Barquisimeto, 22 de diciembre de 2015
205º y 156º
CAUSA No. CJPM-TM7C-086-15
Visto el desarrollo de la audiencia presentación celebrada en el día 22 de diciembre de 2015, en razón de la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237, numerales 2 y 3 y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal presentada por el Fiscal Militar Vigésimo Sexto con sede en Barquisimeto, contra el ciudadano SARGENTO SEGUNDO LUIS ALEXANDER ROMERO ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.546.804, por la presunta comisión de los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, en concordada relación con el artículo 386 e INCUMPLIMIENTO AL RÉGIMEN ESPECIAL DE LAS ZONAS DE SEGURIDAD, previsto y sancionado en el artículo 56 en concordada relación con los artículos 47 y 48 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación.
IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS:
Ciudadano SARGENTO SEGUNDO LUIS ALEXANDER ROMERO ESPINOZA, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.546.804, plaza del 141 Batallón de Infantería Mecanizada “Cnel. Domingo Segundo Riera”, ubicado en Carora, estado Lara, venezolano, de 29 años de edad, hijo de Mildred Alejandra Espinoza y Luis Cayetano Romero, domiciliado en el Barrio “El Rosario”, sector Quebrada Grande, Parroquia Trinidad Samuel, como a 300 metros de la chivera de Ruperto, municipio Torres, estado Lara, teléfono: 0252-444.79.15, asistido por la Defensora Pública Militar abogada MERCY MARGARITA APONTE MONTES.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS:
Del escrito de presentación de imputado y de solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad se desprende lo siguiente:
“el día domingo 20 de diciembre de 2015, siendo aproximadamente las 01:30 horas, el ciudadano PRIMER TENIENTE JOSE ANTONIO ROJAS PACHECO, Oficial de día del 141 Batallón de Infantería Mecanizada, se encontraba haciendo los libros del servicio, cuando el SARGENTO SEGUNDO ANTONIO JOSE PEREZ URRIOLA, quien se encontraba desempeñando el tercer Turno de Ronda, le aviso que el centinela del M.T.I vino a informarle que dos (02) individuos en un (01) vehículo tipo moto, entraron por su sector de responsabilidad, pidiéndole al PRIMER TENIENTE JORDAN CAMPOS SALDAÑA, Oficial de inspección del Sector “A”, para pasar revista en el lugar en que ocurrieron los hechos. Al llegar al M.T.I (Modulo Técnico de Instrucción), el SOLDADO ROBERT FLORES NESSI, les informo que logro identificar a uno de los individuos, que era el ciudadano SARGENTO SEGUNDO LUIS ALEXANDER ROMERO ESPINOZA, quien estaba acompañado de un (01) individuo ajeno a la unidad y se desplazaban en una (01) moto, por lo que los funcionarios procedieron a realizar una revisión del sector y no consiguieron a nadie, el tropa alistada llevó a los oficiales a observar una de las puertas del depósito de alimentos que estaba forzada. Seguidamente a las 09:00 horas aproximadamente, se presenta en la unidad, a bordo de un (01) vehículo tipo moto, el ciudadano SARGENTO SEGUNDO LUIS ALEXANDER ROMERO ESPINOZA, a quien el SOLDADO ROBERT FLORES NESSI, procede a reconocer nuevamente y señalarlo como uno de los individuos que entraron ilegalmente por el sector del depósito del M.T.I (Modulo Técnico de Instrucción), lugar donde prestaba servicio de centinela, procediendo a aprehenderlo de manera flagrante y notificar el procedimiento a la Fiscalía Militar Vigésima Sexta en funciones de guardia.
DE LA INTERVENCION DE LAS PARTES
Llevada a cabo la audiencia de presentación, en su derecho de palabra el ciudadano CAPITAN JOSÉ ALEXANDER SANCHEZ ZAMBRANO, Fiscal Militar Vigésimo Sexto con Competencia Nacional, expuso y solicitó lo siguiente:
“En razón de lo anteriormente expuesto, ésta Representación Fiscal, de conformidad con el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita:1) Se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Se acuerde la continuación de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) La imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el ciudadano SARGENTO SEGUNDO LUIS ALEXANDER ROMERO ESPINOZA, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.546.804.4) Se realice en la audiencia la individualización del ciudadano plenamente identificado, todo de conformidad a jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Penal, por lo cual se les informa que este despacho fiscal le imputala comisión de los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, en concordada relación con el artículo 386 del Código Orgánico de Justicia Militar e INCUMPLIMIENTO AL RÉGIMEN ESPECIAL DE LAS ZONAS DE SEGURIDAD, previsto y sancionado en el artículo 56 en concordada relación con los artículos 47 y 48 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, es todo señor Juez…”.
Seguidamente el Juez Militar instruyó al imputado SARGENTO SEGUNDO LUIS ALEXANDER ROMERO ESPINOZA, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.546.804, para que se pusiera de pié y ordenó al secretario de este Tribunal Militar, leer el precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal luego de lo cual el Juez Militar le advirtió a tenor de lo preceptuado en el artículo 133 eiusdem, que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaen y en caso de no hacerlo, en nada les afectara su negativa y la audiencia continuara su curso, por tal motivo fue interrogado por el Juez Militar de la siguiente manera: “Desea usted hacer una declaración en esta audiencia” y éste contestó: “no señor Juez, no deseo declarar”.
Consecutivamente el Juez Militar le otorga el derecho de palabra al representante de la víctima, en la persona del PRIMER TENIENTE JOSÉ ANTONIO ROJAS PACHECO, titular de la cédula de identidad N° V-18.492.649, quien es plaza del 141 Batallón de Infantería Mecanizada “Cnel. Domingo Segundo Riera”, ubicado en Carora, estado Lara, quien expone:
“El día 19 de diciembre estaba efectuado el servicio de Oficial de Día en el 141 Batallón de Infantería Mecanizada “Cnel. Domingo Segundo Riera”, ubicado en Carora, estado Lara, cuando a la 1:30 horas de la madrugada, ya cuando había terminado mi turno y me encontraba en mi oficina llenando los libros se encontraba de tercer turno de ronda el Sargento Segundo Antonio José Pérez Urriola, quien se aproximó hasta mi persona y me pasó la novedad que el centinela del Módulo Técnico de Instrucción le informó que vio dos (02) individuos vestidos de civil, los cuales violentaron la zona de seguridad de su perímetro, yo me dirijo hasta el puesto y le preguntó al Soldado Robert Flores Nessi y efectivamente me dice que había dos civiles rondando su puesto de servicio, por lo que se procedió a tomar las acciones de alerta, no sabíamos si el personal civil estaba armado, hicimos nuestra inspección de seguridad de perímetro y se nos mostró un cerrojo de seguridad que había sido violentado, vimos que efectivamente el cerrojo había sido violentado no obstante, no pudieron ingresar por cuanto había un segundo cerrojo, al momento de realizar la inspección no se constató personal civil con las características que dio el soldado, posteriormente se procedió a reforzar la seguridad, posteriormente el soldado Robert Flores Nessi nos informa que el reconoció a uno de los ciudadanos y que era el Sargento Segundo Romero Espinoza, se hizo una revisión por los puestos de servicio, luego a las 8:40 de la mañana reunidos en la cancha múltiple donde hacemos formación de relevo, 15 minutos antes se aproxima el ciudadano Sargento Segundo Luis Alexander Romero Espinoza, vestido de patriota, en una moto, se apersonó a la formación ya que le correspondía montar el servicio de inspección cuando el soldado efectivamente lo reconoció y dijo que el Sargento aquí presente era uno de los civiles que había ingresado, razón por la cual se procedió a su aprehensión conforme a la norma. Es todo”.
Acto seguido se le dio el derecho de palabra a la abogada MERCY MARGARITA APONTE MONTES, Defensora Pública Militar del imputado de autos, quien manifestó:
“Buenas tardes a los presente en la sala de audiencia, esta defensa una vez escuchados los argumentos esgrimidos por la representación fiscal, pasa a hacer las siguientes observaciones, primeramente en relación al peligro de fuga establecido en el artículo 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal en el cual se fundamenta el fiscal militar, existe también el arraigo en el país ya que mi patrocinado tiene tres (03) hijos y esposa por lo que no se encuentra lleno este supuesto. Así mismo, en relación al peligro de obstaculización, esta defensa hace del conocimiento del tribunal que en conversaciones sostenidas con mi patrocinado manifestó su voluntad de cooperar con la investigación, razón por la cual respetuosamente se solicita la imposición de una medida menos gravosa conforme a lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Habiéndose escuchado a las partes y evaluada la documentación presentada por el Ministerio Público Militar, se procede a decidir las peticiones en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO: este Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, a los fines de determinar su competencia para conocer de la presente causa, considera necesario traer a colación lo preceptuado en el artículo 261 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados o seleccionadas su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de delitos comunes, violación de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, será juzgada por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales militares se limita a delitos de naturaleza militar.
Primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Corresponde a los Órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
De igual manera la Sentencia Nº 98, de fecha 15 de marzo de 2011, de la Sala de Casación Penal señala:
“…La jurisdicción militar se limita al juzgamiento de los delitos militares tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia (COJM-LOSN) de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todo los casos la jurisdicción que debe juzgarlos”
Ahora bien, una vez vista y analizada la petición formulada por la Fiscalía Militar Vigésima Sexta, en relación a que sea acordada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano SARGENTO SEGUNDO LUIS ALEXANDER ROMERO ESPINOZA, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.546.804, este Órgano Jurisdiccional considera que para determinar la competencia en materia penal militar, se debe analizar la naturaleza del delito, observándose en la presente causa, que la presunta conducta desplegada por el hoy imputado , atenta contra bienes jurídicos protegidos por el Código Orgánico de Justicia Militar, específicamente en lo que se refiere al tipo penal definidos por el legislador patrio en la norma penal sustantiva militar como SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, en concordada relación con el artículo 386 e INCUMPLIMIENTO AL RÉGIMEN ESPECIAL DE LAS ZONAS DE SEGURIDAD, previsto y sancionado en el artículo 56 en concordada relación con los artículos 47 y 48 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, razón por la cual este Tribunal Militar se considera competente para decidir en la presente causa, por lo tanto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Es menester de este órgano jurisdiccional señalar de manera específica e indubitable los lapsos procesales a través de los cuales el imputado de autos arribó a esta fase del proceso, en tal sentido, es imperante indicar que en fecha 20 de diciembre de 2015, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, fue aprehendido por el Primer Teniente José Antonio Rojas Pacheco, titular de la cédula de identidad N° V-18.492.649, quien procedió inmediatamente dentro de las doce (12) horas siguientes a la aprehensión del ciudadano ut supra identificado a colocarlos a disposición del Ministerio Publico Militar, quien a su vez, dentro de las treinta y seis (36) horas correspondientes, específicamente el día 22 de diciembre de 2015, procedió a colocar al ciudadano SARGENTO SEGUNDO LUIS ALEXANDER ROMERO ESPINOZA, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.546.804 a disposición de este Órgano Jurisdiccional, procediéndose a fijar y celebrar la audiencia de presentación de imputado el mismo día 22 de diciembre de 2015, observando este órgano jurisdiccional, que desde el momento de la denuncia de los hechos aquí valorados hasta la presentación ante este Tribunal Militar Séptimo de Control, transcurrieron menos de cuarenta y ocho (48) horas, razón por la que este tribunal considera imperante traer a colación el contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Flagrancia y Procedimiento para la
Presentación del Aprehendido o Aprehendida
Artículo 373. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el Juez o Jueza de Control competente a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.
En atención a lo establecido en la norma señalada ut supra, concatenado con las circunstancias como se produjo la detención del ciudadano SARGENTO SEGUNDO LUIS ALEXANDER ROMERO ESPINOZA, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.546.804, plenamente identificado, de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 234 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, puede concluir este juzgador que efectivamente estamos en presencia de un delito flagrante, tal como se evidencia en las actas procesales, específicamente del acta de investigación policial que riela al folio seis (06) de la presente causa, donde se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado anteriormente señalado, pues efectivamente el día domingo 20 de diciembre de 2015, siendo aproximadamente las 01:30 horas, el ciudadano PRIMER TENIENTE JOSE ANTONIO ROJAS PACHECO, oficial de día del 141 Batallón de Infantería Mecanizada, se encontraba haciendo los libros del servicio, cuando se le acercó el ciudadano SARGENTO SEGUNDO ANTONIO JOSE PEREZ URRIOLA, quien se encontraba desempeñando el tercer turno de ronda, para informarle que el centinela que se encontraba en el Módulo Técnico de Instrucción le informó que vio dos (02) individuos en un (01) vehículo tipo moto, los cuales entraron por su sector de responsabilidad, por lo que se tomaron las acciones de reforzar la seguridad, al llegar al módulo, el SOLDADO ROBERT FLORES NESSI, les informó que logro identificar a uno de los individuos y que se trataba del ciudadano SARGENTO SEGUNDO LUIS ALEXANDER ROMERO ESPINOZA, quien estaba acompañado de un (01) individuo ajeno a la unidad, desplazándose en un vehículo tipo moto, al pasar revista a los alrededores del módulo se pudo observar que uno de los pasadores de la puerta de los depósitos se encontraba forzado, seguidamente en la formación de relevo de guardia, en las inmediaciones de la cancha deportiva de la referida unidad, hizo acto de presencia el ciudadano SARGENTO SEGUNDO LUIS ALEXANDER ROMERO ESPINOZA, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.546.804 , en una moto de color azul, por cuanto el mismo debía recibir el servicio de oficial de inspección del sector “D”, siendo reconocido nuevamente por el ciudadano Soldado Robert Flores Nessi, titular de la cédula de identidad N° V-20.224.583, como uno de los individuos que ingresó a las instalaciones del 141 Batallón de Infantería Mecanizada “Cnel. Domingo Segundo Riera”, para violentar el cerrojo de la puerta de uno de los depósitos de la referida unidad militar, siendo aprendido en ese acto por el ciudadano Primer Teniente José Antonio Rojas Pacheco, razones y circunstancias que justifican la aprehensión en flagrancia del imputado antes identificado, por la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, en concordada relación con el artículo 386 e INCUMPLIMIENTO AL RÉGIMEN ESPECIAL DE LAS ZONAS DE SEGURIDAD, previsto y sancionado en el artículo 56 en concordada relación con los artículos 47 y 48 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación. De conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena continuar la presente causa por el procedimiento ordinario, por considerar que faltan actuaciones de investigación que realizar para el cabal esclarecimiento de los hechos y establecer la verdad. Así se decide.
SEGUNDO: De conformidad con los artículos 2, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 1, 11, 13, 126, 127 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara con lugar la precalificación jurídica efectuada por el Fiscal Militar, por la presunta comisión de los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, en concordada relación con el artículo 386 del Código Orgánico de Justicia Militar e INCUMPLIMIENTO AL RÉGIMEN ESPECIAL DE LAS ZONAS DE SEGURIDAD, previsto y sancionado en el artículo 56 en concordada relación con los artículos 47 y 48 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación.
En efecto el ciudadano SARGENTO SEGUNDO LUIS ALEXANDER ROMERO ESPINOZA, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.546.804, el día 20 de diciembre de 2015, en compañía de un civil, ingresó a las instalaciones del 141 Batallón de Infantería Mecanizada “Cnel. Domingo Segundo Riera” con sede en Carora estado Lara, con la finalidad de sustraer de uno de los depósitos diez (10) pagas de harina, logrando incluso violar uno de los seguros de la puerta, siendo sorprendido por el Soldado Robert Flores Nessi, titular de la cédula de identidad N° V-20.224.583, conducta que puede subsumirse en el tipo penal de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, en concordada relación con el artículo 386 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Ahora bien, en relación al delito de INCUMPLIMIENTO AL RÉGIMEN ESPECIAL DE LAS ZONAS DE SEGURIDAD, la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación dispone en su artículo 56 que incurre en este tipo penal “Cualquiera que organice, sostenga o instigue a la realización de actividades dentro de las zonas de seguridad, que estén dirigidas a perturbar o afectar la organización y funcionamiento de las instalaciones militares, de los servicios públicos, industrias y empresas básicas, o la vida económico social del país, será penado con prisión de cinco (5) a diez (10) años, a su vez los artículos 47 y 48 preceptúan lo siguiente:
Artículo 47. Se entiende por Zonas de Seguridad, los espacios del territorio nacional, que por su importancia estratégica, características y elementos que los conforman, están sujetos a regulación especial, en cuanto a las personas, bienes y actividades que ahí se encuentren, con la finalidad de garantizar la protección de estas zonas ante peligros o amenazas internas o externas. El Reglamento respectivo regulará todo lo referente a la materia. Clasificación de las Zonas de Seguridad
Artículo 48. El Ejecutivo Nacional, oída la opinión del Consejo de Defensa de la Nación, podrá declarar Zonas de Seguridad, los espacios geográficos del territorio nacional señalados a continuación: (…)7. Cualquier otra zona de Seguridad que se considere necesaria para la seguridad y defensa de la Nación.
De los artículos citados anteriormente, se desprende que ciertamente la conducta asumida por el ciudadano SARGENTO SEGUNDO LUIS ALEXANDER ROMERO ESPINOZA, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.546.804, podría subsumirse en estos penales, toda vez que ingresó sin autorización, acompañado de un civil al 141 Batallón de Infantería Mecanizada “Cnel. Domingo Segundo Riera” con sede en Carora estado Lara, siendo esta una unidad fundamental para la defensa y seguridad de la nación, dadas sus características y elementos que la conforman y las actividades que allí se desarrollan las cuales sin duda alguna contribuyen al fortalecimiento de la defensa de la nación, en consecuencia se encuentran dadas las circunstancias de hecho para admitir la precalificación por los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, en concordada relación con el artículo 386 del Código Orgánico de Justicia Militar e INCUMPLIMIENTO AL RÉGIMEN ESPECIAL DE LAS ZONAS DE SEGURIDAD, previsto y sancionado en el artículo 56 en concordada relación con los artículos 47 y 48 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación. ASI SE DECIDE.
TERCERO: En lo que respecta a la solicitud de privación judicial preventiva de libertad incoada por la vindicta pública ante este Órgano Jurisdiccional, es menester de quien aquí juzga señalar que el Código Orgánico Procesal Penal, contiene taxativamente en el artículo 236, los requisitos de procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, y a tales efectos dispone, que el juez de control podrá decretarla, siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En este orden de ideas, haciendo un análisis de cada uno de los numerales de la norma procesal in comento, específicamente en cuanto a un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, se evidencia de las actas procesales que la conducta desplegada por el ciudadano ut supra identificado, puede subsumirse presuntamente en la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, en concordada relación con el artículo 386e INCUMPLIMIENTO AL RÉGIMEN ESPECIAL DE LAS ZONAS DE SEGURIDAD, previsto y sancionado en el artículo 56 en concordada relación con los artículos 47 y 48 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación.
De igual manera, los hechos no están evidentemente prescritos por cuanto ocurrieron presumiblemente el día 20 de diciembre de 2015, conforme a los artículos 436, 437 y 438, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y a lo señalado en la jurisprudencia en Sentencia Nº 432, de Sala de Casación Penal, Expediente Nº E10-342 de fecha 14/10/2010, que establece:
“...la prescripción como forma de extinción de la acción penal, constituye una garantía que procura proteger al ciudadano de un proceso penal interminable que derive en la violación al debido proceso y se aparte de los principios constitucionales y legales que demandan una justicia efectiva, imparcial y expedita, de conformidad con lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En ese sentido, la extinción de la acción penal por vía de prescripción, ocurre por el transcurrir del tiempo y la inacción tanto de los órganos encargados de dirigir y ejercer la acción penal (Ministerio Público), como de los órganos jurisdiccionales que controlan y deciden en el proceso…”.
En consecuencia, considera este juzgador que se encuentra lleno el requisito previsto en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de una conducta tipificada en el Código Orgánico de Justicia Militar y que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, ya que, los hechos ocurrieron presuntamente en fecha 20 de diciembre de 2015 en las instalaciones del 141 Batallón de Infantería Mecanizada “Cnel. Domingo Segundo Riera”, ubicado en Carora, estado Lara.
En cuanto a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor, o participe en la comisión de un hecho punible, la doctrina ha señalado que a los efectos de la medida privativa de libertad, basta con la existencia de una pluralidad de indicios para que se considere que existen fundamentos para tomar la decisión, ahora bien, si existe una prueba directa, como el testimonio de un tercero o la confesión del imputado tal como ocurre en el presente caso, con mayor razón procede la medida judicial privativa de libertad, siempre que estén llenos los demás extremos de ley. Dentro de los elementos de convicción presentados por la vindicta pública en la presente causa tenemos: 1) Acta Policial de fecha 20 de diciembre de 2015, donde se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.2) Acta de lectura de derechos del imputado. 3) Informe de fecha 20 de diciembre de 2015, suscrito por el Primer Teniente José Antonio Rojas Pacheco, en el cual se hace una síntesis de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, el mismo constituye un elemento de convicción por cuanto el referido Oficial Subalterno se encontraba desempeñando el servicio de oficial de día para el momento de ocurrir el hecho. 4) Informe de fecha 20 de diciembre de 2015, suscrito por el ciudadano Primer Teniente Jordan Campos Saldaña, quien desempeñaba el servicio de oficial de inspección, el cual hace una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. 4) Informe de fecha 20 de diciembre de 2015, suscrito por el ciudadano Sargento Segundo Antonio José Pérez Urriola, quien desempeñaba el servicio de oficial de inspección por el sector “D”, quien recibió la novedad de parte del centinela Soldado Robert Flores Nessi. 5) Informe de fecha 20 de diciembre de 2015, suscrito por el ciudadano Soldado Robert Flores Nessi, quien desempeñaba segundo turno de centinela en el Módulo Técnico de Instrucción, mediante el cual expone lo siguiente: “el SGTO/22DO ROMERO ESPINOZA YOEL (…) se acercó (sic) hasta las instalaciones del M.T.I por la parte exterior (caminos verdes), acompañado de un civil y se dirigio (sic) hasta donde se encuentran las puertas de uno de los depósitos (sic), yo me encontraba resguardando porque no sabía si portaban armas, al momento que me piso una lámina de zing, el SGTO/2DO Romero Espinoza se acercó hacia mí con actitud nerviosa y bajo los efectos del alcohol me dijo: “que paso guardia como esta, que hay, no vallas (sic) a decir nada que yo me quería llevar diez pacas de harina, pensé que no había nadie en M.T.I pero me sorprendiste, tranquilo yo te cuadro algunas lucas, pero déjame sacar las pacas” . En razón de estos fundamentos y por encontrarse este proceso penal en una prima facie, considera este Juzgador que está cubierto el segundo numeral del artículo 236 ejusdem. En este sentido, ha señalado la Sentencia Nº 81 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C99-57 de fecha 08/02/2000:
“…Los jueces de instancia son soberanos para apreciar los hechos y deducir de ellos indicios o presunciones, pero es menester destacar que esa soberanía de apreciación, no los exime de la obligación de especificar en la sentencia, cuáles son las presunciones o indicios que han servido de fundamento a su decisión; el juzgador además tiene la obligación de expresar y puntualizar en una motivación suficiente, cuáles son los actos humanos o circunstancias naturales que configuren los indicios inducidos, único medio que permite establecer la constancia clara y expresa de los actos que el tribunal considera probados; la sola mención de las pruebas de las que se induzcan los indicios no basta, hay que igualmente concatenarlas entre sí…”.
Efectuadas como han sido las consideraciones señaladas ut supra, considera este juzgador que se encuentra lleno el requisito previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano SARGENTO SEGUNDO LUIS ALEXANDER ROMERO ESPINOZA, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.546.804, ha sido presuntamente autor o participe en la comisión de los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, en concordada relación con el artículo 386e INCUMPLIMIENTO AL RÉGIMEN ESPECIAL DE LAS ZONAS DE SEGURIDAD, previsto y sancionado en el artículo 56 en concordada relación con los artículos 47 y 48 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación.
Ahora bien, en relación a la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto a un acto concreto de investigaciónla Sala Constitucional, en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, ha establecido lo siguiente:
“…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga, se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…”. (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380)”.
En atención al criterio jurisprudencial puesto de manifiesto en la sentencia antes citada y desarrollando, en razón de la facultad discrecional que la norma penal adjetiva otorga a la autoridad que decide, es necesario señalar que en el presente caso, este juzgador considera cubiertos los extremos legales señalados en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto con sustento en el artículo 237 numerales 2 y 3 ejusdem, ya que la posible pena a imponer por el delito imputado durante el desarrollo de la audiencia de presentación, como lo es la SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, en concordada relación con el artículo 386 e INCUMPLIMIENTO AL RÉGIMEN ESPECIAL DE LAS ZONAS DE SEGURIDAD, previsto y sancionado en el artículo 56 en concordada relación con los artículos 47 y 48 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, podría exceder de los diez (10) años de prisión.
En este orden de ideas observa este juzgador, que de acuerdo al mismo artículo citado en su numeral 3 donde se hace referencia a la magnitud del daño causado, se debe señalar que en el caso de marras, las acciones desplegadas por el ciudadano SARGENTO SEGUNDO LUIS ALEXANDER ROMERO ESPINOZA, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.546.804, ampliamente detalladas en la presente acta, sobrepasan los límites de tolerancia para la institución militar, por cuanto tal conducta quebranta el honor y deber militar que a su vez implica la obediencia, disciplina y la subordinación, pilares fundamentales sobre los cuales reposa la institución castrense, aunado al hecho que afecta el buen desenvolvimiento de la institución castrense pues se trata de la sustracción de material clase uno.
De igual forma se encuentra acreditado al artículo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual versa sobre el peligro de obstaculización, pues es de entender que el imputado de autos, estando en libertad, pudiese influir sobre testigos, victimas y funcionarios actuantes, a los fines de ocultar la verdad procesal y desvirtuar algún testimonio que permita llegar a los fines del proceso, y por ende con estas acciones pudiesen destruir algún otro elemento probatorio que le pueda servir al Ministerio Público Militar para presentar el correspondiente acto conclusivo o determinar la participación de las otras personas, más aun cuando existe el testimonio directo de un subalterno determinante en la presente investigación, lo que podría traducirse en un evidente peligro de obstaculización por parte del imputado de autos.
En conclusión, considera este Juzgador que este tipo de hecho afecta de manera directa al Estado venezolano y a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, de allí que una vez apreciados los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público Militar, con base a las reglas establecidas en los artículos 22, 181, 182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados en razonada correspondencia con los hechos investigados, la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, y cumplidos como están los extremos de ley, SE DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por el Ministerio Público Militar Décimo Tercero y en consecuencia se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano SARGENTO SEGUNDO LUIS ALEXANDER ROMERO ESPINOZA, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.546.804, por la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, en concordada relación con el artículo 386 del Código Orgánico de Justicia Militar e INCUMPLIMIENTO AL RÉGIMEN ESPECIAL DE LAS ZONAS DE SEGURIDAD, previsto y sancionado en el artículo 56 en concordada relación con los artículos 47 y 48 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación. Así se decide.
CUARTO: De conformidad con los artículos 2, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 13, 19, 22, 236, 237 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal y vista la solicitud efectuada por la Defensora Pública Militar abogada Mercy Margarita Aponte Montes, en cuanto al otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas y de libertad plena en beneficio de su defendido, observa este juzgador que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, no pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, por tanto al estimarse que la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, tiene como finalidad lograr el aseguramiento de los mismos y su presencia en todos los actos procesales, es procedente declarar sin lugar la solicitud formulada por la defensa. Así se decide.
QUINTO: Este Tribunal Militar deja constancia del acto de formal imputación en la presente audiencia, del ciudadano SARGENTO SEGUNDO LUIS ALEXANDER ROMERO ESPINOZA, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.546.804, quien han sido presuntamente autor o participe en la comisión de los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, en concordada relación con el artículo 386 del Código Orgánico de Justicia Militar e INCUMPLIMIENTO AL RÉGIMEN ESPECIAL DE LAS ZONAS DE SEGURIDAD, previsto y sancionado en el artículo 56 en concordada relación con los artículos 47 y 48 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, pues el Ministerio Público Militar comunicó expresa y detalladamente al imputado los hechos que motorizaron la persecución penal, y otorgó a los hechos la correspondiente precalificación jurídica, todo ello en presencia del Juez Militar Séptimo de Control, con sede en Barquisimeto, estado Lara, lo cual resulta totalmente ajustado a derecho, tal como lo establece la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de octubre de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, a través de la cual dispone que: "...se establece con carácter vinculante, que la atribución de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”. Así se decide.
SEXTO: Se ordena la reclusión del imputado de autos a partir del día miércoles 23 de diciembre de 2015, en el Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde, con sede en Los Teques, estado Miranda, se designa al 141 Batallón de Infantería Mecanizada “Cnel. Domingo Segundo Riera”, con sede en Carora, estado Lara a fin de que coordine y realice el traslado correspondiente al centro de reclusión militar, por lo que deberá informar a este Juzgado Militar una vez cumplida tal diligencia. Motivado a la hora de finalización de la presenta audiencia y los procedimientos establecidos en el Centro Nacional de Procesados Militares se ordena la reclusión del citado imputado el 141 Batallón de Infantería Mecanizada “Cnel. Domingo Segundo Riera”, con sede en Carora, estado Lara, donde permanecerá detenido a orden de este Despacho Judicial hasta el día miércoles 23 de diciembre de 2015 a las 05:00 horas de la mañana, fecha en la cual será trasladado al Centro de Procesados Militares. Líbrense las Boletas de Encarcelación y de Traslado. Se deja constancia del cumplimiento de las formalidades de ley en la presente audiencia, la cual concluyó luego de la lectura a las partes de la presente acta judicial. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Este Tribunal Militar Séptimo de Control administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley Decide:
PRIMERO: De conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y vistas las actuaciones presentadas por la Fiscalía Pública Militar Vigésima Sexta con Competencia Nacional se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano SARGENTO SEGUNDO LUIS ALEXANDER ROMERO ESPINOZA, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.546.804, por la presunta comisión de los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, en concordada relación con el artículo 386 del Código Orgánico de Justicia Militar e INCUMPLIMIENTO AL RÉGIMEN ESPECIAL DE LAS ZONAS DE SEGURIDAD, previsto y sancionado en el artículo 56 en concordada relación con los artículos 47 y 48 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación. SEGUNDO: De conformidad con los artículos 2, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 1, 11, 13, 126, 127 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara con lugar la precalificación jurídica efectuada por el Fiscal Militar, por la presunta comisión de los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, en concordada relación con el artículo 386 del Código Orgánico de Justicia Militar e INCUMPLIMIENTO AL RÉGIMEN ESPECIAL DE LAS ZONAS DE SEGURIDAD, previsto y sancionado en el artículo 56 en concordada relación con los artículos 47 y 48 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación. TERCERO: De conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena continuar por el procedimiento ordinario en la presente causa. CUARTO: De conformidad con el artículo 2, 26, 44 numeral 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 y 238 numeral 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal SE DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por el Ministerio Público Militar en cuanto a la aplicación de la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra el ciudadano SARGENTO SEGUNDO LUIS ALEXANDER ROMERO ESPINOZA, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.546.804, plenamente identificado en autos, presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, en concordada relación con el artículo 386 del Código Orgánico de Justicia Militar e INCUMPLIMIENTO AL RÉGIMEN ESPECIAL DE LAS ZONAS DE SEGURIDAD, previsto y sancionado en el artículo 56 en concordada relación con los artículos 47 y 48 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación. QUINTO: De conformidad con el artículo 44, 49, 257 y 261 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en concordada relación con los artículo 126 y 127 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara CON LUGAR la solicitud incoada por la Fiscalía Militar Vigésimo Sexta, a fin que la presente audiencia especial, sirva como acto formal de imputación del ciudadano SARGENTO SEGUNDO LUIS ALEXANDER ROMERO ESPINOZA, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.546.804. SEXTO: De conformidad con los artículos 2, 257 y 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 13, 19, 242 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de imposición de medidas menos gravosa formulada por la Defensa en beneficio de su representado. SEPTIMO: Se ordena la reclusión del imputado de autos a partir del día miércoles 23 de diciembre de 2015, en el Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde, con sede en Los Teques, estado Miranda, se designa al 141 Batallón de Infantería Mecanizada “Cnel. Domingo Segundo Riera”, con sede en Carora, estado Lara a fin de que coordine y realice el traslado correspondiente al centro de reclusión militar, por lo que deberá informar a este Juzgado Militar una vez cumplida tal diligencia. Motivado a la hora de finalización de la presenta audiencia y los procedimientos establecidos en el Centro Nacional de Procesados Militares se ordena la reclusión del citado imputado el 141 Batallón de Infantería Mecanizada “Cnel. Domingo Segundo Riera”, con sede en Carora, estado Lara, donde permanecerá detenido a orden de este Despacho Judicial hasta el día miércoles 23 de diciembre de 2015 a las 05:00 horas de la mañana, fecha en la cual será trasladado al Centro de Procesados Militares. Líbrense las Boletas de Encarcelación y de Traslado. Se deja constancia del cumplimiento de las formalidades de ley en la presente audiencia, la cual concluyó luego de la lectura a las partes de la presente acta judicial.
Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de ley. Háganse las participaciones correspondientes y remítase.Dada, firmada y sellada en el Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, el veintidós (22) de diciembre del año dos mil quince (2015) Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ MILITAR,
JOSÉ COROMOTO BARRETO
TENIENTE CORONEL
LA SECRETARIA JUDICIAL (A)
KATHERINE GARCIA INFANTE
TENIENTE
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA JUDICIAL (A)
KATHERINE GARCIA INFANTE
TENIENTE
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