Barquisimeto, 03 de diciembre de 2015
205º y 156º
CAUSA No. CJPM-TM7C-079-15
Visto el desarrollo de la audiencia presentación celebrada en el día miércoles 02 de diciembre de 2015, en razón de la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237, numerales 2 y 3 y 238 numeral 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal presentada por el Fiscal Militar Quincuagésimo Cuarto con sede en Acarigua, estado Portuguesa, contra el ciudadano Jesús Alberto Álvarez Cordero, titular de la cédula de identidad nro. V-24.428.968, por la presunta comisión de los delitos militares de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, en concordada relación con el artículo 386 y Ataque al Centinela, previsto y sancionado en el artículo 501, en concordada relación con los artículos 389 numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO:
Ciudadano Jesús Alberto Álvarez Cordero, titular de la cédula de identidad nro. V-24.428.968, de 21 años de edad, natural de la ciudad de Acarigua, de estado civil soltero, con domicilio en la urbanización Camoruquito, calle 7 casa 1, al lado del retén de menores, Acarigua estado Portuguesa, teléfono 0424-573.56.71, asistido por la Defensora Pública Militar Primer Teniente Alicia Irene Riera Camacaro.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS:
Del escrito de presentación de imputado y de solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad se desprende lo siguiente:
“…en de fecha 28 noviembre del presente año, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, se encontraba de servicio la Sargento Segundo García Escalona Eliana Carolina (Jefe de Comisión), en compañía del Cabo Segundo Betancourt González Richard José; Cabo Segundo Hernández Pérez Cesar Enrique y Cabo Segundo Villanueva Garrido Ángel Rubén, en las inmediaciones del boulevard San Roque de Acarigua, resguardando las maquinas electorales, según orden emanada del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de la orden impartida, la referida Tropa Profesional envió a cada uno los soldados que se encontraban a su mando a colocarse en un punto estratégico. Minutos posteriores escuchan el llamado de la soldada Figueredo María Gabriela, quien solicitaba apoyo, cuando acuden al llamado observan a un ciudadano vestido de franela azul con rayas rojas, el mismo se encontraba forcejeando con la tropa alistada anteriormente señalada, tratando de quitarle el FUSIL AK-103 que portaba, en vista de eso el ciudadano Cabo Segundo Betancourt González Richard José, mediante el uso progresivo de la fuerza logra someter al sujeto, informándole que sería objeto de una revisión corporal conforme a lo establecido en el artículo 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho ciudadano quedó plenamente identificado en actas. Así mismo fue identificada el arma involucrada en el hecho como UN (01) FUSIL AK-103 SERIAL 061673496 y la víctima, ciudadana Figueredo María Gabriela de nacionalidad venezolana, natural de Araure de 18 años de edad…”.
DE LA INTERVENCION DE LAS PARTES
Llevada a cabo la audiencia de presentación, en su derecho de palabra al ciudadano Teniente Jun Pedro Carbonero Perozo, Fiscal Militar Quincuagésimo Cuarto con Competencia Nacional, quien expuso y solicitó lo siguiente:
“…En razón de lo anteriormente expuesto, ésta Representación Fiscal, de conformidad con el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita:1) Se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Se acuerde la continuación de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) La imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el ciudadano Jesús Alberto Álvarez Cordero, titular de la cédula de identidad N° V-24.428.968. 4) Se realice en la audiencia la individualización del ciudadano plenamente identificado, todo de conformidad a jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Penal, por lo cual se les informa que este despacho fiscal le imputa la comisión de los delitos militares de Sustracción de Efectos Pertenecientes a La Fuerza Armada Nacional en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, en concordada relación con el artículo 386 y Ataque al Centinela, previsto y sancionado en el artículo 501, en concordada relación con los artículos 389 numeral 1, todos del código Orgánico de Justicia Militar, es todo señor Juez…”.
Seguidamente el Juez Militar instruyó al imputado Jesús Alberto Álvarez Cordero, titular de la cédula de identidad nro. V-24.428.968, para que se pusiera de pié y ordenó a la secretaria de este Tribunal Militar, leer el precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal luego de lo cual el Juez Militar le advirtió a tenor de lo preceptuado en el artículo 133 eiusdem, que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaen y en caso de no hacerlo, en nada les afectara su negativa y la audiencia continuara su curso, por tal motivo fue interrogado por el Juez Militar de la siguiente manera: “Desea usted hacer una declaración en esta audiencia” y éste contestó: “Si señor Juez, deseo declarar”, en consecuencia expuso lo siguiente:
“…buenas tardes mi nombre es Jesús Alberto Álvarez Cordero, titular de la cédula de identidad N° V-24.428.968, vivo en la ciudad de Acarigua sector sur, calle 7, Altos de Camoruco, me dedico trabajar de taxista y en las noches trabajo de vigilante en una empresa de asfaltado, en relación a los hechos eso fue el sábado 28 de noviembre a las 11 de la mañana, yo me encontraba en el boulevard con mi hermano esperando a nuestras novias, allí estaba el Sargento López, la sargento García y la soldada Figueredo, yo estaba sentado en uno de los banquitos y el Sargento López salió y me dijo unas palabras groseras específicamente “quítate de aquí no te quiero ver más” y le di la espalda, el escuchó cuando le dije a mi hermano “por eso le bajan la raya”, entonces, el mando a buscar con la soldada a un Cabo, la misma sale corriendo a buscarlo para que me detuviera, luego me detienen y me hacen pasar la barrera, yo escuchaba la conversación entre el Sargento y la Soldada, él le manifestaba que le dijera al Sargento Mayor de Tercera que estaba allí, cuyo nombre no recuerdo que yo quería quitarle el fusil, el Sargento me golpeo en la cabeza, la cual aún me duele, el Sargento se lavó las manos y le dijo a la Sargento García y a la Soldada Figueredo que dieran ese falso testimonio. Me trasladan y el Coronel Pinto le pregunto a la Soldada que si yo la había agredido, mi problema fue con el Sargento López, no con ella, como le iba a robar el fusil si había más funcionarios. Nos llevaron a Campo Lindo, nos tuvieron varias horas allí y luego nos llevan al “Vuelvan Caras”, allí un comandante me preguntó que si quería robarle el fusil a la Soldada y le dije que no, quiero que se aclare la situación ya que nunca he tenido problemas con la justicia y tengo a mis padres enfermos, me he dedicado a trabajar nunca ha sido mi intención atacar a la soldada ni mucho menos golpearla, el Sargento está chantajeando a la soldada para que diga que yo le quería robar el fusil. Es todo”.
Incontinentemente, el Juez le cedió el derecho al Fiscal Militar Quincuagésimo Cuarto con competencia Nacional, Teniente Juan Pedro Carbonero Perozo a los fines de realizar el correspondiente interrogatorio al ciudadano Jesús Alberto Álvarez Cordero, titular de la cédula de identidad nro. V-24.428.968, Primera Pregunta: ¿Explique de manera espacial como estaba distribuido el punto dónde estaban las máquinas y su persona?, Respondió: No eran maquinas electorales era un cierre de alma llanera ellos estaban prestando servicio allí. Segunda pregunta: ¿Explique dónde estaban los funcionarios a que distancia? Respondió: Como a tres (03) o cuatro (04) metros de mi persona, yo estaba sentado en unos banquitos allí salió el Sargento a decirme “fuera de aquí”, yo no golpee a la soldada más bien me pareció extraño que la soldada me pasó por un lado. Cuarta Pregunta: ¿Al momento de los hechos cuantos funcionarios se encontraban? Respondió: Habían como mínimo ocho (08) o nueve (09) funcionarios militares. Quinta Pregunta: ¿Podría identificarlos? Respondió: No ya que no vi portanombre. Sexta Pregunta: ¿Habían otros testigos? Respondió: Si, una señora que vende jugos que me conoce por la línea de campo verde donde trabajo como taxista, me dijo que me fuera porque los militares estaban amotinados. Séptima Pregunta: ¿A qué hora fueron los hechos? Respondió: A las 11 de la mañana no como dicen que fue en horas de la tarde. Octava Pregunta: ¿Al ser revisado le incautaron algún objeto? Respondió: No, lo único que cargaba eran mis pertenencias ya que había cobrado cinco mil bolívares (Bs 5.000,00) por trabajar con una máquina. Novena Pregunta: ¿Qué se encontraba haciendo en el lugar de los hechos? Respondió: Prendí un cigarro y mi hermano me dijo vamos a esperar a mi novia aquí para luego ir a una piscina en Campo Alegre, allí fue cuando el Sargento me dijo que me fuera ofendiéndome delante de unas señoritas y del público. Décima Pregunta: ¿Explique cómo eso fue ese detonante entre el efectivo militar y su persona? Respondió: El sargento estaba del lado de adentro y yo estaba buscando donde sentarme al lado de la chama que vende jugos, ni le pagué por estar pendiente de las palabras que me dijo el sargento. Es todo”. Seguidamente, el Juez le cedió el derecho a la Defensora Pública Militar Primer Teniente Alicia Irene Riera Camacaro a realizar el correspondiente interrogatorio al ciudadano Jesús Alberto Álvarez Cordero: Primera pregunta: ¿Diga usted quién lo acompañaba en el boulevard? Respondió: Mi hermano menor. Segunda Pregunta: ¿Qué estaban haciendo en el lugar? Respondió: Estábamos esperando a nuestras prometidas para ir a una piscina. Tercera Pregunta: ¿Llegó a traspasar la barrera de seguridad? Respondió: no llegué a traspasar ninguna barrera. Cuarta Pregunta: ¿A qué hora fueron los hechos? Respondió: Eso fue a las 11 de la mañana. Quinta Pregunta: ¿Conoce usted al Sargento de apellido López? Respondió: Lo conozco por el apellido. Sexta Pregunta: ¿Podría reconocerlo? Respondió: Si, si llego a verlo lo reconozco ya que tiene una cicatriz en la nariz. Séptima Pregunta: ¿Agredió a la Soldada en algún momento? Respondió: No, en ningún momento agredí a la soldada. Octava Pregunta: ¿Hacia dónde se dirigía usted y su hermano? Respondió: Nos dirigíamos a una piscina. Es todo. Terminado el interrogatorio por parte de la Defensa Pública Militar, el Juez procedió a formular la siguiente pregunta: ¿Diga usted cómo se encontraba vestido ese día? Respondió: Estaba con una bermuda gris y una camisa roja con azul del Barcelona, mi hermano vestía una bermuda y unos zapatos anaranjados con azul y una camisa azul con rayas negras, también cargaba un coala donde tenía el efectivo, el teléfono y la cartera con una crema y un cepillo dental. Es todo.
Acto seguido se le dio el derecho de palabra a la Primer Teniente Alicia Irene Riera Camacaro, Defensora Pública Militar del imputado Jesús Alberto Álvarez Cordero, quien manifestó:
“…buenas tardes a los presentes en la sala de audiencia, habiendo escuchado la declaración de mi patrocinado, me llama poderosamente la atención que el Ministerio Público Militar no presentó el informe médico forense de mi patrocinado lo cual acarrearía la nulidad de las actas procesales y es lo que en este acto se solicita, así mismo se evidencia en la cadena de custodia un teléfono celular propiedad del hermano de mi patrocinado y que el mismo no fue devuelto razón por la cual los padres efectuaron la respectiva denuncia, así mismo no consta informe médico forense de la víctima, pues la mano de un hombre es fuerte y de ser cierta la agresión, la misma hubiera quedado impresa en la humanidad de esta última. Así mismo consigno en este acto en cinco (05) folios útiles, constancia de trabajo de mi patrocinado, así como constancia de residencia y carta de buena conducta expedida por el Consejo Comunal de “Campo Alegre”, de lo cual se evidencia el arraigo en el país que presenta mi defendido, es todo”.
Consecutivamente el Juez Militar le otorga el derecho de palabra al representante de la víctima, en la persona de la Sargento Segundo Eliana Carolina García Escalona, titular de la cédula de identidad N° V-20.400.007, quien era jefa de la comisión para el momento de ocurrir los hechos, en este sentido expuso lo siguiente:
“…buenas tardes a todos los presentes mi nombre es Eliana Carolina García Escalona, titular de la cédula de identidad N° V- 20.400.007, yo era la que estaba comandando la seguridad en la feria electoral, tenía cuatro (04) soldados a mi mando, entre ellos la Soldada Figueredo. Ahora bien, anterior a este hecho, tuvimos un problema con unos civiles que robaron 300 millones de bolívares en este mismo lugar donde se celebraba la feria, razón por la cual tome las medidas pertinentes a los fines de evitar cualquier novedad, mande a los soldados a colocarse en puntos estratégicos, el soldado Villanueva se encontraba del lado izquierdo, a la soldada Figueredo la tenía en la barrera, por su parte el Sargento López al cual el ciudadano aquí presente hace referencia se encontraba retirado de nosotros, cuando paso revista me dice uno de los soldados que este ciudadano y su hermano tenían rato en el lugar en actitud sospechosa ya que habían dado varias vueltas por el mismo lugar, por lo que le advertí que estuviera alerta, el ciudadano aquí presente se encontraba fumando un cigarro, me le acerqué y le manifesté que se retirara, el comenzó con sus malas palabras, me fui a seguir pasando revista, él estaba detrás de la soldada, en eso el sargento López me llama y me dice que por qué el ciudadano está detrás de la soldada, le digo que se le dijo que se retirara haciendo caso omiso a la advertencia, el prende otro cigarro y compra un jugo se coloca a hablar con el hermano y le pasa nuevamente cerca a la soldada, eso fue a las 4:00 horas de la tarde, le digo que se retire nuevamente y al voltear escucho a la soldada pidiendo auxilio y lo veo a él forcejando con la soldada, uno de los soldados le dio con el cargador, se levantó y yo hice uso de la fuerza progresiva, golpeándolo para someterlo en virtud que se quería dar a la fuga, quiero aclarar que el sargento López fue uno de los que me apoyo para llevarlo al Batallón Vuelvan Caras ya que no podía dejar a los otros soldados solos. Es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Habiéndose escuchado a las partes y evaluada la documentación presentada por el Ministerio Público Militar, se procede a decidir las peticiones en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO: este Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, a los fines de determinar su competencia para conocer de la presente causa, considera necesario traer a colación lo preceptuado en el artículo 261 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados o seleccionadas su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de delitos comunes, violación de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, será juzgada por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales militares se limita a delitos de naturaleza militar. (Resaltado nuestro).
De igual manera la Sentencia Nº 98, de fecha 15 de marzo de 2011, de la Sala de Casación Penal señala:
“…La jurisdicción militar se limita al juzgamiento de los delitos militares tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia (COJM-LOSN) de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todo los casos la jurisdicción que debe juzgarlos”.
Ahora bien, una vez vista y analizada la petición formulada por el Fiscalía Militar Quincuagésimo Cuarto, en relación a que sea acordada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano Jesús Alberto Álvarez Cordero, titular de la cédula de identidad nro. V-24.428.968, este Órgano Jurisdiccional considera que para determinar la competencia en materia penal militar, se debe analizar la naturaleza del delito, observándose en la presente causa, que la presunta conducta desplegada por el hoy imputado, atenta contra bienes jurídicos protegidos por el Código Orgánico de Justicia Militar, específicamente en lo que se refiere al tipo penal definido por el legislador patrio en la norma penal sustantiva militar como Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, en concordada relación con el artículo 386 y Ataque al Centinela, previsto y sancionado en el artículo 501, en concordada relación con los artículos 389 numeral 1, todos del código Orgánico de Justicia Militar, razón por la cual este Tribunal Militar se considera competente para decidir en la presente causa, por lo tanto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Es menester de este órgano jurisdiccional señalar de manera específica e indubitable los lapsos procesales a través de los cuales el imputado de autos arribó a esta fase del proceso, en tal sentido, es imperante indicar que en fecha 28 de noviembre de 2015, siendo las 04:10 horas de la tarde resultó aprehendido el ciudadano Jesús Alberto Álvarez Cordero, titular de la cédula de identidad nro. V-24.428.968, por efectivos militares que se encontraban reguardando la feria electoral celebrada en las inmediaciones del boulevard San Roque de Acarigua estado Portuguesa, específicamente por la Sargento Segundo Eliana Carolina García Escalona, titular de la cédula de identidad N°V-20.100.007, quien para el momento actuaba en su condición de Jefa de Comisión, el Cabo Segundo Richard José Betancourt González, titular de la cédula de identidad N° V-28.068.225, Cabo Segundo Cesar Enrique Hernández Pérez y Cabo Segundo Ángel Rubén Villanueva Garrido, titular de la cédula de identidad N° V-25.761.012, quienes procedieron inmediatamente dentro de las doce (12) horas siguientes a la aprehensión del ciudadano Jesús Alberto Álvarez Cordero, titular de la cédula de identidad nro. V-24.428.968, a colocarlo a disposición del Ministerio Público Militar, quien a su vez, dentro de las treinta y seis (36) horas correspondientes, específicamente el día 30 de diciembre de 2015 en horas de despacho, procedió a colocar al ciudadano ut supra identificado a disposición de este Órgano Jurisdiccional, procediéndose a fijar y celebrar la audiencia de presentación de imputado el día 02 de diciembre de 2015, observando este órgano jurisdiccional, que desde el momento de la denuncia de los hechos aquí valorados hasta la presentación ante este Tribunal Militar Séptimo de Control, transcurrieron menos de cuarenta y ocho (48) horas, razón por la que este tribunal considera imperante traer a colación el contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“…Flagrancia y Procedimiento para la Presentación del Aprehendido o Aprehendida. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el Juez o Jueza de Control competente a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar…”.
Así mismo, en relación a la detención in fraganti se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 150, de fecha 25 de febrero de 2011, ha señalado que:
“...la detención in fraganti está referida a la detención de la persona en el sitio de los hechos, a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia…”
En atención a lo establecido en la norma señalada ut supra, concatenado con las circunstancias como se produjo la detención del ciudadano Jesús Alberto Álvarez Cordero, titular de la cédula de identidad nro. V-24.428.968, plenamente identificado, de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 234 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, puede concluir este juzgador que efectivamente estamos en presencia de un delito flagrante, tal como se evidencia en las actas procesales, específicamente del acta de investigación policial que riela al folio cuatro (04) de la presente causa, donde se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado anteriormente señalado, pues este se encontraba en las inmediaciones del boulevard San Roque de Acarigua estado Portuguesa en compañía de su hermano menor, en actitud sospechosa, por lo que los efectivos militares tomaron las acciones advirtiéndole que se retirara del lugar, no obstante el ciudadano Jesús Alberto Álvarez Cordero, hizo caso omiso a tales advertencia permaneciendo en el lugar, aproximándose a la Soldada María Gabriela Figueredo, para luego abalanzarse sobre ella, golpeandola con el presunto objetivo de despojarla de su arma de reglamento, específicamente UN (01) FUSIL AK-103 SERIAL 061673496, razones y circunstancias que justifican la aprehensión en flagrancia del imputado antes identificado, por la presunta comisión de los delitos militares de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, en concordada relación con el artículo 386 y Ataque al Centinela, previsto y sancionado en el artículo 501, en concordada relación con los artículos 389 numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. De conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena continuar la presente causa por el procedimiento ordinario, por considerar que faltan actuaciones de investigación que realizar para el cabal esclarecimiento de los hechos y establecer la verdad. Así se decide.
SEGUNDO: En relación a la precalificación efectuada por el representante del Ministerio Público Militar, estima necesario quien aquí decide, efectuar un análisis sobre los elementos del delito, partiendo de la premisa que el Ministerio Público Militar imputo los delitos de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, en concordada relación con el artículo 386 y Ataque al Centinela, previsto y sancionado en el artículo 501, en concordada relación con los artículos 389 numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
En consecuencia son siete (07) los elementos a del delito a saber, el primero de ellos “la acción”, considerada en la doctrina como una conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria, la cual ocasiona un cambio o modificación en el entorno, incluso en los delitos de peligro aun cuando no se produce un resultado material o físico. Como segundo elemento del delito tenemos “la tipicidad” considerada como la adecuación entre un hecho de la vida real y algún tipo legal o penal; por su parte el tercer elemento del delito está referido a “la antijurícidad”, entendida como toda conducta contraria al ordenamiento jurídico positivo vigente; por otro lado, en cuanto a la “la imputabilidad” como cuarto elemento del delito, podemos entenderla como todo acto consciente y libre en el momento de la manifestación de voluntad originando un resultado antijurídico. A su vez “la culpabilidad” como quinto elemento del delito comprende el conjunto de presupuestos que fundamenta la reprochabilidad personal de la conducta antijurídica, por ultimo nos encontramos con las condiciones objetivas de punibilidad y penalidad, las cuales se corresponden con el sexto y séptimo elemento del delito, la primera referida a la cualidad de acarrear la aplicación de una sanción penal y la segunda como consecuencia primordial de la perpetración del delito.
Ahora bien, traspolando todos los elementos del delito a los hechos ocurridos el 28 de noviembre de 2015, podemos concluir que efectivamente la conducta presuntamente desplegada por el ciudadano Jesús Alberto Álvarez Cordero, titular de la cédula de identidad nro. V-24.428.968, produjo una alteración o modificación en el exterior al arremeter contra la Soldada María Gabriela Figueredo, con la presunta intención de despojarla su arma de reglamento (un (01 FUSIL AK-103), por lo que evidentemente se encuentra presente el primer elemento constitutivo de delito.
Así mismo, partiendo del silogismo jurídico, corresponde verificar si la conducta asumida por el ciudadano Jesús Alberto Álvarez Cordero, titular de la cédula de identidad nro. V-24.428.968, resulta típica, lo cual ineludiblemente nos lleva a analizar el contenido y alcance de los tipos penales anteriormente señalados. En este sentido el delito de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional dentro del léxico militar, implica hurtar, robar con fraude, equiparándose incluso a una de las formas del peculado, mientras que la palabra efectos es utilizada para denominar el conjunto de armas, municiones, pertrechos, equipos y cuantos objetos tienen uso y destino dentro de las filas de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, tal como ocurre en el presente caso.
Dicha definición debe concatenarse con el contenido del artículo 386 del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual establece: “hay delito frustrado cuando el agente ha hecho todo lo necesario para consumarlo, sin haber logrado su propósito por causas independientes de su voluntad”.
Según este supuesto, no basta que el agente haya comenzado la ejecución del delito con medios idóneos, sino que debe haber realizado todo lo necesario para consumarlo, en el caso bajo estudio, se desprende de actas que el ciudadano Jesús Alberto Álvarez Cordero, una vez en las instalaciones del boulevard San Roque de Acarigua estado Portuguesa, en el marco de la celebración de la feria electoral, se acercó a uno de los efectivos militares que reguardaban el lugar, específicamente a la Soldada María Gabriela Figueredo, titular de la cédula de identidad N° V- 26.903.570, abalanzándose sobre la misma, logrando golpearla a objeto de despojarla presuntamente de su arma de reglamento, ante esa situación la tropa alistada plenamente identificada comenzó a pedir ayuda, percatándose de lo ocurrido la Sargento Segundo Eliana Carolina García Escalona, titular de la cédula de identidad N°V-20.100.007, quien para el momento actuaba en su condición de Jefa de Comisión, el Cabo Segundo Richard José Betancourt González, titular de la cédula de identidad N° V-28.068.225, Cabo Segundo Cesar Enrique Hernández Pérez y Cabo Segundo Ángel Rubén Villanueva Garrido, titular de la cédula de identidad N° V-25.761.012, los cuales procedieron a su auxilio, neutralizando al ciudadano plenamente identificado en autos logrando su aprehensión, conducta que resulta subsumible, al menos en esta primera etapa del proceso en el delito de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, en concordada relación con el artículo 386 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Por otro lado, en cuanto al delito de Ataque al Centinela, el artículo 501 del Código Orgánico de Justicia Militar dispone lo siguiente: “…El ataque al centinela será castigado con pena de catorce (14) a veinte (20) años de presidio…”. De la norma citada, se infiere que el sujeto pasivo en la norma in comento, es el centinela, entendido como todo soldado que custodia un puesto que se le confía, siendo sinónimo de vigía, escucha, observador o cualquier otra función de vigilancia y atención del enemigo o del peligro, tal como lo define el autor José Rafael Mendoza Troconis en su obra Curso de Derecho Penal Militar Venezolano.
De lo anteriormente expuesto, se puede concluir que las acciones desplegadas por el ciudadano Jesús Alberto Álvarez Cordero, pueden subsumirse en este tipo penal, toda vez que arremetió contra un efectivo militar, específicamente la Soldada María Gabriela Figueredo, titular de la cédula de identidad N° V-26.903.570, quien se encontraba en funciones de centinela, resguardando las maquinas electorales en el marco de la celebración de la feria electoral el día 28 de noviembre de 2015 en las inmediaciones del boulevard San Roque de Acarigua estado Portuguesa, logrando golpearla con el objeto de despojarla presuntamente de su arma de reglamento (un fusil AK-103 SERIAL 061673469), en consecuencia se admite la precalificación efectuada por el representante del Ministerio Público Militar por la presunta comisión de los delitos militares de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, en concordada relación con el artículo 386 y Ataque al Centinela, previsto y sancionado en el artículo 501, en concordada relación con los artículos 389 numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar , pues se trata de un hecho antijurídico contrario al ordenamiento jurídico positivo vigente.
TERCERO: En lo que respecta a la solicitud de privación judicial preventiva de libertad incoada por la vindicta pública ante este Órgano Jurisdiccional, es menester de quien aquí juzga señalar que el Código Orgánico Procesal Penal, contiene taxativamente en el artículo 236, los requisitos de procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, y a tales efectos dispone, que el juez de control podrá decretarla, siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En este orden de ideas, haciendo un análisis de cada uno de los numerales de la norma procesal in comento, específicamente en cuanto a un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, se evidencia de las actas procesales que la conducta desplegada por el ciudadano ut supra identificado, puede subsumirse en la presunta comisión de los delitos militares de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, en concordada relación con el artículo 386 y Ataque al Centinela, previsto y sancionado en el artículo 501, en concordada relación con los artículos 389 numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
De igual manera, los hechos no están evidentemente prescritos por cuanto ocurrieron presumiblemente el día 28 de noviembre de 2015, conforme a los artículos 436, 437 y 438, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y a lo señalado en la jurisprudencia en Sentencia Nº 432, de Sala de Casación Penal, Expediente Nº E10-342 de fecha 14/10/2010, que establece:
“...la prescripción como forma de extinción de la acción penal, constituye una garantía que procura proteger al ciudadano de un proceso penal interminable que derive en la violación al debido proceso y se aparte de los principios constitucionales y legales que demandan una justicia efectiva, imparcial y expedita, de conformidad con lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En ese sentido, la extinción de la acción penal por vía de prescripción, ocurre por el transcurrir del tiempo y la inacción tanto de los órganos encargados de dirigir y ejercer la acción penal (Ministerio Público), como de los órganos jurisdiccionales que controlan y deciden en el proceso…”.
En consecuencia, considera este juzgador que se encuentra lleno el requisito previsto en el artículo 236 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de una conducta tipificada en el Código Orgánico de Justicia Militar que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos ocurrieron presuntamente en fecha 28 de noviembre de 2015 en las instalaciones del boulevard San Roque, ubicado en Acarigua estado Portuguesa, donde se desarrollaba una feria electoral.
En cuanto a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor, o participe en la comisión de un hecho punible, la doctrina ha señalado que a los efectos de la medida privativa de libertad, basta con la existencia de una pluralidad de indicios para que se considere que existen fundamentos para tomar la decisión, ahora bien, si existe una prueba directa, como el testimonio de un tercero tal como ocurre en el presente caso, con mayor razón procede la medida judicial privativa de libertad, siempre que estén llenos los demás extremos de ley. Dentro de los elementos de convicción presentados por la vindicta pública en la presente causa tenemos: 1) Acta de declaración testifical efectuada por la Soldada María Gabriela Figueredo, titular de la cédula de identidad N° V-26.903.570, en su condición de víctima, inserta en el folio seis (06) de la presente causa, de la cual se puede leer que “…siendo las 04:00 horas de la tarde, me encontraba en mis labores de trabajo como funcionaria militar resguardando a las (sic) maquinas electorales, cuando se acerca un ciudadano y se sienta cerca de donde yo me encontraba, de la misma manera prende un cigarrillo me acerco hasta él y muy amablemente le manifiesto que en esa área no se puede encontrar, ese ciudadano se molestó y me manoteaba, cuando doy la vuelta para seguir parada donde me encontraba el me da un empujón, yo volteo y comenzamos a forcejear, porque me quería quitar mi arma reglamentaria (fusil), como no me dejaba quitármelo me dio dos cachetadas con la finalidad de que soltara el armamento, cuando llegaron mis superiores a prestarme apoyo, dicho ciudadano se iba a dar a la fuga…”. 2) Acta de Testigo, levantada en virtud de la declaración efectuada por el ciudadano Richard José Betancourt González, titular de la cédula de identidad N° V-28.069.225, inserta al folio siete (07) de la presente causa, donde expone lo siguiente: “…eso fue el día de hoy sábado 28-11-2015, como a las 4:00 de la tarde aproximadamente, me encontraba prestando seguridad en la feria electoral (…) cuando logro observar, que a un (sic) ciudadano, vestía con una franela de color rojo con rayas azul oscura (sic), se encontraba forcejeando con la Soldada Figueredo María, tratando de quitarle su arma reglamentaria…”. 3) Acta de Testigo, levantada en virtud de la declaración efectuada por el ciudadano Mario Coromoto Mena Roa, titular de la cédula de identidad N° V-15.349.367, inserta al folio ocho (08) de la presente causa, donde expone lo siguiente: “…eso fue el día de hoy sábado 28-11-2015, como a las 4:00 de la tarde, me encontraba en mis labores de trabajo como funcionario policial reguardando la seguridad en el evento Corazón Llanero, que se estará (sic) realizando en el Centro Comercial Boulevard en la Av. (sic) 30, cuando logro observar, que a una funcionaria militar portaba un arma reglamentaria y un ciudadano, (sic) vestía con una franela rojo con rayas azul oscura (sic), estos dos ciudadanos estaban forcejeando con ella tratando de quitarle su arma reglamentaria…”. 4) Listado operacional del personal profesional y de tropa alistada que se encontraba de seguridad y custodio de la Feria Electoral, suscrito por el Teniente Coronel José Wilfredo Linares Coronado, en su condición de Comandante del 934 Batallón de Infantería Mecanizada “Vuelvan Caras”, inserto al folio diez (10) de la presente causa, de donde efectivamente se designa a los ciudadanos Sargento Segundo Eliana Carolina García Escalona, titular de la cédula de identidad N°V-20.400.007, el Cabo Segundo Richard José Betancourt González, titular de la cédula de identidad N° V-28.069.225, Cabo Segundo Cesar Enrique Hernández Pérez, titular de la cédula de identidad N° V-24.427.371, Cabo Segundo Ángel Rubén Villanueva Garrido, titular de la cédula de identidad N° V-25.762.012, y la Soldada María Gabriela Figueredo, titular de la cédula de identidad N° V-26.903.570 para el resguardo de la instalación donde se llevaría a cabo la Feria Electoral. 5) Hoja de asignación de armamento de fecha 28 de noviembre de 2015, inserta al folio once (11) de la presente causa, de la cual se infiere que ciertamente la Soldada María Gabriela Figueredo recibió un fusil AK-103 SERIAL: 0161673496, CALIBRE 7,62X39MM con un (01) cargador, elementos que adminiculados reflejan una idea de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. En razón de estos fundamentos y por encontrarse este proceso penal en una prima facie, considera este Juzgador que está cubierto el segundo numeral del artículo 236 ejusdem. En este sentido, ha señalado la Sentencia Nº 81 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C99-57 de fecha 08/02/2000:
“…Los jueces de instancia son soberanos para apreciar los hechos y deducir de ellos indicios o presunciones, pero es menester destacar que esa soberanía de apreciación, no los exime de la obligación de especificar en la sentencia, cuáles son las presunciones o indicios que han servido de fundamento a su decisión; el juzgador además tiene la obligación de expresar y puntualizar en una motivación suficiente, cuáles son los actos humanos o circunstancias naturales que configuren los indicios inducidos, único medio que permite establecer la constancia clara y expresa de los actos que el tribunal considera probados; la sola mención de las pruebas de las que se induzcan los indicios no basta, hay que igualmente concatenarlas entre sí…”.
Efectuadas como han sido las consideraciones señaladas ut supra, considera este juzgador que se encuentra lleno el requisito previsto en artículo 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano Jesús Alberto Álvarez Cordero, titular de la cédula de identidad nro. V-24.428.968, han sido presuntamente autor o participe en la presunta comisión de los delitos militares de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, en concordada relación con el artículo 386 y Ataque al Centinela, previsto y sancionado en el artículo 501, en concordada relación con los artículos 389 numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
Ahora bien, en relación a la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto a un acto concreto de investigación la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, ha establecido lo siguiente:
“…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga, se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…”.
En atención al criterio jurisprudencial puesto de manifiesto en la sentencia antes citada y desarrollando, en razón de la facultad discrecional que la norma penal adjetiva otorga a la autoridad que decide, es necesario señalar que en el presente caso, este juzgador considera cubiertos los extremos legales señalados en el artículo 236 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, esto con sustento en el artículo 237 numerales 2 y 3 ejusdem, ya que la posible pena a imponer por el delito imputado durante el desarrollo de la audiencia de presentación, como lo es la la presunta comisión del delito militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, que acarrea una pena de dos (02) a ocho (08) años de prisión, el cual al ser en grado de frustración conforme a lo dispuesto en el artículo 386 del Código Orgánico de Justicia Militar se le aplica una rebaja de un cuarto de la pena aplicable; por su parte el delito de Ataque al Centinela, previsto y sancionado en el artículo 501, en concordada relación con los artículos 389 numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, acarrea una pena de catorce (14) a veinte (20) años de presidio, excediendo la pena a imponer de 10 años de prisión.
Así mismo, observa este juzgador, que de acuerdo al mismo artículo citado en su numeral 3 donde se hace referencia a la magnitud del daño causado, se debe señalar que en el caso de marras, las acciones desplegadas por el ciudadano Jesús Alberto Álvarez Cordero, titular de la cédula de identidad nro. V-24.428.968, ampliamente detalladas en la presente acta, sobrepasan los límites de tolerancia para la institución militar, por cuanto tal conducta implica un gravamen a la institución castrense y un atentado a todos sus integrantes que día a día salen a la calle en pro del resguardo de todo el Territorio Nacional y de la población en general, por lo que permitir acciones de esta naturaleza dejaría en minusvalía a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana frente a cualquier particular que quiera arremeter contra uno de sus funcionarios con el objeto de despojarlos de su arma de reglamento, lo cual a su vez se traduce en un tema de seguridad nacional, pues esas armas en su mayoría tienen el destino de ser usadas por la delincuencia organizada contra la población civil.
De igual forma se encuentra acreditado al artículo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual versa sobre el peligro de obstaculización, pues es de entender que el imputado de autos, estando en libertad, pudiese influir sobre testigos, victimas y funcionarios actuantes, a los fines de ocultar la verdad procesal y desvirtuar algún testimonio que permita llegar a los fines del proceso, y por ende con estas acciones pudiesen destruir algún otro elemento probatorio que le pueda servir al Ministerio Público Militar para presentar el correspondiente acto conclusivo o determinar la participación de las otras personas, más aun cuando existen testigos presenciales que lo señalan e involucran directamente en el hecho.
En conclusión, considera este Juzgador que este tipo de hecho afecta de manera directa al Estado venezolano y a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, de allí que una vez apreciados los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público Militar, con base a las reglas establecidas en los artículos 22, 181, 182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados en razonada correspondencia con los hechos investigados, la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, y cumplidos como están los extremos de ley, se declara con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Público Militar Décimo Tercero y en consecuencia se decreta la privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano Jesús Alberto Álvarez Cordero, titular de la cédula de identidad nro. V-24.428.968, por estar ajustada a derecho, en consecuencia se declara sin lugar la imposición de una medida menos gravosa solicitada por la Defensora Pública Militar Primer Teniente Alicia Irene Riera Camacaro. Así se decide.
CUARTO: Este Tribunal Militar deja constancia del acto de formal imputación en la presente audiencia, del ciudadano Jesús Alberto Álvarez Cordero, titular de la cédula de identidad nro. V-24.428.968, por la presunta comisión de los delitos militares de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, en concordada relación con el artículo 386 y Ataque al Centinela, previsto y sancionado en el artículo 501, en concordada relación con los artículos 389 numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, pues el Ministerio Público Militar comunicó expresa y detalladamente al imputado los hechos que motorizaron la persecución penal, y otorgó a los hechos la correspondiente precalificación jurídica, todo ello en presencia del Juez Militar Séptimo de Control, con sede en Barquisimeto, estado Lara, lo cual resulta totalmente ajustado a derecho, tal como lo establece la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de octubre de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, a través de la cual dispone que: "...se establece con carácter vinculante, que la atribución de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”. Así se decide.
QUINTO: En atención a la solicitud de nulidad de las actuaciones alega por la Defensora Pública Militar Primer Teniente Alicia Irene Riera Camacaro, ante la presunta violación de los derechos y grantias constitucionales de su representado por parte de los funcionarios actuantes, observa quien aquí decide que en primer lugar, de las actuaciones no se desprende en modo alguno, que se haya llevado a cabo alguna actuación que suponga la inobservancia o violación de derechos o garantías inherentes al ciudadano Jesús Alberto Álvarez Cordero, titular de la cédula de identidad nro. V-24.428.968 en los términos establecidos en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que sólo existe un señalamiento realizado por el imputado en la sala de audiencias, aunado al hecho que es criterio jurisprudencial que las presuntas violaciones de derechos devenidas de actuaciones policiales no son imputables a los tribunales en funciones de control, el cual debe circunscribirse a constatar si efectivamente se encuentran llenos los extremos para decretar la aprehensión en flagrancia y si procede la medida de coerción personal, tal como se desprende de la sentencia, aunado a que la Defensa no determina cuál derecho fue violado por los funcionarios actuantes. Es así como sobre la base de tales argumentaciones, debe declararse sin lugar la solicitud de nulidad efectuada por la Defensora Pública Militar, no obstante, este Tribunal Militar es reguardo de los derechos y garantías constitucionales ordena le sea practicado examen médico forense al imputado de autos y exhorta a la Fiscalía Militar Quincuagésimo Cuarta a realizar una investigación sobre la denuncia formulada ante este Órgano Jurisdiccional. Así se declara.
DISPOSITIVA:
Este Tribunal Militar Séptimo de Control administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley Decide:
PRIMERO: De conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y vistas las actuaciones presentadas por la Fiscalía Pública Militar Quincuagésima Cuarta con Competencia Nacional se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano Jesús Alberto Álvarez Cordero, titular de la cédula de identidad nro. V-24.428.968, por la presunta comisión de los delitos militares de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, en concordada relación con el artículo 386 y Ataque al Centinela, previsto y sancionado en el artículo 501, en concordada relación con los artículos 389 numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: De conformidad con los artículos 2, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 1, 11, 13, 126, 127 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara con lugar la precalificación jurídica efectuada por el Fiscal Militar, por la presunta comisión de los delitos militares de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, en concordada relación con el artículo 386 y Ataque al Centinela, previsto y sancionado en el artículo 501, en concordada relación con los artículos 389 numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. TERCERO: De conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena continuar por el procedimiento ordinario en la presente causa. CUARTO: De conformidad con el artículo 2, 26, 44 numeral 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 y 238 numeral 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal se declara con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Público Militar en cuanto a la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra el ciudadano Jesús Alberto Álvarez Cordero, titular de la cédula de identidad nro. V-24.428.968, plenamente identificado en autos, presuntamente incurso en la comisión en los delitos militares de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, en concordada relación con el artículo 386 y Ataque al Centinela, previsto y sancionado en el artículo 501, en concordada relación con los artículos 389 numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. QUINTO: De conformidad con el artículo 44, 49, 257 y 261 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en concordada relación con los artículo 126 y 127 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara con lugar la solicitud incoada por la Fiscalía Militar Quincuagésima Cuarta, a fin que la presente audiencia especial, sirva como acto formal de imputación del ciudadano Jesús Alberto Álvarez Cordero, titular de la cédula de identidad nro. V-24.428.968. SEXTO: De conformidad con los artículos 2, 257 y 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 13, 19, 242 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara sin lugar la solicitud de imposición de medidas menos gravosa formulada por la Defensa en beneficio de su representado, así mismo se declara sin lugar la solicitud de nulidad de las actuaciones formulada por la Defensora Pública Militar Primer Teniente Alicia Irene Riera Camacaro, conforme a lo previsto en el artículo 174, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: Se declara con lugar la solicitud efectuada por la Defensa Pública Militar en cuanto a que se practique valoración médica a su patrocinado, líbrese el oficio correspondiente. OCTAVO: Se ordena la reclusión del imputado de autos a partir del día miércoles 09 de diciembre de 2015, en el Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde, con sede en Los Teques, estado Miranda, se designa al 934 Batallón de Infantería “Vuelvan Caras”, con sede en Acarigua, estado Portuguesa a fin de que coordine y realice el traslado correspondiente al centro de reclusión militar, por lo que deberá informar a este Juzgado Militar una vez cumplida tal diligencia. Motivado a la hora de finalización de la presenta audiencia y los procedimientos establecidos en el Centro Nacional de Procesados Militares y visto el inicio del Plan República en todo el Territorio Nacional se ordena la reclusión del citado imputado en la Coordinación Policial “Campo Lindo”, adscrita a la Policía Regional del estado Portuguesa a cargo del ciudadano Supervisor Jefe Brigido Azuaje, donde permanecerá detenido a orden de este Despacho Judicial hasta el día miércoles 09 de diciembre de 2015 a las 08:00 horas de la mañana, fecha en la cual será trasladado al Centro de Procesados Militares. Líbrense las Boletas de Encarcelación y de Traslado.
Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de ley. Háganse las participaciones correspondientes y remítase. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, el tres (03) de diciembre del año dos mil quince (2015) Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ MILITAR,
JOSÉ COROMOTO BARRETO EL SECRETARIO JUDICIAL
TENIENTE CORONEL
CARLOS RAFAEL RODRIGUEZ VARGAS
PRIMER TENIENTE
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO JUDICIAL
CARLOS RAFAEL RODRIGUEZ VARGAS
PRIMER TENIENTE
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