Barquisimeto, 07 de diciembre de 2015.
205º y 156º
Causa No. CJPM-TM7C-054-15
Visto el Oficio NºFM13-520-2015, de fecha miércoles diecinueve (19) de agosto de 2015, emanado de la Fiscalía Militar Décimo Tercero con Competencia Nacional con sede en Barquisimeto, conjuntamente con escrito de solicitud de sobreseimiento constante de tres (03) folios útiles, de conformidad a lo previsto en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionados con la investigación Penal Militar, en contra del ciudadano TENIENTE CASTRO BRICEÑO ALFONSO, titular de cédula de identidad N° V-18.793.441, en la cual se investiga la presunta comisión de un hecho punible de naturaleza penal militar.
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
Ciudadano TENIENTE CASTRO BRICEÑO ALFONSO, titular de cédula de identidad N° V-18.793.441, venezolano, mayor de edad, natural de ciudad Ojeda estado Zulia, residenciado en la Urbanización Libertad, calle nueva, casa s/n.
RELACION DE LOS HECHOS
Del escrito de solicitud fiscal se desprenden los siguientes hechos:
“Esta Representación Fiscal, en fecha veintinueve (29) de abril de 2015, recibió denuncia del ciudadano SGTO/SUPERVISOR AGUSTIN PASTOR DUQUE ALVARADO, en contra del ciudadano TTE. CASTRO BRICEÑO ALFONSO (Folio uno (01) y reverso de la única pieza de investigación fiscal) y en fecha dos (02) de junio de 2015, la Orden de Apertura de Investigación Penal Militar, según Oficio N° 01000, de fecha 26 de mayo de 2015, suscrito por el ciudadano GENERAL DE DIVISIÓN CONRADO JOSE ZAMORA SANTELLI, CMDTE DE LA ZONA OPERATIVA DE DEFENSA INTEGRAL LARA, en contra del ciudadano TTE. CASTRO BRICEÑO ALFONSO, por la presunta comisión de un hecho punible de naturaleza penal militar. (Folio veintidós (22) de la única pieza de la presente investigación).
En fecha veintiocho (28) de abril de 2015, se encontraba llevándose a cabo en el Comando del Puesto del Aeropuerto de la Segunda Compañía del Destacamento de Zona N° 121 de la Guardia Nacional Bolivariana, un operativo de mi casa bien equipada, cuando el ciudadano TTE. CASTRO BRICEÑO ALFONSO, Comandante del Puesto, le dijo al ciudadano SGTO/SUPERVISOR AGUSTIN PASTOR DUQUE ALVARADO, en compañía de las personas que allí se encontraban, en una forma grosera, amenazante y ofensiva, le pregunta que, en que vehículo se trasladaba y que debía ir a buscar unas aguas, respondiendo el denunciante que no poseía vehículo y que se encontraba cumpliendo con lo ordenado por el comando superior, continuando el Oficial denunciado, diciéndole en forma altanera que debo ir de comisión y que estaba metido en peo con él. (Inserta en el folio uno (01) y reverso de la única pieza de la presente investigación).
En fecha siete (07) de julio de 2015, se realizó en la sede del despacho fiscal, entrevista al ciudadano SGTO/SUPERVISOR AGUSTIN PASTOR DUQUE ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° V-9.628.384, denunciante en la presente causa, quien manifestó; que se encontraba en la sede fiscal, con la finalidad de llegar a un acuerdo reparatorio con el ciudadano TTE. CASTRO BRICEÑO ALFONSO, sobre el hecho ocurrido el día veintiocho (28) de abril de 2015 y en cuanto a esa situación manifestó que esa situación fue producto de una presión que existía para el momento del hecho, llevada a cabo por ese oficial subalterno, habiendo reflexionado el mismo sobre ese hecho. (Inserta en el folio treinta (30) de la única pieza del cuaderno de investigación fiscal).
En fecha cinco (05) de agosto de 2015, se realizó en la sede del despacho fiscal, entrevista al ciudadano 1ER. TTE. ALFONSO HEIDELY CASTRO BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° V-18.793.441, denunciado en la presente causa, quien manifestó; que en las instalaciones del Destacamento 121 de la ciudad de Barquisimeto, se reunieron en presencia del Fiscal Militar, donde llegaron a un acuerdo reparatorio en relación a la denuncia formulada, en la cual deja constancia para que quede en acta. (Inserta en el folio treinta y uno (31) de la única pieza del cuaderno de investigación fiscal).(sic).
DEL DERECHO
Del escrito de la vindicta pública militar, se logra apreciar:
“De conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación Fiscal, explana las razones para fundamentar la solicitud de SOBRESEIMIENTO de acuerdo a lo previsto en la norma Objetiva Penal, a tal fin expone; que en virtud de que la investigación se inició por la presunta comisión de un hecho punible de naturaleza penal militar, este despacho fiscal militar inicio la sustanciación del expediente y la realización de las diligencias fiscales para la obtención de elementos que contribuyan a la emisión del acto conclusivo al que haya lugar, siendo el caso ciudadano juez que a juicio de este ministerio publico militar, los hechos que iniciaron la presente investigación, no se constituyen delito, no existiendo por tanto, hechos que revistan carácter penal militar. El Código Orgánico Procesal Penal en su Libro Segundo De los Procedimientos Ordinarios, Titulo Primero de la Fase Preparatoria, Capitulo Cuarto de los Actos Conclusivos, en su Artículo 300 faculta a los Representantes del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento ante el Juez de Control; cuando del resultado de la investigación se demuestre la existencia de alguna de las causales por las cuales se hace innecesario continuar con el proceso y de acuerdo a lo estipulado en ese mismo artículo 300 ejusdem, es procedente en este caso la aplicación del numeral 1, en su parte inicial, “El hecho objeto del proceso no se realizó………………” subsumiéndose la norma en forma indubitable al presente caso, ya que en el expediente se evidencia, que la situación explanada en los hechos, no llega a instituirse delito, considerando ésta Representación Fiscal, de manera fundada y procedente y de acuerdo a lo anteriormente explicado, atendiendo a los fines del proceso como lo son: el establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la realización de la justicia de conformidad a los Principios del Estado del Derecho, es necesario solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 1°, en su parte inicial, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a la Jurisdicción Militar por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, todo ello en virtud al Principio de Obligatoriedad a la cual me encuentro como titular del ejercicio de la Acción Penal por parte de Estado.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Ministerio Público Militar solicita muy respetuosamente de ese Tribunal Militar de Control decrete el SOBRESEIMIENTO de la Causa N° FM13-CJPM-023-2012, la cual se inició por denuncia interpuesta por el ciudadano SGTO/SUPERVISOR AGUSTIN PASTOR DUQUE ALVARADO, en contra del ciudadano TTE. CASTRO BRICEÑO ALFONSO, amparado en lo establecido en los artículos 300 numeral 1 parte inicial, 302 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a la jurisdicción militar por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar.”
DE LAS RAZONES DE HECHO Y 0044E DERECHO DE LA DECISION
Una vez analizado el escrito de solicitud de sobreseimiento y los elementos que reposan en la causa, éste Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En materia penal militar, una vez iniciada la investigación penal militar existe el compromiso u obligación ineludible del Ministerio Público Militar de efectuar las indagaciones en caso de sospechas de acciones punibles, y una vez concluidas las actividades preparatorias, debe en sus respectivos casos ejercer la acción penal mediante acusación, ordenar el archivo de las actuaciones o solicitar al Juez de Control el sobreseimiento de la causa; dicha obligación viene dada al fiscal conforme a lo previsto en los artículos 262, 263, 265 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal dicho en otras palabras, la investigación previa tiene por objeto establecer la ocurrencia de los hechos, su adecuación a un tipo penal, verificar si es procedente el ejercicio de la acción y lograr la identificación e individualización de autores o participes.
En tal sentido, el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Fiscal del Ministerio Público solicitará el sobreseimiento ante el Juez de Control cuando el resultado de la investigación demuestre la existencia de alguna de las causales por las cuales se hace innecesario continuar con el proceso, dichas causales son las previstas en el artículo 300 numeral 1 ejusdem.
En este orden de ideas, el numeral 1 del citado artículo 300 establece:
Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.(…)
En el mismo orden de ideas, el sobreseimiento como acto conclusivo del Ministerio Público, órgano encargado de dirigir la investigación penal y parte de buena fe en el sistema penal acusatorio, por algunos de los supuestos establecidos en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene por finalidad la de poner fin al proceso y extinguir la acción penal, es decir como acto conclusivo es una de la posibilidades que se le presenta al Fiscal del Ministerio público, conjuntamente con el archivo fiscal y la acusación, previstos en los artículos 297 y 308 ejusdem.
SEGUNDO: Ahora bien, es conocido que para que se configure un delito, en su esencia, en primer lugar se requiere de la existencia de un hecho o comportamiento humano, derivado de la acción u omisión del hombre y además que este comportamiento cause un resultado, también se requiere que este resultado para ser objeto de una sanción debe estar tipificado en la Ley penal y además de los elementos de convicción colectados durante la investigación por el Ministerio Público, sirva para atribuirle responsabilidad al investigado el hecho punible investigado y así el Ministerio Público ejerza como titular de la acción penal el iuspuniendi, sin embargo existen causas que extinguen ese derecho del Estado a castigar, entre ellas la establecida en el numeral 1 del artículo 300 del código in comento, lo cual conlleva a poner término a la persecución penal, tal y como sucede en la presente causa, en razón de lo anteriormente descrito se puede establecer que por ser la República Bolivariana de Venezuela un estado democrático social de derecho y de justicia en donde la representación fiscal actuando como parte de buena fe, deja demostrado según los elementos de convicción que reposan en la causa que es imposible en los actuales momentos poder concluir la fase de investigación con una acusación formal contra la ciudadana por estar ausentes elementos de convicción contundentes que puedan ser promovidos como medio de prueba en un aventar juicio oral y público para poder así encuadrar los hechos en el derecho.
También es importante resaltar que para que se establezca una pena en la comisión de un delito, en su esencia se requiere elementos de convicción colectados durante la investigación por el ministerio público que sirvan para atribuirle la responsabilidad al imputado por el hecho punible imputado y así el ministerio público ejerza como titular de la acción penal el iuspuniendi, sin embargo existen causas que extinguen ese derecho del estado a castigar entre ellas lo señalado en el artículo up supra señalado por lo que hace procedente decretar el sobreseimiento de la causa presente. De manera que al sostener el representante del Ministerio Público, como titular de la acción, que la acción no tipifica hecho punible alguno; este despacho judicial, debe declarar con lugar el sobreseimiento de la causa, que ha sido requerido, pues los tribunales penales, ejercen jurisdicción dentro del sistema jurídico estatal sólo en caso de comportamientos antijurídicos penalmente relevantes y ello es así cuando los hechos investigados se adecuan a la descripción que de los tipos penales hace la Ley; que por el imperativo del principio de legalidad, en su vertiente del Nullum Crimen Sine Lege, sólo los comportamientos antijurídicos que además son típicos, pueden dar lugar a una reacción jurídico-penal.
TERCERO: Observa este juzgador que se ha individualizado al imputado, señalándose como TENIENTE CASTRO BRICEÑO ALFONSO, titular de cédula de identidad N° V-18.793.441, señalando el representante fiscal que no consta en las actuaciones elementos que puedan acreditar el cuerpo del delito por lo que se hace imposible evidenciar que el hecho punible se realizó en virtud de que el ciudadano Sargento Supervisor Agustín Pastor Duque Alvarado, titular de la cédula de identidad N° V-9.628.384, manifestó en acta de denuncia inserta al folio uno (01) de la presente causa que el referido oficial le había dado una orden arbitraria y en forma altanera, no constando en las actuaciones declaraciones de testigos que puedan certificar lo dicho por el denunciante, por lo tanto este Juzgador ACUERDA EL SOBRESEIMIENTO en virtud de que “… el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado” todo esto de acuerdo a lo establecido en el numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
De conformidad a este punto y fundamentando la presente decisión, el sobreseimiento procede, entre otras circunstancias, cuando el hecho que motivó el inicio de la investigación resulte inexistente o no aparezca suficientemente probado o no constituya delito, así como también cuando no conste en actas la participación del o los imputados, o cuando existan causales que impidan la continuación de la causa.
En este contexto, el sobreseimiento ha sido definido por doctrina de un modo muy amplio, verbigracia, el ilustre Angulo Ariza lo define como “una medida de cesación definitiva e irrevocable cuando se hace firme de la causa contra un determinado reo o varios reos, según que fuesen uno o más los autores o cómplices”. En tanto que el insigne maestro Tulio Chiossone lo conceptúa como “un pronunciamiento judicial que termina total o parcialmente el proceso y tiene carácter definitivo”.
En el mismo sentido, el autor Jarque Gabriel Darío señala
“…es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o de varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal”.
En el mismo contexto, Jorge Clariá Olmedo atendiendo a una noción amplísima precisa que
“…el sobreseimiento en materia penal es el pronunciamiento jurisdiccional que impide definitiva o provisionalmente la acusación o el plenario, en consideración a causales de naturaleza sustancial expresamente previstas en la ley, que legalmente constituye una manifestación en forma de auto, aunque en muchos casos puede significar una verdadera sentencia en atención a su contenido”.
En relación a lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en Sentencia N° 127 de fecha 08 de abril de 2008, en lo referente a los efectos del sobreseimiento estableció:
“...Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas...”.
DISPOSITIVA
Con fuerza a los razonamientos anteriormente expuestos, éste Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: UNICO: De conformidad con el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 20 y 592, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, acuerda EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, iniciada en contra del ciudadano, TENIENTE CASTRO BRICEÑO ALFONSO, titular de cédula de identidad N° V-18.793.441, en la cual se investiga la presunta comisión de un hecho punible de naturaleza penal militar.
Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de ley. Háganse las participaciones correspondientes y remítase la causa al archivo del Circuito Judicial Penal Militar, una vez transcurrido el lapso estipulado en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordada relación con el artículo 98 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de diciembre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ MILITAR
JOSE COROMOTO BARRETO
TENIENTE CORONEL
EL SECRETARIO JUDICIAL
CARLOS RAFAEL RODRIGUEZ VARGAS
PRIMER TENIENTE
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO JUDICIAL
CARLOS RAFAEL RODRIGUEZ VARGAS
PRIMER TENIENTE
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