El presente Juicio Oral y Público se inició en contra el Ciudadano: JOSÉ MIGUEL MOYETONES RANGEL, venezolano, fecha de nacimiento 22MAR73, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.151.626, domiciliado en la casa N° 020, calle Barbacoa, avenida 21, Municipio Urdaneta, Barbacoa-Estado Aragua, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS EN GRADO DE ENCUBRIDOR, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1°, en concordancia con los artículos 389 numeral 3 y 392 numeral 2, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar; y ciudadano JESÚS ALBERTO GARCÍA venezolano, fecha de nacimiento 11ABR92, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.981.810, domiciliado en la casa N°019, calle Las Torres, callejón Nuevo Amanecer, sector La Bandera, Caracas-Distrito Capital, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS EN GRADO DE ENCUBRIDOR, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1°, en concordancia con los artículos 389 numeral 3 y 392 numeral 2, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar.
Una vez presentada la Acusación Fiscal por parte del Representante del Ministerio Público Militar, se celebró en su oportunidad legal la respectiva Audiencia Preliminar a cargo del Tribunal Militar Cuarto de Control, con sede en Macuto-Estado Vargas, en la cual fue admitida totalmente la Acusación, así mismo revocó la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta en fecha 08MAY15 y decretó Con Lugar la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad del ciudadano JOSÉ MIGUEL MOYETONES RANGEL, ordenando su reclusión en el Centro Nacional de Procesados Militares, Ramo Verde, Los Teques-Estado Miranda y se ratificó la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad del ciudadano JESÚS ALBERTO GARCÍA decretada por dicho Tribunal Militar en fecha 20FEB15; fueron admitidas en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público Militar, así como los medios de probatorios presentados por las Defensas Técnicas de los acusados por ser legales, lícitas, pertinentes y de igual manera se dictó el Auto de Apertura a Juicio en la presente Causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar ese Órgano Jurisdiccional en Funciones de Control, que los hechos revisten carácter penal militar y la acción cometida constituyen la presunta comisión del Delito Militar antes mencionado; correspondiendo a este Tribunal Militar Primero de Juicio, en fecha 03NOV15 desarrollar el Juicio Oral y Público y recibir los órganos de prueba, con absoluta observancia de todos los derechos y garantías constitucionales, contenidas y desarrolladas en el Ordenamiento Jurídico Venezolano. Los acusados JOSÉ MIGUEL MOYETONES RANGEL, C.I. N° V-13.151.626 y JESÚS ALBERTO GARCÍA C.I. N° V-19.981.810, Admitieron los hechos imputados por la Fiscalía Militar y solicitaron la imposición inmediata de la pena correspondiente al delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS EN GRADO DE ENCUBRIDOR, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1°, en concordancia con los artículos 389 numeral 3 y 392 numeral 2, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, dictándose en el mismo acto el correspondiente fallo sintético de la Sentencia Condenatoria; es por ello que este Tribunal Militar Primero de Juicio, pasa de seguidas a elaborar la sentencia en extenso, en los siguientes términos:
CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
De la acusación interpuesta por el Representante del Ministerio Público Militar, la cual se presentó como acto conclusivo luego de culminar la fase preparatoria o investigativa del presente proceso penal, se desprende que el hecho imputado a los ciudadanos: JOSÉ MIGUEL MOYETONES RANGEL, C.I. N° V-13.151.626 y JESÚS ALBERTO GARCÍA C.I. N° V-19.981.810, por la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS EN GRADO DE ENCUBRIDOR, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1°, en concordancia con los artículos 389 numeral 3 y 392 numeral 2, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, son los siguientes: “…muy buenas días ciudadanos magistrados, yo PRIMER TENIENTE MARIA MARCELINA MARTINEZ SALAZAR, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-8.971.118 actuando en este acto en mi carácter de fiscal militar séptima con competencia a nivel nacional y en uso de las atribuciones establecidas en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente los numerales 4º y 5º, así como los establecidos en los artículos 308 y 111 ordinal 4º del código orgánico procesal penal, en concordada relación con el articulo 16 numeral 6º y articulo 37 numeral 15 de la ley orgánica del ministerio público, estos aplicables a nuestra jurisdicción penal militar por remisión supletoria de los artículos 20 y 592 de nuestro código castrense, acudo ante este digno tribunal a los fines de solicitar el enjuiciamiento formal delos ciudadanosJESUS ALBERTO GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.981.810,venezolano, fecha de nacimiento 11 de abril del año 1992, con 23 años de edad, residenciado en la casa Nº 019, calle Las Torres, Callejón Nuevo Amanecer, sector La Bandera, Caracas Distrito Capital por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL EN CALIDAD DE ENCUBRIDORES, previsto y sancionado en el artículo 570 en su numeral 1º en concordancia con el artículo 389 numeral 3º y 392 ordinal 2º del Código Orgánico de Justicia Militar Militar y JOSE MIGUEL MOYETONES RANGEL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.151.626, fecha de nacimiento 22 de marzo del año 1973, con 42 años, residenciado en la Casa Nº020, calle Barbacoa, avenida 21, Municipio Urdaneta; Barbacoa-Estado Aragua, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL EN CALIDAD DE ENCUBRIDORES, previsto y sancionado en el artículo 570 en su numeral 1º en concordancia con el artículo 389 numeral 3º y 392 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar Militar; obedece la presente, en virtud que por ante la fiscalía militar séptima se recibió la correspondiente orden de investigación penal militar signada con el número 0068 de fecha 10 de febrero del año 2015, suscrita por el ciudadano comandante de la zona operativa de defensa integral Capital, por unos presuntos hechos ocurridos en esa jurisdicción, donde presuntamente para la fecha del 09 de febrero del año 2.015, ocurrieron unos hechos en esa jurisdicción, vale mencionar que según el acta policial de fecha 11 de febrero 2015, suscrita por el coronel Donato Francesco Tenore Damiani, el narra una series de hechos que voy a tratar de sintetizar, porque el acta policial es un poco amplia, narra unos hechos y voy a tratar de ser lo más concreta para que el digno tribunal me pueda entender. Existieron unos hechos que ocurrieron en fecha 09 de febrero del año 2015, en virtud de una situación de una sustracción de un material de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, un (01) fusil marca kalashnicov, modelo AK-103 calibre 7,62 x 39, serial 0716537803, un (01) cargador contentivo de 30 cartuchos, un (01) radio portátil marca Motorola, modelo Ep-450sserial Nº 018tmwm160 y un (01)chaleco de protección balístico, el día 09 de febrero este ciudadano teniente realizando patrullaje en el Fuerte Tiuna, ellos se estacionan en el hospitalito Vicente Salías, donde el soldado Yeisser el hacía plaza de calderón tiene una situación odontológico el teniente se bajó y este soldado Yeisser se sustrae este material que tenía desempeñado para su servicio se va con este material se denuncia en el CICPC se realizan las primeras actuaciones una comisión en búsqueda del ciudadano antes mencionado al sitio talla las torres en el barrio las torres barrio realizando estas labores de teniente a Jesús Alberto García, ellos visualizan a un ciudadano que se le da la voz de alto este ciudadano Gracia llevaba en un bolso radio un (01) radio portátil marca Motorola, modelo Ep-450s serial Nº 018tmwm160y 30 cartuchos cuando estos se percatan de este hecho ellos llaman al batallón calderón para certificar los seriales del radio es importante mencionar que este soldado fue acusado y en audiencia preliminar admitió los hechos ante esta flagrancia se presentó a este ciudadano Jesús Alberto García, y quedando detenido preventivamente posteriormente se ordena una de captura al soldado Yeisser Sifones, apodado el corro, se solicita información del ciudadano soldado el quedo de juntar del dinero de la venta del fusil en a la avenida victoria, en la avenida victoria el ciudadano que se encuentran en una esquina para que le buscara la venta e igual las cosas que habían sustraído Jorge Blanco una vez que le hacen la revista corporal que también fue imputado y admitió los hechos que si había dado una venta a través de la PJV en ese centro el fusil se lo había entregado a un ciudadano que venía de barbacoa a quien se le entrego el fusil en las declaraciones que efectivamente el 16 de febrero y manifiesta las características que había ido a buscar el fusil y este ciudadano le había entregado una cantidad de dinero él había entregado era de la venta de ese fusil y aporta también unos números teléfonos donde había recibido las llamadas para entregar el fusil y el dinero, con apoyo solicita con la empresa digitel solicita información para confirmar la hora exacta para hacer la entrega del fusil, una vez hacerle el vaciado al teléfono celular del ciudadano Jorge blanco el 16 de febrero había cruce de llamadas confirmando la propiedad de ese número de telf. Quedando registrado ciudadano José Miguel Moyetones Rangel, este despacho solicita una orden de aprehensión de este ciudadano, el departamento de investigación policial buscan al ciudadano José Miguel Moyetones el 16 de marzo fue detenido y se le solicito la con todos el traslado del fusil 352 batallón y arrojando las celdas telefónicas este despacho fiscal que el ciudadano José Miguel Moyetones Rangel se encuentran incurso en el delito militar sustracción de efectos la acción desplegada de a sabiendas que es un bien de la nación es un material de guerra el trato de encubrir este delito, se trasladó un fusil que se encuentra en manos de delincuencia, no se ha podido recuperar asimismo se da los elementos del delito de la culpabilidad por parte de este ciudadano José Miguel Moyetones Rangel está demostrado por los recabado como es la contradicción de un acto de la vida real y las normas adjetivas el bien titulado de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, un material de guerra sustraído este ciudadano José Miguel Moyetones Rangel y no ha sido recuperado José Miguel Moyetones Rangel y está tipificado en Código de Justicia Militar, Jesús Alberto la acción de apoyar o de ayudar de una sustracción de un efecto de la fan demostrado en la investigación los movimientos de materia del radio Motorola y está demostrado la intención de Jesús Alberto y José Miguel Moyetones que recibió era un bien de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y provenientes del delito, porque nadie tiene un radio de uso miembros de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana es un material de guerra son 30 municiones de fusil así mismo está establecido la punibilidad por Jesús Alberto Igualmente ciudadanos Magistrados en la fase intermedia el Ministerio Público en el uso de su atribución y en la búsqueda de la verdad pudo determinar o subsumió esa conducta asumida por los hoy acusados JESUS ALBERTO GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.981.810 y JOSE MIGUEL MOYETONES RANGEL, titular de la cédula de identidad Nº V-13.151.626, dentro de lo que establece nuestro código castrense como lo es la SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL EN CALIDAD DE ENCUBRIDOR, previsto y sancionado en el artículo 570 en su numeral 1º en concordancia con el artículo 389 numeral 3º y 392 ordinal 1º y 2º del Código Orgánico de Justicia Militar Militar; es por eso que consideramos ajustada a derecho que la conducta subsumida por los acusados que hoy nos acompaña es la atribuida o prevista en nuestro código castrense en el artículo 570 en su numeral 1, como lo es la sustracción de efectos pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional en calidad de encubridores, en concordancia con el artículo 389 numeral 3º y 392 ordinal 1º y 2º, igualmente ciudadanos magistrados el ministerio público respetuoso de nuestro código orgánico procesal penal, de conformidad al artículo 308 ofrece como medios de pruebas cinco (05) pruebas documentales, seis (6) pruebas testimoniales y cuatro (04) de experticia para el ciudadano JOSE MIGUEL MOYETONES RANGEL, y como medios de pruebas un (01) de experto, siete (07), cuatro(04) documentales y una (01) de experticia para el ciudadano JESUS ALBERTO GARCIA,las cuales fueron obtenidas de manera licitas, fueron controladas por el órgano jurisdiccional correspondiente en una audiencia preliminar y en su oportunidad en esta etapa de juicio oral y publica serán debatidas; igualmente señores magistrados que esta vindicta publica solicita formalmente muy respetuosamente sean enjuiciados los acusados plenamente ya identificados y sean admitidas las pruebas que fueron controladas en la respectiva audiencia preliminar y le sean impuestas las penas al delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL EN CALIDAD DE ENCUBRIDOR, previsto y sancionado en el artículo 570 en su numeral 1º en concordancia con el artículo 389 numeral 3º y 392 ordinal 1º y 2º del Código Orgánico de Justicia Militar Militar y al que le imputa esta vindicta pública, es todo…”(Sic).
Seguidamente el Juez Presidente dirigiéndose a los acusados ciudadanos JOSÉ MIGUEL MOYETONES RANGEL, C.I. N° V-13.151.626 y JESÚS ALBERTO GARCÍA C.I. N° V-19.981.810, los impuso del Precepto Constitucional contenido en el Ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándole al primero de los nombrados, el hecho por el cual se le acusaba y advirtiéndole que su declaración es un medio de defensa, es un derecho que tiene a declarar o no en el presente proceso, pudiendo hacerlo cuando lo desee, procediendo a interrogarlo de la siguiente manera: Ciudadano JOSÉ MIGUEL MOYETONES RANGEL, ¿Está dispuesto a rendir declaración? Manifestó si estar dispuesto, expresando el acusado de autos a declarar en los siguientes términos: “Si, Admito los hechos y me acojo al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos.” Es todo (Sic). Acto seguido el Juez Presidente haciendo el mismo procedimiento, ahora con el ciudadano JESÚS ALBERTO GARCÍA, procedió a interrogarlo de la siguiente manera: Ciudadano JESÚS ALBERTO GARCÍA, ¿Está dispuesto a rendir declaración? Manifestó si estar dispuesto, expresando el acusado de autos a declarar en los siguientes términos: “Si, Admito los hechos y me acojo al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos.” Es todo (Sic).
Por su parte la defensa privada de los acusados JOSÉ MIGUEL MOYETONES RANGEL y JESÚS ALBERTO GARCÍA, declaró que: “…mis defendidos manifestaron a viva voz su firme intención de Admitir los Hechos por los cuales se le acusa, solicito muy respetuosamente la aplicación del procedimiento especial en cuanto a la Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente en atención al estado de salud que presenta JOSÉ MIGUEL MOYETONES RANGEL, que consta en actas procesales y que presenta el siguiente diagnóstico hipertensión arterial no controlada, cardiopatía isquémica crónica, diabetes mielitus T2 con complicaciones crónicas, nefropatía diabética y neuropatía diabética, obesidad GZ y dislipidemia mixta, enfermedades estas que requieren atención médica permanente y vigilancia de tratamiento y alimentación, solicito su traslado al Hospital Militar Central Dr. Carlos Arvelo, donde era tratado y no asiste desde abril 2015, a los fines que sea atendido, solicito que se acuerde una evaluación médico forense para que certifique su estado de salud y posteriormente sea remitida al tribunal militar de ejecución para solicitar los beneficios pertinentes, es todo” (Sic).
CAPITULO II
HECHOS QUE ESTA INSTANCIA COMO TRIBUNAL DE JUICIO ESTIMA ACREDITADOS Y SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Con ocasión a la admisión de la acusación interpuesta por el representante del Ministerio Público Militar con Competencia Nacional y de los órganos de prueba ofrecidos por éste, una vez ejercido el control respecto a la pertinencia, necesidad, utilidad, licitud y legalidad de las Pruebas, en el acto de la audiencia preliminar, por ante el Tribunal Militar Cuarto de Control, con sede en Macuto-Estado Vargas, correspondió a este Tribunal Militar Primero de Juicio con sede en Caracas, desarrollar el Juicio Oral y Público, con todos sus elementos de prueba, con absoluta observancia de todos los Derechos y Garantías Constitucionales, contenidas y desarrolladas en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, debiendo este Órgano Jurisdiccional a quo, proceder al análisis de dichos elementos de prueba, según la libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, previa verificación de la licitud de los referidos elementos de prueba, de acuerdo a su incorporación al Juicio Oral y Público según lo disponen los artículos: 22, 181, 182 y 183, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, teniendo en cuenta que los ciudadanos JOSÉ MIGUEL MOYETONES RANGEL y JESÚS ALBERTO GARCÍA, acusados por la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS EN GRADO DE ENCUBRIDOR, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1°, en concordancia con los artículos 389 numeral 3 y 392 numeral 2, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar; decidieron Admitir en todas y cada una de sus partes la Acusación Fiscal, y quienes libres de apremio y coacción, ratificaron su decisión de acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos, contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, antes que el Juez Presidente hiciera la Apertura de la Recepción de los elementos de Pruebas, razón está que obliga a este Tribunal Militar Colegiado a no evacuar ni valorar los Medios de Pruebas admitidos en la Audiencia Preliminar.
El Legislador patrio en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable a la Jurisdicción Penal Militar por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, prevé que el acusado podrá solicitar la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, debiendo admitir los hechos que le atribuya el Ministerio Público en la Acusación Fiscal, solicitando además al tribunal la imposición inmediata de la pena que le corresponda, debiendo ser rebajada la misma en la proporción indicada en la Ley según sea el caso.
Ahora bien, vistos los preceptos penales citados, este Tribunal Militar Colegiado a tenor de la Admisión de los Hechos, de los acusados JOSÉ MIGUEL MOYETONES RANGEL, C.I. N° V-13.151.626 y JESÚS ALBERTO GARCÍA C.I. N° V-19.981.810, estima que son CULPABLES y RESPONSABLES, por la comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS EN GRADO DE ENCUBRIDOR, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, °, en concordancia con los artículos 389 numeral 3 y 392 numeral 2, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar Y ASI SE DECLARA; razón por la cual este Tribunal Militar Colegiado, entra a decidir a TENOR DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y procede a la Aplicación de la Pena correspondiente, en los siguientes términos:
DE LA PENA APLICABLE
Ahora bien, a los fines de calcular la pena a aplicar, el Juez Presidente efectuó una narración sucinta de las Circunstancias y Fundamentos de Hecho y de Derecho que sustentaron la Decisión de este Tribunal Militar Colegiado, en la cual encontró, a tenor DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, al ciudadano: JESÚS ALBERTO GARCÍA C.I. N° V-19.981.810, venezolano, mayor de edad, CULPABLE y RESPONSABLE, por la comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS EN GRADO DE ENCUBRIDOR, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1°, en concordancia con los artículos 389 numeral 3 y 392 numeral 2, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar; más la pena accesoria prevista en el artículo 407 numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; en tal virtud, quienes aquí deciden de conformidad con lo previsto en el artículo 144 del Código Orgánico de Justicia Militar, aplicable en concordada relación con lo dispuesto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENAN al ciudadano antes identificado, a la pena principal de: DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, lo que equivale a TREINTA (30) MESES DE PRISIÓN, más la pena accesoria establecida en el artículo 407 ordinal 1º, como lo es la inhabilitación política por el tiempo de la pena; la cual resulta de la aplicación de la regla dosimétrica del artículo 414 y 426, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, esto es, el término medio de la pena queda en CINCO (05) AÑOS o lo que es lo mismo, sesenta (60) meses; ahora bien por ser encubridor este Tribunal Colegiado considera imponerle las tres cuartas parte de la pena que le corresponde, quedando entonces en TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES o cuarenta y cinco (45) meses y como el acusado de autos se acogió al procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Órgano Jurisdiccional por tratarse de un bien perteneciente a la Fuerza Armada de la República Bolivariana de Venezuela, a través del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, adquirido por la República para defender la soberanía patria, aunado al hecho de ser un material que al ser sustraído causó una merma en la capacidad operativa de la Unidad Militar a la cual pertenecía, sin tomar en consideración el daño social que pudiesen haber causado dicha arma utilizada con un fin diferente para el cual fue dotado a la Fuerza Armada Nacional, se le rebaja un tercio de la pena aplicable, que sería UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISION. Al ciudadano: JOSÉ MIGUEL MOYETONES RANGEL, C.I. N° V-13.151.626 Venezolano, Mayor de edad, RESPONSABLE Y CULPABLE por la comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS EN GRADO DE ENCUBRIDOR, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, concatenado con los artículos 389 numeral 3 y 392 numeral 2, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, más la pena accesoria prevista en el artículo 407 numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; en tal virtud, quienes aquí deciden de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordada relación con lo dispuesto en el artículo 349 del mismo Código, consideran lo siguiente: de la aplicación de la regla dosimétrica del artículo 414 y 426, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, el término medio de la pena queda en CINCO (05) AÑOS o lo que es lo mismo, sesenta (60) meses; ahora bien por ser encubridor este Tribunal Colegiado considera imponerle la MITAD de la pena que le corresponde, quedando entonces en DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES o TREINTA (30) meses, y como el acusado de autos se acogió al procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Órgano Jurisdiccional por tratarse de un bien perteneciente a la Fuerza Armada de la República Bolivariana de Venezuela, a través del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, adquirido por la República para defender la soberanía patria, aunado al hecho de ser un material que al ser sustraído causó una merma en la capacidad operativa de la Unidad Militar a la cual pertenecía, sin tomar en consideración el daño social que puede causar dicha arma utilizada con un fin diferente para el cual fue dotado a la Fuerza Armada Nacional, se le rebaja un tercio de la pena aplicable, que sería DIEZ (10) MESES, en consecuencia se CONDENA al ciudadano antes identificado, a la pena principal de UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISION, más la pena accesoria establecida en el artículo 407 numeral 1, como es la inhabilitación política por el tiempo de la pena. En cuanto a la solicitud efectuada por la defensa técnica del ciudadano JOSE MIGUEL MOYETONES RANGEL, C. I. Nº V-13.151.626, para su traslado al Hospital Militar “Dr. Carlos Arvelo”, este tribunal colegiado la acuerda CON LUGAR, en consecuencia se ordena librar oficio al Centro Nacional de Procesados Militares en Ramo Verde para su traslado al Hospital Militar a los fines de su evaluación médica, e igualmente su traslado a la Medicatura Forense del Hospital “Dr. Victorino Santaella”, ubicado en la Ciudad de Los Teques, Estado Miranda para constatar el estado de salud del penado. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal Militar Primero de Juicio de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, deciden:
PRIMERO: Se declara al ciudadano JESUS ALBERTO GARCIA, C.I. Nº V-19.981.810 Venezolano, Mayor de edad, de estado civil soltero, domiciliado en la casa Nº 019, calle Las Torres, Callejón Nuevo Amanecer, sector La Bandera, Caracas Distrito Capital, número telefónico 0424-2598337, RESPONSABLE Y CULPABLE por la comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS EN GRADO DE ENCUBRIDOR, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, concatenado con el artículo 389.3 y 392.2, más la pena accesoria prevista en el artículo 407 numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; en tal virtud, quienes aquí deciden de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordada relación con lo dispuesto en el artículo 349 del mismo Código, consideran lo siguiente: de la aplicación de la regla dosimétrica del artículo 414 y 426, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, el término medio de la pena queda en CINCO (05) AÑOS o lo que es lo mismo, sesenta (60) meses; ahora bien por ser encubridor este Tribunal Colegiado considera imponerle la MITAD de la pena que le corresponde, quedando entonces en DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES o TREINTA (30) meses, y como el acusado de autos se acogió al procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Órgano Jurisdiccional por tratarse de un bien perteneciente a la Fuerza Armada de la República Bolivariana de Venezuela, a través del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, adquirido por la República para defender la soberanía patria, aunado al hecho de ser un material que al ser sustraído causó una merma en la capacidad operativa de la Unidad Militar a la cual pertenecía, sin tomar en consideración el daño social que puede causar dicha arma utilizada con un fin diferente para el cual fue dotado a la Fuerza Armada Nacional, se le rebaja un tercio de la pena aplicable, que sería DIEZ (10) MESES, en consecuencia se CONDENA al ciudadano antes identificado, a la pena principal de UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISION, más la pena accesoria establecida en el artículo 407 numeral 1, como es la inhabilitación política por el tiempo de la pena.
SEGUNDO: Se declara al ciudadano JOSE MIGUEL MOYETONES RANGEL, C.I. Nº V-13.151.626. Venezolano, de estado civil soltero, Mayor de edad, domiciliado en la Casa Nº020, calle Barbacoa, avenida 21, Municipio Urdaneta; Barbacoa-Estado Aragua, número telefónico 0246-6267036, RESPONSABLE Y CULPABLE por la comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS EN GRADO DE ENCUBRIDOR, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, concatenado con el artículo 389.3 y 392.2, más la pena accesoria prevista en el artículo 407 numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; en tal virtud, quienes aquí deciden de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordada relación con lo dispuesto en el artículo 349 del mismo Código, consideran lo siguiente: de la aplicación de la regla dosimétrica del artículo 414 y 426, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, el término medio de la pena queda en CINCO (05) AÑOS o lo que es lo mismo, sesenta (60) meses; ahora bien por ser encubridor este Tribunal Colegiado considera imponerle la MITAD de la pena que le corresponde, quedando entonces en DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES o TREINTA (30) meses, y como el acusado de autos se acogió al procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Órgano Jurisdiccional por tratarse de un bien perteneciente a la Fuerza Armada de la República Bolivariana de Venezuela, a través del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, adquirido por la República para defender la soberanía patria, aunado al hecho de ser un material que al ser sustraído causó una merma en la capacidad operativa de la Unidad Militar a la cual pertenecía, sin tomar en consideración el daño social que puede causar dicha arma utilizada con un fin diferente para el cual fue dotado a la Fuerza Armada Nacional, se le rebaja un tercio de la pena aplicable, que sería DIEZ (10) MESES, en consecuencia se CONDENA al ciudadano antes identificado, a la pena principal de UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISION, más la pena accesoria establecida en el artículo 407 numeral 1, como es la inhabilitación política por el tiempo de la pena. En cuanto a la solicitud efectuada por la defensa técnica del ciudadano JOSE MIGUEL MOYETONES RANGEL, C. I. Nº V-13.151.626, para su traslado al Hospital Militar “Dr. Carlos Arvelo”, este tribunal colegiado la acuerda CON LUGAR, en consecuencia se ordena librar oficio al Centro Nacional de Procesados Militares en Ramo Verde para su traslado al Hospital Militar a los fines de su evaluación médica, e igualmente su traslado a la Medicatura Forense del Hospital “Dr. Victorino Santaella”, ubicado en la Ciudad de Los Teques-Estado Miranda para constatar el estado de salud del penado.
TERCERO: Los acusados, JESUS ALBERTO GARCIA, C.I. Nº V-19.981.810 y JOSE MIGUEL MOYETONES RANGEL, C. I. Nº V-13.151.626, se encuentran recluidos en el Centro Nacional de Procesados Militares, recinto en el cual permanecerán hasta tanto el Tribunal Militar de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad de esta jurisdicción decida lo conducente.
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 349 del COPP, este Tribunal Militar Primero de Juicio de Caracas, exonera al Estado venezolano del pago de costas procesales.
QUINTO: En atención a lo dispuesto en el artículo 347 del COPP, se establece que la publicación del texto in extenso de este fallo, se llevará a cabo dentro de los diez (10) días siguientes al pronunciamiento del mismo; de igual manera la lectura de esta dispositiva valdrá como notificación para todas las partes. Así se Decide.
EL JUEZ PRESIDENTE,
EFREN ISRRAEL NOGUERA SECO
CAPITAN DE NAVIO
LA JUEZA PROFESIONAL,
ANIOLE INFANTE BEBEERAGGI
CAPITAN DE NAVIO
EL JUEZ PROFESIONAL,
JAIME MONTOYA SEÑORELLYS
CORONEL
LA SECRETARIA JUDICIAL,
YOHANA CAROLINA VELANDIA IZAQUITA
PRIMER TENIENTE
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