REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO SEXTO DE CONTROL CON SEDE EN BARCELONA
AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS.
ASUNTO PRINCIPAL: AVG-FM42-017-2014
IMPUTADO: CARPINTERO MARTINEZ JULIO JESUS, titular de la cédula de identidad Nº 19.979.708, plaza del Centro de Mantenimiento Naval de la Guardia Nacional, con sede en Punta de Meta, Guanta, Estado Anzoátegui, domiciliado en Calle Principal, Barrio La Lucha, Casa S/N Cumaná, Edo. Sucre, teléfonos: 0426-981.95.29.
DEFENSOR PUBLICO MILITAR: ABOGADO LUIS RAFAEL LEON MARTINEZ, Titular de la cedula de identidad Nº 14.431.640, Defensor Público Militar de Barcelona.
MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: PRIMER TENIENTE OSWALDO ANTONIO GARCIA RODRIGUEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 11.226.577, Inpreabogado Nº 139.021, en su carácter de Fiscalía Militar Cuadragésima Segunda con competencia a nivel nacional con sede en Barcelona.
DELITO MILITAR: DESERCIÒN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar.
Vista la celebración de la Audiencia, celebrada hoy jueves tres (03) de Diciembre del dos mil quince (2015), siendo las 14:00 horas de la tarde, fecha y hora fijada por este Tribunal Militar en funciones de control con sede en Barcelona para realizar la audiencia oral de presentación prevista en el artículo 236 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y decidir sobre la solicitud interpuesta por la Fiscalía Militar Sexagésima Primera con competencia a nivel nacional, de imposición de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en la INV-FM61-017-2014, seguida en contra del Ciudadano TROPA ALISTADA quien dice ser y llamarse CARPINTERO MARTINEZ JULIO JESUS, titular de la cédula de identidad Nº 19.979.708, plaza del Centro de Mantenimiento Naval de la Guardia Nacional, con sede en Punta de Meta, Guanta, Estado Anzoátegui, domiciliado en Calle Principal, Barrio La Lucha, Casa S/N Cumaná, Edo. Sucre, teléfonos: 0426-981.95.29 , por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1º y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, este Tribunal Militar para decidir observa:
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
El Ciudadano CARPINTERO MARTINEZ JULIO JESUS, titular de la cédula de identidad Nº 19.979.708, plaza del Centro de Mantenimiento Naval de la Guardia Nacional, con sede en Punta de Meta, Guanta, Estado Anzoátegui, domiciliado en Calle Principal, Barrio La Lucha, Casa S/N Cumaná, Edo. Sucre, teléfonos: 0426-981.95.29.
DE LOS HECHOS
El Ministerio Público Militar durante su intervención en la audiencia de presentación expuso los hechos atribuidos al imputado en los siguientes términos:
“...Buenas tardes ciudadana Jueza Militar, Secretario Judicial, Defensor Público Militar, e Imputado, Yo, Primer Teniente OSWALDO GARCIA RODRIGUEZ, Titular de la Cedula de Identidad titular de cédula de identidad Nº 11.226.577, Inpreabogado Nº 139.021, procediendo en este acto en mi condición de Fiscal Militar 61, con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui, respetuosamente recurro ante su competente autoridad a los fines de ratificar en todas y cada una de sus partes la solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, presentada en fecha 24 de septiembre de 2015, fecha en la cual este digno Tribunal Militar librara Orden de Aprehensión, Nro. CJPM-TM16C-A-I-061-2015 en contra del ciudadano ALISTADO JULIO JESUS CARPINTERO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 19.979.708, plaza del Centro de Mantenimiento Naval de la Guardia Nacional Bolivariana, ya que en fecha doce (12) de mayo de 2014, el ciudadano alistado debía regresar de un permiso especial otorgado por su Unidad, lo cual no hizo. En tal sentido su comando activo el respectivo plan de localización siendo imposible su localización. En fecha quince (15) de mayo de 2014, cumplió setenta y dos (72) horas de retardo sin causa justificada, por lo que se declaró presunto desertor…”
SEGUNDO
DESARRROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
El Ministerio Público Militar en su intervención manifestó lo siguiente:
“…Es por ello que esta Representación Fiscal Militar, considera que se encuentran llenos los extremos legales exigidos por la norma adjetiva antes referida, por lo que solicita muy respetuosamente decrete la “Privación Judicial Preventiva de Libertad” y en consecuencia se acuerde el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se decrete LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del Alistado ampliamente identificado y sea recluido en el Departamento de Procesados Militares de Oriente, La Pica, Edo. Monagas. Es todo…”
Acto seguido el Juez Militar le concede el derecho de palabra al ABOGADO LUIS RAFAEL LEON MARTINEZ, Titular de la cedula de identidad Nº 14.431.640, Defensor Público Militar, para que exponga los alegatos de su defensa en representación de su asistido, quien expuso:
“Buenas tardes a todas las partes presentes en esta Sala de Audiencia, esta defensa técnica una vez escuchada la intervención del representante Fiscal, en cuanto al delito que se le está precalificando a mi defendido, es un delito cuya pena no excede de los 08 años, por lo tanto solicito que se le imponga una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, me defendido se presentó voluntariamente. Y copia certificada de la presente acta. Es todo…”
Acto seguido la ciudadana Jueza Militar, ordenó al Secretario Judicial imponer al imputado de Auto del precepto constitucional, conforme a lo previsto en el artículo 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 127 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, y a tenor de lo preceptuado en el artículo 133 ejusdem, se le indica que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recae y en caso de no hacerlo en nada les afectara su negativa y la audiencia continuará su curso, por tal motivo fue interrogando por la Jueza Militar de la siguiente manera: ¿Ciudadano Ex -ALISTADO JULIO JESUS CARPINTERO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 19.979.708, plaza del Centro de Mantenimiento Naval de la Guardia Nacional Bolivariana. ¿Desea usted declarar o se acoge al precepto Constitucional? El cual respondió: “si deseo declarar. Soy el ciudadano CARPINTERO MARTINEZ JULIO JESUS, titular de la cédula de identidad Nº 19.979.708, domiciliado en Calle Principal, Barrio La Lucha, Casa S/N de color azul, (invasión). Cumaná, Edo. Sucre, teléfonos: 0426-981.95.29, yo me deserté porque tuve problemas personales y mi esposa quedó embarazada, y no tenia para donde llevarla, y el dinero que percibía no me alcanzaba, mi niño tiene nueve meses y no sabía que iba a quedar solicitado, estuve 23 días privado en Monagas y luego en la policía. Es todo…”.
“…Buenos tardes, ciudadana Juez mi nombres es SARGENTO PRIMERO JOSE ANTONIO ORTIZ RAMOS, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.934.718, tengo 32 años de edad, soy plaza del 321 Batallón de Caribe “G/D. Pedro Zaraza” y estoy residenciado en Caigüire, Calle Campo Alegre, Casa Nº 23, detrás de la Prefectura Valentín Valiente, Cumaná, Edo. Sucre, teléfono: 0293-431.92.46, el motivo de mi retardo fue que por motivos de salud, el día sábado 9 de Mayo salí de la unidad el día 10 era el día de las madres, a partir de ese domingo yo me había ido de la unidad con malestares de columna y malestar general desde el día 10 me quede en cama en casa de mi abuela con la que vivo el día 11 me llevaron para el hospital Antoni Patricio Alcalá, mi abuela me llevo de emergencia me ordenaron hacer rayos x agarre la cita y de ahí me mandaron para traumatología y allí agarre la cita con la Dra. Arias, me dio la cita y tuve que agarrar otra cita para a hacerme el lavado estomacal ya que presento escoliosis cervical idiopática del adolescente, radiopatía cervical izquierda en crisis y cardiopatía lumbar axial, me hicieron la placas y el 12 de Mayo volvió el dolor y mi mama que es enfermera era quien venía a ponerme los calmantes, ella se llama Sonia del Valle Ramos, yo llame a mi comandante de compañía. Es todo.”
TERCERO
FUNDAMENTOS DE DERECHO
DEL DELITO DE DESERCION
Ahora bien al analizar el asunto sometido a la consideración de este Órgano Jurisdiccional, se puede apreciar que los hechos que se atribuye al imputado revisten carácter penal, merecen pena corporal y no se encuentra evidentemente prescrito; existiendo además elementos de convicción para presumir que el imputado es el autor del hecho; todo ello conforme a lo previsto en el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Oídas como han sido las exposiciones y fundamentos de las partes en la audiencia oral y analizados los elementos de convicción procesal aportados por el Ministerio Público Militar, este Juzgado, apreciando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, para tomar su decisión observó:
Al respecto, el artículo 237 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el arraigo al país estará determinado por el domicilio o residencia habitual del imputado, asiento de su familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto, pudiendo apreciar entonces que el imputado posee un domicilio fijo, domiciliado en Calle Principal, Barrio La Lucha, Casa S/N Cumaná, Edo. Sucre, teléfonos: 0426-981.95.29, demostrando a este despacho judicial la disposición de la imputada de autos de someterse al Proceso Penal Militar que se le sigue.
El Ministerio Público Militar califico los hechos señalados en la audiencia de presentación como la presunta comisión del Delito Militar DESERCIÒN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, compartiendo este juzgador que los presuntos hechos encuadran en el delito antes referido, por considerar que de los elementos de convicción presentados al tribunal se desprende la presunta autoría de tales hechos.
En virtud de lo expuesto, en cuanto a la solicitud de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRESENTACIÓN, es necesario destacar que la Constitución de la República de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, prevé el derecho que tiene todo ciudadano de permanecer en libertad mientras se le siga un proceso penal, ello en virtud del Principio Constitucional y procesal llamado Presunción de Inocencia, ahora bien este derecho tienes sus límites claramente establecidos en la ley y se materializan cuando existe un peligro de fuga o un peligro de obstaculización, que de alguna manera puedan afectar las resultas del proceso. De igual forma, no excede en su límite máximo a los ocho (8) años de prisión, por tanto no existe peligro de fuga que haga presumir que no se van a someter a todos los actos del proceso, ya que tienen acreditado arraigo en el país; sin aparente mala conducta predelictual; por lo que solo procede la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, tal como lo establece el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, una vez analizados los argumentos con los cuales el Ministerio Público fundamenta su solicitud, considera que se cumplen los extremos del articulo 236 Ordinal 1° 2°, y no se cumplen con los extremos jurídicos previstos en el artículo 237 en cuanto al peligro de fuga y 238 ordinal 1° y 2° en cuanto al Peligro de Obstaculización. Asimismo en aras de garantizar los principios constitucionales y legales de Afirmación de la libertad, Presunción de inocencia y conforme al artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la improcedencia a la privación judicial preventiva de libertad, la entidad de la pena y la magnitud de daño causado, a criterio de quien aquí decide las resultas del proceso pueden ser garantizados con una medida cautelar menos gravosa, específicamente la prevista en el artículo 242 ordinal 3º, 4º, 5° Y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Por tal motivo, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA LIBERTAD, formulada por ambas partes en el proceso, por cuanto este Tribunal considera que las mismas son suficientes para garantizar las resultas de la investigación que realiza la fiscalía Militar de esta jurisdicción, y en base al artículo 242 impone las siguientes condiciones: le impone numeral 3°: “La presentación periódica ante el Tribunal o la Autoridad que aquel designe”, es decir, la presentación periódica cada treinta (30) días ante la Fiscalía Militar de Cumaná, Edo. Sucre, en horas de Despacho Fiscal, y consignar fotocopia de la cédula y foto tamaño carnet. De igual manera se le informa al imputado que deberá comunicarle al Tribunal si cambia de número de teléfono o domicilio. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Militar en funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley DECLARA PRIMERO: CON LUGAR, la Orden de aprehensión y el presente acto como el acto formal de imputación, en contra del ciudadano EX ALISTADO JULIO JESUS CARPINTERO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 19.979.708, por la presunta comisión del delito militar de DESERCION, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: CON LUGAR LA APLICACIÓN del procedimiento ordinario en el presente Proceso, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano EX ALISTADO JULIO JESUS CARPINTERO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 19.979.708, por encontrase presuntamente incurso en la comisión del delito militar de DESERCION previsto y sancionado en el artículo 523, 527 numeral 1º y 528, del Código Orgánico de Justicia Militar. TERCERO: DECLARA SIN LUGAR la Solicitud Fiscal en cuanto a la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano EX -ALISTADO JULIO JESUS CARPINTERO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 19.979.708, por cuanto a este Tribunal Militar considera no se cumple con los extremos establecido en los artículos 236, 237 en cuanto al peligro de fuga y articulo 238 en cuanto al peligro de obstaculización, todos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Defensa Pública en cuanto a la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD por cuanto este Tribunal considera que las mismas son suficientes para garantizar las resultas de la investigación que realiza la fiscalía Militar de esta jurisdicción, y en base al artículo 242 este Tribunal Militar le impone numeral 3°: “La presentación periódica ante el Tribunal o la Autoridad que aquel designe”, es decir, la presentación periódica cada treinta (30) días ante la Fiscalía Militar de Cumaná, Edo. Sucre, en horas de Despacho Fiscal, y consignar fotocopia de la cédula y foto tamaño carnet. Así mismo se le informa que en caso de incumplimiento de la condición impuesta por este Tribunal militar será causal de revocación de la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que hoy le impone este Tribunal. QUINTO: Ofíciese a la Fiscalía Militar con sede en Cumaná, Edo. Sucre a los fines que tome las respectivas presentaciones cada treinta (30) días, del ciudadano Ex -ALISTADO JULIO JESUS CARPINTERO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 19.979.708. SEXTO: Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a objeto de dejar sin efecto la orden de aprehensión N° CJPM-TM16C-A-I-061-2015 de fecha 24 de Septiembre de 2015. SEPTIMO: Con lugar la solicitud de copia certificada del Defensor Público Militar. OCTAVO: Se exhorta al Ministerio Público Militar a presentar el respectivo Acto Conclusivo que puede ser Acusación, Sobreseimiento o Archivo Fiscal dentro del lapso legal. NOVENO: Este Tribunal Militar emitirá el fundamento de la presente decisión en el lapso legal y por separado. Con la firma de la presente acta se dan por notificadas las partes de la decisión dictada por este juzgado Militar, conforme al artículo 159 del Código Organice Procesal Penal. Es todo. Termino, se leyó, y conforme firman.ASI SE DECIDE. HÁGASE COMO SE ORDENA.