CAUSA No. CJPM-TM10C- 152 /2015

Visto el Escrito de Solicitud Sobreseimiento consignado por el Fiscal Militar Vigésimo Segundo con competencia Nacional, de conformidad a lo previsto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionados con la Investigación Penal Militar, seguida al ALISTADO. HEBERT RAMÓN SALAZAR WORM, titular de la cédula de identidad N°. V-20.984.808, plaza del Comando de Vigilancia Costera Nº 903, de la Guardia Nacional Bolivariana, por la presunta comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto en los artículos 523 y 527 ordinal 1º y sancionado en al Artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar y durante el desarrollo de la fase de preparatoria se estableció que “A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del investigado”, razón por la cual este Tribunal para decidir observa:

COMPETENCIA:

La Representación Fiscal inició la investigación por la presunta comisión de hechos punibles de carácter penal militar, lo cual por disposición Constitucional en su artículo 261 este Tribunal se declara competente para conocer de la presente causa.

DE LOS HECHOS:

De las actas que corren insertas en el cuaderno fiscal se desprende del escrito de solicitud del fiscal militar lo siguiente:

“…en fecha 12 de Enero de 2011, el ciudadano CAPITÁN ANIBAL GONZÁLEZ ESTEVES, se encontraba desempeñando el primer turno de ronda del Destacamento de Vigilancia Costera Nº 903, de la Guardia Nacional Bolivariana, cuando el Oficial Subalterno se dedicaba a pasar revista por las instalaciones del dormitorio de la Tropa Alistada, observó que el ciudadano ALISTADO. HEBERT RAMÓN SALAZAR WORM, no se encontraba durmiendo, de inmediato el ciudadano Capitán ordena levantar a la Tropa para realizar el conteo y verificar la ubicación del Tropa Alistada, evidenciando que el ciudadano ALISTADO. HEBERT RAMÓN SALAZAR WORM, se había evadido de las instalaciones militares, de inmediato se activa el plan de localización, realizando varias llamadas telefónicas al número proporcionado por el referido Tropa Alistada, siendo las mismas infructuosas, asimismo se enviaron varias comisiones a la residencia del ciudadano, para conocer las causas por las cuales se había evadido de las instalaciones militares, siendo improductivas porque siempre se encontraba ausente en el momento de la visita…”.

FUNDAMENTACIÓN FISCAL:

“…Luego del análisis de los fundamentos de la Imputación del hecho punible, queda demostrado que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación Penal Militar, debido a no haber bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del ciudadano ALISTADO. HEBERT RAMÓN SALAZAR WORM, titular de la cédula de identidad N°. V-20.984.808, plaza del Comando de Vigilancia Costera Nº 903, de la Guardia Nacional Bolivariana, por la presunta comisión del delito de naturaleza Penal de DESERCIÓN, previsto en los artículos 523 y 527 ordinal 1º y sancionado en al Artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, es por ello que como garantes del proceso y cuidadosos del cumplimiento de la ley, mal podría este Ministerio Publico impulsar un proceso en el que sería infructuosas sus resultas por cuanto a criterio de esta Vindicta Pública, no existe la comisión del hecho punible de Naturaleza Penal Militar por el cual se inició esta Investigación Penal Militar, motivo por el cual esta representación fiscal solicita el sobreseimiento según lo previsto en el Artículo 300 numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal; en favor del ciudadano: ALISTADO. HEBERT RAMÓN SALAZAR WORM, titular de la cédula de identidad N°. V-20.984.808, plaza del Comando de Vigilancia Costera Nº 903, de la Guardia Nacional Bolivariana…”.

DE LA SOLICITUD FISCAL:

“…Por las razones de hecho y de derecho expresadas, es por lo que está Fiscalía Militar, solicita muy respetuosamente ante este Digno Tribunal Militar; PRIMERO: Decrete el SOBRESEIMIENTO; establecido en el artículo 300 Numeral 4 De Código Orgánico Procesal Penal, a favor del Ciudadano; ALISTADO. HEBERT RAMÓN SALAZAR WORM, titular de la cédula de identidad N°. V-20.984.808, plaza del Comando de Vigilancia Costera Nº 903, de la Guardia Nacional Bolivariana, por la presunta comisión del delito de naturaleza Penal de DESERCIÓN, previsto en los artículos 523 y 527 ordinal 1º y sancionado en al Artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar…”

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:

De lo analizado y probado en la causa este juzgador en base a los fundamentos constitucionales y legales vigentes en la República Bolivariana de Venezuela, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Observa este Juzgador, que la Representación Fiscal solicita el Sobreseimiento de la causa seguida alALISTADO. HEBERT RAMÓN SALAZAR WORM, titular de la cédula de identidad N°. V-20.984.808, plaza del Comando de Vigilancia Costera Nº 903, de la Guardia Nacional Bolivariana, por la presunta comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto en los artículos 523 y 527 ordinal 1º y sancionado en al Artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, motivado a que desde el desarrollo de la investigación hasta la presente fecha, no existe la posibilidad de incorporar elementos fundamentales que permitan sustentar la imputación y posterior acusación Fiscal y por ende establecer el posible enjuiciamiento del hoy investigado, hecho éste que de conformidad con el articulo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, es considerado como una de las causales para solicitar el sobreseimiento de la causa, el cual de mantener activa la misma vulneraria el respeto a los derechos humanos, suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
En razón de lo anteriormente descrito, se puede establecer que por ser Venezuela un Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia, en donde la Representación Fiscal actuando como parte de buena fé, deja demostrado según los elementos de convicción que reposan en la causa, que es imposible en los actuales momentos poder concluir la fase de investigación con una Acusación Formal, por estar ausentes elementos contundentes, necesarios e indispensables, como lo son: 1) Acta policial del hecho, donde se señale el modo, tiempo y lugar del presunto hecho delictivo. 2) Acta de imputación por parte del Representante del Ministerio Público. 3) Actas de testigos presenciales, donde demuestre el presunto hecho punible, debido a que en las actas de entrevistas que se efectuaron durante la investigación solo demuestran el apego a las normas de seguridad y órdenes recibidas del comando superior; u otros elementos de interés criminalístico o medios probatorios; que permitan demostrar o hagan posible sustentar la tesis planteada por los órganos auxiliares de investigación, para poder así encuadrar los hechos en el derecho, como lo señala el artículo previsto para el delito de Contra el Deber y el Honor Militar, previsto y sancionado en el artículo 561 del Código Orgánico de Justicia Militar; en este sentido señala el artículo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 300. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:

Ordinal 4º. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del investigado.

También es importante resaltar, que para que se establezca una pena en la comisión de un delito, en su esencia, se requiere elementos de convicción colectados durante la investigación por el Ministerio Público, que sirvan para atribuirle responsabilidad al imputado por el hecho punible investigado, y así el Ministerio Público ejerza como titular de la acción penal el ius puniendi, sin embargo existen causas que extinguen ese derecho del Estado a castigar, entre ellas lo señalado en el articulo up supra señalado; por lo que este Juzgador comparte el criterio del representante del Ministerio Público Militar y considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la causa iniciada en fecha 14 de Julio de 2011.

Con respecto al sobreseimiento, tenemos que el jurista Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, señala:
‘…Si el Juez de Control acuerda el Sobreseimiento, Dictará un auto motivado (Art. 324), conforme al artículo 33, numeral 4, en relación con el artículo 318, numerales 1,2 ó 3, según proceda, el cual será recurrible siempre por el Ministerio Público y la víctima, con base en el artículo 325…’

Conforme al punto de marras, la autora patria Magaly Vásquez González, señala lo siguiente:

‘…El sobreseimiento es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o de varios investigados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de Cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal “, definición esta que tomó la autora antes señalada del libro: El Sobreseimiento en el Proceso Penal; de JARQUE, GABRIEL DARIO…’

SEGUNDO: Ahora bien, en cuanto a lo solicitado por el representante del Ministerio Público Militar, Estado Zulia, actuando en representación del Estado Venezolano y de la Víctima en los delitos de orden público, este juzgador observa que la solicitud está ajustada a derecho; razón por la cual este Tribunal Militar DECLARA el SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida al ALISTADO. HEBERT RAMÓN SALAZAR WORM, titular de la cédula de identidad N°. V-20.984.808, plaza del Comando de Vigilancia Costera Nº 903, de la Guardia Nacional Bolivariana, por la presunta comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto en los artículos 523 y 527 ordinal 1º y sancionado en al Artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar.

En razón de lo anteriormente alegado, es deber de este Juzgador seguir el procedimiento legal señalado en los artículo 300 y siguientes de la norma adjetiva penal, particularmente en el caso de los efectos del Sobreseimiento cuando es declarado con lugar, siendo en el caso que nos concierne el sobreseimiento de la misma:

Artículo 301. Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el investigada o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de éste Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido

En el mismo orden de ideas, lo ha señalado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en Sentencia N° 127 de fecha 08 de Abril de 2008, en lo referente a los efectos del sobreseimiento:

“...Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el investigada o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas...”.

DISPOSITIVA:

Con fuerza a los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: PRIMERO: De conformidad con el artículo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida al ALISTADO. HEBERT RAMÓN SALAZAR WORM, titular de la cédula de identidad N°. V-20.984.808, plaza del Comando de Vigilancia Costera Nº 903, de la Guardia Nacional Bolivariana, por la presunta comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto en los artículos 523 y 527 ordinal 1º y sancionado en al Artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, en razón que se estableció en la Fase Preparatoria que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, por lo cual se le imposibilita hallar las bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del investigado, por estar ausentes elementos contundentes, necesarios e indispensables, como lo son: 1) Acta policial del hecho, donde se señale el modo, tiempo y lugar del presunto hecho delictivo. 2) Acta de imputación por parte del Representante del Ministerio Público. 3) Actas de testigos presenciales, donde demuestre el presunto hecho punible, debido a que en las actas de entrevistas que se efectuaron durante la investigación solo demuestran el apego a las normas de seguridad y órdenes recibidas del comando superior; u otros elementos de interés criminalístico o medios probatorios; que permitan demostrar o hagan posible sustentar la tesis planteada por los órganos auxiliares de investigación, para poder así encuadrar los hechos en el derecho, como lo señala el artículo previsto para el delito de Contra el Deber y el Honor Militar, previsto y sancionado en el artículo 561 del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: Notifíquese a las partes. TERCERO: Líbrese las comunicaciones correspondientes. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de Ley. Háganse las participaciones correspondientes. Remítase la causa al Archivo del Circuito Judicial Penal Militar, una vez transcurrido el lapso estipulado en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordada relación con el artículo 98 del Código Orgánico de Justicia Militar.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, estado Zulia a los siete días del mes de Diciembre de Dos mil Quince. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ MILITAR,


EDGAR ELÍAS VOLCANES VELASQUEZ
CAPITAN
EL SECRETARIO ACC,


JAIRO ENRIQUE CASTILLO DÍAZ
PRIMER TENIENTE