REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO SEXTO DE CONTROL CON SEDE EN BARCELONA

















AUTO DECRETANDO SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

ASUNTO PRINCIPAL: CAUSA CJPM-TM16C-047-2015.

IMPUTADOS:
1) ROMERO YNAGAS URKARY JOSEFINA, titular de la Cédula de Identidad N° 16.518.129, residenciada en el Sector “Las Cocuizas”, calle principal, casa sin número, cerca del INCE, frente al CDI, Maturín, Edo. Monagas, teléfonos: 0291-206.52.17; 2) ANDRES EMILIO CAMPOS DAGUAR, titular de la Cédula de Identidad N° 16.701.486, residenciado en el Sector “Las Cocuizas”, calle principal, casa sin número, cerca del INCE, frente al CDI, Maturín, Edo. Monagas, teléfonos: 0416-284.55.28; 0426-792.66.99 y 0291-206.52.17 y 3) CARLOS RAMON CALLASPO, titular de la Cédula de Identidad N° 27.341.222, residenciado en el Sector “Las Cocuizas”, calle principal, casa sin número, cerca del INCE, frente al CDI, Maturín, Edo. Monagas, teléfono: 0291-206.52.17.

DEFENSOR PUBLICO MILITAR: TENIENTE CORONEL JEIHY RAFAEL SALAS SILVA, titular de la Cédula de Identidad N° 9.910.306, Inpreabogado N° 64.337, Defensor Público Militar.

MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: PRIMER TENIENTE MARIANA SANTAMARIA CAMPOS, titular de la cédula de identidad Nº 13.789.529, Inpreabogado Nº 98.270, actuando en su carácter de Fiscal Militar Auxiliar 60°con competencia nacional con sede en Maturín, Edo. Monagas.

DELITO MILITAR: ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502, del Código Orgánico de Justicia Militar.

Vista la celebración de la Audiencia, celebrada hoy Miércoles 09 de Diciembre de dos mil quince (2015), siendo la 11:00 horas de la mañana, día y hora fijados por este Tribunal Militar en funciones de control, para realizar el acto de la Audiencia Preliminar a que se contrae el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en la CAUSA Nº CJPM-TM16C-047-2015, seguida en contra de los ciudadanos 1) ROMERO YNAGAS URKARY JOSEFINA, titular de la Cédula de Identidad N° 16.518.129, residenciada en el Sector “Las Cocuizas”, calle principal, casa sin número, cerca del INCE, frente al CDI, Maturín, Edo. Monagas, teléfonos: 0291-206.52.17; 2) ANDRES EMILIO CAMPOS DAGUAR, titular de la Cédula de Identidad N° 16.701.486, residenciado en el Sector “Las Cocuizas”, calle principal, casa sin número, cerca del INCE, frente al CDI, Maturín, Edo. Monagas, teléfonos: 0416-284.55.28; 0426-792.66.99 y 0291-206.52.17 y 3) CARLOS RAMON CALLASPO, titular de la Cédula de Identidad N° 27.341.222, residenciado en el Sector “Las Cocuizas”, calle principal, casa sin número, cerca del INCE, frente al CDI, Maturín, Edo. Monagas, teléfono: 0291-206.52.17, por la presunta comisión de los delitos militares de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el Artículo 502, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, en virtud de la Acusación presentada en fecha diez (10) de Noviembre de 2015, por la ciudadana PRIMER TENIENTE MARIANA SANTAMARIA CAMPOS, titular de la cédula de identidad Nº 13.789.529, Inpreabogado Nº 98.270, actuando en su carácter de Fiscal Militar Auxiliar 60°con competencia nacional con sede en Maturín, Edo. Monagas. Previo cumplimiento de las formalidades de ley, este Tribunal Militar para decidir observa:

PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

Ciudadanos: 1) ROMERO YNAGAS URKARY JOSEFINA, titular de la Cédula de Identidad N° 16.518.129, residenciada en el Sector “Las Cocuizas”, calle principal, casa sin número, cerca del INCE, frente al CDI, Maturín, Edo. Monagas, teléfonos: 0291-206.52.17; 2) ANDRES EMILIO CAMPOS DAGUAR, titular de la Cédula de Identidad N° 16.701.486, residenciado en el Sector “Las Cocuizas”, calle principal, casa sin número, cerca del INCE, frente al CDI, Maturín, Edo. Monagas, teléfonos: 0416-284.55.28; 0426-792.66.99 y 0291-206.52.17 y 3) CARLOS RAMON CALLASPO, titular de la Cédula de Identidad N° 27.341.222, residenciado en el Sector “Las Cocuizas”, calle principal, casa sin número, cerca del INCE, frente al CDI, Maturín, Edo. Monagas, teléfono: 0291-206.52.17.

DE LOS HECHOS

El Ministerio Público Militar durante su intervención en la audiencia de presentación expuso los hechos atribuidos al imputado en los siguientes términos:

“Buenos días, yo PRIMER TENIENTE OSWALDO ANTONIO GARCIA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 11.226.577, Inpreabogado N° 139.021 procediendo en este acto en mi condición de Fiscal Militar 61° con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui en representación de la Fiscalía Militar Auxiliar 60°, con sede en Maturín, Edo. Monagas, respetuosamente recurro ante su competente autoridad, a fin de presentar FORMAL ACUSACIÓN en contra de los Ciudadanos: 1) ROMERO YNAGAS URKARY JOSEFINA, titular de la Cédula de Identidad N° 16.518.129, residenciada en el Sector “Las Cocuizas”, calle principal, casa sin número, cerca del INCE, frente al CDI, Maturín, Edo. Monagas, teléfonos: 0291-206.52.17; 2) ANDRES EMILIO CAMPOS DAGUAR, titular de la Cédula de Identidad N° 16.701.486, residenciado en el Sector “Las Cocuizas”, calle principal, casa sin número, cerca del INCE, frente al CDI, Maturín, Edo. Monagas, teléfonos: 0416-284.55.28; 0426-792.66.99 y 0291-206.52.17 y 3) CARLOS RAMON CALLASPO, titular de la Cédula de Identidad N° 27.341.222, residenciado en el Sector “Las Cocuizas”, calle principal, casa sin número, cerca del INCE, frente al CDI, Maturín, Edo. Monagas, teléfono: 0291-206.52.17, por el delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 en grado de autor de acuerdo al artículo 390 numeral 1°, con los agravantes establecidos en el artículo 402 numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, ya que analizadas como han sido las actuaciones procesales que conforman la causa signada bajo el N° CJPM- TM16C-047-2015, se evidencia que el día viernes 04 de Septiembre de 2015, siendo las cinco y treinta (05:30) de la mañana, se encontraba en el establecimiento Abastos Bicentenario, ubicado en la Avenida Bolívar cruce con Calle Juana Ramírez frente a la UBV de la Ciudad de Maturín del Estado Monagas, una comisión del Destacamento de Seguridad y Orden Público N° 510 de la Guardia Nacional Bolivariana, prestando apoyo y seguridad en el marco del operativo de seguridad alimentaria, cuando se escuchan un alboroto a las afueras del establecimiento, es allí cuando sale el Sargento Primero Geovanny Tenias miembro de dicha comisión y observa a una ciudadana con una aptitud grosera, desafiante, discutiendo con una persona de sexo masculino y le tira una cachetada donde este ciudadano la esquiva y se la da al otro que se encuentra atrás, en vista de lo que estaba sucediendo este tropa profesional procedió a intervenir para mediar y dialogar, se le identificó como efectivo de la Guardia Nacional a la mencionada ciudadana y es esta identificada como HULCARIS ROMERO INAGAS, titular de la cédula de identidad N° V-16.518.129, a lo que el efectivo militar le pide que por favor depusiera su actitud, colaborara y ocupara su puesto en la cola, haciendo caso omiso y manifestándole que ella iba a pasar a juro, en eso un ciudadano se mete en la conversación quien le expresa que la señora tiene que pasar, que quien era él y que si era muy arrecho y en forma desafiante le dice para darse unos golpes a quien identificaron plenamente como ANDRES EMILIO CAMPO DAGUAR, titular de la cédula de identidad N° V-16.701.486, este ciudadano se le fue encima al Sargento Primero Tenias donde este profesional le pone la mano en el pecho y le dijo que se retirara, cuando es sorprendido por la espalda a traición por un tercer sujeto identificado como CARLOS RAMON CALLASPO, titular de la Cédula de Identidad N° V-27.341.222, quien lo sujeta por la altura de la cintura donde rápidamente el efectivo militar pudo soltarse y se paro en la entrada principal del abasto Venezuela, nuevamente la ciudadana HULCARIS ROMERO, viola los anillos de seguridad de forma grosera, agresiva y altanera se le va encima al Sargento Tenias con la intención de agredirlo por lo que este se hace a un lado y la deja pasar. Posteriormente aprehendidos y presentados ante esta Vindicta Pública Militar, siendo presentados ante este honorable Tribunal en fecha siete (07) de Septiembre de 2015, realizando audiencia de presentación en la cual se le decretó MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, en contra de los prenombrados ciudadanos, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal con presentación cada quince (15) días ante el Tribunal Militar Decimo Quinto de Control con sede en Maturín, Edo. Monagas…”SIC

SEGUNDO
DESARRROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRELIMINAR

Durante la audiencia preliminar el Ministerio Público Militar ratificó los argumentos presentados en su escrito, pudiendo resaltar la calificación jurídica atribuida al hecho, siendo el delito imputado por la presunta comisión del delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar.

Al momento de otorgársele el derecho de palabra a la Fiscal Militar, este manifestó lo siguiente:

“…Una vez revisada de forma exhaustiva el presente cuaderno procesal, paso a solicitar respetuosamente, ante este honorable a solicitar los siguientes aspectos: 1. Se admita totalmente la Acusación en contra de los ciudadanos: 1) ANDRES EMILIO CAMPO DAWAR, titular de la Cédula de identidad N° V- 16.701.486. 2) HULCARIS ROMERO INAGA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.518.129 y 3) CARLOS RAMON CALLASPO, titular de la Cédula de Identidad N° 27.341.222, por la presunta comisión del delito militar de “ULTRAJE AL CENTINELA”, previsto y sancionado en el artículo 502, en grado de autor de acuerdo al artículo 390 numeral 1°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, con los agravantes establecidos en el artículo 402 numeral 1°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. 2) Se admitan totalmente los medios y órganos de pruebas ofrecidos por esta representación fiscal, los cuales fueron obtenidas de forma legal, lícita y pertinente a fin de demostrar que el hecho delictivo acusado se cometió, y es responsabilidad de los ciudadanos: ANDRES EMILIO CAMPO DAWAR, titular de la cédula de identidad N° V-16.701.486; HULCARIS ROMERO INAGA, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.518.129 y CARLOS RAMON CALLASPO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 27.341.222, supra identificados, por la presunta comisión del delito militar de “ULTRAJE AL CENTINELA”, previsto y sancionado en el artículo 502, en grado de AUTOR de acuerdo al artículo 390 numeral 1°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, con los agravantes establecidos en el Artículo 402 numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. 3) Ordene la Apertura del Juicio Oral y Público y acuerde el Enjuiciamiento de los ciudadanos: 1) ANDRES EMILIO CAMPO DAWAR, titular de la Cédula de identidad N° V- 16.701.486. 2) HULCARIS ROMERO INAGA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.518.129 y 3) CARLOS RAMON CALLASPO, titular de la Cédula de Identidad N° 27.341.222, por la presunta comisión del delito militar de “ULTRAJE AL CENTINELA”, previsto y sancionado en el artículo 502, en grado de autor de acuerdo al artículo 390 numeral 1°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, con los agravantes establecidos en el artículo 402 numeral 1°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Es todo”SIC.

A continuación se le confiere la palabra al ciudadano TENIENTE CORONEL JEIHY RAFAEL SALAS SILVA, titular de la Cédula de Identidad N° 9.910.306, Inpreabogado N° 64.337, para que exponga los alegatos de su defensa y en consecuencia expuso:
“Buenos días ciudadana Jueza, ciudadano Secretario Judicial y todos los presentes. Esta defensa, solicita muy respetuosamente en virtud de la calificación manifestada por la Fiscal Militar se refiere al delito 502 del Código Orgánico de Justicia Militar voy a solicitar medidas alternativas que se le impongan a mis defendidos el beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad a lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que mis defendidos se encuentran arrepentidos, y desea reponer el daño causado con las condiciones que tenga a bien disponer este Tribunal Militar. Y en virtud que mi defendida presenta un embarazo de alto riesgo solicito que realice sus presentaciones cada dos (02) meses, finalmente solicito copia certificada Es todo…”

Seguidamente de conformidad a los derechos del imputado previsto en el artículo 127 numeral 8º se les impuso del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de confesarse culpables o declarar contra sí mismos, su cónyuge, concubina o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad; y en concordancia con lo previsto artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede el derecho de palabra a los acusados Ciudadanos: 1) ROMERO YNAGAS URKARY JOSEFINA, titular de la Cédula de Identidad N° 16.518.129, 2) ANDRES EMILIO CAMPOS DAGUAR, titular de la Cédula de Identidad N° 16.701.486 y 3) CARLOS RAMON CALLASPO, titular de la Cédula de Identidad N° 27.341.222, a quienes la Jueza interrogo si desean declarar o desean acogerse al precepto constitucional, manifestando: “no deseamos declarar.”

Una vez escuchada las partes, este Tribunal Militar considera que la acusación presentada por el Ministerio Público en fecha 10 de Noviembre de 2015, cumple con los extremos legales y requisitos previstos en los artículos 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 313 ord. 2º ejusdem y por cuanto existen fundamentos serios para el enjuiciamiento de los acusados ampliamente identificados, SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, así como todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos por ser lícitos, pertinentes, legales y necesarios, por la comisión del delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar en grado de autor de acuerdo al artículo 390 numeral 1°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, con los agravantes establecidos en el artículo 402 numeral 1°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Admitida totalmente la acusación, la ciudadana Jueza Militar le dio lectura y explico al acusado el contenido de las norma jurídicas referente a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, como es la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, conforme a lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal y el PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE HECHOS, conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; procediendo la Jueza Militar a preguntar a los acusados: 1) ROMERO YNAGAS URKARY JOSEFINA, titular de la Cédula de Identidad N° 16.518.129, 2) ANDRES EMILIO CAMPOS DAGUAR, titular de la Cédula de Identidad N° 16.701.486 y 3) CARLOS RAMON CALLASPO, titular de la Cédula de Identidad N° 27.341.222, ¿si entendieron lo referente a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y el PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE HECHOS, y si desea acogerse a algunas de las medidas explicadas? Manifestando éstos: ROMERO YNAGAS URKARY JOSEFINA, titular de la Cédula de Identidad N° 16.518.129:

“Soy la Ciudadana URKARY JOSEFINA ROMERO YNAGAS, titular de la Cédula de Identidad N° 16.518.129, estoy residenciada en el Sector “Las Cocuizas”, calle principal, casa sin número, cerca del INCE, frente al CDI, Maturín, Edo. Monagas, teléfonos: 0291-206.52.17, entendí, admito los hechos atribuidos por el Ministerio Público Militar en cuanto a la comisión del delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, y Solicito el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, y la oferta de reparación que tengan a bien imponerme. Es todo.”

Y el Ciudadano ANDRES EMILIO CAMPOS DAGUAR, titular de la Cédula de Identidad N° 16.701.486:

“ Soy el Ciudadano ANDRES EMILIO CAMPOS DAGUAR, titular de la Cédula de Identidad N° 16.701.486, estoy residenciado en el Sector “Las Cocuizas”, calle principal, casa sin número, cerca del INCE, frente al CDI, Maturín, Edo. Monagas, teléfonos: 0416-284.55.28; 0426-792.66.99 y 0291-206.52.17, entendí, admito los hechos atribuidos por el Ministerio Público Militar en cuanto a la comisión del delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, y Solicito el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, y la oferta de reparación que tengan a bien imponerme. Es todo.”

Y el Ciudadano CARLOS RAMON CALLASPO, titular de la Cédula de Identidad N° 27.341.222:

“Soy el Ciudadano CARLOS RAMON CALLASPO, titular de la Cédula de Identidad N° 27.341.222, estoy residenciado en el Sector “Las Cocuizas”, calle principal, casa sin número, cerca del INCE, frente al CDI, Maturín, Edo. Monagas, teléfono: 0291-206.52.17, entendí, admito los hechos atribuidos por el Ministerio Público Militar en cuanto a la comisión del delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, y Solicito el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, y la oferta de reparación que tengan a bien imponerme. Es todo.”

Seguidamente de conformidad lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede la palabra a la PRIMER TENIENTE OSWALDO ANTONIO GARCIA RODRIGUEZ, Fiscal Militar Auxiliar 61º con sede en Barcelona, Edo. Anzoategui, representante del Ministerio Público, para que manifieste si tiene alguna objeción en cuanto a la imposición a las acusadas de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, manifestando la Fiscal Militar:

“…no tener objeción, y estoy de acuerdo que se les otorgue el BENEFICIO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y en cuanto a la reparación del daño lo que a bien tenga en imponer a los ciudadanos acusados de conformidad a la magnitud del daño causado.”

Una vez señaladas las incidencias de la audiencia preliminar este Juzgador pasa a realizar un análisis de la calificación atribuida por el Ministerio Público a los hechos planteados en el escrito acusatorio, haciéndolo en los siguientes términos:

TERCERO
FUNDAMENTOS DE DERECHO
ULTRAJE AL CENTINELA

EL delito atribuido por el Fiscal Militar para solicitar DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de fecha Tres (03) Octubre del 2015, según oficio Nro. 107-2015, en contra de los ciudadanos 1) ROMERO YNAGAS URKARY JOSEFINA, titular de la Cédula de Identidad N° 16.518.129, 2) ANDRES EMILIO CAMPOS DAGUAR, titular de la Cédula de Identidad N° 16.701.486 y 3) CARLOS RAMON CALLASPO, titular de la Cédula de Identidad N° 27.341.222, por encontrase incursa en el delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar.

En consecuencia, el Delito Militar ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, no excede en su límite máximo a los ocho (8) años de prisión, por tanto no existe peligro de fuga que haga presumir que no se van a someter a todos los actos del proceso, ya que tienen acreditado arraigo en el país; sin aparente mala conducta predelictual; por lo que solo procede la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, tal como lo establece el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez analizados los hechos y la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público Militar, se puede observar que tales hechos encuadran en el tipo penal previsto en el referido artículo.

El Ministerio Público Militar calificó los hechos sometidos a la consideración de este Tribunal, como el Delito Militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, ello en virtud de haber considerado la Vindicta Pública militar se puede apreciar que, “…dicha comisión y observa a una ciudadana con una aptitud grosera, desafiante, discutiendo con una persona de sexo masculino y le tira una cachetada donde este ciudadano la esquiva y se la da al otro que se encuentra atrás, en vista de lo que estaba sucediendo este tropa profesional procedió a intervenir para mediar y dialogar, se le identificó como efectivo de la Guardia Nacional a la mencionada ciudadana y es esta identificada como HULCARIS ROMERO INAGAS, titular de la cédula de identidad N° V-16.518.129, a lo que el efectivo militar le pide que por favor depusiera su actitud, colaborara y ocupara su puesto en la cola, haciendo caso omiso y manifestándole que ella iba a pasar a juro, en eso un ciudadano se mete en la conversación quien le expresa que la señora tiene que pasar, que quien era él y que si era muy arrecho y en forma desafiante le dice para darse unos golpes a quien identificaron plenamente como ANDRES EMILIO CAMPO DAGUAR, titular de la cédula de identidad N° V-16.701.486, este ciudadano se le fue encima al Sargento Primero Tenias donde este profesional le pone la mano en el pecho y le dijo que se retirara, cuando es sorprendido por la espalda a traición por un tercer sujeto identificado como CARLOS RAMON CALLASPO, titular de la Cédula de Identidad N° V-27.341.222, quien lo sujeta por la altura de la cintura donde rápidamente el efectivo militar pudo soltarse y se paro en la entrada principal del abasto Venezuela,…” configurándose con esta conducta la presunta comisión del Delito Militar.

CUARTO
DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS
POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Una vez analizadas la utilidad, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, este juzgador las admite totalmente todas las pruebas por ser pertinente, útil y necesario.

QUINTO
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.

La norma procesal penal establece en su artículo 43 (Código Orgánico Procesal Penal) lo que se conoce como Suspensión Condicional del Proceso, donde se prevé que cuando se trate de hechos tipificados como delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo el imputado o imputada podrá solicitar al juez de control o ante el juez de juicio, si se tratara de procedimiento abreviado la Suspensión Condicional del Proceso, pudiendo el juez acordarlo, siempre y cuando el imputado o imputada admita plenamente los hechos que se le atribuyen, acertado su responsabilidad, no pudiendo estar sometido a otra medida de esta especie, debiendo además para ello, realizar una oferta de reparación del daño y comprometerse a cumplir con las condiciones impuestas por el Juez, debiendo existir además la opinión favorable de la víctima y del Ministerio público.
Ahora bien, tomando en cuenta que este Tribunal Militar admitió la acusación fiscal, por el delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, cuya pena no excede de ocho (08) años de prisión, y existiendo la opinión favorable del Ministerio Público, a juicio de quien aquí decide es procedente decretar con lugar la Suspensión Condicional del Proceso a favor de los ciudadanos 1) ROMERO YNAGAS URKARY JOSEFINA, titular de la Cédula de Identidad N° 16.518.129, 2) ANDRES EMILIO CAMPOS DAGUAR, titular de la Cédula de Identidad N° 16.701.486 y 3) CARLOS RAMON CALLASPO, titular de la Cédula de Identidad N° 27.341.222, por encontrase incursa en el delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Militar en funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley DECLARA PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por cumplir con los extremos jurídicos previstos en el artículo 308 en concordada relación con el articulo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos: 1) ROMERO YNAGAS URKARY JOSEFINA, titular de la Cédula de Identidad N° 16.518.129, 2) ANDRES EMILIO CAMPOS DAGUAR, titular de la Cédula de Identidad N° 16.701.486, y 3) CARLOS RAMON CALLASPO, titular de la Cédula de Identidad N° 27.341.222, por el delito de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 en grado de autores de acuerdo al artículo 390 numeral 1°, con los agravantes establecidos en el artículo 402 numeral 1°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.SEGUNDO: SE ADMITEN TODOS Y CADA UNO DE LOS MEDIOS PROBATORIOS ofrecidos por la representación fiscal por considerarlos útiles, pertinentes, legales y necesarios para demostrar la verdad de los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 ord 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: CON LUGAR la solicitud realizada por la Defensa Pública Militar en cuanto a LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor de los Ciudadanos1) ROMERO YNAGAS URKARY JOSEFINA, titular de la Cédula de Identidad N° 16.518.129, 2) ANDRES EMILIO CAMPOS DAGUAR, titular de la Cédula de Identidad N° 16.701.486 y 3) CARLOS RAMON CALLASPO, titular de la Cédula de Identidad N° 27.341.222, imponiéndosele un Régimen de Prueba por el lapso de DOCE (12) MESES, con presentaciones cada TREINTA (30) DÍAS, en horas de Despacho ante el Tribunal Militar Decimo Quinto de Control con sede en Maturín, Edo. Monagas; y de conformidad con lo previsto en el artículo 45º numeral 6°: “Deberá Prestar servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de Beneficio Público”, es decir, los acusados deben como Oferta de reparación, proveer los insumos necesarios para la elaboración de los trípticos que se utilizaran para dictar las charlas por parte de La Defensa Publica Militar y La Fiscalía Militar en las distintas unidades acantonadas en esta Jurisdicción. CUARTO: Se les advierte a los acusados de auto que en caso del incumplimiento al régimen de prueba le será revocada la Suspensión Condicional del Proceso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Remítase con oficio Exhorto al Tribunal Militar Decimoquinto de Control con sede en Maturín, Edo. Monagas para que reciba las presentaciones de los acusados ampliamente identificados en autos casa treinta (30) días. SEXTO: Este Tribunal Militar se tomara el lapso legal para emitir el texto íntegro y sus fundamentos de hecho por auto separado de la presente decisión. Es todo. Con la firma de la presente acta, las partes se dan por notificadas las partes, conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE. HÁGASE COMO SE ORDENA.