REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR UNDÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN SAN CRISTÓBAL


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR UNDÉCIMO DE CONTROL
CON SEDE EN SAN CRISTÓBAL


SAN CRISTÓBAL, 10 DE DICIEMBRE DEL 2015
205° Y 156°


En vista de la solicitud de fecha once de noviembre de dos mil quince planteada por el Fiscal Militar Trigésimo Sexto de San Antonio, mediante el cual solicita a este Órgano Jurisdiccional, “…la Continencia de la Causa Nº CJPM-TM11C-049-15 y se emitan copias certificadas de la presente causa, con la finalidad de continuar con la investigación penal militar, en contra de los ciudadanos CARLOS ANDRES ARANGO INCAPIE, colombiano, natural de Medellín conocido como “El Paisa”, JULIO CESAR VILLACIS LEON, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.916.847, conocido como “El Gordo”, SERGIO ONOFRE OJEDA MOLINA, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía Nº E-1.090.406.901, conocido como “La Gringa” y FRANKI JOVANI VALERO TOSCANO BARAJAS, indocumentado conocido como “Barajas…”, y por cuanto se había acordado decidir en la audiencia preliminar fijada para celebrarla el día 23 de noviembre de 2015, y la misma no se realizo por incomparecencia de una de las partes, debido a la necesidad que tiene el Ministerio Público de continuar la investigación en contra de los ciudadanos CARLOS ANDRES ARANGO INCAPIE, colombiano, natural de Medellín conocido como “El Paisa”, JULIO CESAR VILLACIS LEON, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.916.847, conocido como “El Gordo”, SERGIO ONOFRE OJEDA MOLINA, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía Nº E-1.090.406.901, conocido como “La Gringa” y FRANKI JOVANI VALERO TOSCANO BARAJAS, indocumentado conocido como “Barajas”, quienes se encuentran presuntamente incursos en el delito militar de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, es por lo que, este Tribunal, pasa a decidir y necesariamente debe observar que sobre la base del artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, se ha dispuesto como uno de los principios del proceso penal, la unidad del mismo y en consecuencia, en principio, por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, como sucede en el presente caso; sin embargo, cabe señalar que respecto de este principio general se han dispuesto legislativamente excepciones que aparecen contenidas en el artículo 77 del referido Código, disponiéndose al efecto que el Tribunal que conozca del proceso en el cual se han acumulado diversas causas, podrá ordenar la separación de ellas; entre otros supuestos, cuando alguna o algunas de las imputaciones que se han formulado contra el imputado, o contra alguno o algunos de los imputados por el mismo delito, sea posible decidirlas con prontitud en vista de las circunstancias del caso.

Artículo 76. Unidad del Proceso. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados o imputadas sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado o imputada, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este código.

Artículo 77. Excepciones. El tribunal que conozca del proceso en el cual se han acumulado diversas causas, podrán ordenar la separación de ellas, en los siguientes casos:

1. Cuando alguna o algunas de las imputaciones que se han formulado contra el imputado o imputada, o contra alguno o algunos de los imputados o imputadas, por el mismo delito, sea posible decidirlas con prontitud en vista de las circunstancias del caso, mientras que la decisión de las otras imputaciones acumuladas requiera diligencias espeiales...


Ahora bien estima quien aquí decide que el supuesto contenido en el ordinal primero de la citada disposición es aplicable al caso de autos, ello en virtud que los otros imputados de la causa CARLOS ANDRES ARANGO INCAPIE, JULIO CESAR VILLACIS LEON, SERGIO ONOFRE OJEDA MOLINA y FRANKI JOVANI VALERO TOSCANO BARAJAS, se encuentran apartados del proceso, debido a que sobre ellos pesa una orden de aprehensión emitida por este Tribunal Militar en fecha 24 de Agosto de 2015 y 01 de septiembre de 2015 (folios 54, 56, 127 y 129 de la Pieza I), asimismo, consta en el expediente que en fecha 02 de septiembre de 2015 (folios 141 y 143) se libraron ordenes de Notificación o Difusión Roja ante la Organización de Policía Internacional (INTERPOL), por estar presuntamente incursos en el delito militar de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, en grado de autores, todo esto a los fines que el Ministerio Público Militar, continúe con las investigaciones necesarias y pertinentes, que garanticen las finalidades del proceso, como lo es determinar las responsabilidades penales que a bien haya lugar por el ataque de un centinela.

Respecto a la postura asumida por este tribunal en este acto de separación de la causa, de los imputados CARLOS ANDRES ARANGO INCAPIE, colombiano, natural de Medellín conocido como “El Paisa”, JULIO CESAR VILLACIS LEON, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.916.847, conocido como “El Gordo”, SERGIO ONOFRE OJEDA MOLINA, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía Nº E-1.090.406.901, conocido como “La Gringa” y FRANKI JOVANI VALERO TOSCANO BARAJAS, indocumentado conocido como “Barajas”, quienes se encuentran ausentes del proceso con una orden de aprehensión en su contra, y en contra de los procesados de autos de la causa CJPM-TM11C-049-2015. En razón al criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en sentencia N.° 266/06, estableció lo siguiente:

Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:
1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
3. Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana; salvo las fórmulas diplomáticas.
4. No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias” (subrayado del presente fallo).
Ahora bien, el referido artículo establece que todas las personas son iguales ante la ley, lo que explica que no se permitan discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
Esta Sala ha sostenido con anterioridad que el principio de igualdad implica un trato igual para quienes se encuentren en situación de igualdad -igualdad como equiparación-, y un trato desigual para quienes se encuentren en situación de desigualdad -igualdad como diferenciación- (vid. sentencia n° 898/2002, del 13 de mayo). En este último supuesto, para lograr justificar el divergente tratamiento que se pretenda aplicar, el establecimiento de las diferencias debe ser llevado a cabo con base en motivos objetivos, razonables y congruentes.
De lo anterior se desprende que no resulta correcto conferirle un tratamiento desigual a supuestos fácticos que ostenten un contenido semejante y que posean un marco jurídico equiparable, pero debe aclararse que igualdad no constituye sinónimo de identidad, por lo que también sería violatorio del principio de igualdad darle un tratamiento igualitario a supuestos que sean distintos (vid. GUI MORI, Tomás. JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL ÍNTEGRA 1981-2001. Tomo I. Editorial Bosch. Barcelona, 2002, p. 332). Lo que podría resumirse en dos conclusiones: “No asimilar a los distintos, y no establecer diferencias entre los iguales”.
De igual forma, esta Sala ha reconocido en varios fallos, que el respeto al principio o derecho subjetivo a la igualdad y a la no discriminación es una obligación de los entes incardinados en todas las ramas que conforman el Poder Público, de tratar de igual forma a quienes se encuentren en análogas o similares situaciones de hecho y que todos los ciudadanos gocen del derecho a ser tratados por la ley de forma igualitaria. (vid. sentencias 536/2000, del 8 de junio; 1.197/2000, del 17 de octubre; y 1.648/2005, del 13 de julio).


Se observa además, que por encontrarse estos imputados, en condiciones jurídicas distintas a los otros imputados, a quienes se les acuso y esta pendiente la realización de la audiencia preliminar, es por lo que se considera ajustado a derecho en estos momentos el pedimento fiscal y en consecuencia la decisión de este Tribunal es declarar la continencia de la causa. Así con la necesidad que requiere el fiscal de continuar la investigación en contra de los ciudadanos imputados CARLOS ANDRES ARANGO INCAPIE, colombiano, natural de Medellín conocido como “El Paisa”, JULIO CESAR VILLACIS LEON, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.916.847, conocido como “El Gordo”, SERGIO ONOFRE OJEDA MOLINA, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía Nº E-1.090.406.901, conocido como “La Gringa” y FRANKI JOVANI VALERO TOSCANO BARAJAS, indocumentado conocido como “Barajas”, y garantizar la búsqueda de la verdad del hecho penal militar que se investiga, es por lo cual este Despacho sobre la base de lo expuesto anteriormente considera procedente LA SEPARACIÓN DE LA CAUSA, por lo cual se exhorta al Fiscal Militar realizar los trámites administrativos correspondientes con la Secretaria Judicial, para abrir cuaderno separado con copias certificadas pertinentes y necesarias de las actuaciones que conforman la causa CJPM-TM11C-049.15. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal Militar Undécimo de Control de San Cristóbal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, DECRETA: SE ORDENA LA SEPARACIÓN DE LA CAUSA respecto de los co-imputados CARLOS ANDRES ARANGO INCAPIE, colombiano, natural de Medellín conocido como “El Paisa”, JULIO CESAR VILLACIS LEON, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.916.847, conocido como “El Gordo”, SERGIO ONOFRE OJEDA MOLINA, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía Nº E-1.090.406.901, conocido como “La Gringa” y FRANKI JOVANI VALERO TOSCANO BARAJAS, indocumentado conocido como “Barajas”, presuntamente incursos en la comisión del Delito Militar de ATAQUE AL CENTINELA, en el grado de Autores, previsto y sancionado en el Artículo 501 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, sobre quienes recae orden de aprehensión, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 76 y 77 numeral 1° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en razón a los Principios de Celeridad Procesal y el Debido Proceso.

Publíquese, regístrese, notifíquese y expídase copia certificada.

LA JUEZ MILITAR,


LISBETH MARILYN NIETO ZAMBRANO
MAYOR
LA SECRETARIA JUDICIAL,


BERZY JOSAINE REY CHACON
TENIENTE


En la misma fecha se registró y se publicó la decisión conforme a lo ordenado.

LA SECRETARIA JUDICIAL,



BERZY JOSAINE REY CHACON
TENIENTE