penal; explicándole el hecho que se le atribuye, con todas la circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión; igualmente se le advirtió que podía abstenerse a declarar sin que su silencio lo perjudicara y que el debate continuaría aunque no declarara; y al ser interrogado por el Juez Militar Presidente, si estaba dispuesto a rendir declaración, en relación a los hechos objeto del presente proceso penal, el acusado expuso:
El motivo por lo cual me retarde es porque estaba en trámite de divorcio y no me sentía apto para regresar a la Unidad, yo me quería ir de baja, sin embargo el comandante de mi Unidad me dijo que no podía, que debía cumplir 5 años para poderlo hacer que le presentara un informe y que esperara un año más para poderme ir de baja por lo que decidí quedarme en casa luego del permiso ya que no me sentía motivado
Cumplida la fase preliminar del debate oral y público se declaró formalmente abierto el lapso de recepción de pruebas.
Posteriormente, se procedió a juramentar y recibir las declaraciones de cada uno de los expertos y testigos ofrecidos por la representación Fiscal y por la Defensa, siendo preguntados por cada una de las partes y por cada uno de los Jueces que integran el Consejo de Guerra de San Cristóbal.
Luego la secretaria judicial informo sobre la incomparecencia del Contra Almirante ALEJANDRO DIAZ RAMIREZ, preguntando el juez presidente a las partes si era prescindible su testimonio desistiendo de referido testigo sin oposición por parte de la Defensa, continuando con la fase de recepción de pruebas documentales, dándose lectura al contenido de cada una según indicación de cada una de ellas
Acto seguido, la Fiscalía Militar de Mérida, representado en este acto por el MAYOR ELVANO JOSE REVEROL ZAMBRANO, expuso sus conclusiones señalando:
Ciudadanos Magistrados, exhibido el acervo probatorio, corresponde a este Ministerio Público a concluir que quedo plenamente demostrado la responsabilidad en cuanto al delito de DESERCION, previsto en los artículos 523 y 527 ordinal 1° y sancionado en el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, toda vez que se señaló en la CONSTANCIA DE ASIENTO DE LA NOVEDAD, de fecha 12 de junio de 2014, suscrito por el Capitán de Navío ALEJANDRO DIAZ RAMIREZ, Comandante de Comando Fluvial de Infantería de marina N° 61 “C.A. José María García”, donde deja constancia que el Sargento Primero ELADIO ANTONIO CHOURIO GONZALEZ, se retardo de un permiso operacional y seguidamente pasa a la condición de Presunto Desertor, asimismo fueron leídas y exhibidas las siguientes pruebas: COPIA CERTIFICADA DEL FOLIO N°115 DEL LIBRO DE NOVEDADES, de fecha 27 de abril de 2014, suscrito por el Alférez de Navío hoy Teniente de Fragata ADRIAN JOSÉ RODRIGUEZ PINEDA, en su condición de Oficial Jefe de la Guardia (para la fecha), donde deja constancia que el Sargento Primero ELADIO ANTONIO CHOURIO GONZALEZ se encuentra retardado de permiso operacional desde el 27 de abril de 2014, que si bien es cierto en el anverso del libro no aparece reflejado no es menos cierto que en la parte reversa del libro se hizo la observación, adminiculado con el testimonio que dio en esta sala el referido testigo; COPIA CERTIFICADA DEL FOLIO N°116 DEL LIBRO DE NOVEDADES, de fecha 28 de abril de 2014, suscrito por el Teniente de Fragata YSAMBERTT BERMUDEZ EDUAR ANTONIO, en su condición de Oficial Jefe de la Guardia (para la fecha), donde deja constancia que el Sargento Primero ELADIO ANTONIO CHOURIO GONZALEZ se encuentra retardado con 24 horas de permiso operacional, adminiculado con el testimonio que dio en esta sala el referido testigo; COPIA CERTIFICADA DEL FOLIO N°117 DEL LIBRO DE NOVEDADES, de fecha 29 de abril de 2014, suscrito por el Teniente de Fragata SANTAELLA VARGAS DIDIEL ALEXANDER, en su condición de Oficial Jefe de la Guardia (para la fecha), donde deja constancia que el Sargento Primero ELADIO ANTONIO CHOURIO GONZALEZ se encuentra retardado con 48 horas de permiso operacional, adminiculado con el testimonio que dio en esta sala el referido testigo; COPIA CERTIFICADA DEL FOLIO N°118 DEL LIBRO DE NOVEDADES, de fecha 30 de abril de 2014, suscrito por el Alférez de Navío hoy Teniente de Fragata ADRIAN JOSÉ RODRIGUEZ PINEDA, en su condición de Oficial Jefe de la Guardia (para la fecha), donde deja constancia que el Sargento Primero ELADIO ANTONIO CHOURIO GONZALEZ se encuentra retardado con 72 horas de permiso operacional, adminiculado con el testimonio que dio en esta sala el referido testigo; COPIA CERTIFICADA DEL FOLIO N°119 DEL LIBRO DE NOVEDADES, de fecha 01 de mayo de 2014, suscrito por el Teniente de Fragata RODRIGUEZ YANEZ MILANGEL MICHELLE, en su condición de Oficial Jefe de la Guardia (para la fecha), donde deja constancia que el Sargento Primero ELADIO ANTONIO CHOURIO GONZALEZ se encuentra retardado con 96 horas de permiso operacional, adminiculado con el testimonio que dio en esta sala el referido testigo; COPIA CERTIFICADA DEL FOLIO N°120 DEL LIBRO DE NOVEDADES, de fecha 02 de mayo de 2014, suscrito por el Teniente de Fragata CARREÑO LLERENA DANIEL DARIO, en su condición de Oficial Jefe de la Guardia (para la fecha), donde deja constancia que el Sargento Primero ELADIO ANTONIO CHOURIO GONZALEZ se encuentra retardado con 120 horas de permiso operacional, adminiculado con el testimonio que dio en esta sala el referido testigo; COPIA CERTIFICADA DEL FOLIO N°121 DEL LIBRO DE NOVEDADES, de fecha 03 de mayo de 2014, suscrito por el Teniente de Fragata YSAMBERTT BERMUDEZ EDUAR ANTONIO, en su condición de Oficial Jefe de la Guardia (para la fecha), donde deja constancia que el Sargento Primero ELADIO ANTONIO CHOURIO GONZALEZ pasa a la condición de presunto desertor con retardado de 144 24 horas de permiso operacional, adminiculado con el testimonio que dio en esta sala el referido testigo; por lo que no queda lugar a duda que los hechos encuadran en el tipo penal del Delito de DESERCIÓN por lo que respetuosamente solicito se condene al Sargento Primero ELADIO ANTONIO CHOURIO GONZALEZ
Por su parte, la defensa del acusado señaló:
En representación del Sargento Primero ELADIO ANTONIO CHOURIO GONZALEZ solicito se evalué las circunstancias de modo y lugar motivado a que la ruptura familiar cegó su deseo de continuar en la Institución, y a pesar del retardo se denota la falta de preocupación de la Unidad al no constar en las acta del expediente que hayan activado plan de localización para que este se presentara en la Unidad, cabe resaltar ciudadanos magistrados que mi defendido ha tenido una excelente conducta la cual pudo ser demostrada con los dichos de los Tenientes de Fragata RODRIGUEZ YANEZ y RODRIGUEZ PINEDA, es todo
No hubo replica ni contrarréplica
Acto seguido, el Juez Militar Presidente le informó al acusado que si deseaba declarar contestando “Negativo”.
Finalmente, el Juez Militar Presidente declaró cerrado el debate oral y público e informó a las partes y público presente que los Jueces Militares que integran el Consejo de Guerra de San Cristóbal se retirarían a deliberar en la sala destinada a ello para posteriormente dar lectura a la decisión correspondiente, luego de valorar las pruebas, de acuerdo al sistema de la sana crítica; convocándose a las partes para las cinco de la tarde del mismo día cinco de marzo del año dos mil quince.
3. DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
En primer lugar, constituye una obligación resaltar, que los Magistrados que integran éste Órgano Jurisdiccional, después de haberse retirado de la sala de audiencias, conforme a lo estipulado en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a analizar, estudiar, y valorar en la sala de deliberación, los diferentes elementos probatorios promovidos por la representación fiscal y por la defensa del ciudadano SARGENTO PRIMERO ELADIO ANTONIO CHOURIO GONZALEZ, los cuales fueron admitidos por el Juez Militar Decimo Segundo de Control con sede en Mérida, en la audiencia preliminar y fueron evacuados durante la audiencia del juicio oral realizado en contra del acusado, así como cada una de las incidencias resultantes de la intervención de las partes y de las preguntas efectuadas por las mismas y por los Magistrados de este Consejo de Guerra utilizando en la apreciación de los elementos probatorios indicados, el sistema de la sana crítica que comprende las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; y de esta forma dar cumplimiento a los principios y garantías previstos en el citado texto legal, en lo que respecta a la realización de un juicio previo, el debido proceso y el esclarecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, para llegar a la convicción judicial y de la aplicación de la justicia en el marco del derecho, de conformidad con lo consagrado en los artículos 1 y 13 del citado instrumento adjetivo penal, respetando el conjunto de garantías establecidas como medio obligatorio necesario y esencial para que el ejercicio de la función jurisdiccional se materialice en el presente proceso penal militar.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional Colegiado procede a enumerar y señalar lo dicho por el acusado, cada uno de los expertos y testigos; y apreciar el contenido de las pruebas documentales en el orden sucedido durante el debate y posteriormente su valoración y concatenación entre sí y su relación con los alegatos de las partes; y finalmente indicar de manera precisa y circunstanciada los hechos que este Tribunal Militar en funciones de Juicio consideró bajo su criterio acreditados al final del juicio oral y público.
Por su parte, el acusado SARGENTO PRIMERO ELADIO ANTONIO CHOURIO GONZALEZ durante el debate declaro y es conteste en que incurrió en el delito militar de deserción al expresar que el motivo por lo cual se retardo era porque estaba en trámite de divorcio y no se sentía apto para regresar a la Unidad, ya que se quería ir de baja, sin embargo el comandante de su Unidad le dijo que no podía hasta que no cumpliera 5 años de servicio.
En lo que respecta a los expertos y testigos promovidos por la representación fiscal y por la defensa; y acogidos por ambas partes, en base al principio de la comunidad de la prueba se aprecia lo siguiente:
1. Teniente de Fragata YSAMBERTH BERMUDEZ EDUAR ANTONIO, titular de la cédula de identidad V-15.681.739, una vez juramentado el testigo por los ciudadanos Magistrados, este se identificó plenamente y expuso: “Yo trabajaba en el COFIM61 ubicado en Puerto Nutrias Estado Barinas, en el cual se recibían novedades de los 4 puestos navales que conforman referido Comando Fluvial, al recibir servicio el día 28 de Abril de 2014 como oficial jefe de guardia del COFIM 61 recibí la novedad del Puesto Naval San Fernando de apure que estaba retardado el S/1 CHOURIO GONZALEZ ELADIO con 24 horas de retardo, por lo que lo anote en el diario de novedades, después el fecha 03 de mayo de 2014 volví a recibir guardia y recibí la novedad del Puesto San Fernando que el S/1 CHOURIO no había regresado, por lo que lo asenté en el diario de novedades que referido sargento estaba como presunto desertor” siendo interrogado por la Fiscalía, la defensa y por los magistrados
2. Teniente de Fragata CARREÑO LLERENA DANIEL DARIO, titular de la cédula de identidad V-15.135.867, una vez juramentado el testigo por los ciudadanos Magistrados, este se identificó plenamente y expuso “El día 02 de mayo de 2014 como oficial jefe de guardia del COFIM 61 recibí la novedad del Puesto Naval San Fernando de apure que estaba retardado el S/1 CHOURIO GONZALEZ ELADIO con 120 horas de retardo operacional, le informe al Contralmirante para el momento Capitán de Navío ALEJANDRO DIAZ RAMIREZ, el cual me ordeno hacer un informe y entregarlo al jefe de personal” siendo interrogado por la Fiscalía, la defensa y por los magistrados.
3. Teniente de Fragata SANTAELLA VARGAS DIDIEL ALEXANDER, titular de la cédula de identidad V-15.489.947, una vez juramentado el testigo por los ciudadanos Magistrados, este se identificó plenamente y expuso “Yo me encontraba el 28 de abril de 2014 como oficial jefe de guardia del COFIM 61 y recibí la novedad del Puesto Naval San Fernando de apure que estaba retardado el S/1 CHOURIO GONZALEZ ELADIO con 48 horas de retardo operacional” siendo interrogado por la Fiscalía, la defensa y por los magistrados
4. Teniente de Fragata RODRIGUEZ YANEZ MILANGEL MICHELLE, titular de la cédula de identidad V-18.744.443, una vez juramentado el testigo por los ciudadanos Magistrados, este se identificó plenamente y expuso “En fecha 01 de mayo de 2014, estaba de servicio como oficial jefe de guardia del COFIM 61 recibí la novedad del Puesto Naval San Fernando de apure que estaba retardado el S/1 CHOURIO GONZALEZ ELADIO con 96 horas de retardo operacional” siendo interrogado por la Fiscalía, la defensa y por los magistrados.
5. Teniente de Fragata RODRIGUEZ PINEDA ADRIÁN JOSE, titular de la cédula de identidad V-17.788.522, una vez juramentado el testigo por los ciudadanos Magistrados, este se identificó plenamente y expuso “El 27 de abril de 2014 estaba de servicio como oficial jefe de guardia del COFIM 61, recibí la novedad que se había retardado el S/1 CHOURIO GONZALEZ ELADIO plaza del Puesto San Fernando por lo que lo asenté en el diario de novedades, posteriormente el 30 de abril de 2014 volví a recibir servicio recibí la novedad que el sargento no se había presentado asentándolo como retardado con 72 horas” siendo interrogado por la Fiscalía, la defensa y por los magistrados
En lo que respecta documentales promovidos por la representación fiscal y por la defensa; y acogidos por ambas partes, en base al principio de la comunidad de la prueba se aprecia lo siguiente:
1. La prueba documental número 1, COPIA CERTIFICADA DEL FOLIO N°115 DEL LIBRO DE NOVEDADES, de fecha 27 de abril de 2014, suscrito por el Alférez de Navío ADRIAN JOSÉ RODRIGUEZ PINEDA, en su condición de Oficial Jefe de la Guardia (para la fecha), donde deja constancia al imputado se encuentra retardado de permiso operacional desde el 27 de abril de 2014. Se leyó totalmente.
2. La prueba documental número 2, COPIA CERTIFICADA DEL FOLIO N°116 DEL LIBRO DE NOVEDADES, de fecha 28 de abril de 2014, suscrito por la Teniente de Fragata YSAMBERTH BERMUDEZ EDUAR, en su condición de Oficial Jefe de la Guardia (para la fecha), donde hace constar que el imputado se encuentra retardado de permiso operacional con veinticuatro (24) horas. Se leyó totalmente.
3. La prueba documental número 3, COPIA CERTIFICADA DEL FOLIO N°117 DEL LIBRO DE NOVEDADES, de fecha 29 de abril de 2014, suscrito por la Teniente de Fragata DIDIEL ALEXANDER SANTAELLA VARGAS, en su condición de Oficial Jefe de la Guardia (para la fecha), donde hace constar que el imputado se encuentra retardado de permiso operacional con cuarenta y ocho (48) horas. Se leyó totalmente.
4. La prueba documental número 4, COPIA CERTIFICADA DEL FOLIO N°118 DEL LIBRO DE NOVEDADES, de fecha 30 de abril de 2014, suscrito por la Alférez de Navío ADRIAN JOSÉ RODRIGUEZ PINEDA, en su condición de Oficial Jefe de la Guardia (para la fecha), donde hace constar que el imputado se encuentra retardado de permiso operacional con setenta y dos (72) horas. Se leyó totalmente.
5. La prueba documental número 5, COPIA CERTIFICADA DEL FOLIO N°119 DEL LIBRO DE NOVEDADES, de fecha 01 de mayo de 2014, suscrito por la Teniente de Fragata MILANGEL MICHELLE RODRIGUEZ YANEZ, en su condición de Oficial Jefe de la Guardia (para la fecha), donde hace constar que el imputado se encuentra retardado de permiso operacional con noventa y seis (96) horas. Se leyó totalmente.
6. La prueba documental número 6, COPIA CERTIFICADA DEL FOLIO N°120 DEL LIBRO DE NOVEDADES, de fecha 02 de mayo de 2014, suscrito por la Teniente de Fragata DANIEL DARIO CARREÑO LLERENA, en su condición de Oficial Jefe de la Guardia (para la fecha), donde hace constar que el imputado se encuentra retardado de permiso operacional con ciento veinte (120) horas. Se leyó totalmente.
7. La prueba documental número 7, COPIA CERTIFICADA DEL FOLIO N°121 DEL LIBRO DE NOVEDADES, de fecha 03 de mayo de 2014, suscrito por la Teniente de Fragata YSAMBERTH BERMUDEZ EDUAR, en su condición de Oficial Jefe de la Guardia (para la fecha), donde hace constar que el imputado se encuentra retardado de permiso operacional con ciento cuarenta y cuatro (144) horas. Se leyó totalmente.
8. La prueba documental número 8, COPIA CERTIFICADA DEL MENSAJE NAVAL N° 0386, de fecha 01 de mayo de 2014, suscrito por el Capitán de Fragata CARLOS SANTOYO LOPEZ, donde se deja constancia del retardo de permiso operacional. Se dio por reproducida a solicitud de las partes.
9. La prueba documental número 9, COPIA CERTIFICADA DEL MENSAJE NAVAL N° 0387, de fecha 01 de mayo de 2014, suscrito por el Capitán de Fragata CARLOS SANTOYO LOPEZ, donde se deja constancia del retardo de permiso operacional con veinticuatro (24) horas. Se dió por reproducida a solicitud de las partes.
10. La prueba documental número 10, COPIA CERTIFICADA DEL MENSAJE NAVAL N° 0388, de fecha 01 de mayo de 2014, suscrito por el Capitán de Fragata CARLOS SANTOYO LOPEZ, donde se deja constancia del retardo de permiso operacional con cuarenta y ocho (48) horas. Se dió por reproducida a solicitud de las partes.
11. La prueba documental número 11, COPIA CERTIFICADA DEL MENSAJE NAVAL N° 0389, de fecha 01 de mayo de 2014, suscrito por el Capitán de Fragata CARLOS SANTOYO LOPEZ, donde se deja constancia del retardo de permiso operacional con setenta y dos (72) horas. Se dió por reproducida a solicitud de las partes.
12. La prueba documental número 12, COPIA CERTIFICADA DEL MENSAJE NAVAL N° 0396, de fecha 03 de mayo de 2014, suscrito por el Capitán de Navío ALEJANDRO DIAZ RAMIREZ, Comandante de Comando Fluvial de Infantería de marina N° 61 “C.A. José María García”, donde se deja constancia del retardo de permiso operacional con noventa y seis (96) horas. Se dió por reproducida a solicitud de las partes.
13. La prueba documental número 13, COPIA CERTIFICADA DEL MENSAJE NAVAL N° 0397, de fecha 03 de mayo de 2014, suscrito por el Capitán de Navío ALEJANDRO DIAZ RAMIREZ, Comandante de Comando Fluvial de Infantería de marina N° 61 “C.A. José María García”, donde se deja constancia del retardo de permiso operacional con ciento veinte (120) horas. Se dió por reproducida a solicitud de las partes.
14. La prueba documental número 14, COPIA CERTIFICADA DEL MENSAJE NAVAL N° 0417, de fecha 06 de mayo de 2014, suscrito por el Capitán de Navío ALEJANDRO DIAZ RAMIREZ, Comandante de Comando Fluvial de Infantería de marina N° 61 “C.A. José María García”, donde se deja constancia del retardo de permiso operacional con ciento cuarenta y cuatro (144) horas. Se leyó totalmente.
15. La prueba documental número 15, CONSTANCIA DE ASIENTO DE LA NOVEDAD, de fecha 12 de junio de 2014, suscrito por el Capitán de Navío ALEJANDRO DIAZ RAMIREZ, Comandante de Comando Fluvial de Infantería de marina N° 61 “C.A. José María García”, donde deja constancia que el Sargento Primero ELADIO ANTONIO CHOURIO GONZALEZ, se retardo de un permiso operacional y seguidamente a la condición de Presunto Desertor. Se leyó totalmente.
De las declaraciones del Teniente de Fragata Adrián José Rodríguez Pineda se evidencia que este señaló que el día 27 de abril del año 2014, el Alférez de Navío hoy Teniente de Fragata Adrián José Rodríguez Pineda, reflejó en el diario de novedades del Comando Fluvial de Infantería de Marina No. 61 Contralmirante “José María García”, en el ítem denominado observaciones que el SARGENTO PRIMERO ELADIO ANTONIO CHOURIO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.392.844, plaza del Puesto Naval de San Fernando de Apure se encontraba retardado de permiso operacional, lo cual concatenado con el referido asiento de novedades, la constancia de asiento de la novedad de fecha doce de junio de 2014 suscrito por el Capitán de Navío Alejandro Díaz Ramírez y el mensaje naval No 386 de fecha primero de mayo de 2014, promovidos como pruebas documentales por la fiscalía militar y con la declaración espontánea del acusado donde este señaló que se retardó de permiso operacional y que permaneció por más de ocho meses fuera del comando por problemas familiares, constituyen a criterio de este Tribunal Militar plena prueba del retardo del permiso operacional y de la separación ilegal del servicio activo.
Asimismo, de la declaración del Teniente de Fragata Eduar Antonio Ysambertt Bermúdez, se evidencia que este expuso que el día 28 de abril del año 2014, reflejó en el diario de novedades del Comando Fluvial de Infantería de Marina No. 61 Contralmirante “José María García”, que el SARGENTO PRIMERO ELADIO ANTONIO CHOURIO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.392.844, plaza del Puesto Naval de San Fernando de Apure cumplió veinticuatro horas retardado de permiso operacional, lo cual concatenado con el referido asiento de novedades, la constancia de asiento de la novedad de fecha doce de junio de 2014 suscrito por el Capitán de Navío Alejandro Díaz Ramírez y el mensaje naval No 387 de fecha primero de mayo de 2014, promovidos como pruebas documentales por la Fiscalía militar y con la declaración espontánea del acusado donde señaló que se retardó de permiso operacional y que permaneció por más de ocho meses fuera del comando por problemas familiares constituyen a criterio de este Tribunal Militar plena prueba del retardo operacional y de la separación ilegal del servicio activo.
Igualmente, de la declaración del Teniente de Fragata Didiel Alexander Santaella Vargas se aprecia que indicó que el día 29 de abril del año 2014, reflejó en el diario de novedades del Comando Fluvial de Infantería de Marina No. 61 Contralmirante “José María García”, en el ítem denominado observaciones que el SARGENTO PRIMERO ELADIO ANTONIO CHOURIO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.392.844, plaza del Puesto Naval de San Fernando de Apure cumplió cuarenta y ocho horas retardado de permiso operacional, lo cual concatenado con el referido asiento de novedades, la constancia de asiento de la novedad de fecha doce de junio de 2014 suscrito por el Capitán de Navío Alejandro Díaz Ramírez y con el mensaje naval No 388 de fecha primero de mayo de 2014, promovidos como pruebas documentales por la fiscalía militar y con la declaración espontánea del acusado donde señaló que se retardó de permiso operacional y que permaneció por más de ocho meses fuera del comando por problemas familiares constituyen a criterio de este Tribunal Militar plena prueba del retardo operacional y de la separación ilegal del servicio activo.
Por otro lado, del dicho del Teniente de Fragata Adrián José Rodríguez Pineda se observa que el día 30 de abril del año 2014, reflejó en el diario de novedades del Comando Fluvial de Infantería de Marina No. 61 Contralmirante “José María García”, que el SARGENTO PRIMERO ELADIO ANTONIO CHOURIO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.392.844, plaza del Puesto Naval de San Fernando de Apure cumplió setenta y dos horas retardado de permiso operacional, lo cual concatenado con el referido asiento de novedades, la constancia de asiento de la novedad de fecha doce de junio de 2014 suscrito por el Capitán de Navío Alejandro Díaz Ramírez y el mensaje naval No 389 de fecha primero de mayo de 2014, promovidos como pruebas documentales por la fiscalía militar y con la declaración espontánea del acusado donde señaló que se retardó de permiso operacional y que permaneció por más de ocho meses fuera del comando por problemas familiares constituyen a criterio de este Tribunal Militar plena prueba del retardo operacional y de la separación ilegal del servicio activo.
Asimismo, de la declaración del Teniente de Fragata Milangel Michel Rodríguez Yanez, se infiere que el día 01 de mayo del año 2014, reflejó en el diario de novedades del Comando Fluvial de Infantería de Marina No. 61 Contralmirante “José María García”, que el SARGENTO PRIMERO ELADIO ANTONIO CHOURIO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.392.844, plaza del Puesto Naval de San Fernando de Apure cumplió noventa y seis horas retardado de permiso operacional, lo cual concatenado con el referido asiento de novedades, la constancia de asiento de la novedad de fecha doce de junio de 2014 suscrito por el Capitán de Navío Alejandro Díaz Ramírez y el mensaje naval No. 396 de fecha tres de mayo de 2014, promovidos como pruebas documentales por la fiscalía militar y con la declaración espontánea del acusado donde señaló que se retardó de permiso operacional y que permaneció por más de ocho meses fuera del comando por problemas familiares constituyen a criterio de este Tribunal Militar plena prueba del retardo operacional y de la separación ilegal del servicio activo.
Igualmente, de la declaración del Teniente de Fragata Daniel Darío Carreño Llerena, se evidencia que el día 02 de mayo del año 2014, reflejó en el diario de novedades del Comando Fluvial de Infantería de Marina No. 61 Contralmirante “José María García”, que el SARGENTO PRIMERO ELADIO ANTONIO CHOURIO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.392.844, plaza del Puesto Naval de San Fernando de Apure cumplió ciento veinte horas retardado de permiso operacional, lo cual concatenado con el referido asiento de novedades, la constancia de asiento de la novedad de fecha doce de junio de 2014 suscrito por el Capitán de Navío Alejandro Díaz Ramírez y el mensaje naval No 397 de fecha tres de mayo de 2014, promovidos como pruebas documentales por la fiscalía militar y con la declaración espontánea del acusado donde señaló que se retardó de permiso operacional y que permaneció por más de ocho meses fuera del comando por problemas familiares constituyen a criterio de este Tribunal Militar plena prueba del retardo operacional y de la separación ilegal del servicio activo.
Asimismo, del dicho del Teniente de Fragata Eduar Antonio Ysambertt Bermúdez, se infiere que el día 03 de mayo del año 2014, reflejó en el diario de novedades del Comando Fluvial de Infantería de Marina No. 61 Contralmirante “José María García”, que el SARGENTO PRIMERO ELADIO ANTONIO CHOURIO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.392.844, plaza del Puesto Naval de San Fernando de Apure cumplió ciento cuarenta y cuatros horas retardado de permiso operacional, lo cual concatenado con el referido asiento de novedades, la constancia de asiento de la novedad de fecha doce de junio de 2014 suscrito por el Capitán de Navío Alejandro Díaz Ramírez y el mensaje naval No 417 de fecha 06 de mayo de 2014, promovidos como pruebas documentales por la fiscalía militar y con la declaración espontánea del acusado donde señaló que se retardó de permiso operacional y que permaneció por más de ocho meses fuera del comando por problemas familiares constituyen a criterio de este Tribunal Militar plena prueba del retardo operacional y de la separación ilegal del servicio activo.
Finalmente de la declaración espontánea del acusado SARGENTO PRIMERO ELADIO ANTONIO CHOURIO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.392.844, plaza del Puesto Naval de San Fernando de Apure se aprecia claramente que permaneció aproximadamente ocho meses fuera del Comando Fluvial de Infantería de Marina No. 61 Contralmirante “José María García”, lo cual quedó corroborado por las declaraciones del Teniente de Fragata Adrián José Rodríguez Pineda y del Teniente de Fragata Milangel Michel Rodríguez Yanez, en consecuencia a criterio de este Tribunal Militar tales dichos hacen plena prueba del tiempo que permaneció por fuera de la unidad mencionado tropa profesional.
Ahora bien, estos Juzgadores observan que la representación fiscal al principio del debate y durante su desarrollo imputó al acusado, SARGENTO PRIMERO ELADIO ANTONIO CHOURIO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.392.844; por la presunta comisión del Delito Militar de Deserción, previsto en los artículos 523, 527 ordinal 1 y sancionado en el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Este Consejo de Guerra de San Cristóbal en funciones de juicio estimó acreditados los siguientes hechos:
1. Que el día 27 de abril del año 2014, el Alférez de Navío hoy Teniente de Fragata Adrián José Rodríguez Pineda, reflejó en el diario de novedades del Comando Fluvial de Infantería de Marina No. 61 Contralmirante “José María García”, en el ítem denominado observaciones que el SARGENTO PRIMERO ELADIO ANTONIO CHOURIO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.392.844, plaza del Puesto Naval de San Fernando de Apure se encontraba retardado de permiso operacional.
2. Que el día 28 de abril del año 2014, el Teniente de Fragata Eduar Antonio Ysambertt Bermúdez, reflejó en el diario de novedades del Comando Fluvial de Infantería de Marina No. 61 Contralmirante “José María García”, que el SARGENTO PRIMERO ELADIO ANTONIO CHOURIO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.392.844, plaza del Puesto Naval de San Fernando de Apure cumplió veinticuatro horas retardado de permiso operacional.
3. Que el día 29 de abril del año 2014, el Teniente de Fragata Didiel Alexander Santaella Vargas, reflejó en el diario de novedades del Comando Fluvial de Infantería de Marina No. 61 Contralmirante “José María García”, en el ítem denominado observaciones que el SARGENTO PRIMERO ELADIO ANTONIO CHOURIO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.392.844, plaza del Puesto Naval de San Fernando de Apure cumplió cuarenta y ocho horas retardado de permiso operacional.
4. Que el día 30 de abril del año 2014, el Alférez de Navío hoy Teniente de Fragata Adrián José Rodríguez Pineda, reflejó en el diario de novedades del Comando Fluvial de Infantería de Marina No. 61 Contralmirante “José María García”, que el SARGENTO PRIMERO ELADIO ANTONIO CHOURIO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.392.844, plaza del Puesto Naval de San Fernando de Apure cumplió setenta y dos horas retardado de permiso operacional.
5. Que el día 01 de mayo del año 2014, el Teniente de Fragata Milangel Michel Rodríguez Yánez, reflejó en el diario de novedades del Comando Fluvial de Infantería de Marina No. 61 Contralmirante “José María García”, que el SARGENTO PRIMERO ELADIO ANTONIO CHOURIO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.392.844, plaza del Puesto Naval de San Fernando de Apure cumplió noventa y seis horas retardado de permiso operacional.
6. Que el día 02 de mayo del año 2014, el Teniente de Fragata Daniel Darío Carreño Llerena, reflejó en el diario de novedades del Comando Fluvial de Infantería de Marina No. 61 Contralmirante “José María García”, que el SARGENTO PRIMERO ELADIO ANTONIO CHOURIO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.392.844, plaza del Puesto Naval de San Fernando de Apure cumplió ciento veinte horas retardado de permiso operacional.
7. Que el día 03 de mayo del año 2014, el Teniente de Fragata Eduar Antonio Ysambertt Bermúdez, reflejó en el diario de novedades del Comando Fluvial de Infantería de Marina No. 61 Contralmirante “José María García”, que el SARGENTO PRIMERO ELADIO ANTONIO CHOURIO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.392.844, plaza del Puesto Naval de San Fernando de Apure cumplió ciento cuarenta y cuatros horas retardado de permiso operacional.
8. Que el acusado SARGENTO PRIMERO ELADIO ANTONIO CHOURIO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.392.844, plaza del Puesto Naval de San Fernando de Apure permaneció aproximadamente ocho meses fuera del Comando Fluvial de Infantería de Marina No. 61 Contralmirante “José María García”, según consta de las declaraciones del Teniente de Fragata Adrián José Rodríguez Pineda, el Teniente de Fragata Milangel Michel Rodríguez Yanez y la declaración del propio acusado que señaló que se presentó en la Unidad el diez de enero del año dos mil quince.
4. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estos hechos acreditados, durante el desarrollo del debate Oral y Público, resultaron de los dichos de los testigos promovidos por la representación fiscal; y de algunas pruebas documentales también promovidas por la Fiscalía Militar tal como se explicó de manera detallada ut supra y es por ello, que al efectuar el respectivo análisis, valoración, y las correspondientes comparaciones, se evidencia como fundamentos de hecho que el SARGENTO PRIMERO ELADIO ANTONIO CHOURIO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.047, en calidad de autor por la comisión del delito militar de DESERCION, previsto en el artículo 523 y 527 numeral 1 y sancionado en el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar; por cuanto el acusado se ausentó de las instalaciones militares del Puesto Naval de “San Fernando de Apure” permaneciendo por más de 08 meses fuera de dicha Unidad sin la autorización.
En tal sentido, al analizar estos Magistrados los supuestos de hecho y de derecho que consagran las normas invocadas por el Ministerio Público Militar, se infiere en primer lugar que el artículo 523 del Código Orgánico de Justicia Militar, tipifica el delito militar de Deserción el cual establece lo siguiente: “Comete delito de deserción el militar que se separe ilegalmente del servicio activo; y para su determinación serás suficiente que de los actos practicados se desprenda la intención de cometer el delito.”
Del análisis de la referida norma se infiere que es un delito militar que debe ser cometido por un miembro de la Fuerza Armada Nacional que de manera ilegal se separe del servicio activo dentro de la Institución Castrense e igualmente basta que de los actos practicados se infiera la intención o voluntad libre y consciente de cometer el hecho; y en el caso en estudio; se observa que evidentemente y sin lugar a dudas durante el transcurso del debate con las pruebas evacuadas se demostró que el acusado se separó ilegalmente y de manera consciente del servicio activo, regresando voluntariamente a la Unidad Militar después de ocho meses de ausencia.
Ahora bien, el articulo 527 numeral 1 ejusdem, expresa textualmente lo siguiente: “La presunción a que se refiere el artículo 524 se establece para los individuos de tropa o marinería que: 1. Dejen de presentarse al cuartel, buque o establecimiento militar o naval donde sirvan, o pasen ausentes de él, más de tres días de vencido el término de su permiso……”
De la norma antes transcrita se evidencia que la presunción de la deserción o separación ilegal del servicio activo se aplica también para la tropa profesional y alistada cuando dejen de presentarse, más de tres días de vencido el término de la licencia o permiso otorgado por la unidad militar respectiva; y en el caso que nos ocupa se observa que el acusado es un Tropa Profesional que se retardó de un permiso operacional por más de tres días, llegando a permanecer fuera del Comando Fluvial de Infantería de Marina No. 61 por más de ocho meses.
Finalmente el Ministerio Público Militar señaló en su acusación el articulo 528 ejusdem, el cual expresa textualmente lo siguiente: “Los individuos de tropa o marinería que incurran en el delito de deserción en tiempo de paz, serán castigados con pena de prisión de seis meses a dos años; y en tiempo de guerra con prisión d dos a seis años.”
De la norma antes transcrita se evidencia a la penalidad a imponer a los individuos de tropa o marinería que cometan la deserción en tiempo de paz y en tiempo de guerra; y en el caso que nos atañe el acusado de marras quedó demostrado que cometió el delito deserción en tiempo de paz al estar separado ilegalmente por más de ocho meses de su unidad militar orgánica.
Ahora bien, estos Juzgadores observan que la representación fiscal imputó al ciudadano, SARGENTO PRIMERO ELADIO ANTONIO CHOURIO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.392.844, por considerarlo presuntamente culpable y responsable de los delitos militares de DESERCION, previsto en el artículo 523 y 527 numeral 1 y sancionado en el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar¸ en calidad de autor
En cuanto al delito de DESERCIÓN, este Tribunal Militar estima que incurren en el mismo todos aquellos efectivos militares que adopten las conductas descritas en los artículos 523, 527 ordinal 1º y sancionado en el 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar los cuales son del tenor siguiente:
Art. 523. “Comete el delito de deserción el militar que se separe ilegalmente del servicio activo; y para su determinación será suficiente que de los actos practicados se desprenda la intención de cometer el delito.”
Art. 527. “La presunción a que se refiere el artículo 524 se establece para los individuos de tropa o marinería que:
1. Dejen de presentarse al cuartel, buque o establecimiento militar o naval donde sirvan, o pasen ausentes de él, más de tres días de vencido el término de su permiso……”
Art. 528. “Los individuos de tropa o marinería que incurran en el delito de deserción en tiempo de paz, serán castigados con pena de prisión de seis meses a dos años; y en tiempo de guerra con prisión d dos a seis años.”
En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 328 señala entre otros aspectos que los pilares fundamentales en la cual descansa la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, son la disciplina, la obediencia y la subordinación.
En este mismo orden de ideas, el Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6, en su Capítulo I, referido a los Deberes de los Militares de Mar y Tierra, prevé de manera expresa cuales son los deberes del personal militar adscrito a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, dejando sentado el deber del militar de mantener una conducta disciplinada en todo lo relacionado a los actos del servicio.
Al respecto el artículo 2 del referido Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6, establece: “La obediencia, la subordinación y la disciplina serán las bases fundamentales en que descansará siempre la organización, unidad de mando, moralidad y empleo útil del Ejército.
En tal sentido, queda evidenciado que la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, es una organización que requiere como primer elemento para su subsistencia y como punto de equilibrio, para el eficiente comportamiento de sus miembros que tienen como responsabilidad el cumplimiento de diversas actividades, la existencia de una disciplina enérgica y constante, la cual es el núcleo central de la estructura armada.
En virtud de lo anterior, el Legislador Castrense ha regulado de una manera estricta y clara la conducta de los efectivos militares en actos del servicio, estableciendo los distintos supuestos de los cuales se desprende responsabilidad penal o disciplinaria, como consecuencia de sus actos.
Conforme a las citadas disposiciones del Código Orgánico de Justicia Militar, éste Órgano Jurisdiccional confirma que ciertamente el acusado incurrió en el delito militar de Deserción, el cual materializó al permanecer por más de 08 meses fuera de su unidad en forma ilegal o sin permiso, circunstancias que quedaron debidamente comprobadas con las declaraciones de testigos previamente analizadas y con los documentos tales como las copias certificadas del libro de novedades Diarias y mensajes navales, que corroboran plenamente la ausencia en su Unidad del acusado SARGENTO PRIMERO ELADIO ANTONIO CHOURIO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.392.844. En razón del anterior análisis considera este Tribunal que la calificación hecha por el Fiscal Militar en contra del acusado como Autor responsable del delito de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 Numeral 1º y sancionado en el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, está ajustada a derecho y en consecuencia, y en consecuencia, es RESPONSABLE PENALMENTE por la comisión del citado delito militar.
Ahora bien, siguiendo los criterios del Código Orgánico de Justicia Militar; este Tribunal Militar pasa a dosificar la pena imponible al acusado partiendo del artículo 414 ejusdem; y en este sentido debe imponérsele la pena prevista en el artículo 528 ibídem, el cual concatenado con el articulo 523 y 527 numeral 1; establece que la pena por la comisión del delito de deserción por parte de individuos de tropa o marinería es de prisión de seis (06) meses a dos (02) años, siendo el término medio aplicable según el artículo 414 ut supra indicado, el de quince (15) meses de prisión, esto es, un (01) año y tres (03) meses de prisión, no existiendo, a criterio de estos juzgadores, ninguna circunstancia atenuante ni agravante que aplicarle a la pena, quedando la pena en definitiva a imponer al ciudadano SARGENTO PRIMERO ELADIO ANTONIO CHOURIO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.392.844, en un (01) año y tres (03) meses de prisión. Igualmente, se le imponen las penas accesorias previstas en el artículo 407 numerales 1, 2 y 3, del Código Orgánico de Justicia Militar, es decir, inhabilitación política por el tiempo de la pena, separación del servicio activo y pérdida del derecho a premio.
Por cuanto el acusado se encuentra en libertad, el mismo continúa en esta situación hasta tanto la presente decisión quede definitivamente firme y el Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias con sede en San Cristóbal decida lo conducente. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En mérito a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Consejo de Guerra de San Cristóbal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se condena al ciudadano SARGENTO PRIMERO ELADIO ANTONIO CHOURIO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.392.844; de profesión militar activo, plaza del Comando Fluvial de Infantería de Marina “Contralmirante José María García” No. 61 ubicado en Puerto Nutrias Estado Barinas y domiciliado en el Barrio Guaicaipuro, calle 67, casa nro. 25-55, Maracaibo Estado Zulia; a cumplir la pena de un (01) año y tres (03) meses de prisión, más las penas accesorias previstas en el artículo 407 numerales 1, 2 y 3, del Código Orgánico de Justicia Militar, es decir, inhabilitación política por el tiempo de la pena, separación del servicio activo y pérdida del derecho a premio; por ser autor culpable y responsable de la comisión del delito militar de DESERCION, previsto en el artículo 523, 527 numeral 1 y sancionado en el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con lo dispuesto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado al caso supletoriamente por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: Se fija el 05 de noviembre del año 2016, como fecha provisoria de culminación de la pena. TERCERO: Por cuanto el acusado se encuentra en libertad, el mismo continúa en esta situación hasta tanto la presente decisión quede definitivamente firme y el Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias con sede en San Cristóbal decida lo conducente. CUARTO: Se exime al acusado del pago de las costas del proceso, de conformidad a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación a lo previsto en el tercer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.
Contra la presente decisión procede el recurso de apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, expídanse las copias certificadas de ley, háganse las participaciones de rigor, y envíese la presente causa en su oportunidad legal al Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias a los fines procedimentales consiguientes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias del Consejo de Guerra de San Cristóbal a los tres (03) días del mes de diciembre de Dos Mil quince 2015.
EL JUEZ MILITAR PRESIDENTE,
GERARDO ALBERTO ESCALANTE MONSALVE
CORONEL
EL JUEZ MILITAR, EL JUEZ MILITAR,
JOSE OLIVO FERNANDEZ RUIZ RONALD JOSE GARCIA GARELLIS
TENIENTE CORONEL TENIENTE CORONEL
En la misma fecha de hoy se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión, se expidieron las copias certificadas de ley, y en su oportunidad legal se enviará la presente causa al Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias a los fines procedimentales consiguientes.
LA SECRETARIA JUDICIAL,
YURI XIOMARA MORA DE VARELA
PRIMER TENIENTE
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