AUDIENCIA PRELIMINAR
AUTO DE SENTENCIA CONDENATORIA
PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, ARTICULO 375 COPP
CAUSA : CJPM-TM16C-051-2015.
IMPUTADO: SOLDADO RICARDO ALBERTO PIRELA VALOR, titular de la Cédula de Identidad N° V- 28.459.252, plaza del 642 Batallón de Ingenieros Ferroviarios “CNEL. CASIMIRO ISAVA OLIVER”, domiciliado en la Invasión 25 de Marzo, Manzana 37, Casa N° 48, San Félix, Estado Bolívar, Teléfono: 0286-936-10-57.
MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: TENIENTE KARELYS MARIA NUÑEZ PUERTA, titular de la cédula de identidad Nº 16.648.978, Inpreabogado Nº 132.379, actuando en su carácter de Fiscal Militar 41° con sede en Puerto Ordaz, Edo. Bolívar.
DEFENSOR DE CONFIANZA: ABG. LUIS RAFAEL LEON MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.431.640, Inpreabogado N° 106.329, Defensor Público Militar de Barcelona.
DELITOS MILITAR: DESERCION, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1 y 528 y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1°, con los agravantes establecidos en el artículo 402 numerales 1, 10, y 16, concatenado con el artículo 435, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
Vista la celebración de la Audiencia Preliminar en esta misma fecha, martes 15 de Diciembre de dos mil quince 2015, siendo las 09:00 horas de la mañana, día y hora fijados por este Tribunal Militar en funciones de control, para realizar el acto de la Audiencia Preliminar a que se contrae el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en la CAUSA Nº CJPM-TM16C-051-2015, seguida en contra del ciudadano SOLDADO RICARDO ALBERTO PIRELA VALOR, titular de la Cédula de Identidad N° V- 28.459.252, plaza del 642 Batallón de Ingenieros Ferroviarios “CNEL. CASIMIRO ISAVA OLIVER”, domiciliado en la Invasión 25 de Marzo, Manzana 37, Casa N° 48, San Félix, Estado Bolívar, Teléfono: 0286-936-10-57, en virtud de la Acusación presentada en fecha veintitrés (23) de Noviembre de 2015, por la ciudadana PRIMER TENIENTE KARELYS MARIA NUÑEZ PUERTA, titular de la cédula de identidad Nº 16.648.978, Inpreabogado Nº 132.379, actuando en su carácter de Fiscal Militar 41° con sede en Puerto Ordaz, Edo. Bolívar, por la comisión de los delitos militares de DESERCION, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1 y 528 y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1°, con los agravantes establecidos en el artículo 402 numerales 1, 10, y 16, concatenado con el artículo 435, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, este Tribunal Militar para decidir observa:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
El Ministerio Público Militar una vez concluida su investigación y analizados los elementos de convicción consideró acreditados los hechos que plasmo en su acusación fiscal los cuales se resumen a continuación:
DE LOS HECHOS
“Buenos días, yo PRIMER TENIENTE KARELYS MARIA NUÑEZ PUERTA, titular de la cédula de identidad Nº 16.648.978, Inpreabogado Nº 132.379, procediendo en este acto en mi condición de Fiscal Militar 41, con jurisdicción en Gurí, Municipios Caroní y Piar, Estado Bolívar, respetuosamente recurro ante su competente autoridad, a fin de Ratificar en todas y cada una de sus partes el Escrito Acusatorio presentado en fecha 23 de Noviembre de 2015, en contra del ciudadano SOLDADO RICARDO ALBERTO PIRELA VALOR, titular de la Cédula de Identidad N° V- 28.459.252, plaza del 642 Batallón de Ingenieros Ferroviarios “CNEL. CASIMIRO ISAVA OLIVER”, domiciliado en la Invasión 25 de Marzo, Manzana 37, Casa N° 48, San Félix, Estado Bolívar, por estar incurso en la comisión de los delitos militares de DESERCION previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1 y 528 y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, ya que en fecha 10 de agosto de 2015, se inició Investigación Penal Militar, por la presunta comisión del delito de naturaleza penal militar de Deserción, el Soldado RICARDO ALBERTO PIRELA VALOR, titular de la cédula de identidad N° 28.459.252, se encontraba desempeñando el servicio de Guardia de Prevención el día 17 de Junio de 2015, el mismo solicito permiso para ir al baño y se evadió de la Unidad, pasando a la condición de ausente sin autorización en radiograma N° 148 de fecha 18 de Junio de 2015, quien posteriormente fue pasado a la condición de presunto desertor según radiograma N° 148 de fecha 21 de junio de 2015. El día 25 de agosto de 2015, siendo aproximadamente las 08:40 horas, el ciudadano Teniente PADRON TORRES LAYOVER, le paso la novedad al ciudadano Primer Teniente Luís Gabriel Guillen Benítez, titular de la cédula de identidad N° 17.029.122, plaza del 642 Batallón de Ingenieros Ferroviarios “CNEL. CASIMIRO ISAVA OLIVER”, con sede en San Félix, Estado Bolívar, quien se encontraba desempeñando el servicio de Oficial de Día por la Unidad, que le habían sustraído sus dos (02) cargadores de su arma de reglamento, pistola 92FS calibre 9X19mm, serial K97683Z, Prieto Baretta de color negro cada uno con diez (10) cartuchos sin percutir cada cargados; el ciudadano Primer Teniente Luís Gabriel Guillen Benítez, mando formación de control y supervisión a todo el personal de Tropa Alistada adscrito al 642 Batallón de Ingenieros Ferroviarios “Cnel Casimiro Isava Oliver”, informándoles sobre la sustracción de los cargadores pertenecientes al ciudadano Teniente Padrón Torres Layoner, lo cual nadie tenía conocimiento sobre el material de guerra sustraído, motivo por el cual el ciudadano Primer Teniente Luís Gabriel Guillen Benítez , procedió a pasar revista de los escaparates en compañía del ciudadano Primer Teniente González Pedro, solicitándole a cada Soldado que abriera personalmente su escaparate, al momento en que se le pasaba revista al escaparate del Soldado RICARDO ALBERTO PIRELA VALOR se pudo encontrar en la parte baja del escaparate envuelto en una franela de color verde los dos (02) cargadores, cada uno con la cantidad de diez (10) cartuchos sin percutir, siendo detenido en flagrancia. En esa misma fecha esta representación fiscal solicitó ante ese honorable Tribunal de Control que usted dignamente representa Orden Aprehensión al ciudadano antes mencionado, por lo que en fecha de 15 Octubre fue realizada la audiencia de presentación donde se le impuso el delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 507 numeral 1; con los agravantes establecidos en el artículo 402 numerales 1, 10 y 16 concatenado con el artículo 435 del Código Orgánico de Justicia Militar…”
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
Durante la audiencia preliminar el Ministerio Público Militar ratificó los argumentos presentados en su escrito de acusación, siendo los hechos punibles imputados la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1° del Código Orgánico de Justicia Militar.
Al momento de otorgársele el derecho de palabra al Ministerio Publico Militar, este manifestó lo siguiente:
“En virtud de lo anteriormente expuesto, ésta Representación Fiscal Militar, solicita muy respetuosamente, a este Tribunal Militar Decimosexto de Control, lo siguiente: 1) Admita la presente Acusación en contra del ciudadano SLDDO. RICARDO ALBERTO PIRELA VALOR, titular de la cédula de identidad N° 28.459.252, plaza del 642 Batallón de Ingenieros Ferroviarios “CNEL. CASIMIRO ISAVA OLIVER”, con sede en San Félix, Estado Bolívar, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de naturaleza penal militar de DESERCION, previsto en los artículos 523, 527 numeral 1 y 528; y, SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, con los agravantes establecidos en el artículo 402 numerales 1, 10 y 16, concatenado con el artículo 435 del Código Orgánico de Justicia Militar.- 2) Admita las pruebas promovidas por ser estas legales, licitas, pertinentes, conducentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos imputados. Las cuales van a ser presentadas en el Juicio Oral y Público.- 3) En el supuesto, de que el acusado en la presente investigación admitan los hechos por los cuales esta Fiscalía Militar lo acusa formalmente, valore los hechos imputados, y con base al principio de proporcionalidad de la pena con respecto al daño causado, establezca una pena proporcional y se consideren las atenuantes propias que pudieren aplicarse al caso.- 4) Ordene la Apertura del Juicio Oral y Público y acuerde el Enjuiciamiento del ciudadano SLDDO. RICARDO ALBERTO PIRELA VALOR, titular de la cédula de identidad N° 28.459.252, plaza del 642 Batallón de Ingenieros Ferroviarios “CNEL. CASIMIRO ISAVA OLIVER”, con sede en San Félix, Estado Bolívar, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de naturaleza penal militar de: DESERCIO, previsto en los artículos 523, 527 numeral 1 y 528, y, SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, con las agravantes establecidas en el artículo 402 numerales 1, 10 y 16, concatenado con el artículo 435, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Es todo…”
A continuación se le confiere la palabra al ciudadano ABG. LUIS RAFAEL LEON MARTINEZ, Defensor Público Militar de Barcelona, Edo. Anzoátegui, para que exponga los alegatos de su defensa y en consecuencia expuso:
“…Buenos días, ciudadana Jueza, ciudadano Secretario Judicial, ciudadano representante de la Fiscalía Militar, y alguacil del Tribunal, esta defensa técnica solicita ante este digno tribunal, previamente conversado con mi defendido, el procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS de conformidad a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito militar de DESERCION. Igualmente conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado..“
Seguidamente de conformidad a los derechos del imputado previsto en el artículo 127 numeral 8º se le impuso del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubina o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad; y en concordancia con lo previsto artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede el derecho de palabra al acusado ciudadano SLDDO. RICARDO ALBERTO PIRELA VALOR, titular de la cédula de identidad N° 28.459.252, a quien la Jueza interrogo si desea declarar o desea acogerse al precepto constitucional, manifestando: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo.”
DEL DELITO MILITAR DE DESERCIÓN
Después del análisis realizado a los hechos sometidos al conocimiento de este Tribunal Militar en Funciones de Control, estima este Órgano Jurisdiccional, que es necesario subsumir los hechos analizados durante el desarrollo de la Audiencia en el tipo penal antes señalado, en este sentido JOSÉ RAFAEL MENDOZA TROCONIS, señala lo siguiente:… "Comete delito de deserción el militar que se separe ilegalmente del servicio activo". Esta definición corresponde a la deserción simple, que es aquella que no tiene agravaciones, porque al concurrir éstas, la deserción es calificada. Genéricamente, deserción es el abandono del servicio, en sentido estricto. Deserción militar es una infracción autónoma y típica, castigada por el derecho penal militar, que comete todo individuo que presta servicio en el Ejército, la Marina o la Aeronáutica”…, de esto a criterio de este Tribunal Militar se desprende que para cometer este Delito Militar de DESERCIÓN, se requiere que la Acción debe ser desplegada por militares.
Sobre el particular, el Código Orgánico de Justicia Militar Venezolano (1998) en el artículo 523, prevé un supuesto en el cual un efectivo militar integrante de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, puede violar este precepto, como se establece, "Incurre en delito de Deserción: El Militar que se separe ilegalmente del servicio activo"; tal circunstancia prevista en la ley, tiene como característica que el sujeto activo es determinado.
Específicamente al caso que nos ocupa debemos referirnos al supuesto del Militar que se separe ilegalmente del servicio activo, establecido en el artículo 523 del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual establece:
Artículo 523 COJM.- Comete delito de Deserción el militar que se separe ilegalmente del servicio activo; y para su determinación será suficiente que de los actos practicados se desprenda la intención de cometer el delito.
En este sentido, del artículo In comento se desprende que existe un supuesto en el que un efectivo militar integrante de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, puede violar este precepto; en el caso que nos ocupa, hablamos del Militar que se separe ilegalmente del servicio activo, al respecto el TRATADISTA MENDOZA TROCONIS, JOSÉ RAFAEL SEÑALA: “Este delito se considera grave porque atenta contra el honor militar y viola el juramento patriótico de fidelidad a la bandera nacional. Tiene por fundamento el quebranto de una ley que afecta directamente a la organización de la institución armada del Estado. Descansa en la necesidad de mantener la disciplina”.
El Ministerio Público Militar calificó los hechos sometidos a la consideración de este Tribunal, como el Delito Militar de DESERCIÓN, previsto en el artículo 523, 527 ordinal 1º y sancionado en el artículo 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, ello en virtud de haber considerado la Vindicta que SLDDO. RICARDO ALBERTO PIRELA VALOR, titular de la cédula de identidad N° 28.459.252, plaza del 642 Batallón de Ingenieros Ferroviarios “CNEL. CASIMIRO ISAVA OLIVER”, con sede en San Félix, Estado Bolívar, quedo retardado sin ningún tipo de justificación, siendo pasado a la condición de presunto desertor.
Ahora bien, del artículo 523, del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual prevé el Delito Militar de DESERCIÓN, se desprende que el sujeto activo ha de ser determinado, es decir un militar que se separe ilegalmente del servicio activo.
Al hacer un examen detallado de la estructura del tipo penal establecida en el artículo In comento, se puede inferir que la conducta que debe asumir el sujeto activo, la cual esta descrita en el verbo rector, lo cual es separarse ilegalmente del servicio activo. Este tipo penal contiene un elemento objetivo o material, como lo es los militares que se separen ilegalmente del servicio activo, por cuanto lo que persigue el legislador castrense es garantizar el cumplimiento de los deberes militares y el honor de los miembros de la Fuerza Armada Bolivariana, al mismo tiempo que trata siempre en todo momento de mantener inquebrantable la Disciplina como uno de los Pilares fundamentales de la Institución Militar.
ADMISIÓN DEL ESCRITO ACUSATORIO
El Ministerio Público Militar calificó el hecho sometido a la consideración de este Órgano Jurisdiccional, como el delito militar DESERCIÓN, previsto en el artículo 523, 527 ordinal 1º y sancionado en el artículo 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
La acusación es admitida, por considerar que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto existen en autos elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado ha sido autor del hecho que se le atribuye, existiendo una alta probabilidad de que con los elementos y medios probatorios presentados en la acusación, se pueda obtener una sentencia condenatoria en el juicio oral y público a realizarse. ASI SE DECIDE.
DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS
POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Una vez analizadas la utilidad, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, este juzgador las admite totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser pertinentes útiles y necesarias.
DE LA SOLICITUD REALIZADA POR LA DEFENSA Y EL IMPUTADO
PARA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
El Legislador patrio en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable a la Jurisdicción Penal Militar por mandato expreso del artículo 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar prevé que el acusado podrá solicitar la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, debiendo admitir los hechos que le atribuya el Ministerio Público en la Acusación Fiscal pidiendo además al tribunal competente la imposición inmediata de la penal que corresponda, debiendo ser rebajada la pena en la proporción indicada en la Ley según sea el caso.
Luego de admitida la acusación durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar el Juez Militar impuso al SLDDO. RICARDO ALBERTO PIRELA VALOR, titular de la cédula de identidad N° 28.459.252, del referido procedimiento en los siguientes términos:
Una vez admitida la Acusación Fiscal el Juez Militar pasa a explicar sobre el procedimiento de la Admisión de los hechos consagrados en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado, manifestando: SLDDO. RICARDO ALBERTO PIRELA VALOR, titular de la cédula de identidad N° 28.459.252, “que entendió y que admite los hechos atribuidos por el Ministerio Público en cuanto a la comisión del delito militar de DESERCION, y solicito el
procedimiento por admisión de hechos, estoy consciente de lo que hice, pido disculpa a la institución, por lo que solicito la imposición inmediata de la pena, es todo…” CUARTO: Escuchada la admisión de hecho por parte del ciudadano SLDDO. RICARDO ALBERTO PIRELA VALOR, titular de la cédula de identidad N° 28.459.252, este Tribunal de acuerdo a los artículos 371 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR la solicitud presentada por la Defensa Pública Militar, en cuanto a la aplicación del Procedimiento Especial por ADMISION DE LOS HECHOS, procediendo a condenarlo a una pena de DIEZ (10) MESES DE PRISION, con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 402 numerales 1° 10° y 16° todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Militar en funciones de Control, SLDDO. RICARDO ALBERTO PIRELA VALOR, titular de la cédula de identidad N° 28.459.252, a cumplir la pena de DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, con las circunstancias agravantes prevista en el artículo 402 numerales 1° y 16°, así como las penas accesorias establecidas en el artículo 407 numerales 1º y 2º del Código Orgánico de Justicia Militar. ASI SE DECLARA
DE LA PENA APLICABLE.
Para la aplicación de la pena en el presenta caso este Órgano Jurisdiccional procedió de la siguiente manera: Según lo establecido en el artículo 414 del Código Orgánico de Justicia Militar, cuando se castiga un delito con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtenga sumando los dos números y tomando la mitad, debiendo tomar en cuenta las circunstancias atenuantes y agravantes que concurran en el caso en concreto.
En el caso que nos ocupa éste Órgano Jurisdiccional admitió la acusación fiscal por la presunta comisión el delito militar de Deserción, previsto en los artículos 523, 527 ordinal 2º y sancionado en el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, prevé una pena de SEIS (06) MESES A DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, siendo la pena aplicable en abstracto UN (01) AÑO Y TRES (3) MESES DE PRISIÓN. Vista la Admisión de los hechos realizada por el SLDDO. RICARDO ALBERTO PIRELA VALOR, titular de la cédula de identidad N° 28.459.252, y su solicitud de la aplicación inmediata de la pena con la rebaja de ley, conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgador rebaja la pena aplicable hasta un tercio, quedando la pena definitiva luego de realizar la operación matemática, en DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, así como las penas accesorias establecidas en el artículo 407 numerales 1º y 2º del Código Orgánico de Justicia Militar, observando las circunstancias agravantes y atenuantes que concurren al presente caso, se puede observar que el Ministerio Público Militar solicito las circunstancias agravantes de las previstas en el artículo 402 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico de Justicia Militar, específicamente con respecto al Ordinal 1º: haber cometido el hecho con premeditación; con respecto al Ordinal 16°: Cometer el hecho faltando a sus deberes o al respeto que por dignidad, jerarquía, edad o sexo mereciere el ofendido; y atenuantes de las previstas en el artículo 399 ordinales 8° y 11° del Código Orgánico de Justicia Militar Ordinal 8º: No haber tenido la intención de causar un mal de tanta gravedad como el producido. Ordinal 11º: Cualquiera otra de igual entidad a juicio del Tribunal; en este sentido, cada circunstancia tanto atenuante como agravante es apreciada a razón DE UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS, cada una y al compensarlas entre sí la pena a imponer queda en DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, así como las penas accesorias establecidas en el artículo 407 numerales 1º y 2º del Código Orgánico de Justicia Militar. Vista la Admisión de los hechos realizada por el Ciudadano en auto y su solicitud de la aplicación inmediata de la pena con la rebaja de ley, conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que quedara bajo medidas cautelares sustitutivas de libertad, con presentaciones ante el Tribunal Militar Decimoséptimo de Control con sede en Ciudad Bolívar, hasta tanto el Tribunal Militar Quinto de Ejecución de Sentencias decida lo conducente.
DE LA PENA APLICABLE EN VIRTUD DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
Vista la Admisión de los hechos realizada por el Acusado Ciudadano: SLDDO. RICARDO ALBERTO PIRELA VALOR, titular de la cédula de identidad N° 28.459.252, por encontrarse presuntamente incurso en el Delito Militar de el delito militar DESERCIÓN, previsto en el artículo 523, 527 ordinal 1º y sancionado en el artículo 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar y las circunstancias atenuantes del artículo 399 ordinal 8° y 11° del Código Orgánico de Justicia Militar y su solicitud de la aplicación inmediata de la pena con la rebaja de ley, conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgador rebaja la pena aplicable hasta la mitad, quedando la pena definitiva luego de realizar la operación matemática, en DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley prevista en el artículo 407 Numeral 1º: “Inhabilitación política por el tiempo de la pena” Numeral 2°: Separación del Servicio Activo.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Militar en funciones de Control y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, por no existir elementos de convicción que comprometan su participación en el delito militar imputado por la Representación Fiscal. SEGUNDO: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN, por cumplir con los extremos jurídicos previstos en el artículo 308 en concordada relación con el articulo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano SOLDADO RICARDO ALBERTO PIRELA VALOR, titular de la Cédula de Identidad N° V- 28.459.252, por la comisión de los delito militar de DESERCION previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar. TERCERO: SE ADMITEN TODOS Y CADA UNO DE LOS MEDIOS PROBATORIOS ofrecidos por la representación fiscal, por considerarlos útiles, pertinentes, legales y necesarios para demostrar la verdad de los hechos, de conformidad a lo previsto en el artículo 313 ord 9 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: CON LUGAR la solicitud presentada por la Defensa Publica en cuanto a la aplicación de Procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal el cual consiste en la aplicación inmediata de la pena con la rebaja establecida en la ley. QUINTO: Por cuanto el acusado admitió plenamente el hecho que se le atribuye y a su vez solicitó la imposición inmediata de la pena respectiva, SE CONDENA al SOLDADO RICARDO ALBERTO PIRELA VALOR, titular de la Cédula de Identidad N° V- 28.459.252, a cumplir la pena de DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley de conformidad a lo establecido en el art. 407 numerales 1 y 2, por la comisión de los delitos militares de DESERCION previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1 y 528, con los agravantes establecidos en el artículo 402 numerales 1, 10, y 16, concatenado con el artículo 435, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, por lo que quedara bajo medidas cautelares sustitutivas de libertad, con presentaciones ante el Tribunal Militar Decimoséptimo de Control con sede en Ciudad Barcelona del Estado Anzoátegui, hasta tanto el Tribunal Militar Quinto de Ejecución de Sentencias decida lo conducente. SEXTO: Ofíciese al Comando del 642 Batallón de Ingenieros Ferroviarias “CNEL. CASIMIRO ISAVA OLIVER”, a los fines de informar de la decisión impuesta. SEPTIMO: SE ORDENA al Secretario Judicial la remisión del presente expediente al Tribunal Militar Quinto de Ejecución de Sentencias con sede en Maturín, Estado Monagas, una vez finalizado el lapso legal correspondiente, a los fines de que dicho Órgano Jurisdiccional decida sobre la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 471 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. OCTAVO: Este Tribunal Militar se tomara el lapso legal para emitir el texto íntegro de la presente decisión. Es todo. Con la firma de la presente acta, las partes se dan por notificadas las partes, conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. ASI SE DECIDE.
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