REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO SEXTO DE CONTROL CON SEDE EN BARCELONA


















ASUNTO PRINCIPAL: CAUSA CJPM-TM16C-046-2015.

IMPUTADO: HENRY RAMON PRIETO, titular de la Cédula de Identidad N° 8.907.432, domiciliado en: Caicara del Orinoco, Barrio Rómulo Gallegos, Calle Los Pijiguaos, Edo. Bolívar, teléfono: 0416-109.53.08.

DEFENSOR DE CONFIANZA: ABOGADO CORASPE MENDOZA RAÚL DE JESUS, titular de la Cédula de Identidad N° 14.145.044, Inpreabogado N° 199.459, Defensor Privado de Confianza.

MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: MAYOR JULIO CESAR PEÑA ARAQUE, titular de la Cédula de Identidad N° 11.465.174, Inpreabogado Nº 69.951, actuando en su carácter de Fiscal Militar 44° con competencia nacional con sede en Caicara del Orinoco, Edo. Bolívar.

DELITO MILITAR: ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502, del Código Orgánico de Justicia Militar.

Vista la celebración de la Audiencia, celebrada hoy Miércoles 09 de Diciembre de dos mil quince (2015), siendo las 10:00 horas de la mañana, día y hora fijados por este Tribunal Militar en funciones de control, para realizar el acto de la Audiencia Preliminar a que se contrae el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en la CAUSA Nº CJPM-TM16C-046-2015, seguida en contra del ciudadano HENRY RAMON PRIETO, titular de la Cédula de Identidad N° 8.907.432, domiciliado en: Caicara del Orinoco, Barrio Rómulo Gallegos, Calle Los Pijiguaos, Edo. Bolívar, teléfono: 0416-109.53.08, por la presunta comisión del delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502, del Código Orgánico de Justicia Militar, en virtud de la Acusación presentada en fecha diez (10) de Noviembre de 2015, por el ciudadano MAYOR JULIO CESAR PEÑA ARAQUE, titular de la Cédula de Identidad N° 11.465.174, Inpreabogado Nº 69.951, actuando en su carácter de Fiscal Militar 44° con competencia nacional con sede en Caicara del Orinoco, Edo. Bolívar. Previo cumplimiento de las formalidades de ley, este Tribunal Militar para decidir observa:


PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

Ciudadano HENRY RAMON PRIETO, titular de la Cédula de Identidad N° 8.907.432, domiciliado en: Caicara del Orinoco, Barrio Rómulo Gallegos, Calle Los Pijiguaos, Edo. Bolívar, teléfono: 0416-109.53.08.

DE LOS HECHOS

El Ministerio Público Militar durante su intervención en la audiencia de presentación expuso los hechos atribuidos al imputado en los siguientes términos:

“Buenos días, yo PRIMER TENIENTE OSWALDO ANTONIO GARCIA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 11.226.577, Inpreabogado Nº 139.021, procediendo en este acto en mi condición de Fiscal Militar 61° con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui en representación de la Fiscalía Militar 44°, con sede en Caicara del Orinoco, Edo. Bolívar, respetuosamente recurro ante su competente autoridad, a fin de presentar FORMAL ACUSACIÓN en contra del Ciudadano HENRY RAMON PRIETO, titular de la Cédula de Identidad N° 8.907.432 residenciado en Caicara del Orinoco, Barrio Rómulo Gallegos, Calle Los Pijiguaos, Edo. Bolívar, teléfono: 0416-109.53.08, por la presunta comisión del delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502, del Código Orgánico de Justicia Militar, ya que analizadas como han sido las actuaciones procesales que conforman la causa signada bajo el N° CJPM- TM16C-046-2015, se evidencia que en fecha 28 de Abril de 2015, siendo aproximadamente las 09:25 horas de la mañana, se presentó el ciudadano HENRY RAMON PRIETO, titular de la Cédula de Identidad N° 8.907.432, en la estación de expendio de combustible de la población de Los Pijiguaos, conduciendo un vehículo a un lado de la isla del surtidor de llenado con el fin de abastecer de combustible la unidad vehicular, donde se le acerca el Distinguido José Gregorio Salgado Meza, quien cumple funciones de seguridad en la Estación de Servicio, para tomar datos del conductor y la unidad, como requisito indispensable para surtir combustible es cuando procede a informarle que solo se despachaba veinte (20) litros, en razón a la escases de combustible para cubrir la demanda de la población, tomando estas medidas para el control y reserva de combustible en la zona, situación esta que no le gusto al Ciudadano HENRY RAMON PRIETO y de manera ofensiva, desafiante, amenazante y grosera manifestó ¿Por qué? Igual yo voy a llenar mi tanque completo”, bajándose del vehículo y tomando el surtidor por su propia cuenta y lo introdujo en el tanque de su vehículo, acto seguido el tropa profesional le informa que en los veinte (20) litros parara el sistema de llenado, la cual desobedeció y continuó llenando de combustible su vehículo, seguido a esto el centinela Distinguido Jose Gregorio Salgado Meza, le solicita al ciudadano que parara el surtidor a los veinte litros, es cuando el imputado le manifestó agresivamente “UN COÑO DE LA MADRE NADA, YO NO VOY A SACAR NINGÚN SURTIDOR MAMAHUEVO SOLDADITO”, el Tropa centinela le indica “Bueno si usted, no lo va sacar, con su permiso, yo si lo voy hacer”, allí el ciudadano continúa manifestando desafío, agravio contra los efectivos militares y del gobierno, diciendo “esto va de mal en peor, por culpa de estos malditos militares”, en el momento cuando el efectivo militar Distinguido José Gregorio Salgado Meza, toma la manguera de llenado o el surtidor, el ciudadano Henry Ramón Prieto, lo agarra por el brazo y lo aprieta con fuerza, empujándolo y pegándolo del sistema de llenado, allí actúa el Sargento Primero Guevara Peña, y le indica al ciudadano que por favor saliera de la isla de llenado y se estacionara a un lado, y apagara el vehículo, donde el ciudadano se niega y de forma agresiva manifestó “un coño de la madre nada” y decide acelerar su vehículo dándose a la fuga, siendo interceptado a la salida del área de la estación de servicio, por una comisión que había sido alertada vía telefónica del hecho, donde se le notificó que se bajara del vehículo y una vez descendido del mismo se procedió aprehenderlo y retenido su vehículo, siendo trasladado hasta la sede del 533 Batallón de Infantería de Selva, para la elaboración de las actuaciones policiales correspondiente. En fecha treinta (30) de abril de dos mil quince (2015) fue presentado ante este Tribunal Militar, realizándose audiencia de presentación en la cual se le decretó MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, con presentación cada treinta (30) días ante la Fiscalía Militar 47 con sede en Caicara del Orinoco, Edo. Bolívar…” SIC

SEGUNDO
DESARRROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRELIMINAR

Durante la audiencia preliminar el Ministerio Público Militar ratificó los argumentos presentados en su escrito, pudiendo resaltar la calificación jurídica atribuida al hecho, siendo el delito imputado por la presunta comisión del delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar.

Al momento de otorgársele el derecho de palabra a la Fiscal Militar, este manifestó lo siguiente:

“…Por todo lo anteriormente expuesto, este Ministerio Público, solicita de ese honorable Tribunal Militar en Funciones de Control, el ENJUICIAMIENTO del ciudadano HENRY RAMON PRIETO, titular de la Cédula de identidad N° V- 8.907.432, por el delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502, en grado de autor de acuerdo al artículo 390 numeral 1°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Solicito la admisión de la presente acusación y la declaratoria de la pertinente admisión de los medios de prueba aquí señalados, la realización del Debate Oral y Público y posteriormente la aplicación de la pena correspondiente para el referido delito. Es todo.”SIC.

A continuación se le confiere la palabra al defensor privado el ciudadano ABOGADO RAÚL DE JESUS CORASPE MENDOZA, para que exponga los alegatos de su defensa y en consecuencia expuso:

“Buenos días ciudadana Jueza, igualmente ciudadano Secretario Judicial y todos los presentes, en el día de hoy a la celebración de esta audiencia preliminar de acuerdo a los hechos acontecidos los cuales seguimos rechazando esta defensa, una vez admitida solicita muy respetuosamente que se le imponga a mi defendido el beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad a lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que mi defendido se encuentra arrepentido y desea reponer el daño causado con las condiciones que tenga a bien disponer este Tribunal Militar. Es todo.”

Seguidamente de conformidad a los derechos del imputado previsto en el artículo 127 numeral 8º se les impuso del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de confesarse culpables o declarar contra sí mismos, su cónyuge, concubina o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad; y en concordancia con lo previsto artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede el derecho de palabra al acusado Ciudadano HENRY RAMON PRIETO, titular de la Cédula de identidad N° V- 8.907.432, a quien la Jueza interrogo si desea declarar o desean acogerse al precepto constitucional, manifestando:

“ soy HENRY RAMON PRIETO, titular de la Cédula de identidad N° V- 8.907.432 vivo en Barrio Rómulo Gallegos, calle los Pirijuao, casa S/N Caicara del Orinoco Estado Bolívar, teléfono: 0416-1095308 yo no soy un hombre grosero, pero tengo mi carácter no hubo un cruce de palabra, nunca dije palabras obscenas, si hubo un jalón de parte de él y de parte mía, el funcionario quiso quitarme la manguera un forcejeo, yo estacione yo llegue a llenar el tanque de mi carro ya que trabajo en transporte público. Es Todo.”

Una vez escuchada las partes, este Tribunal Militar considera que la acusación presentada por el Ministerio Público en fecha diez (10) de Noviembre de 2015, cumple con los extremos legales y requisitos previstos en los artículos 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 313 ord. 2º ejusdem y por cuanto existen fundamentos serios para el enjuiciamiento del acusado ampliamente identificado, SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, así como todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos por ser lícitos, pertinentes, legales y necesarios, por la comisión del delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar. Admitida totalmente la acusación, la ciudadana Jueza Militar le dio lectura y explico al acusado el contenido de las norma jurídicas referente a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, como es la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, conforme a lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal y el PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE HECHOS, conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; procediendo la Jueza Militar a preguntar al acusado HENRY RAMON PRIETO, titular de la Cédula de identidad N° V- 8.907.432 ¿si entendió lo referente a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y el PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE HECHOS, y si desea acogerse a algunas de las medidas explicadas? Manifestando éste:

“Soy el Ciudadano HENRY RAMON PRIETO, titular de la Cédula de Identidad N° 8.907.432, entendí, admito los hechos atribuidos por el Ministerio Público Militar en cuanto a la comisión del delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, y Solicito el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, y la oferta de reparación que tengan a bien imponerme. Es todo.”

Seguidamente de conformidad lo previsto en el artículo 61 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede la palabra al PRIMER TENIENTE OSWALDO ANTONIO GARCIA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 11.226.557, Fiscal Militar 61º con sede en Barcelona, Edo. Bolívar, para que manifieste si tiene alguna objeción en cuanto a la imposición al acusado de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, manifestando la Fiscal Militar:
“…no tener objeción, y estoy de acuerdo que se le otorgue el BENEFICIO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y en cuanto a la reparación del daño lo que a bien tenga en imponer al ciudadano acusado de conformidad a la magnitud del daño causado.”
Una vez señaladas las incidencias de la audiencia preliminar este Juzgador pasa a realizar un análisis de la calificación atribuida por el Ministerio Público a los hechos planteados en el escrito acusatorio, haciéndolo en los siguientes términos:

TERCERO
FUNDAMENTOS DE DERECHO
ULTRAJE AL CENTINELA

EL delito atribuido por el Fiscal Militar para solicitar DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de fecha Tres (03) Octubre del 2015, según oficio Nro. 209-2015, en contra del ciudadano HENRY RAMON PRIETO, titular de la Cédula de Identidad N° 8.907.432, por encontrase incursa en el delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar.

En consecuencia, el Delito Militar ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, no excede en su límite máximo a los ocho (8) años de prisión, por tanto no existe peligro de fuga que haga presumir que no se van a someter a todos los actos del proceso, ya que tienen acreditado arraigo en el país; sin aparente mala conducta predelictual; por lo que solo procede la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, tal como lo establece el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez analizados los hechos y la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público Militar, se puede observar que tales hechos encuadran en el tipo penal previsto en el referido artículo.

El Ministerio Público Militar calificó los hechos sometidos a la consideración de este Tribunal, como el Delito Militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, ello en virtud de haber considerado la Vindicta Pública militar se puede apreciar que, “…al Ciudadano HENRY RAMON PRIETO y de manera ofensiva, desafiante, amenazante y grosera manifestó ¿Por qué? Igual yo voy a llenar mi tanque completo”, bajándose del vehículo y tomando el surtidor por su propia cuenta y lo introdujo en el tanque de su vehículo, acto seguido el tropa profesional le informa que en los veinte (20) litros parara el sistema de llenado, la cual desobedeció y continuó llenando de combustible su vehículo, seguido a esto el centinela Distinguido Jose Gregorio Salgado Meza, le solicita al ciudadano que parara el surtidor a los veinte litros, …” configurándose con esta conducta la presunta comisión del Delito Militar.

CUARTO
DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS
POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Una vez analizadas la utilidad, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, este juzgador las admite totalmente todas las pruebas por ser pertinente, útil y necesario.




QUINTO
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.

La norma procesal penal establece en su artículo 43 (Código Orgánico Procesal Penal) lo que se conoce como Suspensión Condicional del Proceso, donde se prevé que cuando se trate de hechos tipificados como delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo el imputado o imputada podrá solicitar al juez de control o ante el juez de juicio, si se tratara de procedimiento abreviado la Suspensión Condicional del Proceso, pudiendo el juez acordarlo, siempre y cuando el imputado o imputada admita plenamente los hechos que se le atribuyen, acertado su responsabilidad, no pudiendo estar sometido a otra medida de esta especie, debiendo además para ello, realizar una oferta de reparación del daño y comprometerse a cumplir con las condiciones impuestas por el Juez, debiendo existir además la opinión favorable de la víctima y del Ministerio público.
Ahora bien, tomando en cuenta que este Tribunal Militar admitió la acusación fiscal, por el delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, cuya pena no excede de ocho (08) años de prisión, y existiendo la opinión favorable del Ministerio Público, a juicio de quien aquí decide es procedente decretar con lugar la Suspensión Condicional del Proceso a favor del ciudadano HENRY RAMON PRIETO, titular de la Cédula de Identidad N° 8.907.432, por encontrase incursa en el delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar.ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Militar en funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley DECLARA PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por cumplir con los extremos jurídicos previstos en el artículo 308 en concordada relación con el articulo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano HENRY RAMON PRIETO, titular de la Cédula de Identidad N° 8.907.432, residenciado Caicara del Orinoco, Barrio Rómulo Gallegos, Calle Los Pijiguaos, Edo. Bolívar, teléfono: 0416-109.53.08, por el delito de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: SE ADMITEN TODOS Y CADA UNO DE LOS MEDIOS PROBATORIOS ofrecidos por la representación fiscal por considerarlos útiles, pertinentes, legales y necesarios para demostrar la verdad de los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 ord 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: CON LUGAR la solicitud realizada por la Defensa Privada en cuanto a LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del Ciudadano HENRY RAMON PRIETO, titular de la Cédula de Identidad N° 8.907.432, imponiéndosele un Régimen de Prueba por el lapso de DOCE (12) MESES, con presentaciones cada TREINTA (30) DÍAS, en horas de Despacho ante la Fiscalía Militar 44° con sede en Caicara del Orinoco, Edo. Bolívar; y de conformidad con lo previsto en el artículo 45º numeral 6°: “Deberá Prestar servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de Beneficio Público”, es decir, el acusado debe como Oferta de reparación proveer los insumos necesarios para la elaboración de los trípticos que se utilizaran para dictar las charlas por parte de La Defensa Publica Militar y La Fiscalía Militar en las distintas unidades acantonadas en esta Jurisdicción. CUARTO: Se le advierte al acusado de auto que en caso del incumplimiento al régimen de prueba le será revocada la Suspensión Condicional del Proceso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: CON LUGAR la solicitud formulada por el representante Fiscal en cuanto a la expedición de copia certificada .SEXTO: Este Tribunal Militar se tomara el lapso legal para emitir el texto íntegro y sus fundamentos de hecho por auto separado de la presente decisión. Es todo. Con la firma de la presente acta, las partes se dan por notificadas las partes, conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE. HÁGASE COMO SE ORDENA.