REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR OCTAVO DE CONTROL CON SEDE EN PUERTO AYACUCHO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR OCTAVO DE CONTROL
CON SEDE EN PUERTO AYACUCHO
205º y 156º
Puerto Ayacucho, 15 de Diciembre de 2015.
Causa CJPM-TM8C-007-2015
(FM14-003-2015)
Corresponde a este Despacho Judicial efectuar el análisis del contenido de la solicitud de sobreseimiento de conformidad con el artículo 305del Código Orgánico Procesal Penal, impetrada por la Fiscalía Militar Cuadragésima, donde solicita el sobreseimiento de conformidad con el artículo 300 numeral 2ejusdem, en la causa donde se encontraba involucrado el ciudadano MAICABARE MAICABARE CARLOS EDUARDO, titular de la cedula de identidad No. 16.075.805, quien se encuentra como IMPUTADO en la Investigación Penal Militar Nro. FM14-003-2015, por estar incurso presuntamente en el delito de Violación de Zona de Seguridad tipificado en el Artículo 56 en concordada relación con el artículo 61 del Decreto Con Rango, Valor Y Fuerza De Ley De Reforma De La Ley Orgánica De Seguridad De La Nación. No. 6.156,este Órgano Jurisdiccional para decidir, realiza las siguientes consideraciones:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
- Ciudadano MAICABARE MAICABARE CARLOS EDUARDO, titular de la cédula de identidad No. 16.075.805, residenciado en el Barrio Santiago Toledo, Calle Pinto Salinas, Casa No. 50, Teléfono 0246-431-6646- 0412-5034470 (Tia). San Juan de los Morros, Municipio Roscio, Estado Guárico.
PRIMERO:
ANTECEDENTES Y ACTUACIONES FISCALES
Del detenido análisis de las actas que conforman la presente investigación se desprende lo siguiente: “…En fecha 22 de Enero de 2015, este Despacho Fiscal recibió mediante Oficio N° 001, de fecha 21 de enero del mismo año, emanado por el Comandante del Escuadrón de Policía Aérea de la Base Aérea José Antonio Páez donde remiten actuaciones policiales, donde presuntamente se encuentra involucrado el Ciudadano MAICABARE MAICABARE CARLOS EDUARDO, titular de la cedula de identidad N° 16.075.805 por estar incurso presuntamente en el delito de “Violación de Zona de Seguridad” tipificado en el Artículo 56 en concordada relación con el artículo 61 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA DE LA LEY ORGÁNICA DE SEGURIDAD DE LA NACIÓN. N° 6.156, procediendo esta Fiscalía a darle entrada correspondiente, asignándole el Número FM14-003-2015.Es el caso que en fecha 21 de Enero de 2015 El Ciudadano Mayor Humberto José Parra Palma, Comandante del Escuadrón de Policía Aérea de la Base Aérea José Antonio Páez, manifiesta en el acta policial que el ciudadano MAICABARE MAICABARE CARLOS EDUARDO, titular de la cedula de identidad N° 16.075.805, ingreso por la alcabala de la Base Aérea junto con el personal civil que abordaría la aeronave militar Hércules, la cual se dirigía al Municipio Rio Negro, donde una vez que el citado ciudadano se encontraba en las instalaciones se infiltro por la parte de atrás del comedor haciendo uso del mismo sin autorización del personal de servicio o encargado del comedor, al momento se percata el jefe de los servicio de la Base Aérea, le realiza la detención preventiva para ser investigado y los trasladan hacia el pasillo de la entrada principal de dicha unidad militar, y donde este oficial manifiesta que el ciudadano antes citado de forma sigilosa sustrae información de carácter confidencial de la cartelera informativa y comienza a realizar anotaciones en una libreta que portaba, donde posteriormente le realizan una inspección de sus pertenencia, en el cual le percataron una Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en su interior se encontraba escrito a mano las jerarquía y nombres y apellidos con su número de cedula de varios individuos de tropas de laboran en la unidad, así como también varios nombres de efectivos militares de los diferentes componentes, 01 rol de guardia del personal de tropa regular. Inmediatamente se le da notificación al titular de este despacho fiscal. En fecha 22 de Enero de 2015, el titular de este despacho fiscal en su escrito de presentación del ciudadano MAICABARE MAICABARE CARLOS EDUARDO, titular de la cedula de identidad N° 16.075.805, actuando de buena fe, e imparcialidad y respetuoso a la salud y sobre todos en los Derechos Humanos tutelado por el fuero constitucional, solicita de conformidad con el articulo 242 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a la Jurisdicción Penal Militar por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico De Justicia Militar. Imponga una Medidas Cautelar Sustitutiva De Libertad, en vista que este despacho fiscal recibió un escrito por parte del Ciudadano Evelio José Moreno Maicabare, titular de la cedula de identidad N° 13.964.697, quien es familiar del citado ciudadano, y consigna Informe Médico donde se encuentra señalado el ciudadano imputado y se pudo apreciar entre otras cosas que presenta Trastorno Mental y de comportamiento, debido al uso y abuso de cocaína y cannabis, rasgo psicóticos, emitido por la Doctora Either E Silva L (médico cirujano psiquiátrico).En fecha 23 de Enero de 2015 siendo las 16:00 horas, fecha fijada por el Juez del Tribunal Militar Octavo de Control para la celebración de la Audiencia de Presentación por flagrancia en contra del ciudadano MAICABARE MAICABARE CARLOS EDUARDO, titular de la cedula de identidad N° 16.075.805805, por estar incurso presuntamente en el delito de “Violación de Zona de Seguridad” tipificado en el Artículo 56 en concordada relación con el artículo 61 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA DE LA LEY ORGÁNICA DE SEGURIDAD DE LA NACIÓN. N° 6.156, donde se da el inicio cumpliendo con la formalidades de ley y le dan la explicación el derecho del imputando a ser impuesto de los hechos que se le imputan, una vez que las partes del procesos se distinguen con su exposición, el Juez Militar Octavo de Control realiza su pronunciamientos administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley pasa a decidir en los siguientes términos de conformidad con lo establecidos en los artículos 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal: declara con lugar la solicitud hecha por esta Vindicta Publica Militar, en sentido de Imponer Medidas Cautelar Sustitutivas De Libertad a favor del ciudadano MAICABARE MAICABARE CARLOS EDUARDO, titular de la cedula de identidad N° 16.075.805, en virtud de lo señalado en el artículo 242, en sus numerales 1,2,3,4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal…(Omissis)…Si bien es cierto la circunstancia dada de los hechos anteriormente expuestos, también es cierto que este Despacho Fiscal en virtud de las investigaciones realizadas y tomando en consideración el informe médico suscrita por la doctora Either E Silva L. médico psiquiatra quien en su diagnostico establece que el ciudadano MAICABARE MAICABARE CARLOS EDUARDO, titular de la cedula de identidad N° 16.075.805 presenta un trastorno mental y del comportamiento debido al uso y abuso de cocaína y cannabis, rasgo psicóticos donde constituye que sufre de enfermedad mental parcial errática, heteroagresividad con familiares, ideas de desconfianza, conducta inapropiadas, e indica mantener un tratamiento progresivo para lograr estabilidad psíquica requeridas para inicio de una psicoterapia, antes esta situación este despacho fiscal en fecha 02 de 0ctubre de 2015, mediante oficio N° 15-704, solicita la evaluación psicológica o psiquiátrica completa del citado ciudadano a la Directora de la Oficina Nacional Antidrogas. Con atención al Licenciada Mairobys Gómez psicóloga de la clínica de esa dependencia, con sede en San Juan de los Morros, Estado Guárico, posteriormente en el mes de Noviembre del presente año se recibió informe explicativo suscrito por la Licenciada Mairoys Gomes psicóloga clínico. Cof- Guárico, donde expone claramente mediante informe explicativo de la situación real del ciudadano MAICABARE MAICABARE CARLOS EDUARDO, titular de la cedula de identidad N° 16.075.805, y unas de las proporciones de recomendaciones que especifican es de que el citado ciudadano continúe asistiendo a terapia psicológica, y deberá mantener un control y evaluación psicológica al menos dos veces al año…(Omisis)…Observa quien aquí disiente, que está evidentemente establecido y demostrado, según se desprende de las actas que conforman en la presente causas, que al momento de ocurrir los hechos que allí se ventilan, el ciudadano MAICABARE MAICABARE CARLOS EDUARDO, titular de la cedula de identidad N° 16.075.805 se encontraba en un estado de conciencia obnubilada producto de un estado disociativo, tal y como se desprende de los exámenes médicos psiquiátricos practicados al mismo…(omisssis)…Los hechos que el Ministerio Público Militar ha dado por establecidos así como los elementos de convicción señalados, permiten a esta Representación Fiscal concluir lo siguiente. Una vez hecho el análisis minucioso del citado expediente y de la Ley que nos rige y actuando de buena fe, imparcial y objetivo en la investigación, se puede igualmente señalar que el hecho imputado, no es típico o concurre una causa de Justificación, inculpabilidad o de no punibilidad y como también se puede observar que el mencionado imputado de la presente causa presenta un trastorno mental y de un comportamiento debido al uso y abuso de cocaína y cannabis, con rasgos psicóticos, y se encuentra enmarcado en una causa de justificación que lo eximen de responsabilidad penal, de conformidad con los artículos 61 y 62 del Código Penal Venezolano que guarda relación con el articulo 397 numeral 6° del Código Orgánico de Justicia Militar y tomando en consideración lo que cita en el Artículo 300, numeral 2, la cual establece el sobreseimiento como una de las formas de acto conclusivo y que tales efectos Jurídicos debe tomarse en cuenta en pro de una sana y correcta administración de Justicia.
SEGUNDO
DEL DERECHO
En el caso que nos ocupa, la Vindicta Pública Castrense ha solicitado el sobreseimiento de conformidad con el numeral 2 del artículo 300 del Código Adjetivo, el cual prevé:
Artículo 300:
“El sobreseimiento procede cuando:
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
El sobreseimiento, que proviene del Latín: “Supercedere” (desistir de la pretensión que se tenía), constituye una de las formas de concluir con la investigación y el único acto conclusivo que de forma extraordinaria concluye el proceso. Y es así, en tanto que en un Proceso Penal acusatorio, no podemos esperar la conclusión de un Juicio Oral y Público, que se realizará más como ritual procedimental, que como herramienta de prosecución de justicia, para absolver a un imputado, que mediante las diligencias pertinentes y necesarias ha quedado excluido de toda probabilidad de culpa.
En la misma dirección el destacado Procesalista Cubano-Venezolano Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, quien señala:
“El sobreseimiento, también conocido como preclusión o dismiss, procede cuando de la investigación resulte que el hecho que motivó la apertura de la averiguación es inexistente, no puede ser suficientemente acreditado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación de los imputados en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos por la ley penal sustantiva, así como cuando se compruebe la existencia que impidan continuar el procedimiento o sancionar el delito, tales como la muerte del acusado, la cosa juzgada (non bis in idem), la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida.”
Tal como lo señala el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores o autoras y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetraciónrazón, por lo cual para que proceda el ejercicio de la acción penal, debe acreditarse la existencia del cuerpo del delito, que reúne en sí mismo elementos objetivos, subjetivos y normativos.
Es propicio mencionar, si no se dan todos los elementos objetivos, sustantivos y normativos descritos en la Ley para que se pueda sustentar una acusación formal contra la persona señalada como presunta responsable del hecho, es decir, el resultado de la investigación no es concluyente para acreditar la comisión del hecho punible o su autoría, o el hecho en cuestión conlleva al Ministerio Publico a solicitar el sobreseimiento de la causa fundada en el numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.En el mismo sentido el tratadista Binder señala:
“…La solución correcta para los estados de incertidumbre insuperable es también el sobreseimiento. No sólo por derivación de la regla del in dubio pro reo, sino porque existe un derecho de las personas a que su situación procesal adquiera, en un tiempo razonable, un carácter definitivo…” (Sic).
El Ministerio Público Militar Cuadragésimo con competencia nacional en su escrito alega: “…como también se puede observar que el mencionado imputado de la presente causa presenta un trastorno mental y de un comportamiento debido al uso y abuso de cocaína y cannabis, con rasgos psicóticos, y se encuentra enmarcado en una causa de justificación que lo eximen de responsabilidad penal, de conformidad con los artículos 61 y 62 del Código Penal Venezolano que guarda relación con el articulo 397 numeral 6° del Código Orgánico de Justicia Militar y tomando en consideración lo que cita en el Artículo 300, numeral 2…”(Sic). La imputabilidad es el concepto que define a condición o cualidad del sujeto que permite le sea referido como suya una conducta antijurídica, es decir, un conjunto de elementos bio-psico-sociales, que deben estar presentes en el sujeto, al momento de producirse el hecho ilícito.Es por ello, que para configurarse la imputabilidad debe darse la condición: biológica y psicológica, presente en el individuoa quien se le impute el presunto cometimiento de un acto antijurídico al momento de realizarlo, para que el mismo le pueda ser atribuido, y en consecuencia le sea aplicada una pena, la imputabilidad requiere de dos elementos: a) la capacidad de comprender, entender lo injusto del hecho y, b) la capacidad de dirigir la actuación conforme a dicho entendimiento.
Existen causas que excluyen la responsabilidad penal no porque hagan lícito o justifiquen el hecho, sino porque, a pesar de que es una conducta antijurídica, su autor lo comete en circunstancias personales de tal índole, que impiden afirmar su imputabilidad o capacidad de culpabilidad. En consecuencia, no cabe imputar el hecho al autor ni culparlo por su actuación, y tampoco imponerle al sujeto no imputable o inculpable la pena señalada por la ley al hecho antijurídico que realiza.En este orden de ideas, la falta de culpabilidad o inimputabilidad del sujeto, presunto autor de los hechos, puede proceder de factores individuales o situacionales. Entre estos factores individuales que excluyen la imputabilidad se encuentra la enfermedad mental. En una zona media entre lo individual y lo situacional se sitúa el trastorno mental transitorio. Cuando la ausencia de culpabilidad falta por los factores individuales señalados se dice que se debe a la ausencia de imputabilidad.
Para que se halle presente la inimputabilidad, se suele exigir que el sujeto que ha realizado tal comportamiento antijurídico -con conciencia y voluntad-, no tenga la capacidad de comprender su significado antijurídico y en consecuencia no pueda dirigir su actuación conforme a esa compresión. Es decir, cuando el sujeto que ha cometido el acto antijurídico se halla en una situación mental que le impide entender que tal hecho está prohibido por el derecho, y cuando el sujeto además es incapaz de autodeterminarse, de autocontrolarse con arreglo a la comprensión de lo injusto o ilícito del hecho, faltando los elementos de la imputabilidad.
El artículo 395 del Código Orgánico de Justicia Militar señala que “…Toda acción u omisión penada por la ley militar se presume siempre voluntaria, a no ser que conste lo contrario…” (Sic). De igual forma el artículo 396 ejusdem indica que “…Nadie puede ser castigado como reo de delito militar si no ha tenido la intención de realizar el hecho que lo constituya, excepto cuando la ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión….”. y el artículo 397 en su numeral 6 ejusdem indica que: “… Está exento de pena: 6. El que ejecuta la acción hallándose dormido o en estado de enfermedad mental suficiente para privarlo de la conciencia o de la libertad de sus actos. (Negrillas de este juzgado)
Se considera que el término enfermedad mental, mencionado en el artículo transcrito, es bastante amplio, debido a que hace alusión a cualquier perturbación de la actividad mental, es decir, dicho término incluye tanto la definición de anomalía, referida a defectos o disfunciones congénitas o precozmente adquiridas, ejemplo: retraso mental, trastornos de la personalidad, entre otros; y alteración o trastorno mental de nueva aparición en una mente previamente sana y bien desarrollada, como la: esquizofrenia, demencia, trastorno Bipolar I, entre otros. (Zanardelli citado por Arteaga Sánchez, 1997), aclara que la enfermedad mental, debe entenderse como cualquier perturbación morbosa, permanente o accidental general o parcial, innata o adquirida, de las facultades psíquicas del hombre referidas a la memoria, la conciencia, la inteligencia, la voluntad o el raciocinio. Cabe además señalar que cuando se dice enfermedad mental no sólo se hace referencia a las categorías ya definidas, incluyendo las psicosis, demencias, esquizofrenias, sino también a aquellas características o rasgos de la persona que sin llegar a encuadrarse perfectamente en un cuadro clínico específico, llegan a afectar las facultades cognitivas y volitivas de la persona.
Del contenido de las actuaciones fiscales se desprende del análisis del Informe médico emitido por el Dr. Either E. Silva L, Médico cirujano y Psiquiatra que corre inserto a los folios del 22 al 25 dela presente causa lo siguiente:
“PACIENTE: CARLOS MAICABARE
CÉDULA DE IDENTIDAD: 16.075.805.
FECHA DE INGRESO: JUNIO 2013. FECHA DE EGRESO 03 DE JUNIO 2013
Masculino de 25 años de edad, quien presenta diagnostico TRASTRORNO MENTAL Y DEL COMPORTAMIENTO debido al uso y abuso de cocaína y cannabis. Rasgos psicóticos. Para la fecha del presente cuadro caracterizado por, insomnio generalizado, deambulación errática, heteroagresividad con familiares, ideas de desconfianza, conciencia de enfermedad mental parcial, alucinaciones olfativas (sudor con olor a sangre) y juicio parcialmente interferido y conductas inapropiadas.
IDX: trastorno mental y del comportamiento debido al uso y abuso de cannabis y cocaína, rasgos psicóticos. Trastorno de personalidad evasivo.(Negrillas de este juzgado).
De lo anterior se colige que estamos en presencia de un imputado que presuntamente consume sustancias estupefacientes y psicotrópicas como la cocaína y la cananabis sativa comúnmente conocida como Marihuana.Establecer la imputabilidad o inimputabilidad de un acusado drogadicto es complejo, pues no admite reglas generales, por lo cual en cada caso hay que realizar una evaluación individual.En caso de un síndrome agudo grave de consumo, la imputabilidad está claramente disminuida y si se presentan alucinaciones (visuales, auditivas), el acusado debe considerarse igualmente inimputable. En estados de intoxicación por dichas sustancias, las conductas suelen ser de miedo, angustia, ideación paranoide y alucinaciones.La incidencia y modificación de la imputabilidad puede llegar a ser muy relevante, hasta llegar a su anulación de la imputabilidad, originada por la desestructuración del psiquismo y en especial por las alteraciones cognitivas y la percepción errónea de la realidad. Es lo que se conoce desde la dimensión -jurídico penal- la actio libera in causa, que son los actos u omisiones delictivos que se ejecutan mientras el autor se encuentra en estado de inimputabilidad, provocado voluntaria o culpablemente, y que ha sido causa de aquéllas.
Del cuaderno de investigación se observa, que se está ante Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; como lo es la presunta comisión por parte del ciudadano MAICABARE MAICABARE CARLOS EDUARDO, titular de la cedula de identidad No. 16.075.805del delito de Violación de Zona de Seguridad tipificado en el Artículo 56 en concordada relación con el artículo 61 del Decreto Con Rango, Valor Y Fuerza De Ley De Reforma De La Ley Orgánica De Seguridad De La Nación. No. 6.156 hecho ocurrido en fecha 22 de enero del 2005 cuando el precitado ciudadano ingreso por la alcabala de la Base Aérea junto con el personal civil, donde una vez que el citado ciudadano se encontraba en las instalaciones se infiltro por la parte de atrás del comedor haciendo uso del mismo sin autorización del personal de servicio o encargado del comedor, también es cierto que el Despacho Fiscal en virtud de las investigaciones realizadas y según versión de los hechos y testimonios plasmados y demás formas de acción tomadas, se puede apreciar evidentemente que el ciudadano MAICABARE MAICABARE CARLOS EDUARDO, titular de la cedula de identidad No. 16.075.805, al momento de los hechos presentaba un estado mental alterado, tal como quedó plasmado en Informe médico emitido por el Dr. Either E. Silva L, Médico cirujano y Psiquiatra que corre inserto a los folios del 22 al 25 e informe Explicativo que se encuentra inserto del folio 72 al 73 emanado de la Oficina Nacional Antidrogas y firmado por la Psicóloga Clínico Mairobys Gómez, presenta trastorno mental y del comportamiento debido al uso y abuso de cannabis y cocaína, rasgos psicóticos. Trastorno de personalidad evasivo, motivo por el cual configura la excepción contenida en el artículo 397 en su numeral 6 del Código Orgánico de Justicia Militar el cual indica que: “… Está exento de pena: 6. El que ejecuta la acción hallándose dormido o en estado de enfermedad mental suficiente para privarlo de la conciencia…” (Sic).
Ahora bien, al contrastar las actas procesales del caso en estudio frente a la norma rectora infrascrita y la opinión de los Doctrinarios enunciados, resulta determinante que la Fiscalía Militar Cuadragésima con competencia Nacional, una vez recibida realizadas las coordinaciones respectivas para investigar la presunta la comisión de hechos punibles de Naturaleza Penal Militar por parte del ciudadano MAICABARE MAICABARE CARLOS EDUARDO, titular de la cedula de identidad No. 16.075.805, efectuó una investigación exhaustiva y a profundidad de los presuntos hechos criminosos, determino que dichos actos se encuentran enmarcados en una causa de justificación que lo eximen de responsabilidad penal, de conformidad con el articulo 397 numeral 6 del Código Orgánico de Justicia Militar ello concatenado con el contenido del artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal,el cual establece el sobreseimiento como una de las formas de acto conclusivo, por lo que ajustado a derecho resulta, es declarar CON LUGAR el Sobreseimiento de la presente causa, al amparo de lo previsto en el artículo 300 numeral 1, 301 y encabezado de artículo 305 todos del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma deja sin efectos las medidas cautelares impuestas en fecha 23 de enero de 2015.ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones narradas con antelación, este tribunal Militar Octavo en Funciones de Control con sede en Puerto Ayacucho, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 300 cardinal 2y 301 del Código Orgánico Procesal Penal decide: PRIMERO:SE ADMITE la solicitud de Sobreseimiento de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 300 cardinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por la Fiscalía Militar Cuadragésima con Competencia Nacional. SEGUNDO: SEDECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA,donde se encontraba involucrado el ciudadano MAICABARE MAICABARE CARLOS EDUARDO, titular de la cedula de identidad No. 16.075.805, a quien se le llevaba investigación penal militar por la comisión del delito de Violación de Zona de Seguridad tipificado en el Artículo 56 en concordada relación con el artículo 61 del Decreto Con Rango, Valor Y Fuerza De Ley De Reforma De La Ley Orgánica De Seguridad De La Nación. No. 6.156, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 cardinal 2 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, trayendo como consecuencia LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL por consiguiente se revoca y se deja sin efectos las medidas cautelares impuestas en fecha 23 de enero de 2015 al imputado de marras. TERCERO: Una vez concluidos los lapsos procesales a que contrae el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena su remisión al archivo Judicial adscrito al Circuito Judicial Penal Militar de acuerdo a lo establecido en el artículo 98 del Código Orgánico de Justicia Militar. Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia de la presente sentencia. Expídase la correspondiente copia certificada. HÁGASE COMO SE ORDENA.
EL JUEZ MILITAR,
HAROLD EMILIO CASTILLO
MAYOR
EL SECRETARIO JUDICIAL,
WLADIMIR PEREIRA.
TENIENTE
En la misma fecha de hoy, conforme a lo ordenado se notificó a las partes, se registró y publicó la decisión, se expidió la copia certificada de ley.
EL SECRETARIO JUDICIAL,
WLADIMIR PEREIRA.
TENIENTE