Barquisimeto, 09 de diciembre de 2015.
205º y 156º
Causa No. CJPM-TM7C-075-15.
Visto el Oficio NºFM26-730, de fecha jueves diecinueve (19) de noviembre de 2015, emanado de la Fiscalía Militar Vigésima Sexta con Competencia Nacional con sede en Barquisimeto, conjuntamente con escrito de solicitud de sobreseimiento constante de cuatro (04) folios útiles, de conformidad a lo previsto en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionados con la investigación Penal Militar, en contra del ciudadano CAPITAN BLANCO HURTADO NESTOR, titular de cédula de identidad N° V-15.222.057, en la cual se investiga la presunta comisión de un hecho punible de naturaleza penal militar, debido a que durante el desarrollo de la fase preparatoria se estableció que “el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada”:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
Ciudadano CAPITAN BLANCO HURTADO NESTOR, titular de cédula de identidad N° V-15.222.057, de nacionalidad venezolana, Comandante de la Cuarta Compañía del Destacamento N° 121 del Comando de zona N° 12 de la Guardia Nacional Bolivariana.
RELACION DE LOS HECHOS
Del escrito de solicitud fiscal se desprenden los siguientes hechos:
“En fecha doce (12) de febrero del 2015, se recibió denuncia que consta inserta en los folios uno (01) y dos (02) de la presente causa, interpuesta por el ciudadano S/1 Carabalí Díaz Yetir Alejandro, titular de la cédula de identidad N° V-18.600.121, dictándose el correspondiente Auto de Inicio de Investigación en fecha 23 de febrero del año 2015, en contra del Ciudadano Capitán Blanco Hurtado Néstor, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.222.057. Siendo el caso que, en el mes de diciembre del año 2014, el S/1 Carabalí Díaz Yetir Alejandro, salió de permiso navideño en el primer turno, correspondiéndole regresar el día 27 del mismo mes, lo cual resultó infructuoso ya que motivos de salud (papera), se le había otorgado un reposo por 17 días, en razón de ello procedió a llamar telefónicamente al Primer Teniente Sierra, quien es el Segundo Comandante Cuarta Compañía del Destacamento N° 121 del Comando de Zona N° 12 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien manifestó que no había problema y le hiciera llegar dicho reposo y que él le informaría tal situación al Capitán Blanco Hurtado Néstor. Posteriormente, el día 30 de diciembre del año 2014, el citado oficial se comunicó telefónicamente con el S/1 Carabalí Díaz Yetir Alejandro, para solicitarle la dirección exacta de donde se encontraba él, indicándole el S/1 Carabalí Díaz Yetir Alejandro, por mensajería de texto dicha dirección. Seguidamente el día 01 de enero del 2015, el citado tropa profesional procede a llamar telefónicamente al Capitán Blanco Hurtado Néstor, para informarle que aún se encontraba de reposo, tomando como acción el citado oficial enviar una comisión para la casa de la abuela de S/1 Carabalí Díaz Yetir Alejandro, la cual está ubicada en Guanare, estado Portuguesa. El día 08 de enero de 2015, el Capitán Blanco Hurtado Néstor, le envía un mensaje de texto al citado profesional a los fines de preguntarle donde se encontraba él, ya que había enviado una comisión hasta el domicilio y no había sido encontrado a lo cual el citado tropa profesional le manifestó que la dirección exacta se la había enviado por mensajes de textos el día 30/12/14. El día 8 de enero del año 2015 el ciudadano S/1 Carabalí Díaz Yetir Alejandro, se presentó en la unidad fundamental llevando el reposo médico el cual al ser observado no estaba convalidado, cabe destacar que ese mismo día el citado tropa profesional desempeño el servicio como auxiliar del segundo turno. El día 10 de enero del año 2015 el ciudadano S/1 Carabalí Díaz Yetir Alejandro, le manifestó al ciudadano Capitán Blanco Hurtado Néstor, que se sentía mal con fiebre, dolor de cabeza y erupciones en la piel, el día 11 de enero del año 2015 el citado oficial le manifiesta a este tropa profesional que le otorgue una foto de gala para hacerle una notificación y así mismo otorgarle el permiso, procediendo a ser efectiva tal orden el ciudadano S/1 Carabalí Díaz Yetir Alejandro, el día 13 de enero del año 2015 en la formación de lista y parte el ciudadano Capitán Blanco Hurtado Néstor, le manifiesta al citado tropa profesional que estaba de comisión para la Divina Pastora. Cabe destacar que ese mismo día el citado tropa profesional acudió al servicio médico de la unidad fundamental donde estaba un Sargento de guardia quien le manifestó que lo que presentaba él era chicungunya, motivo por el cual se fue hasta la cuadra de esa unidad. El día 15 de enero del año 2015, el ciudadano Capitán Blanco Hurtado Néstor, comisiona al S/1 Carabalí Díaz Yetir Alejandro, para la sede del centro penitenciario David Viloria, cumpliendo tal orden el citado tropa profesional, estando en la sede de los tribunales realizando dicho traslado para la realización de las respectivas audiencias bajando las escaleras el citado tropa profesional pierde el conocimiento, rodando por las escaleras y con el armamento, motivo por el cual es trasladado a la clínica Razzeti de esta ciudad, donde estuvo inconsciente hasta el día 17 de enero del año 2015, donde fue diagnosticado con Traumatismo Craneoencefálico complicado con Convulsión generalizada, traumatismo Cervical con Sufrimiento Raquimedular y Monoplejia Izquierda, todo esto certificado y con constancias anexadas en los folios tres (03), cuatro (04), cinco (05), seis (06), siete (07), ocho (08), nueve (09), diez (10) y once (11) de la presente causa.”
DEL DERECHO
Del escrito de la Vindicta Pública Militar, se logra apreciar:
“Esta representación fiscal al analizar los recaudos existentes en la presente causa, puede constatar que de lo anteriormente expuesto, se desprende que el ciudadano Capitán Blanco Hurtado Néstor, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.222.057, Comandante de la cuarta Compañía del Destacamento N° 121 del Comando de zona N° 12 de la Guardia Nacional Bolivariana, en el modo, tiempo y lugar señalado anteriormente, se encuentra enmarcado dentro de la normativa Militar, debido a que este, procedió a otorgar el permiso solicitado, por el ciudadano, S/1 Carabalí Díaz Yetir Alejandro, lo que contradice la denuncia recibida, inserta en el folio N° uno (01) de la presente causa, donde el citado tropa profesional había alegado que el accidente sufrido se había generado a causa de no haberle otorgado el permiso, motivo por el cual llevo a el ciudadano Capitán Blanco Hurtado Néstor, a realizar acciones de Comando, por observar inconsistencias en los planteamientos del profesional denunciante, al observar que la constancia médica presentada estaba presuntamente alterada, tomando la medida correspondiente y procediendo a solicitar intervención del Servicio Médico del Comando, donde este se comunica con la Dra. María José Maita el día 11 de enero del 2015, (inserto en el folio N° treinta y ocho (38) de la presente causa), donde claramente se confirma que el reposo era por 7 días, por tal motivo, cabe destacar el médico tratante es médico general, lo que lo imposibilita de otorgar un reposo de más días, dejando en evidencia que el reposo presentado por el ciudadano: S/1 Carabalí Díaz Yetir Alejandro, fue claramente forjado, el mismo se encuentra (inserto en el folio treinta y siete (37) de la presente causa). Considerando ésta Representación Fiscal, de manera fundada y procedente y de acuerdo a lo anteriormente explicado, atendiendo a los fines del proceso como lo son: el establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la realización de la justicia de conformidad a los principios del Estado de Derecho, es necesario solicitar el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 300 numeral 1, en su parte inicial, donde se explana las razones jurídicas para fundamentar la presente solicitud de acuerdo a lo previsto en la norma adjetiva penal, donde es necesario destacar que, desde la fecha en que ocurrió el citado hecho, que dio origen a la presente investigación, 1) No existe individualización contra ninguna persona. 2) No han surgido nuevos elementos de convicción penal militar, que éste titular de la acción penal, estime prudentes para presentar un acto conclusivo diferente a la presente solicitud se sobreseimiento, 3) El hecho objeto del proceso no se realizó, es decir el ciudadano: Capitán Blanco Hurtado Néstor, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.222.057, nunca realizó una conducta reprochable y fuera de la normativa militar, en base a ello, ésta institución pública militar, como garante de la buena fe y del debido proceso, fundamenta la presente solicitud, por las razones destacadas anteriormente, teniendo sensatez de que el descongestionamiento de los despachos fiscales se alcanza con la realización de actos conclusivos y así mismo se logra la aplicación del debido proceso y se pone de manifiesto la imperativa parte de buena fe por parte del ministerio público, es que considera y solicita sobreseer la presente causa conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 300 numeral 1, en su parte inicial, que establece:
Artículo 300: El sobreseimiento procede cuando:
1° “El hecho objeto del proceso no se realizó……………”
(…) Son nuestras las negrillas.
En razón de lo señalado, éste Ministerio Público Militar, se fundamenta para solicitar ante el Juez Militar Séptimo de Control, el correspondiente sobreseimiento de la presente causa.”
DEL PETITORIO FISCAL:
Por todo lo anteriormente expuesto, éste Ministerio Público Militar solicita muy respetuosamente de ese digno Tribunal Militar Séptimo de Control, decrete el SOBRESEIMIENTO de la presente causa signada con el número N° FM13-CJPM-006-2015, conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, iniciada según Denuncia recibida en fecha Jueves doce (12) de Febrero 2.015, inserta en el folio un (01) de la presente causa, realizada por el ciudadano: S/1 Carabalí Díaz Yetir Alejandro, contra el ciudadano: Capitán Blanco Hurtado Néstor, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 15.222.057, por la presunta comisión de un hecho punible previsto y sancionado en el Código Orgánico de Justicia Militar.
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION
Una vez analizado el escrito de solicitud de sobreseimiento y los elementos que reposan en la causa, éste Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En materia penal militar, una vez iniciada la investigación penal militar existe el compromiso u obligación ineludible del Ministerio Público Militar de efectuar las indagaciones en caso de sospechas de acciones punibles, y una vez concluidas las actividades preparatorias, debe en sus respectivos casos ejercer la acción penal mediante acusación, ordenar el archivo de las actuaciones o solicitar al Juez de Control el sobreseimiento de la causa; dicha obligación viene dada al fiscal conforme a lo previsto en los artículos 262, 263, 265 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal dicho en otras palabras, la investigación previa tiene por objeto establecer la ocurrencia de los hechos, su adecuación a un tipo penal, verificar si es procedente el ejercicio de la acción y lograr la identificación e individualización de autores o participes.
En tal sentido, el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Fiscal del Ministerio Público solicitará el sobreseimiento ante el Juez de Control cuando el resultado de la investigación demuestre la existencia de alguna de las causales por las cuales se hace innecesario continuar con el proceso, dichas causales son las previstas en el artículo 300 numeral 1 ejusdem.
En este orden de ideas, el numeral 1 del citado artículo 300 establece:
Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.(…)
En el mismo orden de ideas, el sobreseimiento como acto conclusivo del Ministerio Público, órgano encargado de dirigir la investigación penal y parte de buena fe en el sistema penal acusatorio, por algunos de los supuestos establecidos en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene por finalidad la de poner fin al proceso y extinguir la acción penal, es decir como acto conclusivo es una de la posibilidades que se le presenta al Fiscal del Ministerio público, conjuntamente con el archivo fiscal y la acusación, previstos en los artículos 297 y 308 ejusdem.
SEGUNDO: Ahora bien, es conocido que para que se configure un delito, en su esencia, en primer lugar se requiere de la existencia de un hecho o comportamiento humano, derivado de la acción u omisión del hombre y además que este comportamiento cause un resultado, también se requiere que este resultado para ser objeto de una sanción debe estar tipificado en la Ley penal y además de los elementos de convicción colectados durante la investigación por el Ministerio Público, sirva para atribuirle responsabilidad al investigado el hecho punible investigado y así el Ministerio Público ejerza como titular de la acción penal el iuspuniendi, sin embargo existen causas que extinguen ese derecho del Estado a castigar, entre ellas la establecida en el numeral 1 del artículo 300 del código in comento, lo cual conlleva a poner término a la persecución penal, tal y como sucede en la presente causa, en razón de lo anteriormente descrito se puede establecer que por ser la República Bolivariana de Venezuela un estado democrático social de derecho y de justicia en donde la representación fiscal actuando como parte de buena fe, deja demostrado según los elementos de convicción que reposan en la causa que es imposible en los actuales momentos poder concluir la fase de investigación con una acusación formal contra el ciudadano por estar ausentes elementos de convicción contundentes que puedan ser promovidos como medio de prueba en un eventual juicio oral y público para poder así encuadrar los hechos en el derecho.
También es importante resaltar que para que se establezca una pena en la comisión de un delito, en su esencia se requiere elementos de convicción colectados durante la investigación por el ministerio público que sirvan para atribuirle la responsabilidad al imputado por el hecho punible imputado y así el Ministerio Público ejerza como titular de la acción penal el iuspuniendi, sin embargo existen causas que extinguen ese derecho del estado a castigar entre ellas lo señalado en el artículo up supra señalado por lo que hace procedente decretar el sobreseimiento de la causa presente. De manera que al sostener el representante del Ministerio Público, como titular de la acción, que la acción no tipifica hecho punible alguno; este despacho judicial, debe declarar con lugar el sobreseimiento de la causa, que ha sido requerido, pues los tribunales penales, ejercen jurisdicción dentro del sistema jurídico estatal sólo en caso de comportamientos antijurídicos penalmente relevantes y ello es así cuando los hechos investigados se adecuan a la descripción que de los tipos penales hace la Ley; que por el imperativo del principio de legalidad, en su vertiente del Nullum Crimen Sine Lege, sólo los comportamientos antijurídicos que además son típicos, pueden dar lugar a una reacción jurídico-penal.
TERCERO: En este sentido, observa este juzgador, que la representación de la Vindicta Pública Militar solicita el sobreseimiento, en relación con la presunta comisión de un Hecho Punible de Naturaleza Penal Militar ejecutado por el ciudadano, CAPITAN BLANCO HURTADO NESTOR, titular de cédula de identidad N° V-15.222.057 de nacionalidad venezolana, Comandante de la Cuarta Compañía del Destacamento N° 121 del Comando de zona N° 12 de la Guardia Nacional Bolivariana, cuando presuntamente este oficial subalterno presuntamente ejecutó un hecho punible de naturaleza penal militar en contra del ciudadano S/1 Carabalí Díaz Yetir Alejandro, titular de la cédula de identidad N° V-18.600.121, plaza de la Cuarta Compañía del Destacamento N° 121 del Comando de zona N° 12 de la Guardia Nacional Bolivariana.
En este orden de ideas éste tribunal considera que lo solicitado por el Fiscal Militar Vigésimo Sexto con competencia nacional representante del Estado venezolano y de la víctima en los delitos de orden público ajustado de derecho declara con lugar la solicitud de sobreseimiento de la presente causa seguida al ciudadano CAPITAN BLANCO HURTADO NESTOR, titular de cédula de identidad N° V-15.222.057 de nacionalidad venezolana, Comandante de la Cuarta Compañía del Destacamento N° 121 del Comando de zona N° 12 de la Guardia Nacional Bolivariana. Así se decide.
De conformidad a este punto y fundamentando la presente decisión, el sobreseimiento procede, entre otras circunstancias, cuando el hecho que motivó el inicio de la investigación resulte inexistente o no aparezca suficientemente probado o no constituya delito, así como también cuando no conste en actas la participación del o los imputados, o cuando existan causales que impidan la continuación de la causa.
En este contexto, el sobreseimiento ha sido definido por doctrina de un modo muy amplio, verbigracia, el ilustre Angulo Ariza lo define como “una medida de cesación definitiva e irrevocable cuando se hace firme de la causa contra un determinado reo o varios reos, según que fuesen uno o más los autores o cómplices”. En tanto que el insigne maestro Tulio Chiossone lo conceptúa como “un pronunciamiento judicial que termina total o parcialmente el proceso y tiene carácter definitivo”.
En el mismo sentido, el autor Jarque Gabriel Darío señala
“…es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o de varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal”.
En el mismo contexto, Jorge Clariá Olmedo atendiendo a una noción amplísima precisa que
“…el sobreseimiento en materia penal es el pronunciamiento jurisdiccional que impide definitiva o provisionalmente la acusación o el plenario, en consideración a causales de naturaleza sustancial expresamente previstas en la ley, que legalmente constituye una manifestación en forma de auto, aunque en muchos casos puede significar una verdadera sentencia en atención a su contenido”.
En relación a lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en Sentencia N° 127 de fecha 08 de abril de 2008, en lo referente a los efectos del sobreseimiento estableció:
“...Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas...”.
DISPOSITIVA
Con fuerza a los razonamientos anteriormente expuestos, éste Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: UNICO: De conformidad con el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 20 y 592, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, acuerda EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, iniciada en contra del ciudadano, CAPITAN BLANCO HURTADO NESTOR, titular de cédula de identidad N° V-15.222.057 de nacionalidad venezolana, Comandante de la Cuarta Compañía del Destacamento N° 121 del Comando de zona N° 12 de la Guardia Nacional Bolivariana, por la presunta comisión de un Hecho Punible de Naturaleza Penal Militar.
Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de ley. Háganse las participaciones correspondientes y remítase la causa al archivo del Circuito Judicial Penal Militar, una vez transcurrido el lapso estipulado en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordada relación con el artículo 98 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de diciembre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ MILITAR
JOSÉ COROMOTO BARRETO
TENIENTE CORONEL
EL SECRETARIO JUDICIAL
CARLOS RAFAEL RODRIGUEZ VARGAS
PRIMER TENIENTE
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO JUDICIAL
CARLOS RAFAEL RODRIGUEZ VARGAS
PRIMER TENIENTE
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